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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 001-2020-00024-04CARS DrInocencioGranjaRecursoReposicionApelacion

Sala: SALA CIVIL

Noviembre 11, 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MP. CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ E.S.D. Asunto: Recurso de Reposición y subsidio apelación Demandante: Rodrigo Sardi de Lima Demandado: Rocasa S.A en Liquidación y otros Radicación: 76001-31-03-001-2020-00024-04 Declaración de Pertenencia INOCENCIO GRANJA CASTRO, apoderado del demandante por intermedio del presente escrito procede a interponer RECURSO DE REPOSICION y SUBSIDIARIAMENTE DE APELACION, contra el auto que RECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad, el cual fue proferido por su Despacho en fecha seis de noviembre de dos mil veinticuatro y notificado en el Estado 0196 DEL 07/11/2024, en consecuencia, el mismo se radica dentro del término para ejercer el derecho a la contradicción. Abordare en adelante, en soporte de los argumentos que se construyen en relación con el debido proceso en que se funda la solicitud de nulidad constitucional.

Habida cuenta que este es la columna vertebral de los derechos del ciudadano que nos otorga la Constitución Nacional al acoger en el Bloque Constitucional tratados que rigen entre los derechos humanos este principio tan caro como la vida por cuanto implica la relación del ciudadano con el estado y los otros cuando acude al sistema judicial para resolver sus conflictos.

La solicitud de nulidad, a contrario sensu de lo planteado en el Auto que la rechaza de plano tiene su fundamento en el Bloque de Constitucionalidad y en los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia de derechos humanos, entre los que se establece históricamente el debido proceso e incluido en el mismo lo establecido en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. la honorable Corte Constitucional, en estudio de exequibilidad del inciso 1º del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, estableció de manera jurisprudencial, una causal más de Nulidad Procesal, diferente a las contempladas en la norma en cita (…).

Desde esta perspectiva, la causal de nulidad de rango constitucional consagrada en el art. 29 de la Constitución Política, es notorio, entonces, que el Tribunal se equivocó al rehusarse a desencadenar la impetración pluricitada por cuanto el advenimiento propuesto sí está contemplado en la ley. Ahora descendiendo a la argumentación, del honorable Tribunal quien, además, acto seguido, entró a valorarla, vulnerando con ello la posibilidad de que dicha opinión fuera debatida ante un segundo funcionario.

Al advertir la Corte Constitucional, que además de las causales legales de nulidad establecidas en el art. 133 adjetivo, resulta viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Con la referida advertencia, procedemos a articular las razones en las cuales nos fundamos para controvertir el rechazo de plano basado en la taxatividad del art. 133 C.G.P. El debido proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas, no por esto menos vinculantes jurídicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar ese derecho fundamental a la justicia, que no es, más que una consecuencia del monopolio del poder asumido por el Estado y la más importante manifestación del derecho de petición, que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se consagra en el artículo 25 conforme al cual: 1.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.

Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

El debido proceso como garantía constitucional, generalmente está regulado en términos muy generales, razón por la cual debe nutrirse de ciertos requisitos mínimos para no transformarse en un concepto vacío de contenido, meramente formalista. Quizá por ello es que los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de establecer dicho enunciado general, se han preocupado por suministrar requisitos básicos mínimos que deben estar presentes dentro del concepto de debido proceso.

A estos se refiere la discusión que aquí se hace, y esta basada en el principio de Juez Regular (Juez Natural) (artículo 8.1 de la Convención Americana), este derecho, que en la tradición anglo-norteamericana se lo ha desarrollado como el llamado “derecho al juez natural”, pero con perfiles muy propios que no corresponden a los de nuestro derecho latino, se ha insertado entre otras especialmente en el artículo 8.1 de la Convención, según el cual: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

De tal suerte, que el juez natural es la garantía mínima que debe reportar un proceso para que sea legal y justo. Como corolario de la anterior definición, se pueden listar los siguientes cuatro elementos: Competencia: es la capacidad que la ley le otorga a los jueces para conocer determinadas causas; es decir, para ejercer su jurisdicción en un caso concreto.

Independencia: es una condición fundamental que implica que el juez no puede tener ningún tipo de subordinación a las partes del proceso. Imparcialidad: representa al juez como un tercero neutral entre las partes procesales que brinda la seguridad de que decidirá el proceso con objetividad. Establecimiento con anterioridad a la ley: Se refiere a que el tribunal debe haber sido designado previamente al hecho que se investiga.

LA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD En este caso en particular, resulta extraño sino cuestionable la postura del Juez al decretar el Desistimiento Tácito, cuando la norma aplicable claramente lo impide, es decir, el artículo que rige la aplicación de esta figura al proceso de prescripción resultó cuestionable, si se tiene en cuenta que fue aplicada cuando quien tenia la carga procesal era el Juzgado Primero Civil del Circuito, y no solamente lo anteriormente expuesto resulta cuestionable como lo indico este mismo Tribunal al indicar que El “extraño” suceso evidenciado, y particularmente reseñado por Usted Honorable Magistrado, de que se envió una comunicación a la Oficina de Registro que correspondía a la carga procesal de Secretaria del Despacho, asunto que tuvo ocurrencia después de haberse decretado un desistimiento tácito del proceso sin que el Juez contara con los elementos legales para hacerlo.

En conclusión, se solicita respetuosamente reponer la decisión que por este memorial se cuestiona y si no son persuasivos los argumentos aquí interpuestos se solicita se conceda el recurso de apelación, que ha sido deprecado como subsidiario aplicando el artículo 321 del Código General del Proceso. El recurso se interpone habida cuenta que el actor considera que existe una violación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a sus principios de imparcialidad del administrador de justicia. Respetuosamente, SEÑOR MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI DOCTOR CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ MAGISTRADO E. S. D. REF.: Proceso radicado No. 76001-31-03-001-2020-00024-04 Recurso de apelación contra providencia del 6 de noviembre de 2024 – Nulidad rechazada de plano ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION CONTRA EL AUTO DE FECHA ONCE DE JULIO DE 2025.

Yo, INOCENCIO GRANJA CASTRO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en calidad de apoderado del señor Rodrigo Sardi de Lima, presento formalmente este: RECURSO DE REPOSICIÓN Frente al Auto de fecha 6 de diciembre de 2024, relacionado con un recurso interpuesto y que ha sido desatado por el proferido en este Tribunal Superior, en fecha once (11) de julio de 2025 el cual por conducto de este memorial se ataca, con base en las siguientes consideraciones: I. AUTORIDAD Y OPORTUNIDAD Se interpone en tiempo, dentro del término legal de tres (3) días contados a partir de la notificación del referido auto, con fundamento en los artículos 170 y 323 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la procedencia de otras acciones que este Tribunal estime pertinentes.

II. PRELIMINAR: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO 1. Carácter injustificado del trámite como súplica El auto que resuelve como súplica un recurso que se anunció como apelación (art. 318, parágrafo único CGP) genera confusión respecto del procedimiento aplicable. Lo anterior compromete la garantía del debido proceso, al no informarse con claridad el recurso procedente ni el trámite aplicable. 2.

Falta de motivación suficiente El Magistrado se limitó a señalar que hubo un “yerro” en la calificación del recurso impugnado (como apelación) y que procedería como súplica, sin motivar las razones jurídicas ni fácticas para el cambio de canal recursal. No se consideraron los efectos prácticos que esta reclasificación tiene sobre la posibilidad de revisión judicial más amplia (art. 331 CGP) y los derechos de contradicción y defensa. 3.

Desconocimiento del principio de congruencia La decisión deviene incongruente porque, habiéndose presentado un recurso claramente formulado como apelación, no se adscribió al trámite correspondiente ni se valoraron los presupuestos de fondo del recurso de apelación. Tampoco se permitió el impulso del recurso de apelación contra el auto originario de rechazo de la nulidad.

Estos vicios configuran una afrenta a los principios de motivación, debido proceso, contradicción y defensa, previstos en los artículos 29, 230, 323 y 334 del CGP. III. PETICIÓN Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito: 1. Se revoque el auto de fecha 6 de diciembre de 2024, por haber sido dictado con violación a las normas procedimentales y de fondo que resguardan el debido proceso. 2.

Se surta el trámite del recurso originalmente interpuesto (apelación), garantizando al recurrente los efectos de la apelación y la revisión jurisdiccional completa, en cumplimiento de las reglas establecidas en los artículos 318, 327 y 331 del CGP. 3. Subsidiariamente, en caso de mantener como procedente la súplica, se ordene: - La ampliación del término para alegaciones, - La recepción de pruebas adicionales, - Una motivación explícita y congruente sobre las razones para resolver por vía de súplica, - Y la comunicación al apelante de los efectos jurídicos respectivos.

IV. ANEXOS - Copia del auto de 6 de noviembre de 2024, en el cual se rechaza de plano la nulidad. - Copia del recurso interpuesto, claramente configurado como apelación. - Copia del auto del 6 de diciembre de 2024, que reclasifica el recurso. - Copia del proveído del 6 de septiembre de 2024, con fundamento en el cual se insta al Juzgado de Circuito a continuar el trámite.

V. NOTIFICACIONES Inocencio Granja Castro, Correo electrónico: inocenciogranja@gmail.com Atentamente, Rad. 76001-31-03-001-2020-00024-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, once de julio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Declaración de Pertenencia Rodrigo Sardi de Lima Rocasa S.A. en Liquidación y otros 76001-31-03-001-2020-00024-04 En atención al escrito que antecede, por medio del cual se formula recurso de apelación contra la providencia del 6 de noviembre de 2024, en el que se rechazó de plano la nulidad incoada por la parte actora, estese el memorialista a lo dispuesto en el auto del 6 de diciembre de ese mismo año, mediante el cual, se resolvió la petición en similar sentido.

En ese contexto, se mencionó que, si bien “[…] el censor incurrió en un yerro al formular subsidiariamente el recurso de apelación en contra del auto que rechazó de plano la nulidad, el cual, se itera, es susceptible de ser impugnado por vía de súplica (artículo 331 ibídem), el suscrito Magistrado, en aplicación al único parágrafo del artículo 318 adjetivo, procederá a darle trámite como recurso de súplica”; trámite que se encuentra surtido.

En cuanto a la solicitud de que “conceda lo pedido cual es recusar no solo al mismo funcionario, sino trasladar el trámite al Juzgado del Circuito para que continúe con el trámite procesal”, estese el memorialista a lo decidido en proveído del 6 de septiembre de 2024. Por tanto, ejecutoriado el presente auto, dese cumplimiento 1 Rad. 76001-31-03-001-2020-00024-04 al numeral segundo del proveído en mención, esto es, devuélvase el asunto al juzgado de origen.

Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 2 Rad. 76001-31-03-001-2020-00024-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Asunto: Demandante: Demandado: Radicación: Declaración de Pertenencia Rodrigo Sardi de Lima Rocasa S.A en Liquidación y otros 76001-31-03-001-2020-00024-04 Dado que el proveído censurado es susceptible del recurso de súplica, se RECHAZA por improcedente el recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial del extremo activo, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 318 del C. G. del P., a cuyo tenor “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica […]”.

(Se resalta). Ahora bien, pese a que el censor incurrió en un yerro al formular subsidiariamente el recurso de apelación en contra del auto que rechazó de plano la nulidad, el cual, se itera, es susceptible de ser impugnado por vía de súplica (artículo 331 ibídem), el suscrito Magistrado, en aplicación al único parágrafo del artículo 318 adjetivo1, procederá a darle trámite como recurso de súplica. 1 “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

(Se destaca) Ref. 76001-31-03-001-2020-00024-04 En consecuencia, por secretaría remítase el expediente al Magistrado que sigue en turno para que resuelva sobre el recurso de súplica formulado por la parte demandante. Cúmplase. CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 2 Ref. 76001-31-03-001-2020-00024-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, seis de noviembre de dos mil veinticuatro.

Asunto: Demandante: Demandado: Radicación: Declaración de Pertenencia Rodrigo Sardi de Lima Rocasa S.A en Liquidación y otros 76001-31-03-001-2020-00024-04 Se RECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad invocada por el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 135 del C. G. del P., a cuyo tenor “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

En efecto, revisado el escrito de nulidad se advierte que, en verdad, el mismo no aparece fundado en ninguna de las causales de nulidad taxativamente previstas en la ley, pues aunque se invocó el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, lo cierto es que al exponer el fundamento fáctico de la misma, se limitó en solicitar que se analice la decisión proferida, por cuanto evidencia una “nube de duda sobre la ecuanimidad con que podría actuar el juez recusado, máxime cuando existen las actuaciones cuya información ofrecen en este recurso”.

Pues bien, revisadas las causales de invalidación del trámite reconocidas por el legislador (artículo 133 adjetivo), se advierte claramente que la decisión que declaró infundada la recusación 1 Ref. 76001-31-03-001-2020-00024-02 formulada en contra del juez a quo, no es un acto concebido como causal de nulidad, ni siquiera en el aludido artículo 29 de la C. P., el cual está desarrollado en los artículos 14 y 164 del C.G. del P. como causal de nulidad de la prueba cuando es obtenida “con violación del debido proceso”, que la hace inoponible en cualquier escenario judicial, circunstancia que se muestra ausente en esta oportunidad.

Así, es evidente que la nulidad deprecada no se sustenta en ninguno de los eventos contemplados en el ordenamiento, y en verdad, en lo que se detuvo el procurador judicial fue en debatir los mismos planteamientos argüidos como sustento de la recusación, al paso que tampoco se advierte la existencia de una normativa que así lo imponga para esta clase de trámite.

NOTIFÍQUESE. CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado