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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03642-01 SentenciaTutela2AInstancia - Edirma Rosa Borrego Arias

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Edirma Rosa Borrego Arias UARIV y otros 20001-31-87-002-2026-03642-01 J. 2º EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 138 del 03 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Edirma Rosa Borrego Arias, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada impugnante, en contra del Director del Fondo Nacional de Reparaciones y el Director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, y donde fungieron como vinculados su Directora General de la Unidad Administrativa Especial, Directoras General y Territorial Cesar y la Guajira el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, los Directores de las Áreas Gestión Social y Humanitaria, de Registro y Gestión de la Información de la mentada Entidad y las señoras Carmen Magalis Borrego Arias y Leidibi Borrego Mindiola, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edirma Rosa Borrego Arias Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03642-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Acude la accionante a la acción de tutela, señalando que su hermano, el señor Alfredo Antonio Borrego Arias -Q.E.P.D.-, quien pertenecía a la comunidad indígena Kankuama, falleció el día ocho (08) de diciembre de dos mil dos (2002), en el corregimiento de Atánquez, departamento del Cesar; hecho ocurrido en el marco del conflicto armado interno, conforme fue reconocido por la jurisdicción de Justicia y Paz en el contexto del conflicto armado interno. Precisó que, virtud de ello, el causante fue reconocido como víctima de homicidio en el Registro Único de Víctimas -RUV, inicialmente por la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social.

Refirió que, mediante sentencia proferida el día once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala de Justicia y Paz, bajo el radicado número 080012252003201100253, se condenó al postulado excombatiente del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC, Jhon Jairo Hernández Sánchez.

Indicó que, en cumplimiento de dicho fallo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, emitió la Resolución número 4128 del veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), reconociendo una indemnización judicial por valor de treinta y un millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos -$31.249.680-, a favor de la señora Francia Elena Arias De Borrego -Q.E.P.D.-, madre del occiso.

Informó que la señora Francia Arias falleció en el mes de noviembre de dos mil quince (2015) y que, posteriormente, el día catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante escritura pública 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edirma Rosa Borrego Arias Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03642-01 Decisión: Confirma otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, se protocolizó la liquidación de la herencia de la referida causante, adjudicándose a sus herederos -entre ellos la accionante- el derecho de crédito derivado de la indemnización reconocida en la citada Resolución número 4128.

Sostuvo que, el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), elevó solicitud ante la UARIV para obtener el pago de la indemnización en calidad de heredera y que la entidad accionada dio respuesta mediante el radicado número 2025-1662482-1 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), manifestando que, si bien el derecho fue adjudicado a los herederos, el desembolso no se realizaría de forma inmediata.

Refirió que la entidad fundamentó su negativa en el principio de progresividad y la disponibilidad presupuestal conforme a la Ley 1448 de 2011, omitiendo señalar una fecha cierta para el pago y supeditando el mismo al procedimiento administrativo de priorización. Finalmente, la accionante manifestó su inconformidad con la respuesta de la entidad, argumentando que se trata de una indemnización derivada de un fallo de Justicia y Paz proferido hace más de nueve (‘9) años.

Alegó que la UARIV ha vulnerado sus derechos fundamentales al no fijar un turno de pago efectivo, desconociendo que tanto el causante como su núcleo familiar son sujetos de especial protección constitucional por su condición de indígenas y víctimas del conflicto, lo cual debería aparejar una prelación en el desembolso de los recursos. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edirma Rosa Borrego Arias Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03642-01 Decisión: Confirma ordene al Director de Reparaciones administrativas de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y al Director del Fondo Nacional de Reparación de Victimas que se sirvan autorizar el pago de la reparación administrativa a que tiene derecho los solicitantes, conforme a lo solicitado en la petición presentada en la fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La señora Carmen Magalis Borrego Arias y Carmen Magalis Borrego Arias, actuando en calidad de herederas de Francia Elena Arias de Borrego -Q.E.P.D.-, coadyuvaron la acción de tutela incoada en esta oportunidad. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Edirma Rosa Borrego Arias.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo circunscribió el problema jurídico a dilucidar si la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y dignidad humana de la señora Edirma Rosa Borrego Arias, ante la demora en el reconocimiento de herederos y el pago de la indemnización judicial reconocida mediante la Resolución 4128 de 2018. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edirma Rosa Borrego Arias Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03642-01 Decisión: Confirma Valoró, por tanto, el acervo probatorio donde se precisó que, si bien la accionante presentó la liquidación de la sucesión el pasado diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada supeditó el desembolso de los recursos a la disponibilidad presupuestal, sin proferir aún el acto administrativo definitivo de sustitución. Por su parte, adujo el despacho de primera instancia que la acción de tutela resultaba improcedente al desconocer el requisito de subsidiariedad.

Sostuvo que la actora contaba con mecanismos ordinarios eficaces, tales como la solicitud directa de aplicación del método técnico de priorización ante la UARIV o el impulso procesal dentro de las audiencias de seguimiento ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz de Barranquilla. Finalmente, consideró que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar dicho requisito.

Estimó que la simple pertenencia a la etnia Kankuama, alegada de manera genérica por la accionante, no constituía por sí sola una prueba de amenaza inminente o daño irreparable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, concluyendo así que se pretendía desnaturalizar el carácter residual de la tutela. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Edirma Rosa Borrego Arias, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda.

Para el efecto, consideró que, contrario a lo esbozado por el A quo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edirma Rosa Borrego Arias Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03642-01 Decisión: Confirma derechos, toda vez que se trata de un asunto enmarcado en la justicia transicional y no en un trámite ordinario.

Adujo que el reconocimiento y pago de la indemnización judicial, derivado de una sentencia de la Sala de Justicia y Paz, es responsabilidad directa de la UARIV, entidad que ha incurrido en una dilación injustificada al no establecer una fecha cierta para el desembolso ni proferir el acto administrativo de sustitución de herederos. De otra parte, argumentó que remitir a las víctimas a las audiencias de seguimiento ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz constituye una carga desproporcionada que desconoce su calidad de sujetos de especial protección constitucional.

Señaló que la respuesta de la Unidad, al supeditar el pago a una futura disponibilidad presupuestal sin resolver de fondo la adjudicación de la indemnización protocolizada en la Escritura Pública N° 2059 de 2025, vulnera de forma directa sus derechos al debido proceso administrativo y a la reparación integral. Finalmente, aludió a que su pertenencia a la etnia Kankuama y su situación de vulnerabilidad exigen un enfoque diferencial que el despacho de primera instancia omitió valorar, por lo que reiteró la necesidad de que el Juez Constitucional ordene de manera perentoria el pago individualizado de la indemnización reconocida en la Resolución N° 4128 de 2018 a favor de los herederos de la causante Francia Elena Arias de Borrego.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Edirma Rosa Borrego Arias, accionante del presente 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edirma Rosa Borrego Arias Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03642-01 Decisión: Confirma trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera, declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edirma Rosa Borrego Arias Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03642-01 Decisión: Confirma tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De los aspectos impugnados. Corresponde a esta Sala determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al supeditar el pago de la indemnización judicial reconocida mediante Resolución No. 4128 de 2018 al procedimiento administrativo de sustitución y priorización, o si, por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente por existir mecanismos judiciales y administrativos idóneos y no acreditarse un perjuicio irremediable.

Como punto de partida, esta Sala debe reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria, diseñado para proteger derechos fundamentales ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial o ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la accionante se encamina a obtener el pago de una indemnización judicial reconocida en el marco de la Ley 975 de 2005.

En ese contexto, es imperativo recalcar que, al tratarse de una indemnización derivada de una sentencia de la Ley 975 de 2005, la accionante dispone de un mecanismo judicial de defensa altamente eficaz: el incidente de seguimiento y cumplimiento ante el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz o ante el Juez de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz.

Al respecto, se hace necesario advertir que el régimen de justicia transicional en Colombia ha establecido cauces procesales específicos para garantizar la efectividad de las sentencias proferidas por las Salas 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edirma Rosa Borrego Arias Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03642-01 Decisión: Confirma de Justicia y Paz.

La Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, así como el Decreto 1069 de 2015, disponen que la ejecución de las reparaciones ordenadas en sede judicial cuenta con un control jurisdiccional permanente a través de los Juzgados de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz. Estos funcionarios judiciales poseen la competencia legal y constitucional para ordenar el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en sus propios fallos.

La Ley 975 de 2005, en sus artículos 23 y siguientes, establece que la reparación integral es un derecho de las víctimas que debe ser garantizado por el Estado a través del Fondo Nacional de Reparación. Si la UARIV, como administradora de dicho fondo, incurre en una demora que la víctima considera injustificada, es ante el juez de la causa donde debe promoverse el impulso procesal.

En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico prevé que cualquier controversia relacionada con el cumplimiento de las órdenes de reparación, incluyendo la sustitución procesal de beneficiarios fallecidos y el desembolso de los recursos, debe ser ventilada ante el juez natural que vigila el cumplimiento de la sentencia matriz. Ahora bien, resulta necesario efectuar una precisión conceptual relevante para el análisis del caso concreto.

Si bien la indemnización cuyo pago se reclama tiene origen en una sentencia proferida en el marco de la Ley 975 de 2005, esto es, en una decisión judicial adoptada por la jurisdicción de Justicia y Paz, su materialización y desembolso no se ejecutan de manera directa por el órgano judicial, sino a través del Fondo Nacional de Reparación administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

En tal sentido, aunque la fuente del derecho sea eminentemente judicial, su ejecución presupuestal y operativa se canaliza por 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edirma Rosa Borrego Arias Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03642-01 Decisión: Confirma conducto de una entidad administrativa, sujeta a las reglas de sostenibilidad fiscal, programación presupuestal y procedimientos de verificación establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normativa reglamentaria.

Ello implica que la naturaleza judicial del reconocimiento no excluye la aplicación de los principios de progresividad, disponibilidad presupuestal y priorización que rigen el sistema general de reparación administrado por la UARIV, pues el cumplimiento de las órdenes indemnizatorias debe armonizarse con el diseño institucional previsto por el legislador para la gestión y pago de los recursos públicos destinados a las víctimas.

Por consiguiente, no puede sostenerse que el sometimiento del desembolso a etapas administrativas de validación, sustitución de beneficiarios y programación presupuestal desnaturalice el carácter judicial de la reparación reconocida, toda vez que tales actuaciones constituyen el mecanismo legalmente previsto para hacer efectiva la condena indemnizatoria dentro del marco del Estado Social de Derecho.

De lo anterior se desprende que, remitirse a la jurisdicción constitucional para forzar un pago administrativo, sin haber agotado los incidentes o audiencias de seguimiento ante el juez de ejecución de penas de Justicia y Paz, constituye una vulneración al principio de subsidiariedad, pues dicho escenario jurisdiccional es el idóneo y eficaz para desatar las pretensiones de la accionante.

La intervención del juez de tutela solo sería procedente ante la inexistencia de estas herramientas judiciales o frente a una parálisis absoluta del sistema de justicia transicional, circunstancias que no se vislumbran en el expediente. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edirma Rosa Borrego Arias Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03642-01 Decisión: Confirma Descendiendo al estudio del expediente, de las pruebas recaudadas se observa que la señora Edirma Rosa Borrego Arias presentó la solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), adjuntando la Escritura Pública No. 2059 del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se protocolizó la liquidación de la herencia de la causante Francia Elena Arias de Borrego.

Obra en el expediente respuesta de la entidad accionada del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se informó a la peticionaria el estado del proceso de indemnización y la aplicación de los criterios de priorización. Al analizar los tiempos transcurridos, esta Sala advierte que entre la presentación del trámite sucesoral ante la entidad y la interposición de la tutela, ha transcurrido un tiempo razonable que no permite configurar una "dilación injustificada".

El proceso de sustitución de herederos y la validación de acreencias derivadas de una masa sucesoral de treinta y un millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos -$31.249.680)-requiere de una verificación administrativa técnica que la UARIV está facultada para realizar conforme a la Ley 1448 de 2011 y su normativa reglamentaria.

El hecho de que la accionante haya protocolizado la liquidación de la herencia mediante escritura pública y solicitado el pago en las fechas mencionadas, demuestra que el trámite está en curso y no ha sido objeto de una negativa arbitraria o un silencio administrativo prolongado que amerite la ruptura de la subsidiariedad. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edirma Rosa Borrego Arias Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03642-01 Decisión: Confirma La administración debe contar con el margen temporal suficiente para integrar el pago a los nuevos beneficiarios dentro del presupuesto público, respetando el orden de turno y los criterios de priorización, edad, discapacidad o enfermedades catastróficas, que, según el informe de la entidad, no fueron acreditados en sede administrativa.

Bajo esa misma línea argumentativa, y descendiendo al análisis del enfoque diferencial invocado, se observa que, si bien la accionante alega su pertenencia a la etnia Kankuama y su condición de víctima, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la especial protección constitucional no exonera, per se, del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, debe demostrarse un perjuicio irremediable, esto es, un daño inminente, grave y que requiera medidas urgentes. En el presente caso, no obra prueba siquiera sumaria que permita inferir que la falta de pago inmediato comprometa de forma irremediable el mínimo vital de la accionante o su núcleo familiar.

Por el contrario, se pretende utilizar la tutela para pretermitir las etapas de priorización administrativa y los mecanismos de seguimiento judicial de la Ley de Justicia y Paz, lo cual desnaturaliza la acción constitucional. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el sistema de reparación en Colombia, bajo el marco de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, no opera bajo un esquema de pago inmediato, sino que se rige por los principios de progresividad y sostenibilidad fiscal.

No obstante, la normativa contempla el Método Técnico de Priorización, el cual permite avanzar en el pago de la indemnización 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edirma Rosa Borrego Arias Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03642-01 Decisión: Confirma administrativa a personas que se encuentren en situaciones de extrema vulnerabilidad.

Dichas causales de priorización, establecidas en la Resolución 01049 de 2019 emitida por la UARIV, se circunscriben a tres criterios específicos y taxativos: Personas que tengan una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años; personas que padezcan enfermedades huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, debidamente certificadas por el sistema de salud; y personas que presenten una discapacidad física, mental, intelectual o sensorial que les impida desempeñarse en igualdad de condiciones, certificada mediante el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad -RLCPD.

En el caso que nos ocupa, si bien la accionante manifiesta su pertenencia a la etnia Kankuama, dicha condición, por sí sola, no activa automáticamente el pago preferente por vía de tutela si no se acredita alguna de las situaciones de urgencia manifiesta antes descritas. De encontrarse en alguno de estos supuestos, la señora Edirma Rosa Borrego Arias cuenta con la facultad de elevar una solicitud formal de priorización ante la entidad accionada, aportando los soportes médicos o documentales pertinentes.

Por tanto, la sede administrativa sigue siendo el escenario natural para que la UARIV valore si la accionante es acreedora de un turno preferente. Acudir directamente al Juez de Tutela para forzar un pago sin haber agotado esta solicitud ante la administración, implica pretermitir los procedimientos legales y vulnerar el derecho a la igualdad de otras víctimas que, encontrándose en situaciones de vulnerabilidad similares o superiores, respetan los turnos asignados por la ley. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edirma Rosa Borrego Arias Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03642-01 Decisión: Confirma En síntesis, (i) se constata la existencia de un medio de defensa judicial específico, idóneo y materialmente eficaz para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida en el marco de la Ley 975 de 2005, cual es el incidente de seguimiento y cumplimiento ante el juez natural de Justicia y Paz, lo que excluye la procedencia principal de la acción de tutela;

(ii) el trámite administrativo adelantado ante la UARIV se encuentra en curso y, conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente, no se configura una mora administrativa injustificada ni un silencio prolongado que desborde los márgenes razonables de gestión institucional; (iii) no se acreditó, siquiera de manera sumaria, la estructuración de un perjuicio irremediable caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, que habilite la intervención excepcional y transitoria del juez constitucional; y (iv) no obra constancia de que la accionante hubiere agotado el mecanismo de priorización previsto en la normativa especial aplicable, circunstancia que refuerza el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en su dimensión material.

En definitiva, la Sala de Decisión no evidencia que se halle acreditado el agotamiento de los mecanismos de defensa al alcance de la actora ni la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad. En tal sentido, se determina improcedente la acción de tutela, por no superar el estudio de procedencia formal.

Se confirmará, por tanto, el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Edirma Rosa Borrego Arias, en contra del Director del Fondo Nacional de Reparaciones y el Director de Reparaciones de la 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edirma Rosa Borrego Arias Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03642-01 Decisión: Confirma Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y así se consignará en el aparte resolutiva de la presente providencia. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró Improcedente la acción de tutela incoada por Edirma Rosa Borrego Arias, conforme fuere expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Edirma Rosa Borrego Arias Accionado: UARIV y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03642-01 Decisión: Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16