Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120240022801 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandantes Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Prueba extraprocesal 05001 31 03 001 2024 00228 01 Santiago Nicolás Ortegón Giral y otra Arquitectura Construcciones S.A.S. Auto Requisitos de la prueba extraprocesal Confirma Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. En auto de 2 de julio de 20241 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín negó la solicitud de prueba extraprocesal. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que no se expuso ningún fundamento que permita determinar que los medios probatorios requeridos no puedan ser obtenidos mediante los medios de convicción judiciales, o que, de no llevarse a cabo en estos momentos, la prueba se pueda perder o que más adelante no se pueda practicar.

Así mismo, el despacho definió que la parte refirió haber presentado derecho de petición con el fin de conseguir la documentación y que no les fue entregada, lo cual denota que existe otros medios de obtención de las pruebas, y para la información que no se alcanzó también estaría el remedio al interior del proceso judicial, que sería la prueba oficiosa.

El juez expuso que la prueba extraprocesal tiene unas finalidades específicas que en este caso se evidencian y si los solicitantes tienen claridad sobre el incumplimiento y la afectación patrimonial sufrida como se indicó en el hecho octavo de la petición, se debe iniciar la acción judicial para el ejercicio de las oportunidades probatorias del proceso. 1.2.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se 1 Archivo 04 del expediente digital. revocara lo resuelto y en su lugar se diera trámite a la solicitud de prueba extraprocesal. Subsidiariamente, pidió se concediera la alzada2. Para este efecto, sostuvo que de acuerdo con los artículos 183 y 186 del Código General del Proceso el trámite de pruebas extraprocesales tiene como fundamento el hecho de que el solicitante se proponga demandar o tema que se le demande y que de conformidad con la sentencia C-911 de 2004 la referida acción no es de última ratio ni sólo cuando se pretende dar custodia a una prueba para asegurar su validez en un futuro, sino que constituye un fin mismo para asegurar la economía procesal y la certeza o no de las pretensiones, con miras a ejercer las acciones judiciales correspondientes en un futuro, pues de los resultados de tal práctica de pruebas se podrá analizar la viabilidad o no de llegar a instancias judiciales.

Así mismo, adujo que en el caso en concreto se pretende la exhibición de documentos de Arquitectura y Construcciones S.A.S. – Arconsa que se enmarcan en una misma operación jurídica, con ocasión de la coligación de contratos y documentación, correspondiente a la ejecución de un proyecto inmobiliario denominado “Verticall”, en el cual los demandantes son beneficiarios de área, mientras que la convocada es fideicomitente del patrimonio autónomo y a la vez constructora.

Lo anterior recobra importancia, debido a que, lo que se busca es identificar si existe o no responsabilidad civil contractual y/o extracontractual por parte de la sociedad Arconsa en el momento de celebración y/o ejecución de las obras tendientes a adelantar el proyecto inmobiliario y si esta efectivamente cumplió a cabalidad la acreditación de las condiciones técnicas, jurídicas, financieras y comerciales para que la entidad fiduciaria girara los recursos captados de beneficiarios de área, como los solicitantes.

De igual modo, arguyó que el planteamiento del despacho en relación con que las pruebas pueden ser obtenidas en el proceso judicial, es totalmente contrario a la naturaleza de las pruebas anticipadas, pues procesalmente estas existen para evitar un desgaste innecesario del sistema jurisdiccional. Finalmente, en cuanto a la legitimación de los peticionarios para solicitar la exhibición, esta se da porque los demandantes no son ajenos al contrato de fiducia mercantil y de cesión de derechos de beneficio en el fideicomiso.

En este orden, indicaron que la solicitud de prueba extraprocesal se fundamenta en dos puntos centrales, el primero es analizar si la Arconsa acreditó el punto de equilibrio para que le fueran entregados los recursos, con documentos que no eran pertinentes y que realmente no permitían definir un punto de equilibrio real, y el segundo es que luego de declarado el punto de equilibrio Arconsa ejecutó indebidamente la obra y utilizó indebidamente los recursos, hasta el punto de haber desarrollado gestiones, pagos y movimientos de dinero sin el cumplimiento de todos los requisitos legales. 2 Archivo 05 del expediente digital.

Radicado Nro. 05001310300120240022801 Finalmente, argumentaron que cada uno de los documentos sobre los cuales se pretende la exhibición, son conducentes, pertinentes y útiles para verificar si Arquitectura y Construcciones S.A.S. es responsable del incumplimiento que predica. 1.3. En proveído de 25 de noviembre de 2024, el juzgado de primer grado resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual mantuvo incólume lo resuelto y concedió la apelación. Como razones de la decisión reiteró los argumentos planteados en el auto que negó la solicitud de prueba extraprocesal.

CONSIDERACIONES 2.1. Las pruebas extraprocesales –antes denominadas anticipadas-, son aquellas que se practican antes de iniciar un proceso, con la finalidad de conservar la evidencia. En efecto, tienen por objeto “Garantizar que la parte a quien corresponde probar unos hechos los pueda probar por el temor fundado de que la prueba se pueda perder3”. 2.2.

El artículo 183 del Código General del Proceso establece la figura de las pruebas extraprocesales. “ARTÍCULO 183. PRUEBAS EXTRAPROCESALES. Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código. Cuando se soliciten con citación de la contraparte, la notificación de esta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia.” 2.3.

Por su parte, el artículo 186 ibidem prevé la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. En este sentido, la norma señala: “ARTÍCULO 186. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, LIBROS DE COMERCIO Y COSAS MUEBLES. El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles.

La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente”. 3 NISIMBLAT, Nattan. Derecho Probatorio. Técnicas de juicio oral. Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición, 2019. Pág. 679. Radicado Nro. 05001310300120240022801 2.6. En lo que respecta a las reglas que se debe tener en cuenta para la práctica de pruebas extraprocesales, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC12910 de 2022 definió lo siguiente: “Sostuvo el Juzgado de segunda instancia, que las pruebas extraprocesales deben practicarse no solo atendiendo las reglas contenidas en el capítulo que las gobierna, sino también las que consagra el Estatuto Procesal para cada medio probatorio, conclusión que se puede desprender de lo dispuesto en el artículo 183 del Código General del Proceso que dispone: «podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código» (negrilla fuera de texto).

En relación con la tesis anterior, esta Sala ha sostenido, «atendiendo al canon 183 del mismo compendio normativo, los medios probatorios extraprocesales deberán tramitarse con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en el mismo estatuto adjetivo, lo cual convalida una hermenéutica sistemática de los referidos preceptos en armonía con las disposiciones concordantes contenidas en éste» (Ver CSJ.

STC21002-2017)”. 2.7. En cuanto a la finalidad de las pruebas extraprocesales, la Corte Constitucional en Sentencia C-830 de 2002 expuso: “Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma.

Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales”.

Radicado Nro. 05001310300120240022801 CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al rechazar la solicitud de pruebas extraprocesales al considerar que no se cumplía con los presupuestos, en tanto, no se expuso ningún fundamento para considerar que los medios de convicción requeridos no pueden ser logrados mediante los mecanismos probatorios en el trámite jurisdiccional o, que de no practicarse en esta oportunidad, las pruebas puedan perderse o que en un futuro no ser puedan practicar.

Al respecto se aprecia que, lo definido por el juez de primer grado se ajusta a derecho, puesto que, al formular la pretensión de pruebas extraprocesales los solicitantes no encaminaron lo pedido conforme con las circunstancias que permiten la práctica de medios probatorios extraprocesales, es decir, la petición no se acompasa a la procedencia excepcional de esta clase de pruebas.

En efecto, los interesados refieren que lo pretendido es obtener pruebas para analizar la viabilidad de presentar un proceso verbal de responsabilidad civil contractual o del consumidor por posibles incumplimientos, fallas, errores, negligencias e inconsistencias en el Fideicomiso Proyecto Vertical; además de obtener documentos o información mediante los cuales se logre observar cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las gestiones contractuales y liberación de recursos; de igual modo, revisar si se cumplió con las obligaciones al momento de liberación de recursos, como también con las obligaciones posteriores conforme se estableció en los contratos; y finalmente conseguir documentación para estudiar la responsabilidad de la fiduciaria y el fideicomitente constructor frente al constituyente o beneficiario de área.

En este sentido, se tiene que en la solicitud probatoria no se informó sobre la necesidad fundada de preservar la prueba documental de una posible pérdida, alteración o modificación, lo cual no permite establecer que de no practicarse de manera anticipada las pruebas que se pretende recaudar no se podrían obtener con posterioridad. Ello sumado a que la peticionaria indicó que había radicado una solicitud de entrega de los documentos que requiere y que la destinataria de la petición no aportó todo lo requerido, ante lo cual es dable señalar que los solicitantes cuentan con otros medios para proteger el interés probatorio perseguido.

En conclusión, no se acredita el presupuesto normativo para la práctica de la prueba de exhibición de modo extraprocesal, así que el auto de 2 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín será confirmado. Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

Radicado Nro. 05001310300120240022801 PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 2 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310300120240022801