Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, siete de abril de dos mil veintiséis Ejecutivo 05001310301720180052401 BANCO CAJA SOCIAL S.A. JC DRYWALL S.A.S. y otro Auto No.087 Medidas cautelares.
Derecho real mobiliario o prendario. Prelación de embargos y créditos. Jurisprudencia. Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A., como acreedora prendaria, contra el auto proferido el 10 de febrero de 2022, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SETENCIAS, que negó levantar el embargo que pesa sobre el vehículo de placas EOT661, en el proceso Ejecutivo del BANCO CAJA SOCIAL S.A. contra JC DRYWALL S.A.S. y JORGE ENRIQUE CORREA ÚSUGA.
II.
ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 2018, se libró mandamiento de pago en favor del BANCO CAJA SOCIAL S.A., y en contra de JC DRYWALL S.A.S. y JORGE ENRIQUE CORREA ÚSUGA, por $400.000.000 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720150052401 como capital, más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde el 13 de septiembre de 2018 hasta su cancelación total y, entre otros, decretó el embargo del vehículo tipo campero de servicio particular de placas EOT661 de propiedad de la codemandada JC DRYWALL S.A.S.; una vez inscrito el embargo, mediante auto de 05 de diciembre adiado, dispuso su secuestro, comisionó a la autoridad competente y, ordenó citar como acreedor prendario a BANCOLOMBIA S.A., al tenor del art. 462 del estatuto procesal.
BANCOLOMBIA S.A., solicitó el levantamiento de las medidas ejecutivas decretadas frente al automotor de placa EOT661, porque está pignorado a su favor y cuenta con orden de aprehensión vigente, emitida por el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, que dispone que una vez inmovilizado el rodante se debe poner a disposición del acreedor garantizado y, el embargo que se decretó no hace posible dicho procedimiento.
Por auto de 10 de febrero de 2022, se negó la solicitud de levantamiento de la medida ejecutiva, porque no se cumplen los presupuestos del art. 597 del C. General del Proceso; amén, que la Ley 1676 de 2013 no dispone el levantamiento del embargo decretado en otro proceso sobre el vehículo objeto de garantía mobiliaria; quedando clara la prevalencia de la garantía mobiliaria sobre el crédito quirografario objeto de cobro.
Contra esta decisión BANCOLOMBIA S.A., interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, indicando que, el Juzgado aduce que no procede el levantamiento de las medidas decretadas porque no se cumplen con los presupuestos del art. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720150052401 597 del C. General del Proceso; anteponiendo una norma procesal a una sustancial; se transgrede el derecho real de prenda constituido a su favor como consta en la documentación aportada; no puede prevalecer un crédito quirografario sobre un crédito de segunda categoría; no se puede pasar por alto lo previsto en el inciso 2 del numeral 7 del art. 2.2.2.4..2.3 del Decreto 1835 de 2015, que establece: "En caso de que el acreedor garantizado de primer grade opte por acudir al mecanismo de ejecución por pago directo y uno o varios de los demás acreedores garantizados hubieren iniciado proceso de ejecución judicial, se realizara el pago del remanente que existiere una vez realizado el pago directo, mediante deposito judicial, y el juez de dicho proceso procederá a entregar el remanente de los demás acreedores garantizados en el orden de prelación" En este caso, como BANCOLOMBIA S.A., optó por el mecanismo del pago directo, los remanentes que queden se entregarán a los demás acreedores conforme la calificación y graduación de los créditos; sin que resulte procedente como lo indica el auto que se recurre que, para hacer valer el crédito prendario se debe iniciar proceso de ejecución separado o mediante acumulación a la presente acción ejecutiva; dejando de lado el proceso de pago directo que se adelanta en el Juzgado 20 Civil Municipal de la ciudad.
Por estas razones, solicita se deje sin efecto el decreto del embargo y secuestro del automotor de placas EOT661 y, en su lugar, se levanten dichas medidas. El Juzgado por auto de 06 de septiembre de 2022, no accedió al recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación. Al efecto indica que, en el presente caso se solicitó y decretó el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720150052401 embargo y secuestro del vehículo de placas EOT661, sobre el cual existe una garantía prendaria a favor de BANCOLOMBIA S.A. conforme con el historial y el certificado emitido por CONFECAMARAS, Como fundamentos de la censura afirma el recurrente que, no se puede anteponer una norma procesal a una sustancial, porque transgrede el derecho real de prenda que conlleva una prelación de crédito; además, los embargos decretados con respaldo en obligaciones quirografarias sin garantía quedan desplazados.
A lo que señala el Juzgador de primer grado que, no hay lugar a modificar la decisión recurrida, porque ni en la Ley 1676 de 2013 ni en el Decreto 1835 de 2015, existe disposición alguna que impida el decreto de medidas ejecutivas cuando subsista una garantía mobiliaria, a pesar de ser prevalente; tampoco consta derogación alguna al trámite previsto en el art. 462 del estatuto procesal, frente a la citación de acreedores con garantía real, para que hagan valer su crédito en el mismo proceso o en proceso separado; de donde colige que, no hay lugar a reponer la providencia cuestionada; amén, que el acreedor mobiliario o prendario, fue citado para que haga valer su crédito en este proceso, estando notificado por conducta concluyente; amén, que no aportó prueba del trámite de aprehensión adelantado ante el Juzgado 20 Civil Municipal de la ciudad.
III. CONSIDERACIONES Las medidas cautelares: Para la Corte Constitucional, “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720150052401 ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” (CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-379/2004).
Igualmente, el Tribunal de casación ha precisado: “Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios.
“Sin embargo, el decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720150052401 condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho”1.
Las medidas cautelares proceden en los procesos ejecutivos, para asegurar un derecho cierto e indiscutible que no ha sido satisfecho; en los procesos declarativos, tienen como finalidad asegurar el objeto de la pretensión, en caso de que salga airosa en la sentencia. El caso concreto: Con relación a los mecanismos de ejecución de la garantía mobiliaria el art. 58 de la Ley 1676 de 2013, consagra: “En el evento de presentarse incumplimiento del deudor, se puede ejecutar la garantía mobiliaria por el mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía real regulado en los artículos 467 y 468 del Código General de Proceso o de ejecución especial de la garantía, en los casos y en la forma prevista en la presente ley.
“Parágrafo. El acreedor a quien se le haya incumplido cualquiera de las obligaciones garantizadas, podrá hacer requerimiento escrito al deudor, para que dentro del término de diez (10) días acuerde con él la procedencia de la ejecución especial de la garantía mobiliaria. De no hacerlo operará el mecanismo de ejecución judicial. De la misma manera se procederá cuando el bien objeto de la garantía tenga un valor inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Auto AC1813-2018 del 08 de mayo de 2018, radicado No. 11001-02-03-000-2016-02466-00.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720150052401 El art. 468 del estatuto procesal, al que remite expresamente la citada norma, en torno a la efectividad de la garantía real, en lo pertinente establece: “Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: (…) “6.
Concurrencia de embargos. El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real. Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello.
“En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con base en garantía real se practica secuestro sobre los bienes prendados que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720150052401 sin garantía real, el juez de aquel librará oficio al de este, para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre.
“En todo caso, el remanente se considerará embargado a favor del proceso en el que se canceló el embargo o el secuestro a que se refieren los dos incisos anteriores. “Cuando en diferentes procesos ejecutivos se decrete el embargo del mismo bien con base en garantías reales, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró. “El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero del numeral 4.
En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquel se presente copia de la demanda y del mandamiento de pago. “Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, este se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta.
“Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de estos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720150052401 cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado.
“Cuando el embargo se cancele después de dictada sentencia de excepciones no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso”. Y el art. 462 Ibidem, en torno a la citación de acreedores con garantía real, en lo pertinente dispone: “Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias* o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal.
Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso. “Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente.
(…) “Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720150052401 se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante el mismo juez, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en este, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 468 y solicitar que la actuación correspondiente a sus respectivos créditos se agregue al expediente del segundo proceso para continuar en él su trámite.
Lo actuado en el primero conservará su validez”. Acorde con lo anterior tenemos que, el hecho de que sobre el vehículo de placas EOT661 se encuentre inscrita una garantía mobiliaria o prendaría “per se”, no impide que se promuevan procesos ejecutivos quirografarios y que se decrete el embargo y secuestro del bien objeto de prenda, como ocurre en este caso, ni que se adelante el proceso de ejecución con garantía real; si bien, el derecho real de prenda da lugar a la denominada prelación de embargos y créditos; para que tenga lugar la prelación del embargo, se tiene que decretar en el proceso donde se ejecute la garantía real mobiliaria o prendaria y, comunicarse al registrador para que cancele el embargo anterior y, registre el decretado con base en el derecho real de prenda.
Sobre este tópico, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-557 de 19 de julio de 2002, precisó: “De acuerdo con lo anterior, la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un crédito que no esté respaldado por una garantía real sobre el mismo bien, será desplazada al operar la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario.
En estos casos, recibida la comunicación del nuevo embargo, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720150052401 simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar 2 el anterior, dando inmediatamente informe al juez que lo decretó. “3. Otra es la figura de la prelación de créditos, establecida por el legislador para determinar el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos.
Como lo ha señalado esta Corporación, la prelación de créditos es una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; por lo tanto, en materia de créditos sólo existe aquella configuración de preferencias expresamente contemplada en la ley.3 (…) “Como se observa, la prevalencia de embargos y la prelación de créditos son dos instituciones jurídicas establecidas por el legislador que (sic) aunque guardan cierta relación tienen regímenes diferentes.
La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen4, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que Según lo define el artículo 39 del Decreto 1250 de 1970, “La cancelación de un registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción”.
En caso de cancelación, el registro o inscripción “carece de fuerza legal, y no podrá recuperar su eficacia sino a virtud de sentencia firme” (art. 42). 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería 4 Las acciones pueden ser personales, reales, coactivas, de quiebra o de entidades intervenidas y, entre ellas, el legislador ha establecido un orden jerárquico.
Ver por ejemplo, 2 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720150052401 se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley (Código Civil, arts. 2488 y ss).” En resumidas cuentas: Para que opere la prelación de embargos se requiere que, el bien pignorado con hipoteca o prenda se embargue en un proceso quirografario, sin garantía real y, luego, se decrete el embargo dentro del proceso ejecutivo para hacer efectiva la garantía, en cuyo caso, el registrador inscribirá esta medida ejecutiva y levantaría la decretada en el ejecutivo quirografario; así mismo, no se prevé legalmente como causa para decretar el desembargo del bien pignorado, la solicitud formulada directamente por el acreedor prendario al juez que conoce de la ejecución quirografaria, con el argumento de que cuenta con orden aprehensión. Finalmente se pone de presente que, la secretaría realizó un control de procesos a despacho desde el año 2020 y encontró, que éste a pesar de que se repartió para conocer del recurso de la prevalencia de la medida de embargo de un bien decretada con base en una acción real (hipoteca) sobre el embargo decretado con ocasión de una acción personal (C. de P. Civil, art. 558).
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720150052401 apelación de un auto, en septiembre de 2022 no había egresado; lo que llevó a la búsqueda y no se encontró registrado en el libro índice radicador de la oficina, ni remisión de correo; adicionalmente, tampoco se advierte que las partes hubieran indagado sobre la suerte de este trámite de segunda instancia. Conclusión: Por lo dicho, se impone la confirmación del auto recurrido.
IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1. Confirmar el auto de fecha y procedencia indicadas, por las razones consignadas en la parte motiva. 2. Sin costas porque no se causaron. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARIN Magistrado