República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: 110013199003-2024-00028-02 Juan Camilo Jiménez Triana Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Proceso: Verbal Trámite: Súplica Discutida en Sala(s) de 15, 21, 28 de julio y 4 de agosto de 2025 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decídese en Sala Dual sobre el recurso de súplica propuesto por el demandante contra el auto de 12 de junio de 2025, mediante el cual la magistrada que antecede declaró desierto el recurso de apelación que interpuso por no haberse sustentado oportunamente (pdf 10, cuaderno tribunal). En su inconformidad, el recurrente manifestó que sustentó pasados siete (7) minutos después del cierre del horario laboral, por lo que se incurrió en un exceso ritual manifiesto (pdf 11, ibidem).
Añadió que, en todo caso, sustentó de forma anticipada. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: 1. Adviértese que el recurso de súplica es improcedente, porque la comentada providencia no es susceptible de ese remedio procesal, de atender que, según el artículo 331 del Código General del Proceso, únicamente son susceptibles de súplica los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en la segunda o única instancia, o en la apelación de autos, así como los de igual naturaleza en el trámite de los recursos extraordinarios de casación y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil revisión, y los que resuelvan “sobre la admisión del recurso de apelación ”.
La norma establece, además, que el recurso de súplica “no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”. Y ninguna de las anotadas hipótesis concurre en este asunto, visto que el proveído ahora cuestionado en súplica, que declaró desierto el recurso de apelación, no es de aquellos dictados por el magistrado ponente y de naturaleza apelable, ni tampoco resolvió sobre la admisión del recurso de apelación. 2.
Cumple recordar, por demás, que el auto decisorio “sobre la admisión del recurso de apelación”, vale decir, el que define si se admite o no ese medio de impugnación, que como tal resiste la súplica (art. 331 del CGP), es distinto del que lo declara desierto, que solamente es pasible de reposición, siguiendo la regla general prevista en el artículo 318 del mismo estatuto.
Justamente, el precepto 318 autoriza la reposición, en general, frente a los autos que dicte el juez y “los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…” (inciso 1º). Por supuesto que en materia del recurso de súplica, rige el principio de especificidad, conforme al cual tan solo son susceptibles de ese remedio horizontal de impugnación, en tratándose de jueces plurales, los proveídos expresamente previstos en el artículo 331 del estatuto procesal u otra norma especial.
Y hace bien recordar que lo restringido o excepcional no admite analogía o aplicación extensiva, sencillamente porque es de interpretación estricta, según conocido principio hermenéutico. TSB - Sala Civil – Rad. 03-2024-00028-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. Así las cosas, se denegará por improcedente el recurso de súplica, sin condena en costas, por no aparecer causadas (núm. 8, art. 365 del CGP).
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Dual, deniega por improcedente el recurso de súplica interpuesto en este caso. sin condena en costas, por no aparecer causadas. Devuélvanse los autos a la magistrada ponente del proceso. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA SALA 016 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., TSB - Sala Civil – Rad. 03-2024-00028-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: 98F754F2D71348E7EF30E79D3F1BFCB623A060DD34159599B897BA6DC5 C6DC7B DOCUMENTO GENERADO EN 08/08/2025 01:59:12 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONI CA TSB - Sala Civil – Rad. 03-2024-00028-02 4