TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Sucesión Intestada Radicado Juzgado 544053110002-2017-00287-00 Radicado Tribunal 2024-0361-01 Demandante Isaac Sánchez Diaz Causante James Andrés Sánchez Rúgeles San José de Cúcuta, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Yulye Stefany Leal García, acreedora en la Sucesión de la referencia, respecto al auto del 09 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios Norte de Santander, mediante el cual se decidió una objeción al inventario y avalúo presentado en el trámite de la Sucesión intestada del causante James Andrés Sánchez Rúgeles.
ANTECEDENTES: En el trámite del proceso referido, el 09 de agosto de 2023, se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual los interesados presentaron la relación de activos y pasivos correspondientes a la sucesión del causante. Los herederos en calidad de padres del causante presentaron escrito de inventarios y avalúos, consistente en: Activo: Inmueble identificado con matrícula No 260-256904, avaluado en $34.188.000, y el 260-300988 avaluado en $84.034.500, con fundamento en el avalúo catastral.
Radicado del Juzgado: 544053110002-2017-00287-00 Radicado interno: 2024-361-01 Pasivo presentado por el señor Isaac Sánchez Diaz PARTIDA PRIMERA: Impuesto predial sobre el inmueble ubicado en la manzana “D” interior 117D del conjunto cerrado Punta Gaviotas – propiedad horizontal, situado en la carrera 6 No 21-16 sector Lomitas Municipio de Villa del Rosario por el valor de $1.986.320.
PARTIDA SEGUNDA: Impuesto predial sobre el inmueble ubicado en el conjunto cerrado Villas de Serranova, casa No 12 de la manzana E, ubicado en el sector del anillo vial oriental número 14-58, por el valor de $3.0555.059. TOTAL, PASIVO $5.047.739 Pasivo presentado por la señora Martha Hermi Rúgeles 1. IMPUESTO PREDIAL: Recibo de impuesto predial de Bien Inmueble;
Casa número 117 de la manzana D, interior 117 D del conjunto cerrado Punta Gaviotas – propiedad horizontal, situado en la carrera 6 No.21-16 sector lomitas del municipio de Villa del Rosario, identificado con Código catastral No.01-01-0318-0117-801.Valor de este pasivo: DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($2.071. 540.oo). 2.
IMPUESTO PREDIAL: Recibo de impuesto predial de Bien Inmueble; Casa número 2 de la manzana E y parqueadero del Conjunto Cerrado Villas de Serranova, ubicado en el sector anillo vial oriental No.14-58 del municipio de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, identificado con código catastral No.01-01-0784-0084-801,Valor de este pasivo: TRES MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($3.122. 459.oo).
3. INMOBILIARIA BIEN RAIZ S.A: Arrendamiento Apartamento 12-03 de la Carrera 43 A No.23S79 de Medellín. Residencia del causante mientras se hacia las terapias de rehabilitación fisioterapia correspondientes. Valor de este pasivo: VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MCTE ($25.332. 573.oo).
4. WAKEUP REHABILITACION FUNCIONAL Y EJERCICIO S.A.: fisioterapia y rehabilitación valor de este pasivo: CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($45.751. 700.oo).
5. DORIS AMPARO PABON HERNANDEZ: Fisioterapia y rehabilitación Valor de este pasivo: CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS MCTE ($5.990. 000.oo).
6. AMERICANA DE COLCHONES: Compra colchoneta y almohada en látex. Valor de este pasivo: SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($768. 000.oo).
7. INNOVA TECH MEDICAL EQUIPOS MEDICOS: Compra entrenador de marcha y cinturón pélvico. Valor de este pasivo: NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($9.500. 000.oo). 2 Radicado del Juzgado: 544053110002-2017-00287-00 Radicado interno: 2024-361-01
8. GLOBAL DESTINOS S.A.S. AGENCIA DE VIAJES: vuelos aéreos internacionales y nacionales para terapia y rehabilitación. Valor de este pasivo: CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MCTE ($109.279. 632.oo). La señora Yulye Stefany Leal García por su parte, se hace presente en calidad de acreedora compradora del inmueble generado en la partida primera del activo sucesoral refiriéndose al bien inmueble con matrícula Inmobiliaria 260-156904 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en caso de que no se acepte la primera petición, como petición subsidiaria, los herederos la acepten como acreedora por valor de los $130.000.000 más los intereses moratorios que se han causado, que a la fecha da un valor total por capital intereses moratorios de $473.240.500, por tal motivo se solicita se tenga a su apadrinada como acreedora de la sucesión pasivo: Inmueble identificado con matrícula No 260-256904.
El apoderado judicial del señor Isaac Sánchez Diaz, padre del causante objetó el inventario y avalúo allegado por la acreedora, solicitando se excluya de los pasivos inventariados, argumentando que si nos atenemos a la literalidad de los documentos aportados, quién los suscribe es la señora Martha Rúgeles, toda vez que el Recibo número 1 del 12/02/20216, Lo firman la señora Martha H. Rúgeles; recibo número 2 de $20.000.000 también lo firma la misma persona, en ningún momento aparece aquí la firma del propietario del bien inmueble, no hay un poder general o una autorización para que se hubiera efectuado una presunta negociación o vínculo de la misma, en tercer lugar llama la atención que el señor James Andrés falleció el día 16 de febrero del año 2017 y aquí, se pretende vincular un documento de fecha el mes 3, día noveno del 2017 por $20.000.000, firmado por la señora Martha Rúgeles, donde ya había fallecido el señor James Andrés Sánchez Rúgeles, para complementar se aporta un cuarto recibo qué tiene fecha del 2017 del 22 de junio, cuando el causante había fallecido el 16/02/2017, firmado, por cierto, recibió supuesta suma de $70.000.000 de pesos y lo firma la señora Martha Rúgeles; agrega que en este presunto pasivo de conformidad con el artículo 187 y 189 del Código de Comercio a la supuesta fecha de creación y a la fecha de vencimiento ya prosperaría una caducidad y prescripción de los presuntos títulos, valores que se pretenden incorporar a esta diligencia. El juzgado de primera instancia, en providencia del 09 de agosto de 2020, resuelve tener: 3 Radicado del Juzgado: 544053110002-2017-00287-00 Radicado interno: 2024-361-01 Activos: Inmueble identificado con matrícula No 260-256904, avaluado en $34.188.000, y el 260-300988 avaluado en $84.034.500, con fundamento en el avalúo catastral.
Pasivo presentado por el señor Isaac Sánchez Diaz Impuesto predial de los dos bienes inmuebles referidos. Así mismo, declara próspera la objeción a los pasivos presentados por la tercera acreedora, disponiendo en consecuencia su exclusión de los inventarios y avalúos. Fundamentó su decisión el a quo, exponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del C. G. del P., basta con la mera manifestación de rechazo para obligar a los acreedores a acudir al proceso pertinente y que con ello deba el juez excluirlos del inventario y avalúo. La providencia anteriormente relacionada fue recurrida mediante recurso de reposición y en subsidio apelación por el apoderado judicial de los acreedores, quien argumentó lo siguiente: No está de acuerdo con lo expuesto por el despacho que da entender que la usuaria de la defensoría ha engañado o es maliciosa y solamente tiene en cuenta los dos recibos que se hicieron con posterioridad al fallecimiento del vendedor, cuando en la exposición fue claro, la negociación de la compraventa se hizo el 2 de diciembre de 2016 y se expidió un recibo de pago por $20.000.000 y otro recibo de fecha 18/01/2017, fecha en la cual aún el propietario no había fallecido, que también referenció los dos recibos posteriores del 9/03/2017 y 22/07/2017; suma de dinero que fue recibido por su progenitora la señora Martha Erney Rúgeles Ramírez, que esto da a entender que estamos frente a un negocio jurídico reconocido por el derecho sustancial colombiano y que éste no puede menoscabarse a costa de aplicar las formas o el derecho procesal, según los artículos 228 y 229 de la constitución política colombiana y el CGP, que el pasivo lo está reconociendo una de las herederas y conforme al C.C., se puede autorizar a un tercero para que reciba el dinero, que además no se tuvo en cuenta el contenido de los recibos.
Y que el mero hecho de que se objete el crédito autoriza para que se desconozca el derecho sustancial. El juez de primera instancia mantiene su decisión y concede el recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala Unitaria mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2023. En dicho auto, se revocó la decisión, teniendo en cuenta que objetar los pasivos no es suficiente para su exclusión, como lo afirma el a quo en su providencia. La nueva legislación, a través del artículo 501 del CGP, introduce una etapa probatoria que permite resolver la objeción de manera fundamentada.
A diferencia de la normatividad anterior, que no permitía la práctica de pruebas para resolver objeciones, la legislación actual posibilita 4 Radicado del Juzgado: 544053110002-2017-00287-00 Radicado interno: 2024-361-01 un análisis probatorio. En consecuencia, se revocó la decisión impugnada y se ordenó que el juez de instancia continuara con el trámite correspondiente para resolver la objeción de fondo.
El 26 de enero de 2024, el despacho profiere auto de obedézcase y cúmplase y fija fecha para audiencia para resolver la objeción de pasivos planteada por la señora Yurley Estefania Leal García. El 30 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso (C.G.P.). Durante la misma, se decretaron las pruebas solicitadas por el apoderado de la señora Leal, las cuales consisten en las declaraciones de los señores Anyi Carolina Arévalo Sánchez, Esaud González López y Wilson Antonio Bautista Dávila, así como los siguientes documentos: 1.
Recibo de pago No. 01 del 2 de diciembre de 2016 por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,00). 2. Recibo de pago del 18 de enero de 2017 por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,00). 3. Recibo de pago del 9 de marzo de 2017 por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,00). 4. Recibo de pago del 22 de junio de 2017 por la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000,00). 5.
Copia del contrato de arrendamiento celebrado el 9 de marzo de 2018. 6. Folio de matrícula inmobiliaria No. 260-256904." La Decisión Recurrida. El 9 de octubre del año que avanza el juzgado de conocimiento, practicó las pruebas testimoniales de las personas antes mencionadas y resolvió: DECLARAR impróspera la objeción planteada por la señora YURLEY ESTEFANIA LEAL GARCIA, conforme lo indicado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: APROBAR los inventarios y avalúos presentados en la diligencia adelantada el NUEVE (9) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
TERCERO: DESIGNAR, por auto separado, partidor de la presente sucesión.
CUARTO: La anterior decisión queda notificada por estrado. Para llegar a tal conclusión señaló el Juez que el 7 de marzo de 2024 se escucharon tres testimonios, y previamente se decretaron pruebas solicitadas por la parte objetante, que incluyeron varios recibos de pago y documentos relacionados. En cuanto al pasivo de la sucesión, se discute la inclusión de una suma de $130.000.000 como pasivo en el inventario.
Según el artículo 501 del Código General del Proceso (CGP), no se puede incluir el pasivo sin un título ejecutivo o sin el consentimiento de las partes involucradas. En este caso, no se presentó un título ejecutivo, ni hubo acuerdo entre las partes para incluir la suma mencionada como pasivo. Los testimonios presentados no probaron la propiedad del bien en cuestión, ya que no existe un documento que respalde la compraventa.
A pesar de los argumentos presentados, el 5 Radicado del Juzgado: 544053110002-2017-00287-00 Radicado interno: 2024-361-01 despacho concluyó que no se cumplen los requisitos legales ni procesales para que la suma de $130.000.000 sea incorporada como pasivo de la sucesión. Por lo tanto, no accede a la objeción planteada por la defensa de la señora Yulye Stefany Leal García. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la señora Leal García, presenta recurso de apelación el cual fundamente en los siguientes términos: Alega el recurrente que se presentaron las pruebas documentales pertinentes, consistentes en los recibos que acreditan la recepción del dinero por parte de la señora Martha Rúgeles, madre del señor James Andrés Sánchez Rúgeles, quien, debido a su imposibilidad física de firmar, pero siendo mentalmente capaz, autorizó dicha transacción. El pago se refiere a la compraventa de un inmueble ubicado en la Carrera 6ta #21-16, interior 117D, Manzana D de Lomitas, Conjunto Cerrado Punta Gaviota, Casa 117, en el Municipio de Villa del Rosario, con matrícula inmobiliaria No. 260-256904, registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
Añade que, los recibos de pago presentados dan fe de que la señora Martha Rúgeles recibió el dinero. En la audiencia celebrada previamente, la señora Martha, por intermedio de su apoderado, ratificó la veracidad de dicha negociación. Asimismo, se encuentra un contrato de arrendamiento celebrado entre la señora Yulye Stefany Leal García y los señores Angie Carolina Arévalo Sánchez y Esaú González López, quienes se constituyeron como codeudores en el citado contrato.
Dicho contrato estuvo vigente desde el año 2018 hasta octubre de 2021. En las declaraciones testimoniales rendidas el día de hoy por los señores Arévalo Sánchez, González López y Wilson Antonio Bautista Dávila, se ha establecido que el inmueble fue entregado físicamente a la señora Julieth Estefany Leal García en el momento en que se formalizó la promesa de compraventa.
Actualmente, dicho inmueble es habitado por la señora Leal García, quien, además, es reconocida como la propietaria por algunos de los declarantes. Es relevante señalar que, aunque la promesa de compraventa no fue formalizada en escritura pública, existen pruebas documentales que acreditan el recibo del dinero por la suma de $130.000.000, sobre la cual se han generado intereses moratorios desde la fecha de la entrega hasta la fecha de la diligencia de inventarios y avalúos.
Al día de hoy, los intereses moratorios ascienden a la suma de $373.024.500. Este conjunto de pruebas demuestra la existencia de una negociación válida, en la que, aunque la promesa de compraventa no se formalizó mediante escritura pública, es perfectamente válida como contrato consensual, el cual puede probarse por los medios probatorios 6 Radicado del Juzgado: 544053110002-2017-00287-00 Radicado interno: 2024-361-01 establecidos en el artículo 165 del Código General del Proceso, como lo son los recibos, los documentos y los testimonios.
En virtud de lo anterior, y en el marco de la sustentación del presente recurso de apelación, solicita se revoque la decisión que negó la objeción o la inclusión del pasivo correspondiente a la señora Yulye Stefany Leal García. Igualmente, solicitó que se ordene la inclusión de dicho pasivo dentro del proceso de sucesión. Puestas así las cosas, pasa esta Magistratura a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El recurso formulado es procedente de conformidad con el artículo 501 del C.G. del P., y este despacho es competente para resolver el mismo, toda vez que es el superior funcional de quien profirió la providencia atacada, en el caso del trámite de sucesiones.
Adicionalmente, dicha providencia es susceptible de ser apelada, el recurso se interpuso de manera oportuna y se sustentó en debida forma. El artículo 501 del CGP dispone lo siguiente: “Artículo 501. Inventario y avalúos. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: 1.
A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. 7 Radicado del Juzgado: 544053110002-2017-00287-00 Radicado interno: 2024-361-01 También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.
(…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en la secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” (subrayado fuera de texto).
La controversia en el presente asunto, se centra en establecer si debe prosperar la objeción formulada por los herederos a los pasivos inventariados por la acreedora, o en virtud de las pruebas allegadas por esta, los mismos deben ser incluidos. OBJECIONES A LOS PASIVOS EN DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS. El artículo 501 del C. G. de P., consagra la posibilidad de que los acreedores del causante acudan, como interesados, a la diligencia de inventarios y avalúos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1312 del C.C., con el fin de hacer valer sus créditos.
Dichos créditos, para ser incluidos, deben constar en títulos que presten mérito ejecutivo y que no se objeten; o, en caso contrario, ser aceptados por los herederos y el cónyuge, para ser incluidos en los inventarios. Adicionalmente, cuando se presentan objeciones a los pasivos que pretenden inventariar los acreedores, la misma norma señala que estas deben resolverse por el juez, previo decreto y práctica de pruebas.
Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala de casación civil, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, en sentencia STC 4683 de 2021, enseñó: 8 Radicado del Juzgado: 544053110002-2017-00287-00 Radicado interno: 2024-361-01 “Atinente a los pasivos, si a la diligencia de inventarios y avalúos se allega un título ejecutivo a cargo del causante, de los cónyuges o compañeros permanentes relacionados con la masa social, en caso de no haber disenso al respecto, se tendrá como pasivo y así se aprobará mediante auto no susceptible de alzada.
Si por el contrario el título se objeta (inciso 3°, numeral 1, artículo 501 del C.G. del P., tiene lugar la suspensión de la audiencia y el decreto y práctica de pruebas que se evacuarán en la continuación de la audiencia, para decidir lo pertinente en proveído apelable, siguiendo el rito del numeral 3 del art. 511 citado. (…) La arquitectura en la Ley 1564 de 2012 es distinta en cuanto simplifica y concentra las controversias sobre activos, pasivos y avalúos.
Así, el tercero que quiera traer su crédito debidamente fundamentado, pese a la objeción de alguna de las partes, no implica para él, ni la devolución automática del título ejecutivo ni tampoco el deber de formular objeción para obtener la inclusión del crédito. Al estar autorizados para concurrir a la audiencia en los términos del art. 1312 del C.C. en concordancia con el 501 del C. G. del P., todo debate y reproche, que revista el carácter de objeción, automáticamente remite al trámite del numeral 3 del 501.
Se insiste, de acuerdo con el actual modelo del artículo 501 del C. G. del P. si contra quien se enarbola un crédito o una deuda en el inventario o, si existió omisión al respecto, la discrepancia debe manifestarse mediante objeción o, de su no aceptación y, en definitiva, a través de cualquier señalamiento idóneo de inconformidad que así lo indique.
En tal evento, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes o, las de oficio y, para su práctica, suspenderá la audiencia y, luego, resolverá lo pertinente mediante auto susceptible de apelación.” (negrillas fuera de texto) En el caso de autos, refiere el recurrente que se presentaron las pruebas documentales pertinentes, consistentes en los recibos que acreditan la recepción del dinero por parte de la señora Martha Rúgeles, madre del señor James Andrés Sánchez Rúgeles, quien, debido a su imposibilidad física de firmar, pero siendo mentalmente capaz, autorizó dicha transacción. El pago se refiere a la compraventa de un inmueble ubicado en la Carrera 6ta #21-16, interior 117D, Manzana D de Lomitas, Conjunto Cerrado Punta Gaviota, Casa 117, en el Municipio de Villa del Rosario, con matrícula inmobiliaria No. 260-256904, registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta. 9 Radicado del Juzgado: 544053110002-2017-00287-00 Radicado interno: 2024-361-01 Añade que, aunque la promesa de compraventa no fue formalizada en escritura pública, existen pruebas documentales que acreditan el recibo del dinero por la suma de $130.000.000, sobre la cual se han generado intereses moratorios desde la fecha de la entrega hasta la fecha de la diligencia de inventarios y avalúos.
Al día de hoy, los intereses moratorios ascienden a la suma de $373.024.500. En el presente caso, revisado el expediente, se tiene que la recurrente aportó las siguientes pruebas: “1). Poder/solicitud de amparo de pobreza para actuar el abogado defensor público. “2). Recibo de pago 01 de fecha 2 de diciembre de 2016 por valor de $20.000.000.
“3). Recibo de pago de fecha 18 de enero de 2017 por valor de $20.000.000. “4). Recibo de pago de fecha 9 de marzo de 2017 por valor de $20.000.000. “5). Recibo de pago de fecha 22 de junio de 2017 por valor de $70.000.000. “6). Copia del contrato de arrendamiento celebrado el 9 de marzo de 2018. “7). Certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria número 260-256904, sobre la casa objeto de compraventa.” De igual manera, se recepcionaron los testimonios de los señores WILSON ANTONIO BAUTISTA DÁVILA, ANYI CAROLINA ARÉVALO SÁNCHEZ, ESAUD GONZÁLEZ LÓPEZ, quienes a su turno declararon: WILSON ANTONIO BAUTISTA DÁVILA, relató que es auxiliar de enfermería y propietario de un negocio de venta de plásticos y desechables.
Contó que conoció por su trabajo como auxiliar de enfermería al señor James Andrés Sánchez Rúgeles, que estuvo al servicio de James desde 2013, brindándole atención domiciliaria debido a un incidente en el que él quedó cuadripléjico tras un robo y tiroteo. Que más o menos como en diciembre de 2016, fue que se hizo el negocio de la casa, que él le ofreció la casa y pues le dio la oportunidad que tuviera la casa.
Que se la vendió en $130.000.000, que al principio le dio una inicial de $20.000.000, que eso fue el 02 de diciembre de 2016, y se hicieron 2 pagos más de $20.000.000, que vendieron un camioncito para cumplir con el resto de dinero que eran $70.000.000. Refiere que, aunque el acuerdo fue entre Bautista y James, el manejo del dinero y de los pagos fue administrado por Martha Rugeles, madre de James, quien estaba encargada de las finanzas debido al estado de salud de su hijo, quien estaba cuadripléjico. 10 Radicado del Juzgado: 544053110002-2017-00287-00 Radicado interno: 2024-361-01 Añade que el inmueble fue finalmente entregado a Julieta Leal, expareja de Bautista, el 28 de marzo de 2017.
En cuanto al uso del inmueble, Bautista mencionó que la propiedad fue arrendada en dos ocasiones, a unas personas llamadas Esaú y Angie. Sobre la muerte de James, Bautista explicó que James falleció en Bogotá, aunque no estaba presente en ese momento. pero no pudo dar detalles específicos ya que no estuvo en el lugar. Se menciona que James no podía firmar documentos ni manejar su dinero debido a su condición, por lo que la señora Martha Hermy Rúgeles Ramírez (madre) asumió las responsabilidades financieras en su lugar.
En relación a la forma en que se entregaron los pagos, aclaró que los mismos se realizaron a través de recibos que firmaron tanto él como Martha, para dejar constancia de cada pago hecho, y no a través de letras de cambio, como se había sugerido. Sin embargo, también reconoció que no conocía si Martha tenía un poder formal para recibir los pagos en nombre de James, aunque ella era la persona que gestionaba todos los asuntos legales y económicos de James debido a su estado de salud.
Los testigos Anyi Carolina Arévalo Sánchez y Esaud González López, no tienen información directa sobre el pago por la compra de la propiedad ni sobre quién fue el destinatario del dinero de la compraventa. Lo único que saben es que el exesposo de Yurley, Wilson, fue enfermero de James Andrés Sánchez. Cuenta la testigo, que fue arrendataria del inmueble ubicado en la Carrera Sexta N° 6-16, interior 117, Manzana de Lomitas, entre el 9 de marzo de 2018 y el 9 de octubre de 2021.
El contrato fue suscrito con Yurley Estefany Leal García. No conocieron a los señores James Andrés Sánchez Rugeles ni a Martha Herlin Rúgeles Ramírez, quienes son mencionados en el proceso. En el presente asunto las declaraciones de Anyi Carolina Arévalo Sánchez y Esaud González López, no aportan información relevante sobre la compraventa ni sobre la administración del dinero en la transacción. Su testimonio se limita a detalles sobre el arrendamiento del inmueble y lo que les fue contado por otros, lo que reduce su valor probatorio sobre la compraventa.
Y aunque el señor Bautista proporciona información valiosa sobre la venta y las transacciones realizadas, los testigos secundarios no pueden confirmar detalles sobre el destino del dinero o la exactitud de los términos de la venta. Por lo tanto, la validez legal de la transacción aún está en duda y se requiere más evidencia para respaldar el proceso de compraventa. 11 Radicado del Juzgado: 544053110002-2017-00287-00 Radicado interno: 2024-361-01 Nuestro Código Civil, tiene establecido los requisitos de la promesa de contrato de la siguiente manera: “Art. 1611-.
Derogado Ley 153 de 1887, art. 89. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1. Que la promesa conste por escrito. 2. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 (sic) del Código Civil. 3.
Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.” Memórese que el articulo 1849 del Código Civil define “la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Aquélla se dice vender y ésta comprar. Las características de este contrato son: • Carácter consensual: las partes involucradas deben estar de acuerdo en los términos y condiciones de la transacción. • Carácter oneroso: implica que ambas partes deben obtener un beneficio de la transacción. • Contrato bilateral: ambas partes se obligan a cumplir con ciertas obligaciones.
En resumen, las características principales del contrato de compraventa en Colombia son su bilateralidad, capacidad de generar obligaciones y carácter consensual. Por otro lado, la ley exige que el contrato de compraventa se formalice por escrito, pasando a ser una escritura pública. En este contexto, tras un análisis exhaustivo de las pruebas documentales presentadas y de las declaraciones de los testigos, se puede concluir de manera objetiva que no se logró demostrar la existencia del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la Carrera 6ta #21-16, interior 117D, Manzana D de Lomitas, Conjunto Cerrado Punta Gaviota, Casa 117, en el Municipio de Villa del Rosario, con matrícula inmobiliaria No. 260-256904.
Asimismo, no se pudo acreditar la existencia de las obligaciones contraídas entre James 12 Radicado del Juzgado: 544053110002-2017-00287-00 Radicado interno: 2024-361-01 Andrés Sánchez Rúgeles y la señora Yurley Estefanía Leal García. Por otro lado, en relación con los recibos de pago aportados al proceso, correspondientes a las fechas 2 de diciembre de 2016, 18 de enero de 2017, 9 de marzo de 2017, por valores de $20.000.000 cada uno, y 22 de junio de 2017, por la suma de $70.000.000, se ha revisado que dichos documentos no están suscritos por el causante.
Además, cabe recordar que el señor James Andrés Sánchez Rúgeles falleció el 16 de febrero de 2017, y varios de los recibos datan de fechas posteriores al deceso. Como pasa a verse en las capturas de imágenes: Nótese que el artículo 501 del C.G.P., impone al Juez verificar, antes de incluir un pasivo en los inventarios de una sucesión, que la obligación preste mérito ejecutivo y, en caso de no ser así, la única posibilidad de que sea inventariada es que todos los herederos la acepten, de forma expresa.
Según el actual compendio normativo procesal, si fueren objetados tales pasivos, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. 13 Radicado del Juzgado: 544053110002-2017-00287-00 Radicado interno: 2024-361-01 En el presente asunto no se aportó prueba de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra del causante James Andrés Sánchez Rúgeles y a favor del tercero compareciente, como tampoco fue aceptado el pasivo por todos los herederos, circunstancia que impide incluirlo en los inventarios e impone a la Sala la confirmación de la decisión venida en alzada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de los Patios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, para que continúe con el trámite del asunto. 14