Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN 13001310300520210010202 PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEMANDANTE DEMANDADOS JULIO RIBÓN ORTIZ MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintiocho (28) de octubre y cuatro (4) de noviembre de 2025.
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Julio Ribón Ortiz contra la María Cristina Arango Henao. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos que a continuación se sintetizan: - El 30 de octubre de 2012, Julio Ribón Ortiz suscribió contrato de arrendamiento de local comercial con María Cristina Arango Henao sobre inmueble ubicado en la calle 31 C No 63 C-08 local Kiosco recreacional del Centro Comercial Villa Sandra, el cual contaba con una construcción de 3.5 m por 4 m, para un total de 14m², el resto del local de una plazoleta a la intemperie que en conjunto mide en el norte 14 m, en el sur 12 m, en el este 12 m y en el oeste 6 m. - Para el acondicionamiento del local para el desarrollo de la actividad Comercial, el demandante hipotecó y posteriormente vendió su casa en la ciudad de Barranquilla para financiar el montaje y con ello realizó obras y adecuaciones necesarias tales como: resane de pisos y paredes, postura de baldosas, cerramiento en reja de todo el local, hechura de techo, instalaciones eléctricas, hechura de cielo raso, pintura, instalaciones de sistema de cámara Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO de vigilancia. Que algunas de las obras eran obligación de la arrendadora, pero fueron asumidas por el arrendatario. - Inicialmente, en el local se desarrolló la actividad de restaurante y panadería registrado en cámara de comercio cómo “Panadería y Restaurante Riboexpress” y, en octubre de 2013, se amplió la actividad comercial y se abrió un cubículo dedicado a la venta de aparatos electrónicos, celulares y servicio técnico, consolidándose un negocio próspero con excelente clientela. - Por otro lado, la administración del Centro Comercial Villa Sandra perturbó la tenencia del local, alegando que las plazoletas anexadas al kiosco recreacional son de uso común y por ello los demás copropietarios realizaron varias acciones contra María Cristina Arango Henao, ante la Oficina de Espacio Público y Control Urbano de Cartagena con consecuencia de la demolición de una construcción que estaba en la plazoleta.
Que las quejas se presentaron antes de que Julio Ribón tomara el local comercial. - En 2013 el demandante fue víctima de amenazas de extorsión de supuestos miembros de la banda criminal de Los Rastrojos, que lo obligó a cambiar de vivienda en 2014 y no frecuentar su negocio y por lo anterior, el 20 de mayo de 2015, arrendó el establecimiento de comercio a Sofía Tagore García y Carlos Diego Quiroz Barraza por el valor de $10´000.000 por una parte del establecimiento de comercio como es panadería y restaurante; y, el 1 de octubre de 2016, arrendó por un valor de $3´300.000 a José Ángel Duque Guarín y Kathy Milena Torres Beleño la otra parte del establecimiento cómo es venta y accesorios y servicios técnicos de celulares. - Que ante el constreñimiento y denuncias de la administración del Centro Comercial y copropietarios, ya que ellos consideraban que las terrazas ocupadas por el demandante correspondían a zonas comunes, y por la perturbación y mala fama ganada, la afectación psicológica que provocaban dichas diligencias impactó negativamente el negocio, desacreditándolo hasta que Josefina Tagore García y Carlos Diego Quiroz Barraza decidieron entregarlo el 1 de septiembre de 2016. - En diciembre de 2017 María Cristina Arango inició demanda de restitución de inmueble arrendado en contra del aquí demandante, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena. - El 8 de febrero de 2018, siendo las 9 pm, se incendió el establecimiento de comercio y como resultado se perdió el 100% del negocio y el local quedó totalmente destruido teniendo pérdidas millonarias. - La arrendadora le permitió reconstruir el local, en el que se invirtió una millonaria suma para ponerlo en funcionamiento y aprovechándose del incendio buscó conseguir la restitución del inmueble con toda la construcción 2 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO hecha y apropiarse de ella mediante proceso de restitución que cursaba en su contra y del que él no tenía conocimiento. - Dicha situación también fue aprovechada por los copropietarios del Centro Comercial quienes nuevamente denunciaron a Julio Ribón, que incluso presentaron querella el 5 de marzo de 2018 y en diligencia de inspección ocular por parte de la Inspección de Policía exhibieron escritura pública No 2852 de 25 de octubre de 206 en la que consta que la propiedad privada de María Cristina Arango solamente es el kiosco recreacional con un área de 14 m² y que las terrazas anexadas son de uso común. - Esta perturbación, nuevamente trajo como consecuencia que la arrendataria de una parte del establecimiento de comercio como es el restaurante decidiera entregar el negocio y desistir de la venta en que estaba interesada. - El 1 de agosto de 2019 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena dictó sentencia en el proceso de restitución y declaró terminado el contrato de arrendamiento entre María Cristina Arango Henao y Julio Ribón Ortiz, y que, aún sin estar ejecutoriada la decisión, la primera acudió personalmente al establecimiento de comercio a comunicarle el fallo a sus arrendatarios, Juan Pablo López Duque y Kika Isabel Cueto de la Hoz, indicándoles que no debían cancelar más cánones de arrendamiento a Julio Ribón Ortiz porque este no era más su arrendador.
Que con lo anterior, se despojó a este último de su negocio de forma arbitraria. - Que alegó nulidad ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y el 5 de diciembre de 2019 se decretó por indebida notificación del demandado. - Que el aquí demandante citó a conciliación a Juan Pablo López Duque y a Kika Isabel Cueto de la Hoz al Centro de Conciliadores en Equidad, pero fracasó porque estos desconocieron la calidad de arrendador de Julio Ribón, argumentando que había una sentencia de por medio. - María Cristina Arango Henao le ha causado daño irreparable porque él invirtió una millonaria suma de dinero en la adecuación del local, Inicialmente en el 2012 y 2013 los $30´000.000 y, posteriormente, la reconstrucción del local - Por todo lo descrito instauró denuncia ante la fiscalía, pues desde el 1 de septiembre de 2019 y hasta abril de 2021 -fecha de presentación de la demanda- dejó de percibir por lucro cesante la suma de $41´000.600 por concepto de arriendo de una parte del local dedicada a la venta y servicio técnico de celulares y de tecnología. - Puntualiza que Julio Ribón arrendó a Sofia Tagore García y a Carlos Diego Quiroz Barraza una parte del establecimiento de comercio RIBOPAN, hoy RIBOEXPRESS 24 horas, por un valor de $10’300.000, y este fue entregado 3 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO el 1 de septiembre de 2016; que el establecimiento estuvo cerrado por 2 meses y luego fue arrendado a Elis Antonio Sampoyo González y actualmente a Félix Alarcón Utria por solo $4´500.000.
Que el 1 de octubre de 2016 se arrendó a José Ángel Duque Guarín y a Katty Milena Torres Veleño la otra parte del establecimiento de comercio como es venta de accesorio y servicios técnicos de celulares por un valor de $3’300.000 y estos, cedieron dicha parte a Cesar Augusto Sánchez Restrepo y a Juan Pablo López por $1´900.000, que se formalizó contrato el 1 de junio de 2017 a Kira Isabel Cueto por $1´300.000. - Que por lo tanto, el daño patrimonial causado consiste en la ganancia que se ha dejado de obtener como consecuencia del acto ilegal de María Cristina Arango Henao, el incumplimiento del contrato, primeramente el pago de $20´600.000 a Sofia Tagore García y Carlos Diego Quiroz Barraza, debido a la cláusula penal pagados por Julio Ribón, cuando éstos decidieron entregar el establecimiento de comercio debido a las acciones abusivas de la administración del centro comercial quienes tienen un conflicto con María Cristina sobre las plazoletas anexadas al kiosco recreacional. - Que ese conflicto ha perjudicado gravemente a Julio Ribón, pues debido a los constreñimientos y amenazas se desprestigió y cogió mala fama el negocio, por lo tanto, el canon de arriendo de una parte del establecimiento de comercio como lo es el de panadería y restaurante que inicialmente se arrendaba por $10´300.000 solo se pudo arrendar en $4´500.000 y dejó de recibir más de $278´400.000 desde el 1 de septiembre de 2016 al 1 de febrero de 2021. - Que hay perjuicios causados por la acción de María Cristina quien de manera dolosa acordó con los arrendatarios que no cancelaran más a Julio Ribón el valor de los cánones de arriendo desde el 1 de septiembre de 2019 hasta la fecha, despojándolo de sus derechos como arrendador y propietario del establecimiento de comercio, el cual dejó de percibir por este concepto hasta el 1 de septiembre de 2020 la suma de $100´100.000 para un total de $399´100.000. - Que hasta el 31 de octubre de 2021 la proyección del lucro cesante implicaría la suma de $202´500.000 para un gran total de $601´600.000. 2.- Como fundamento de lo anterior, la demandante formuló las siguientes pretensiones: 1ª.
Declarar que María Cristina Arango Henao es civilmente responsable para reparar y pagar íntegramente a favor de Julio Ribón Ortiz, los perjuicios materiales tanto objetivos como subjetivos, actuales y futuros como lucro cesante que se estima en $601´600.000. 4 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO 2ª Daño emergente: la suma de $250´000.000 -valor de la pérdida económica sufrida- causadas por la apropiación del establecimiento de comercio.
Juramento Estimatorio: De acuerdo a lo ordenado en el artículo 206 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y lo que procesalmente se pruebe aumentando hasta que se haga efectivo el pago, atendiendo a las Establecimiento de Comercio, EL CUAL SE DECLARA BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO ESTIMATORIO DE ACUERDO A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 206 DEL CGP y lo que procesalmente se pruebe aumentando hasta que se haga efectivo el pago, atendiendo a las afecciones causadas a mi poderdante, POR TODA LA PRESIÓN Y AGRAVIOS RECIBIDOS. 3ª.
Como consecuencia de lo anterior declaración MARIA CRISTINA ARANGO HENAO, por los perjuicios morales recibido la suma de $120´000.00. 4ª. Las condenas respectivas, es decir el monto total de la indemnización material y morales serán actualizados de acuerdo en lo previsto a la ley 640 del año 2011 y demás norma concordantes, mediante la aplicación de mecanismo, procedimiento y formulas adoptadas para su actualización que se harán con sus respectivos intereses e indexaciones desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañinos y hasta el cumplimiento de la sentencia que pone fin a este proceso, y quede ejecutoriado el fallo definitivo, dejando constancia de lo solicitado expresamente. 5ª.
Condénese a la parte demandada pagar las costas y gasto del presente proceso. 2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.- Mediante auto de 31 de agosto de 2021, el a quo admitió la demanda y, consecuencialmente, dispuso su notificación y traslado a la parte demanda. 2.2.- Notificada oportuna y legamente la demandada, no hizo pronunciamiento alguno.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1.- Mediante sentencia de 31 de julio de 2024, el a quo decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, analizados los presupuestos de la acción de responsabilidad propuesta, aunque se acreditó la existencia de un contrato entre las partes, no era posible tener la supuestas perturbaciones como el 5 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO hecho generador del perjuicio que se pretende sea reconocido, así como tampoco podía ser el desprestigio ni el desvalor consecuente referido en la demanda, por cuanto nada de lo anterior se demostró en el proceso.
Además, en cuanto a las construcciones y mejoras que dice haber efectuado el actor y que relaciona como detonante de los perjuicios, no demostró que estuvieran precedidas de la autorización de la arrendadora ni que se adecuaran a las normas de Curaduría Urbana en la forma en que se estipula en el contrato de arrendamiento; por ello, no era posible pretender el reconocimiento de unos daños causados como consecuencia del desconocimiento del contrato por parte de quien se siente perjudicado.
Se suma a lo anterior que el demandante cedió el contrato celebrado con María Cristina Arango pese a la prohibición contenida en la cláusula sexta del mismo, bajo la modalidad que él denomina arrendamiento de su establecimiento de comercio, pero que definitivamente involucra a los locales que le fueron arrendados en contravía del mandato contractual, por lo que a partir de ello no podía desatarse de su actuar un eventual perjuicio que viene a ser de su exclusiva responsabilidad.
Que, por lo anterior, no resultaba posible tener por superado el hecho y el daño como presupuesto de la acción de responsabilidad que se demanda y, mucho menos, el nexo causal. El ordinal segundo impone condena en costas a la parte demandada por considerarla vencida en juicio. 3.2.- Inconforme con lo así decidido, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual le fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1.- Mediante auto de 2 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del CGP. Por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de cinco días para que sustentaran la alzada. 4.2.- En su oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandante sustentó la alzada con fundamento en los siguientes reparos: i) La naturaleza jurídica de los contratos de explotación, no hubo cesión del arrendamiento.
Al respecto, dice que demostró que el demandante celebró contratos de arrendamiento de establecimiento de comercio conforme al art. 515 del C.Co y ss. y que estos contratos no implican cesión del arrendamiento del inmueble arrendado, ni sustituyen al arrendatario en su relación jurídica con la arrendadora, 6 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO que por lo tanto, el argumento del juez de que existió una cesión prohibida carece de sustento legal, pues los contratos de explotación económica celebrados con terceros fueron legalmente perfeccionados y recaían sobre el establecimiento de comercio y no sobre el inmueble como tal, pues el demandante no abandonó la tenencia ni trasladó el vínculo contractual con la arrendadora a un tercero. ii) Los contratos de explotación del establecimiento de comercio constituyen títulos ejecutivos y prueba plena del lucro cesante.
Sustenta que el lucro cesante reclamado se fundamenta en los valores dejados de percibir en virtud de los contratos de explotación económica del establecimiento de comercio, que dichos contratos se encuentran debidamente aportados con la demanda y fueron suscritos con terceros que se comprometieron al pago de sumas específicas mensuales. Que dichos instrumentos contienen cláusulas claras sobre la explotación del negocio y su remuneración periódica y, en los términos del art. 422 del CGP, constituyen títulos con fuerza ejecutiva por contener una obligación clara, expresa y exigible, por lo que constituyen prueba directa e idónea del lucro cesante, sin necesidad de peritaje contable adicional. iii) Incumplimiento contractual grave por ocultamiento doloso de condiciones del bien arrendado.
Alega que María Cristina Arango Henao arrendó un inmueble con dimensiones y características falsas, que tal hecho, conocido por la demandada al momento de celebrar el contrato, constituye un vicio sustancial del consentimiento y una infracción del deber de saneamiento que impone el art. 1988 del C.C. Señala que el arrendador que oculta la existencia de conflictos o restricciones jurídicas que afectan el goce pacífico del bien incurre en responsabilidad contractual y debe indemnizar integralmente los perjuicios causados. iv) Apropiación ilegitima del establecimiento de comercio: Despojo por vía de hecho.
Dice que no podía pasar inadvertido que María Cristina Arango Henao tomó posesión del inmueble de manera arbitraria y anticipada, basándose en una sentencia proferida el 1 de septiembre de 2019 en el proceso de restitución de inmueble arrendado que no estaba ejecutoriada y fue posteriormente anulada. De manera temeraria la arrendadora contactó directamente a los explotadores del establecimiento y los convenció de pagarle a ella los cánones pactados con Julio Ribón, por lo con la conducta dolosa no solo quebrantó el contrato de arrendamiento vigente, sino que constituyó un acto de perturbación ilegítima y despojo del negocio, configurando responsabilidad por los daños y enriquecimiento sin causa. v) Incomparecencia injustificada de la demandada al interrogatorio de parte.
Al respecto, dijo que tal actuar debe tener consecuencias jurídicas conforme a lo previsto en los arts. 204 y 205 del CGP y en tal sentido, el juzgador debió presumir ciertos los hechos esenciales relacionados con el incumplimiento contractual, la perturbación ilegítima y la apropiación del negocio por vía de hecho. 7 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO vi) Improcedencia de la condena en costas al demandante.
Que de conformidad con el principio de equidad procesal y en virtud del art. 365 del CGP, la condena en costas debe estar fundada en la valoración objetiva del comportamiento procesal de las partes e imponer al demandante el pago de las costas, pese a su diligencia y a la incomparecencia de la demandada, resulta desproporcionado e inequitativo. vii) Posibilidad de dictamen pericial contable sobre lucro cesante y daño emergente.
Aduce que en caso de que el Tribunal considere pertinente contar con un mayor respaldo técnico para valorar el lucro cesante reclamado, puede disponerse la práctica de dictamen pericial contable con base en los contratos de explotación económica del establecimiento de comercio aportados con la demanda. Según argumenta, dichos contratos constituyen documentos idóneos para que un contador público, con base en los valores pactados, el tiempo de duración del conflicto y el flujo de ingresos proyectado, establezca de manera objetiva la cuantía del perjuicio económico sufrido por el actor.
Que esta prueba, aunque no resulta necesaria dada la existencia de títulos con fuerza ejecutiva, podría complementar el acervo probatorio en los términos del art. 226 del CGP y conforme a los principios de economía y lealtad procesal. Su finalidad sería reforzar el carácter cierto, actual y cuantificable del lucro cesante alegado. viii) Perjuicio material y su cuantificación. Daño emergente: el despojo implicó la pérdida definitiva del establecimiento como unidad económica, su clientela, reputación comercial, dotación, elementos materiales y las relaciones contractuales activas, constituyendo un daño patrimonial directo, cierto y cuantificable.
La pérdida del establecimiento de comercio se justifica económicamente por ingresos anuales superiores а $163’200.000 y un factor multiplicador conservador de 1.5, resultando en una estimación razonable del daño emergente por $244’800.000, redondeada a $250’000.000. Lucro cesante: al respecto dice que se adjunta el informe contable discriminado del lucro cesante derivado de la imposibilidad de explotación del establecimiento de comercio entre septiembre de 2016 y abril de 2022, ocasionada por actos perturbadores y el despojo arbitrario del bien por parte de la demandada, que dichos conceptos incluyen: -Cláusula penal por incumplimiento: $20’600.000 -Cierre de negocio por dos meses: $20’600.000 -Diferencia de canon de arrendamiento (nov/2016 a ago/2019): $197’200.000 -Diferencia de canon cubículo (jul/2017 a ago/2019): $40’300.000 -Despojo total de panadería (sep/2019 a abr/2022): $329’600.000 -Despojo total de cubículo (sep/2019 a abr/2022): $105’600.000 Total perjuicio material bruto: $713’900.000 total actualizado -IPC estimado 20%-: $856’680.000 8 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO Aduce que el cálculo se basa en contratos de explotación válidamente celebrados, cuyo canon y duración se encuentran plenamente acreditados en el expediente y que constituyen títulos de contenido económico claros y suficientes para este efecto.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, consecuencialmente, declara civilmente responsable a la demandada y condenarla al pago de los perjuicios materiales causados. 5. CONSIDERACIONES. 5.1.- Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del CGP.
Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. 5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 del CGP., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por la recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 5.3.
La demanda se finca en la infracción contractual de la demandada, a la que le atribuye el haberle causado perjuicios al no permitirle el goce del bien entregado en arrendamiento debido a la perturbación que sufrió, según la prolija narración de los hechos que la soportan. En la situación bajo estudio está plenamente acreditado que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento, aspecto del cual no hay queja alguna que haga necesario un análisis adicional; motiva entonces la inconformidad del actor, que no se haya tenido por demostrado la configuración de los demás presupuestos de la acción de responsabilidad civil contractual para que pudieran salir airosas las pretensiones del demandante.
De alguna manera resulta, cuando menos, exótica la aspiración del demandante, pues deriva de la relación contractual del arrendamiento celebrado con su demandada un presunto incumplimiento, con la particularidad de que no reclama su terminación sino la indemnización. Y es que es difícil concebir que habiendo un proceso de restitución de inmueble arrendado en curso sobre el mismo bien objeto de la disputa que se resuelve en este escenario, no sea allí donde se plantearan todas las inconformidades por el presunto incumplimiento del dicho contrato.
En efecto, si hubo la perturbación de la tenencia y todos aquellos hechos constitutivos de la contravención que le atribuye 9 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO a su arrendadora, resulta lógico y obligatorio que fuera al proceso en donde se ventila la restitución a donde se llevara el debate.
Pese a lo anterior, en aras de definir la alzada bajo análisis, se resolverá sobre el presupuesto de la facultad que le asiste al ciudadano demandante de reclamar de la administración de justicia la resolución de sus pretensiones. 5.4. El régimen de responsabilidad contractual constituye el resarcimiento del daño causado al acreedor derivado del incumplimiento del deudor de las obligaciones que emanan de un contrato válidamente celebrado, en el entendido que los contratos han sido considerados como una fuente de obligaciones conforme al artículo 1494 del C.C.1, lo que constituye ley para las partes.
De manera que, las conductas que quebranten los compromisos asumidos por los contratantes abren paso a la posibilidad de sancionar la infracción por la senda de este régimen de responsabilidad definido como “la obligación de resarcir el daño causado al acreedor derivada del incumplimiento del deudor de prestaciones originadas en el negocio jurídico”2.
Así entonces, cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, además de probar su existencia, se hace necesario acreditar otros elementos como: i) el incumplimiento de una obligación preexistente ii) el daño o perjuicio sufrido por el acreedor. iii) un factor de atribución de la responsabilidad, por regla general la culpa, iv) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, v) la mora del deudor, ya que en los términos del artículo 1615 del Código Civil “se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”.3 En esa dirección, de cara a ahondar en los reparos puntuales del recurrente, resulta necesario identificar las pruebas que obran en el proceso.
De tal suerte, se tiene que con la demanda se allegaron los siguientes documentos: - Contrato de arrendamiento de local comercial suscrito el 1 de noviembre de 2012 entre María Cristina Arango Henao y Julio Ribón Ortiz. - Escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación por parte de Julio Ribón en el que pide medidas de protección ante las amenazas recibida por este, sus familiares y empleados de la Panadería y Restaurante Ribo Express, presuntamente por una banda criminal, recibido 1 de noviembre de 2013.
“<FUENTE DE LAS OBLIGACIONES>. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” 2 CSJ, SC2142/2019 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, sentencia 3 de agosto de 2012, exp.1100131030092003-00526-01, MP.
Fernando Giraldo Gutiérrez. 1 10 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO - Oficios de 1 de noviembre de 2013 y 29 de mayo de 2014 emitidos por la Fiscal Local 46 dirigidos a la Estación de Policía de Olaya, en el que pide proveer protección policiva en la vida e integridad de Julio Ribón y su núcleo familiar en el negocio denominado “Panadería y Restaurante Ribo Express”. - “Contrato de arrendamiento de un establecimiento comercial como unidad de explotación económica”, suscrito el 20 de mayo de 2015 por Julio Ribón como arrendador y arrendatarios, Carlos Diego Quiroz Barrada y Josefina Tagore García, se estipula “el arrendador sede a título de arrendamiento y en favor del arrendatario quien adquiere al mismo título el derecho al goce y usufructo que el arrendador tiene como propietario del establecimiento de comercio denominado Panadería y Restaurante Riboexpress ubicado en Centro comercial Villa Sandra, sobre la Avenida Pedro de Heredia, sector Zaragocilla y Escallón Villa, matricula inmobiliaria No. 080-146874, referencia catastral No. 01-03-0447-00014-901, destinado principalmente a Panadería y Restaurante”. - “Contrato de arrendamiento de un establecimiento comercial como unidad de explotación económica”, suscrito el 1 de octubre de 2016 por Julio Ribón como arrendador y arrendatarios José Ángel Duque Guarín y Katia Milena Torres Veleño, en el cual se establece: “el arrendador sede a título de arrendamiento y en favor del arrendatario quien adquiere al mismo título el derecho al goce y usufructo parte de la actividad comercial del comercial como es, venta de accesorio y partes de celulares, establecimiento servicio técnicos celulares, que el arrendador tiene como propietario del establecimiento de comercio denominado Panadería y Restaurante RIBOEXPRESS, ubicado en Centro comercial Villa Sandra, sobre la Avenida Pedro de Heredia, sector Zaragocilla y Escallón Villa en la ciudad de Cartagena, matricula inmobiliaria No. 060146874, referencia catastral No. 01-03-0447-00014” - “Contrato de arrendamiento exclusivo de la explotación económica de una actividad comercial asignada al establecimiento de comercio Riboexpress” suscrito el 2 de junio de 2017 por Celia Martínez Doria y Julio Ribón Ortiz como arrendadores y arrendatarios Henry Alberto Arboleda Mantilla, Carlos Humberto del Toro Pacheco y Elis Antonio Sampayo, allí se establece que se entrega en arriendo la facultad exclusiva de explotar económicamente la actividad comercial “Restaurante, cafetería, refresquería, panadería, pizzería” ubicado en el barrio Villa Sandra calle 31 No 63C-04 local 8 módulo A. - “Contrato de arrendamiento exclusivo de la explotación económica de una actividad comercial asignada al establecimiento de comercio Riboexpress” suscrito el 1 de junio de 2017 por Celia Martínez Doria y Julio Ribón Ortiz como arrendadores y arrendatarios César Sánchez Restrepo y Juan Pablo López, allí se autoriza y otorga en arriendo la facultad exclusiva de explotar económicamente la actividad comercial denominada “comercio al por menor 11 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO de accesorios partes de teléfonos móviles con prestación de servicios técnicos” en el barrio Villa Sandra calle 31 No 63C-04 local 8 módulo B. - “Contrato de arrendamiento de un establecimiento comercial como unidad de explotación económica”, suscrito el 1 de febrero de 2018 por Cecilia Martínez Doria como arrendadora y arrendatarios Félix Alarcón Utria y Álvaro Escalante Alcalá, en el cual se establece: “el arrendador en s condición de propietario del establecimiento de comercio denominado Riboexpress 24 horas, sede a título de arrendamiento y en favor del arrendatario exclusivamente para explotar económicamente las siguientes actividades comerciales Restaurante, cafetería, terraza bar, pizzería en el establecimiento ubicado en el Centro Comercial Villa Sandra, sobre la Avenida Pedro de Heredia, sector Zaragocilla y Escallón Villa en la ciudad de Cartagena, matricula inmobiliaria No. 060146874, referencia catastral No. 01-03-0447-00014-901” - Fotografías que reportan diferentes imágenes del local comercial. - Visita Técnica por parte de la Personería Distrital de Cartagena de Indias de 30 de septiembre de 2015. - Acta de visita de la Oficina de Control Urbano de 22 de julio de 2016. - Oficio de 16 de febrero de 2018 suscrito por el teniente de bomberos dirigido a Julio Ribón Ortiz, cuya referencia es “Informe de incendio de establecimientos comerciales en el sector de Villa Sandra”. - Oficio de 5 de marzo de 2018, suscrito por Doris Pérez del Valle, coordinadora administrativa de los inmuebles del Centro Comercial Villa Sandra, dirigido a la Oficina de Control Urbano, en el que solicita presencia en las construcciones ilegales que, según dice, en los últimos años se han tomado los alrededores de esa propiedad.
Se señala que el 8 de febrero se presentó un incendio en uno de los locales que fue levantado en áreas que eran consideradas zonas comunes del Centro Comercial. - Oficio AMC-OFI-0028950-2018, de 21 de marzo de 2018, en el que la directora administrativa de Control Urbano remite la denuncia RE: EXT-18-0018210 a la Inspección de Policía Country No. 8. - Acta de diligencia de Inspección Ocular y Audiencia pública de 30 de agosto de 2018. - Acta de la asamblea de copropietarios del Centro Comercial Villa Sandra de 12 de septiembre de 2016. 12 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO - Escritura pública 2852 de 25 de octubre de 2016 correspondiente a “Reforma de reglamento de copropiedad horizontal del Centro Comercial Villa Sandra”. - Sentencia de 1 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en la cual declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre María Cristina Arango con Julio Ribón Ortiz, y ordena a este último la restitución del inmueble. - Acta de Audiencia de 5 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, que declara de oficio la nulidad de lo actuado en el proceso de restitución de inmueble por indebida notificación al demandado. - Actas de NO acuerdo de 18 de octubre de 2018 suscritas por Julio Ribón Ortiz como convocante y como convocados, Juan Pablo López y Kira Cueto de La Hoz, respectivamente, respecto al pago de cánones de arrendamiento. - Certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio de la razón social “Jumar Roca Asociados S.A.S.” en el que figura como representante legal Fabian David Ribon Cantillo y en el que se indica que a nombre de esa persona jurídica figura matriculado el establecimiento de comercio denominado “Riboexpress 24 horas”, cuya dirección es Centro Comercial Cll 31 No 63 C-08 Villa Sandra, fecha de matrícula el 15 de julio de 2017. - Certificado de Cámara de Comercio concerniente a la cancelación de la matrícula mercantil del “Restaurante y Panadería Riboexpress”, cuya fecha de inscripción es 25 de abril de 2018.
Igualmente, en el proceso absolvió interrogatorio la parte demandante, quien, básicamente, confirmó los hechos relatados en el líbelo introductorio. 5.5. Establecido lo anterior, de los hechos fundamento de la presente acción logra inferirse que lo alegado es el incumplimiento contractual de la demandada alegado por el demandante, por lo que se reitera que debió ser ventilado en el proceso de restitución de inmueble arrendado que cursa y que compromete a los mismos extremos procesales, pues cabría cuestionar cuál es la finalidad del referido proceso sino decidir todo lo relacionado con esa relación contractual.
Ahora, si se aceptara, sin concederlo, que fuere procedente la acción impetrada por el accionante, de todas maneras, se concluye que las aspiraciones de Julio Ribón Ortiz tampoco tiene posibilidades de éxito como acertadamente lo sentenció el a quo de acuerdo con las siguientes consideraciones: En principio, se funda en la incongruencia de las dimensiones del local de conformidad con el contrato de arrendamiento y las dimensiones del espacio del que realmente se podía disponer para uso del local, pues es desde allí que se 13 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO aducen las presuntas perturbaciones por parte de la administración del Centro Comercial Villa Sandra, en el cual se ubica el local, ello por el uso de áreas comunes, las cuales, da a entender el demandante, se encontraban incluidos en las áreas del local tomado en arriendo.
A ese respecto, nótese que en el contrato reposa que las medidas y linderos del inmueble arrendado son las siguientes: “KIOSKO RECREACIONAL - por el frente o NORTE: 14: 00 metros colindando con la avenida Pedro de Heredia. Por la derecha entrando u OESTE: 6.50 metros colindando con la a zona de antejardín, en medio con la carrera 63 C. Por la izquierda entrando o ESTE: 12:00 metros colindando con el local No 8 del centro comercial y por el fondo o SUR: 12:00 metros colindando con la calle 30 B. Por el NADIR: con el terreno. Por el CENIT: con el área libre.” Ahora, vale la pena destacar que dicho contrato se suscribió el 1 de noviembre de 2012, fecha desde la cual se hizo entrega del inmueble según se establece en la cláusula séptima del referido documento.
A ese respecto, se tiene entonces que el demandante afirma que antes de que él lo tomara en arriendo, la administración del Centro Comercial y los copropietarios ya habían adelantado acciones en contra de María Cristina Arango, porque se invocaba que el uso de las plazoletas anexas al kiosco es de uso común; no obstante, no hay ninguna prueba que respalde tal afirmación, por cuanto de la documental aportada se logra apreciar que las visitas efectuadas por los entes de control se efectuaron mucho después de la suscripción del contrato de arrendamiento, tal como lo soportan los documentos relacionados con la visita técnica por parte de la Personería Distrital de Cartagena de Indias de 30 de septiembre de 2015, el acta de visita de la Oficina de Control Urbano el 22 de julio de 2016, el oficio de 5 de marzo de 2018 suscrito por Doris Pérez del Valle coordinadora del Centro Comercial dirigido a la Oficina de Control Urbano y el acta de diligencia de inspección ocular y audiencia pública de 30 de agosto de 2018 y, a pesar de que se aportó una fotografía, que según la parte actora demostraba la demolición efectuada por parte de funcionarios de la Alcaldía sobre una construcción que estaba en la plazoleta, lo cierto es que no hay fecha en dicha imagen que permita corroborar el momento de ocurrencia de tal evento y en la demanda tampoco se dice nada al respecto.
Empero, con independencia de lo anterior, se aprecia un acta de asamblea de copropietarios del Centro Comercial Villa Sandra llevada a cabo el 12 de septiembre de 2016, para la adecuación del reglamento de propiedad horizontal del Centro Comercial a las normas del régimen de la Ley 675 de 3 de agosto de 2001 y demás normas complementarias y reglamentarias y, por lo tanto, se probó el uso privativo de las áreas comunes con uso exclusivo para la sociedad Inversiones e Inmobiliarias las Victorias S.A. de los locales 1,2,3,4,5,6,7 y 8, y las zonas comunes aledañas a los mismos que dan hacia la Avenida Pedro de Heredia.
En tal sentido, se estableció en cuanto al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, las siguientes áreas y linderos de la propiedad privada: 14 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO KIOSKO RECREACIONAL: Área privada: 14.00m². LINDEROS Y MEDIDAS: POR EL FRENTE, plazoleta y parqueadero de por medio con la Avenida Pedro de Heredia y mide 4.00 metros.
POR LA DERECHA ENTRANDO, linda con plazoleta, intersección de vía 30B y Avenida Pedro de Heredia y mide 3.50 metros. POR LA IZQUIERDA ENTRANDO, linda con pasillos de circulación de por medio, con el local No.8 y mide 3.50 metros. POR EL FONDO, con calle 30B, antejardín y plazoleta de por medio y mide 4.00 metros. POR EL NADIR, con el terreno y cimentaciones. - POR EL CENIT, con la cubierta.
Así, la referida reforma del reglamento de propiedad horizontal se elevó a escritura pública No 2852 de 25 de octubre de 2016. En esas condiciones, en lo que respecta a este asunto, no se evidencia que por parte de la demandada haya habido un incumplimiento al contrato de arrendamiento por el supuesto ocultamiento doloso de las condiciones del bien arrendado, como lo denomina el recurrente en el escrito de alzada, por cuanto, si en términos generales el deber principal de un arrendador de un local comercial es la entrega del inmueble en las condiciones acordadas, nada demuestra que ello no haya sido cumplido; las pruebas no reflejan el vicio sustancial al que se refiere en la apelación por el hipotético conocimiento de la demandada de dar en arriendo un inmueble con dimensiones y características falsas, pues, muy distinto es que durante la vigencia del contrato haya habido modificaciones en la dimensión del área del que se podía disponer para el local, lo cual no es una medida atribuible a la demandada sino a las reglas a las que están sometidos quienes hacen parte de la copropiedad en la que se encuentra el inmueble, pues dicha medida no solo se adoptó con respecto al local del que concierne el asunto, sino con respecto a otros locales.
Además, valga decir, tampoco hay demostración de que María Cristina Arango Henao haya ocultado la existencia de conflictos o restricciones jurídicas que pudieran afectar el goce pacífico del bien. 5.6. De otro lado, no puede predicarse un incumplimiento, culpa o responsabilidad de la demandada por las sumas de dinero dejabas de recibir por el demandante por concepto de arrendamiento del establecimiento de comercio como consecuencia de la hipotética desacreditación y desprestigio ante la supuesta perturbación y constreñimiento efectuado al local por la administración del centro comercial por lo referente a las áreas comunes y que según se argumenta, llevó a que el actor no pudiera seguir teniendo la misma ganancia por cuanto no pudo seguir arrendando el establecimiento de comercio en el mismo valor originalmente obtenido; tampoco del despojo a los presuntos derechos de arrendador y propietario del establecimiento de comercio, por cuanto, de conformidad con la cláusula decima sexta del contrato suscrito entre María Cristina Arango Henao y Julio Ribón Ortiz, no se podía subarrendar ni ceder total o parcialmente el contrato sin autorización previa de la arrendadora. 15 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO Al respecto, ni en los hechos de la demanda ni en el interrogatorio absuelto por el demandante señala que la arrendadora María Cristina Arango Henao haya consentido la cesión o subarriendo de alguno de los contratos que se aportan con la demanda en los que figura en calidad de arrendador Julio Ribón Ortiz, mucho menos se demuestra ese asunto; y, aunque la parte actora se escuda en que no se trató de un subarriendo o cesión del contrato por cuanto lo que se arrendó fue el establecimiento de comercio y no el local comercial, lo cierto es que el primero opera en este último, de suerte que la tenencia del local recaía en quien había tomado en arriendo el establecimiento de comercio, de ahí que se puede deducir que el incumplimiento al contrato original, fue de parte del demandante y no de la demandada.
En cuanto al reparo de la apelación concerniente con la naturaleza jurídica de los “contratos de explotación”, si se entendiera que dichos contratos hacen referencia a los establecimientos de comercio, téngase en cuenta que el art. 516 del C.Co. prevé los elementos que lo integran y, en tal sentido, señala que se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: “… 5.
Los contratos de arrendamiento y, en caso de la enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; …”. Así que, como en el asunto no se trata de enajenación del local comercial, el contrato suscrito por Julio Ribón Ortiz como subarrendador con terceras personas como subarrendatarios, que fueron denominados “contrato de arrendamiento de un establecimiento comercial como unidad de explotación económica”, formaría parte del contrato de arrendamiento de local comercial, por lo que no es de recibo la intención de querer dar una connotación distinta a dichos términos negociales, cuando lo cierto es que se trata de un establecimiento de comercio que tiene su funcionamiento en el local comercial que le fue dado en arrendamiento al demandante en el presente asunto.
Véase también que la cláusula cuarta del contrato originario del local comercial, establece la destinación del inmueble y en concreto, prevé que: “El arrendatario se obliga a utilizar el inmueble arrendado para su establecimiento de comercio dedicado a la venta de panadería, repostería, comidas rápidas, pollos asados, refrescos, jugos y gaseosas, y no podrá darle otro uso, en especial le queda prohibido desarrollar cualquier actividad que vaya en contra de la moral, las buenas costumbres, principios y valores, como por ejemplo motel y similares, SAI o servicios telefónicos de larga distancia o a celulares, (…)”.
De manera que evidencia que el demandante pasó por alto esta obligación, pues como bien lo relata en los hechos de la demanda y confirma en el interrogatorio rendido, en octubre de 2013 se amplió la actividad comercial y se abrió un cubículo dedicado a la venta de aparatos electrónicos, celulares y servicio técnico. No está de más advertir, que pese a que el actor pregona en los contratos suscritos en calidad de arrendador ser el propietario del establecimiento de comercio denominado “Panadería y Restaurante Riboexpress”, tampoco hay elementos que 16 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO así lo demuestren, pues en el certificado de establecimiento de comercio de la Cámara de Comercio de 31 de enero de 2013, figura como propietaria Martínez Doria Cecilia Isabel y, en el certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio de 15 de julio de 2017, a nombre de la persona jurídica “Jumar Roca Asociados S.A.S”, figura matriculado el establecimiento de comercio “Riboexpress 24 horas” y en este quien aparece como representante legal es Fabian David Ribón Cantillo, de suerte que queda en duda la legitimación que podría invocar para la celebración de dichos contratos de arrendamiento de establecimiento de comercio.
Teniendo presente que existió una cesión o subarriendo prohibido, resulta inapropiado que el actor aspire que se concluya que hubo una apropiación ilegitima, un despojo por vía de hecho por parte de María Cristina Arango Henao, bajo la circunstancia de que esta contactó a los “explotadores del establecimiento de comercio” y les indicó que no debía seguir pagando los cánones de arrendamiento a Julio Ribón, pues este no se puede valer de su propio incumplimiento para reclamar el reconocimiento de derechos que no le asisten, dado que los perjuicios que pudo haber sufrido, se deben a su propio actuar.
Ahora, si se configuró la violación de un derecho en cabeza del demandante y a cargo de sus inquilinos -subarrendatarios- por cuanto éstos celebraron contrato con Arango Henao, es a ellos a quienes podría reclamarles, pues la presunta vulneración se derivó de una relación contractual de la que ella era ajena. 5.7. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el daño al demandante, por las sumas de dinero invertidas en las adecuaciones del local, tampoco se aporta ningún elemento de prueba que devele tal hecho.
Por una parte, sustenta que para el acondicionamiento del local, el actor hipotecó y posteriormente vendió su casa en la ciudad de Barranquilla con el fin de obtener el recurso necesario para montar dicho negocio, empero no hay evidencia de ello, además, en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, se estipuló que: “Entrega el inmueble- la arrendadora a la firma de este contrato a entregado el inmueble a el arrendatario en buen estado de presentación conforme a las fotos y el inventario de entrega, en el cual debe quedar especificado el estado de los bienes,…” parágrafo 1: si el arrendatario requiere desarrollar algún proyecto de construcción en la terraza del local comercial deberá adecuarse a las normas ante la curaduría urbana de Cartagena para obtener la licencia de construcción en cualquiera de las siguientes modalidades así “obra nueva”, “ampliación”, “adecuación”, “modificación” la cual sólo se podrá tramitar con el consentimiento expreso de la arrendadora, y si en cuyo caso la arrendadora diera el visto bueno los gastos y costos que ocasione los trámites de la diligencia de la licencia ante la curaduría urbana y los trámites ante la copropiedad del centro comercial serán a cargo del arrendatario.
(…)” 17 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO De otro lado, se señala en los hechos de la demanda que el 8 de febrero de 2018 se “incendió el establecimiento de comercio y como resultado se perdió el 100% del negocio y el local quedó totalmente destruido teniendo pérdidas millonarias”; sin embargo, no hay correlación que dé cuenta que tal incendio se haya presentado en el local comercial tomado en arriendo por el demandante, pues el informe de incendio elaborado por el teniente de bomberos y aportado como anexo de la demanda, se relata que: “…Los locales que se vieron comprometidos en el incendio son: un local comercial donde funciona Taller Óptico y Variedades Josué de propiedad de Jair Redondo Martínez (…), un segundo local donde funciona Mundo Celulares de propiedad de Juan Pablo López (…), un tercer local en el cual funciona Saeta Sistem de propiedad de Kira Cueto de la Hoz.
(…)” En esas condiciones, como ninguno de los nombres de los locales a los que se hace referencia en dicho informe, guardan relación con la identificación del local dado en arriendo objeto del presente asunto ni con la destinación que se definió en la negociación contractual, no se tiene por acreditado que el siniestro afectó el local ni la supuesta inversión realizada después de la conflagración, porque además, más allá de que se mencione, tampoco hay muestras de los gastos en que pudo incurrir en la hipotética reconstrucción del local. 5.8.
En cuanto a la aspiración del recurrente de la aplicación de las consecuencias jurídicas -art. 205 del CGP- que aduce debía imponerse a la demandada por la no comparecencia al interrogatorio y que, por ello, debió presumir ciertos los hechos esenciales relacionados con el incumplimiento contractual, la perturbación ilegítima y la apropiación del negocio por vía de hecho, debe decirse que tal pretensión no está llamada a prosperar por cuanto en los hechos de la demanda no se establece siquiera que la demandada hubiere autorizado la cesión o subarriendo del contrato, ni que haya autorizado las supuestas adecuaciones y reconstrucciones del local, pues, la aplicación de la referida norma, requiere que en todo caso se hayan cumplido las formalidades que para la prueba de confesión exige la ley, lo cual no se garantiza en el presente asunto. 5.9.
Atendiendo a todo lo anterior, como en el proceso no se demuestran las exigencias requeridas para la configuración de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil que aquí se reclama, no hay lugar al estudio de los reparos concernientes con los perjuicios, por cuanto como se dijo preliminarmente, la procedencia de las pretensiones indemnizatorias debían estar sucedidas a la comprobación del incumplimiento contractual por parte de la demandada, así como el daño, la culpa y el nexo causal derivados de tal inobservancia, lo cual, como viene de verse, en el presente asunto no acurre. 5.10.
Ahora bien, sustenta el recurrente que era improcedente la condena en costas al demandante, por cuanto ello debía estar fundado en la valoración objetiva del comportamiento procesal de las partes; al respecto, el numeral primero del art. 365 del CGP, prevé que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, 18 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) En esas condiciones, dado que en la primera instancia no prosperaron las pretensiones de la acción, pero no hubo resistencia de la demandada, no se entiende que la parte actora es la vencida en el asunto y, por tanto, no acarrea la imposición de condena en costas, por lo que, sin lugar a mayores elucubraciones se concluye que habrá de modificarse el fallo en tal sentido. 5.11.
Así las cosas, en las circunstancias prenotadas, los demás reparos a la sentencia de primera instancia carecen de sustento jurídico, fáctico y probatorio, por lo que están llamados al fracaso, de modo que la decisión impugnada será confirmada, sin lugar a condena en costas al recurrente por no aparecer causadas, por ello se revocará el ordinal segundo que impuso tal condena.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en el sentido de revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva y en lo demás confirmarla.
SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas en ambas instancias por no aparecer causadas.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar 4 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil. 19 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 117a86af3f5a21f3fde8d58e8378350bac1d1a224aa81333cf1278ae66e1afd7 Documento generado en 11/11/2025 10:42:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20