Rad. 73349-31-05-001-2021-000111-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO SEIS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 021 DE JUNIO 6 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de única instancia Wilmar Chávez Ortiz Iván Mauricio Ortegón Castro y otra 73349-31-05-001-2021-00111-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 24 de mayo de 2024.
(archivo 05, expediente digital de segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 26 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas: - La existencia de contrato de trabajo con los demandados, como sustitutos patronales, desde el 10 de febrero de 2021 hasta el 9 de febrero de 2022.
Dicho contrato fue terminado sin justa causa. Rad. 73349-31-05-001-2021-000111-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Peticiones consecuenciales: Se condene a los demandados al pago de: - Indemnización por despido injusto Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Indemnización moratoria Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 10 de febrero de 2021 firmó contrato individual de trabajo a término fijo con el entonces empleador, José Ramiro Pinzón quien actuaba en su calidad de auxiliar de la justicia, designado por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Honda Tolima, el 1º de noviembre de 2018, dentro del proceso coactivo 0149-2017. El cargo desempeñado fue el de Conserje piscinero que debía realizar en el inmueble denominado Rancho Alegre, ubicado en la vereda La Picota km. 4. La duración del contrato fue de 12 meses contados desde la firma del contrato 09 de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022. Como salario se pactó la suma de $1.112.000.00. El horario de trabajo fue de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. Debido al pago total de la deuda que se perseguía en el proceso coactivo, se realizó entrega del bien inmueble a los herederos, aquí demandados, Iván Mauricio Ortegón Castro e Ived Magaly Ortegón Castro, diligencia de la cual se dejó constancia que se otorgaba 5 días hábiles para que José Ramiro Pinzón entregara la liquidación del accionante, incluyendo el mes vencido. Los accionados deben responder en calidad de sustitutos patronales y a ellos se les reclamó el pago de la liquidación del contrato, pero éstos se rehusaron de manera contundente a su pago, bajo la excusa que ellos no lo habían contratado y no tenían obligación de responder. Fue despedido sin justa causa y sin el pago de las acreencias laborales que reclama.
Rad. 73349-31-05-001-2021-000111-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A la demanda se le dio contestación a través de curador ad litem, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos como legales y jurisprudenciales; en cuanto a los hechos no le constan del 1º al 3º y el 7º, no es un hecho el 8º y los demás los negó. Propuso las excepciones de no haberse presentado la prueba de la calidad de heredero, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación en la causa por pasiva, no coexistencia de los requisitos para que se tipifique la sustitución patronal y prescripción. (archivo 69) El vinculado José Ramiro Cárdenas Pinzón frente a las pretensiones no le constan; frente a los hechos aceptó los contenidos del numeral 1º al 3º, parcialmente cierto el 4º, los demás no le constan; propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva.
(archivo 96)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 19 de julio de 2023, se inició la audiencia única que se adelanta en este tipo de procesos y tal como lo prevé el artículo 72 del CPTSS, en ella se ordenó la vinculación en la pasiva del señor, Ramiro Cárdenas Pinzón, suspendiéndose la misma para efectos de citar el vinculado.
Una vez compareció el vinculado, Ramiro Cárdenas Pinzón y con fecha agosto 28 de 2023, se retomó la audiencia en comento, dentro de ella, se agotó fallidamente la etapa de conciliación, declaró no probadas las excepciones previas propuestas, y agotó las demás etapas procesales pertinentes incluyendo el decreto de pruebas, de las que se practicaron las siguientes, Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 16 de abril de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivos 03) y los aportados por el vinculado, señor Ramiro Cárdenas Pinzón (archivo 095) y en el curso del proceso.
(archivo 103, 108, 109, 110, 111 y 124) Rad. 73349-31-05-001-2021-000111-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Interrogatorio de parte No fue posible recepcionar el de los demandados porque no han comparecido al proceso y están representados por curador ad litem; el actor si absolvió interrogatorio. Se retomó la audiencia el 26 de abril de 2024, oportunidad en que las partes presentaron los respectivos alegatos de conclusión y ahí enseguida se dictó la respectiva, SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Jueza de primer grado negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los demandados y el litisconsorte vinculado; condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión. La A quo aludió a los artículos 67 a 70 del CST que refiere sobre la figura de la sustitución patronal y se permitió dar lectura al primero de los artículos e hizo mención a la sentencia SL41449 de 2013 que trató el tema, en especial a los requisitos para que dicha sustitución se presente, al igual que los efectos de ella; que sobre la naturaleza y obligaciones del cargo de secuestre, teniendo en cuenta que el litisconsorcio vinculado, señor Ramiro Cárdenas actuó en tal calidad; enseguida hizo alusión al artículo 2273 del Código Civil que define la figura del secuestro, como también el artículo 2279 de la misma codificación que refiere a las facultades del secuestre; también el artículo 52 del CGP que define al secuestre como un depositario de los bienes que se entreguen en virtud a medida cautelar; luego citó el artículo 2158 del Código Civil sobre el poder del mandatario; ahora se refirió al tema de los representantes del empleador y para ello indicó que en materia laboral conforme sentencia SL3908 de 2018 el empleador es la persona jurídica o natural susceptible de derechos y obligaciones con la cual se celebra el contrato de trabajo o por cuenta de quien se realiza ese trabajo de acuerdo con el artículo 22 del CST; que a su vez el artículo 32 de la misma obra sustantiva laboral señala quiénes actúan en calidad de representantes del empleador y procedió a dar lectura a la norma; que los actos de estas personas obligan a la persona natural o jurídica que representan, y de nuevo hace mención a la sentencia SL3908 de 2018 procediendo a dar lectura a la parte pertinente; que quien afirma un hecho tiene que probarlo y así lo establece el artículo 167 del CGP, aplicable por virtud del artículo 145 del CPTSS; enseguida realizó un recuento de la facultad oficiosa a que refiere el artículo 54 de esta última codificación, soportando su dicho en la sentencia SL3461 de 2018; que desde la contestación de la demanda el litisconsorte traído a juicio admitió haber contratado al actor y haber éste prestado personalmente el servicio, lo cual está acreditado con la prueba documental obrante a folios 1 a 4 del archivo 03, consistente en el contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio el 10 de febrero de 2021, con Rad. 73349-31-05-001-2021-000111-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía vigencia de un año, suscrito entre José Ramiro Cárdenas Pinzón en calidad de secuestre y el demandante; a folios 5 a 6 del mismo archivo reposa acta de entrega de bien inmueble urbano con matrícula 36220935 en la que consta que el bien fue entregado a los aquí demandados por parte de la Secretaría de Hacienda de Honda, el 3 de junio de 2021; que en ese orden, del análisis de dichas pruebas se desprende que el contrato de trabajo firmado entre el actor y el secuestre obedeció a las necesidades de mantenimiento, administración y preservación del citado bien inmueble y sobre el cual reposaba en ese momento una medida cautelar de secuestro decretada por la Secretaría de Hacienda de Honda en virtud al proceso de cobro coactivo radicado bajo el número 0149-2017; también está acreditado que la vinculación del demandante por el secuestre mencionado fue debidamente informada por este último a la delegataria de la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Honda- Tolima (cuaderno 3, del expediente administrativo) documento que se trajo ante prueba decretada de manera oficiosa y que reposa en el archivo 11 del expediente, y en la que consta la entrega de copia del contrato de trabajo, de los informes del auxiliar de la justicia que da cuenta de los gastos de administración del predio entre los que se encuentran los salarios pagados al accionante; que en el acta de entrega del inmueble la Secretaría de Hacienda de Honda dejó constancia que el secuestre se comprometía a presentar la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante y éste así lo hizo tal como consta en el correo electrónico del 14 de junio de 2021 obrante a folios 8 a 10 del archivo 112 Que es claro entonces que el señor José Ramiro Cárdenas Pinzón actuó como secuestre, sin exceder las facultades que tiene esa figura e informó a la autoridad que ordenó la medida cautelar sus gestiones, entre ellas, la contratación del aquí demandante y los gastos laborales de la contratación; en lo concerniente a la sustitución patronal que según el demandante operó del secuestre, señor José Ramiro Cárdenas en cabeza de los demandados iniciales en este proceso, lo primero que se debió hacer fue acreditar que estos últimos tenían la calidad de propietarios del inmueble al haber sido los herederos o legatarios del mismo para poder alegar la estructuración de la sustitución patronal o al menos determinar que fueron los beneficiarios de tal servicio, sin embargo, la parte actora no aportó ni solicitó prueba alguna en este sentido, lo que llevó al Juzgado a hacer uso de las facultades oficiosas en materia probatoria y solicitó a la Secretaría de Hacienda la remisión del expediente de cobro coactivo antes citado y una vez se aportó, se procede a su análisis y encontró que allí la parte accionada en ese proceso de cobro coactivo no fueron los aquí demandados, sino que lo fueron todos los herederos y cesionarios del señor Pedro Libardo Ortegón Ortegón, que tal como consta en folio 336 del archivo 108 son: Carmen Muñoz Roldán, Estefanía Ortegón Muñoz, Sandra Milena Ortegón Cano, Paula Andrea Ortegón Cano, Ariel Maritza Ortegón Castro, Ivet Magali Ortegón Castro, Iván Mauricio Ortegón Castro, Valeria Ortegón Cano, Daniela Ortegón Torres, Sara Ortegón Sucura, Sebastián Ortegón Saldarriaga y Laura María Echeverry Grajales; que así mismo a folios 345 a 347 del archivo 108, obra correo electrónico de 31 de mayo de 2021 en el que el Rad. 73349-31-05-001-2021-000111-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía apoderado de los herederos de Pedro Libardo Ortegón Ortegón le informó a la Secretaría de Hacienda que la comisión que acudiría a la entrega del bien inmueble estaría integrada por Iván Mauricio Ortegón Castro, Ivet Magali Ortegón Castro, Estefanía Ortegón Muñoz y Carmen Muñoz Roldán, desprendiéndose claramente que los aquí demandados solo obraron como representantes de la totalidad de herederos del citado Pedro Libardo Ortegón y no como asignatarios del bien inmueble objeto de entrega, como erróneamente lo informó el apoderado del actor en este juicio, y lo sostuvo durante todo su desarrollo, inclusive los alegatos de conclusión, lo que impidió dar aplicación a la obligación de determinar la calidad de herederos de acuerdo con el artículo 85 del CGP tal como fue echado de menos por el curador ad litem al contestar la demanda, al haber direccionado desde el principio la demanda contra Iván Mauricio e Ivet Magali Ortegón Castro, como asignatarios del bien donde el actor prestó sus servicios personales y por ende, beneficiarios directos de tal servicio, o en su calidad de sustitutos patronales, tesis que es errada, pues inclusive el secuestre tampoco actuó en nombre propio sino en virtud de una medida cautelar, por ende, nunca fue beneficiario del servicio y mal pudo haber sustituido la obligación a otros empleadores, pues el beneficiario del servicio debió estar determinado por el propietario del bien, y fue ello lo que debió haber averiguado el apoderado del accionante antes de presentar la demanda; que no se cumplió entonces por la parte actora con los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocó como lo exige la jurisprudencia laboral que en su momento citó y la facultad probatoria del Juez no son para relevar a la parte demandante establecer los mínimos que permitieran al Juzgado determinar de forma oportuna la necesidad de vincular a todos los herederos de Pedro Libardo Ortegón Ortegón; que pese a tal falencia, se hizo un último esfuerzo para obtener actualizado el certificado de tradición del bien inmueble objeto de entrega para determinar si los aquí demandados estaban allí como herederos, no obstante obtenido el documento (archivo 124) el mismo tampoco resultó útil para tal fin, pues allí figura aún como propietario el señor Pedro Libardo Ortegón Ortegón quien se desconoce si ya falleció; que entonces no se puede declarar el contrato de trabajo entre Iván Mauricio e Ivet Magali Ortegón Castro porque los servicios prestados por el actor se dieron en un bien inmueble sin que se acredite que ellos sean los propietarios del mismo, es imposible imponerles condena alguna, surgiendo demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que se propuso.
(archivo 125, Min. 21:04 a 38:53) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo en única instancia, surgen para la Sala los siguientes problemas jurídicos a resolver. ¿Existió contrato de trabajo entre el actor y los demandados? ¿De ser así, debe disponerse el pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda? Rad. 73349-31-05-001-2021-000111-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación El señor Wilmar Chávez Ortiz a través de abogado, ha implorado a la administración de justicia en la especialidad laboral, se declare que entre él como trabajador y los demandados como empleadores, existió contrato de trabajo desde 10 de febrero de 2021 hasta el 9 de febrero de 2022, fundando la calidad de empleadores de tales accionados, en una presunta sustitución patronal en cabeza de ellos.
Ahora, dicha sustitución patronal se pregona del empleador inicial señalado como el señor José Ramiro Cárdenas Pinzón hacía los aquí demandados. Lo primero que se debe señalar, es que a pesar de que en la primera pretensión de la demanda se indicó que el vínculo laboral inició el 10 de febrero de 2021 y se extendió hasta el 9 de febrero de 2022, en la pretensión segunda se alude a una fecha de terminación diferente, más exactamente al 3 de junio de 2021, presentándose una discordancia que la A quo pasó por alto y no esclareció en la decisión que ahora se revisa por vía de consulta.
Ahora, lo que refleja la prueba documental obrante en el plenario, dado que no existe prueba testimonial, es lo siguiente: - - El demandante suscribió contrato de trabajo a término fijo, pero dicho contrato no fue suscrito con los aquí demandados Iván Mauricio e Ived Magali Ortegón Castro, sino con el integrado a la litis en la parte pasiva, señor José Ramiro Cárdenas Pinzón. (archivo 12, fls. 7 a 10) La terminación del vínculo laboral no ocurrió el 9 de febrero de 2022 como se solicitó en la primera pretensión declarativa de la demanda, sino el 3 de junio de 2021.
Esto último obedeció a la entrega del bien inmueble en el que prestaba los servicios el actor, contratado por el citado Cárdenas Pinzón y para un mejor entender sobre este asunto se hacen las siguientes precisiones: El demandante y de ello no cabe duda alguna, fue vinculado para laborar como “Conserje Piscinero” dentro del inmueble denominado Rancho Alegre, ubicado en la vía Mariquita-Honda, vereda La Picota KM 4.
Dicho inmueble, fue objeto de medida cautelar (secuestro) dentro de proceso coactivo seguido en contra de la persona llamada Pedro Rad. 73349-31-05-001-2021-000111-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Libardo Ortegón Ortegón, su propietario, según certificado de tradición y libertad que reposa en el archivo 124 del expediente del Juzgado de conocimiento, iniciado por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Honda-Tolima, por deuda en el impuesto predial de dicho inmueble.
(archivo 108, fl. 1) Con auto del 11 de septiembre de 2017 se libró mandamiento de pago, decretándose el embargo de los bienes del deudor, señor Pedro Libardo Ortegón Ortegón (q.e.p.d.), entre ellos, el bien inmueble 362-20935 donde el actor prestó los servicios para los que fue contratado. (archivo 108, fl. 40) Rad. 73349-31-05-001-2021-000111-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con auto del 5 de octubre de 2018 al interior de dicho proceso coactivo, se ordenó el respectivo secuestro sobre el mentado bien inmueble y allí mismo se designó como secuestre al señor José Ramiro Cárdenas Pinzón, persona que fue integrada a esta litis en la parte pasiva. (archivo 108, fl. 67) Rad. 73349-31-05-001-2021-000111-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esto deja en claro que entonces, la vinculación laboral del actor no obedeció a un acto del señor José Ramiro Cárdenas Pinzón como empleador, sino en su calidad de secuestre designado dentro del proceso coactivo, lo cual en manera alguna lo hace empleador. Este ya es un craso error de la parte demandante cuando en su demanda invoca como su primer empleador al señor Cárdenas Pinzón, pues en manera alguna éste se iba a beneficiar de los servicios personales para los que fue contratado el mismo, sino que lo sería para el propietario del bien inmueble, quien se había visto privado de la administración del mismo en razón a la medida cautelar de embargo y secuestro ordenada sobre su propiedad, de manera tal, que si aquí hubo un empleador del accionante desde el 10 de febrero de 2021, lo fue, el fallecido Pedro Libardo Ortegón Ortegón y en manera alguna el aquí integrado a la litis, quedando desde ahora definido que éste no tiene responsabilidad alguna frente a las acreencias laborales que reclama el accionante por el período que laboró, más aún cuando dentro del texto del contrato quien actuó en representación del verdadero empleador, anunció tal calidad, dejando en claro que su actuación como contratante, lo era en calidad de “secuestre designado por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Honda Tolima … en el proceso de cobro coactivo No. 0149-2017, en cumplimiento de la función de administración del inmueble secuestrado y en particular la conservación y funcionamiento del mismo, …” (archivo 012, fl. 7) Ahora bien, como lo afirmó el mismo actor en su demanda, su labor se extendió hasta el día en que se hizo entrega real y material del bien inmueble donde prestaba los servicios bajo el mentado contrato de trabajo, ello como se afirma en los mismos hechos de la demanda, por pago de la obligación que había dado lugar al proceso de cobro coactivo, es decir, que el contrato de trabajo o la labor realizada por el accionante en virtud a dicho contrato cesó el mismo día en que se hizo dicha entrega.
De acuerdo con el folio 11 y 12 del archivo 012, se establece que la entrega del bien inmueble donde laboraba el demandante se produjo el 3 de junio de 2021, fecha misma que se señala en la pretensión de indemnización por despido, momento en el que el bien inmueble se entrega a quienes fueron designados para su recibo, por parte de los herederos del causante Pedro Libardo Ortegón Ortegón. Establecido entonces, que el integrado a la litis, señor José Ramiro Cárdenas Pinzón en su calidad de secuestre, no ostentó la calidad de empleador del actor, se entra ahora a examinar si se generó la sustitución patronal que se pregona respecto de los demandados Iván Mauricio e Ived Magali Ortegón Castro, pues de Rad. 73349-31-05-001-2021-000111-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ser así, estarían obligados a pagar las acreencias laborales causadas en vigencia del vínculo laboral bajo el empleador anterior. El artículo 67 del CST, señala que: “Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” Se tiene entonces que son tres los requisitos que se deben cumplir para que se de la mentada sustitución patronal y en caso de que falte uno de ellos, la misma no operara. - Cambio de un patrono por otro.
Identidad del establecimiento o actividad. Continuidad en la labor por parte de trabajador. En este evento no se dieron ninguno de tales requisitos, pues no se presentó el cambio de un patrono por otro, porque en el momento en que los aquí demandados Ortegón Castro recibieron en representación de todos los herederos de Pedro Libardo Ortegón Ortegón, el demandante dejó de prestar sus servicios, es decir finalizó su vínculo laboral.
Tampoco se dio continuidad en la labor al pasar presuntamente de un empleador a otro empleador, pues se reitera, no existió ese segundo empleador, y no continuó el demandante prestando sus servicios como trabajador, luego no hubo continuidad después del 3 de junio de 2021. Es decir, lo que la Sala logra concluir, es que el demandante si prestó sus servicios personales, lo hizo bajo contrato de trabajo, el período fue del 10 de febrero al 3 de junio de 2021, pero no son los demandados sustitutos patronales en tal relación laboral y cualquier acreencia laboral generada en razón al contrato de trabajo aludido, estaría en cabeza del propietario del bien inmueble donde éste prestó los servicios, de quien por noticia obtenida a través del expediente administrativo de cobro coactivo, se puede afirmar que ya falleció, siendo los herederos de éste, desconocidos en este juicio, los posibles llamados a responder por cualquier acreencia laboral que el actor considere y demuestre que se le adeuda.
Así las cosas, ante la no demostración de empleadores de los aquí demandados respecto del demandante, se debe confirmar la decisión de primer grado. No habrá lugar a condena en costas por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. Rad. 73349-31-05-001-2021-000111-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario promovido por WILMER CHAVEZ ORTIZ contra IVÁN MAURICIO e IVED MAGALI ORTEGÓN CASTRO, y JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS PINZÓN.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Ausencia justificada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00bab3d4564bcf577f624d13fb501b93e8fa1567943ae5d76d5667c6a55be7f1 Documento generado en 06/06/2024 09:38:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica