Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520230037001 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 23 de julio de 2025 Ejecutivo 05001310300520230037001 Omega Inc S.A.S. Cube S.A.S. y otros Auto No. 220 Rechazo de plano incidente.

Jurisprudencia. Revoca Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido el 23 de abril de la presente anualidad, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que dispuso no dar trámite al incidente de responsabilidad solidaria, formulado en contra de la Empresa de Desarrollo Sostenible “EDESO”, en el proceso ejecutivo promovido por OMEGA INC S.A.S., contra CUBE S.A.S., PABLO CÉSAR MURCIA BERMUDEZ y LUIS ALFONSO RINCÓN BALVUENA.

II.

ANTECEDENTES El 18 de octubre de 2023, se libró mandamiento de pago y, como medida ejecutiva, entre otras, decretó… “el embargo preventivo del crédito que le llegare a corresponder al Consorcio Vial Rionegro Proceso Radicado Verbal 05001310300520230037001 o a sus miembros en la Empresa de Desarrollo Sostenible “EDESO”. Medida que se limitará hasta la suma de Trescientos Cincuenta Millones de pesos M.L. ($ 350.000.000)”; se comunicó a la Empresa de Desarrollo Sostenible “EDESO”, por oficio No. 804 de 26 de octubre de 2023; al que se dio respuesta por comunicado 300-317 de 07 de diciembre de 2023.

El extremo activo presentó incidente de responsabilidad solidaria, contra la Empresa de Desarrollo Sostenible “EDESO”, afirmando que, desde el 27 de octubre de 2023, se entregó el oficio 804 por medio del cual se comunica la media de embargo; fecha en que se perfeccionó la medida al tenor del art. 593-4 del C.G.P.; EDESO no manifestó la existencia de algún embargo que recayera con anterioridad sobre el crédito a favor del CONSORCIO VIAL RIONEGRO; a pesar que se ha requerido por dos oportunidades para que ponga a disposición del Juzgado los dineros hasta el monto de la medida decretada, no ha procedido a ello; amén, que ha reconocido que existe un crédito a su cargo y a favor del CONSORCIO VIAL RIONEGRO por $673.148.934,oo, como consta en el comunicado de 07 de diciembre de 2023; donde precisó: “El contrato de obra No IP 028-2021, finalizó el 30 de octubre de 2023, con una ejecución parcial del 41,37%, equivalentes a la suma de $3.615.166.747, distribuidos en cuatro actas parciales de avance, de las cuales se le adeuda únicamente al CONSORCIO VIAL RIONEGRO, el acta No 4, por un valor de $673.148.934”.

La empresa se ha negado a cumplir la medida ejecutiva, señalando que, actualmente se tramita un proceso declarativo en contra del CONSORCIO VIAL RIONEGRO por una controversia contractual, en el que eventualmente se podrían reconocer dineros a cargo de los aquí demandados y a favor de Proceso Radicado Verbal 05001310300520230037001 dicha entidad; negativa que considera no tiene justificación legal; estima que EDESO, se debe declarar responsable solidaria hasta por $350.000.000,oo, conforme la cautela decretada al tenor del art. 593-4 del C.G.P. Mediante proveído de 23 de abril del presente año, el Juzgado dispuso no dar trámite a dicho incidente, en vista de la respuesta allegada por EDESO.

Contra esta decisión la parte actora, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, aduciendo que, a pesar que la orden de embargo del crédito a favor del CONSORCIO VIAL RIONEGRO, que recibió EDESO, es de obligatorio cumplimiento; se ha negado a consignar a órdenes del juzgado los dineros correspondientes, aduciendo que, en la actualidad se adelanta un proceso donde se pretende constituir una deuda a favor de EDESO y a cargo del CONSORCIO VIAL RIONEGRO; proceder que considera constituye una vía de hecho, porque la entidad ha dado prelación a sus intereses particulares, sobre una orden judicial y, sin que exista una decisión que permita dar prelación a esa eventual acreencia, porque no ha sido reconocida judicialmente; amén, que la decisión del Juzgado para no dar trámite al incidente, carece de motivación, porque no se realiza un análisis jurídico sobre la negativa de EDESO de cumplir la orden judicial de embargo.

Por estas razones, solicita se reponga en auto recurrido y, en su lugar, se declare abierto el incidente de responsabilidad solidaria. Por auto de 16 de mayo último, se despachó desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, se concedió el de alzada; Proceso Radicado Verbal 05001310300520230037001 aduciendo que, al tenor del inciso 2 del numeral 4 del art. 593 del C.G.P.;

EDESO en escrito de 07 de diciembre de 2023, dio respuesta a la medida de embargo, en los siguientes términos: Proceso Radicado Verbal 05001310300520230037001 Y mediante escrito de 8 de noviembre de 2024, en respuesta al requerimiento que se hizo por proveído de 22 de octubre adiado, indicó: Proceso Radicado Verbal 05001310300520230037001 De donde considera que, las respuestas frente a la medida decretada y debidamente comunicada, se ajustan a los presupuestos legales, porque se ha tomado nota y, la medida ejecutiva no acelera el plazo pendiente.

III. CONSIDERACIONES Proceso Radicado Verbal 05001310300520230037001 Frente a los incidentes y otras cuestiones accesorias, el art. 127 del C.G.P., establece: “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.” Asimismo, el art. 129 ordena: “Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

“Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. “En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.

“Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario. “Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.” Y el art. 130 ordena: “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que Proceso Radicado Verbal 05001310300520230037001 se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.

También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”. Por su parte, el art. 44 del C.G.P., en lo pertinente establece que los jueces tienen los siguientes poderes correccionales: “3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.” y, “Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.” Igualmente, los arts. 59 y 60 de la 270 de 1996, ordenan: “ARTÍCULO 59.

PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.

“ARTÍCULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales”. Proceso Radicado Verbal 05001310300520230037001 Caso concreto: El Juzgador de primer grado, de plano rechazó el incidente sancionatorio, formulado por la sociedad demandante, al considerar que las respuestas dadas por EDESO, cumplían con lo previsto en el inciso 2 del numeral 4 del art. 593 del C.G.P., es decir, se ajustan a los procedimientos legales; sin que resulte procedente iniciar el incidente de responsabilidad solidaria impetrado.

Sobre el particular, el Tribunal de casación en fallo de tutela STC2243-2025, de 26 de febrero del corriente año, radicado No. 1001-02-03-000-2025-00717-00, puntualizó: “Así, aun cuando la solicitud incidental no se interpusiera expresamente en los términos de los artículos 44 del Código General del Proceso, 58 y 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024-, el Tribunal Superior bien pudo comprender su formulación y proceder a ordenar su trámite en aras de determinar si, en efecto, se incumplió o no con una decisión judicial, que no era otra que la medida cautelar que confirmó en sede de apelación el 13 de noviembre de 2024 y, si por lo anterior, la demandada se hacía acreedora a las sanciones correctivas dispuestas en los mencionados artículos”.

Luego, precisó: “Por tanto, una vez se adelante el procedimiento incidental, el Juzgador de primer grado, deberá establecer si la medida cautelar mencionada fue o no observada y si se presenta esto último, deberá determinar la imposición de la sanción correctiva correspondiente, auto que sólo es susceptible de Proceso Radicado Verbal 05001310300520230037001 reposición y que, de ningún modo, puede conducir a la definición del litigio orientado a establecer si en la actividad de la sociedad demandada se han presentado actos de competencia desleal con la actividad comercial de la demandante”.

Y adicionalmente, indicó: “Como se anotó, esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que para la imposición de medidas correccionales por parte de los funcionarios judiciales en el marco de los procesos a su cargo, «debe adelantarse un trámite breve y sumario, dirigido a evitar tropiezos en el ejercicio de su labor jurisdiccional y con ello a que se mantenga la disciplina y el orden en aras a una pronta y eficiente administración de justicia, sin que ello implique afectación a las garantías superiores para el implicado».

“Además, se ha sostenido que ese procedimiento no impide que el posible infractor cuente con la oportunidad de explicar las razones que dieron lugar al desacato, la demora en el cumplimiento de las órdenes judiciales o desvirtuar la ocurrencia del mismo y esto no traduce «una oportunidad adicional para seguir dilatando el proceso ni para que pretenda revivir etapas ya superadas» (CSJ, STC16012-2018).

“Por tanto, se encuentra que el ordenamiento les otorgó a los funcionarios judiciales, como directores y responsables de los procesos a su cargo, «el poder de «imponer sanciones» de tipo correccional, para evitar la parálisis injustificada de éstos y garantizar ( ) su funcionamiento normal, dentro de las etapas y los términos fijados en la ley de enjuiciamiento civil» (CSJ, STC7192-2022), sin embargo, las medidas correctivas Proceso Radicado Verbal 05001310300520230037001 mencionadas no pueden ser impuestas de forma arbitraria y sin agotarse el debido proceso, puesto que para su imposición deben cumplirse unos presupuestos necesarios, tal como lo ha considerado esta Sala siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre estos, los siguientes, “( ) [a.] que el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; [b.] que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; [c.] que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas.

De este modo, “se armoniza el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de sus deberes, y la garantía constitucional de un debido proceso para los ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuación que se surta.”» (subraya fuera de texto) (C.C. SC-620 de 2001, citada en STC9823-2018 y reiterada en STC7192-2022).

“Adicionalmente, como antes se indicó, el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso señala que, para la imposición de la sanción pecuniaria por incumplimiento de las órdenes judiciales, «el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de la administración de Justicia» y, en el inciso 2o prevé que «Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso», y termina Proceso Radicado Verbal 05001310300520230037001 anotando que «contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano», lo cual se reitera en los artículos 59 y 60 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. “Sobre lo expuesto, es necesario advertir que si bien en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, se contempla que el funcionario le informará al posible infractor sobre la sanción que acarrea su conducta y que «de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa», esta Corte desde la sentencia STC11051-2015 sostuvo que esa norma alude a las «actuaciones correccionales que se surtan en audiencia», pues de lo contrario el requerido no podría explicar su conducta y tampoco interponer allí mismo el recurso de reposición en caso de no estar de acuerdo, previa notificación del acto «en estrados», siendo evidente que «el legislador previó un trámite distinto para los casos en los que el proceso en que se suscita la desobediencia no se adelanta por las ritualidades de la oralidad sino de forma escritural como ocurre en el asunto bajo estudio, donde, de conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 44 citado, la imposición de la sanción debe surtirse a través de incidente» (criterio reiterado en STC16012-2018 y STC7192-2022)”.

En efecto, se trata de establecer si la parte incidentada cumplió con la medida ejecutiva y, en caso negativo, si hay lugar a imponer las sanciones legalmente previstas; para el trámite tiene que aplicar lo previsto en el parágrafo del art. 44 del C. General del Proceso, lo que implica determinar si da aplicación al art. 58 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia o al trámite incidental que prevé el Estatuto Procesal; sin perjuiciomde que, Proceso Radicado Verbal 05001310300520230037001 EDESO, deba responder por el crédito objeto de la medida ejecutiva, de conformidad con el inciso 2 del numeral 4 del art. 593 del C.G.P., que ordena: “Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo”.

Aunado a lo anterior, el incidente solo se puede rechazar de plano, por las causas previstas en el art. 130 del C.G.P., sin que, en este caso, se invoque alguna de ellas. Conclusión: Se revocará el auto recurrido y, en su lugar, se le dará el trámite legalmente previsto a la solicitud formulada por la parte demandante, como viene de precisarse.

IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte considerativa, se revoca la providencia de fecha y procedencia, indicadas en la parte motiva. Proceso Radicado Verbal 05001310300520230037001 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3.

Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO