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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2022-00093-03 DRA GARCIA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal Resolución de Contrato 11001 3103 040 2022 00093 03. Juan Carlos Hurtado Luis Alfonso Jiménez Ortega 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria, por el demandado de la referencia, quien actúa en causa propia, en relación con el auto fechado 25 de junio de 20251, proferido por el Juez 40° Civil del Circuito de esta Ciudad, por medio del cual, se negó el recurso de alzada impetrado en contra del proveído que ordenó la entrega del bien inmueble materia de controversia a través de comisionando2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante proveído calendado 1 de abril de 20253, el Juez a quo ordeno comisionar al Juez Civil Municipal de Bogotá y/o Alcalde de la Respectiva Localidad para la entrega del inmueble objeto de demanda como se dispuso en la sentencia. 2.2. El demandado referido, inconforme con tal determinación, impetró recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de dicha orden4, aduciendo que, la decisión adoptada rompe con el derecho de igualdad, en razón a que, en la sentencia se dispuso la entrega del bien al demandante y el pago de una suma de dinero a favor del demandado; ahora, sin que la segunda se hubiere cumplido, se ordena acatar la primera, lo que genera inclinación hacia la parte actora. 1 Archivo 44 Cdo 1 Expediente digital Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 26 de septiembre de 2025, Secuencia 9677 3 Archivo 38 Cdo, Ppal. 4 Archivo 39 Cdo. 1 2 Radicado No. 11001 3103 040 2022 00093 03 2.3.

En providencia del 9 de septiembre hogaño5, el Juez de conocimiento mantuvo incólume la decisión, al establecer que, en el fallo proferido no se estableció que la entrega del bien quedaba supeditada al pago ordenado a favor del extremo pasivo, por lo que los argumentos traídos a colación por el recurrente no se encuentran válidos. Maxime que, la parte demanda cuenta con los medios necesario para garantizar el cumplimiento de la sentencia antes referida respecto del pago como lo dispone el artículo 306 del C.G.P., sin que esto implique un favorecimiento a alguna de las partes, ya que cada una puede iniciar las acciones correspondientes para garantiza su acatamiento, como lo solicito el demandante, en lo que refiere a la entrega del inmueble. 2.6.

Enseguida se acudió en reposición y en subsidio en queja6, argumentando que, el Juez de conocimiento desconoce el numeral 9° del artículo 321 del C.G.P. donde se dispone que contra el auto que resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes procede el recurso de apelación, en consecuencia, solicita se revoque dicha determinación y en caso de mantenerse esa determinación se conceda la queja subsidiaria. 2.5.

Seguidamente, el a quo confirmó la decisión y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja que nos ocupa7, argumentando que, el proveído de fecha 1 de abril de 2025, que es materia de análisis no es susceptible de alzada en la medida que no se encuentra contenido dentro de las providencias que tienen la naturaleza de ser apelables (artículo 321 citado).

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado, conceda el recurso de apelación denegado por éste, si fuere procedente. A eso y nada más se circunscribe la competencia de la Sala, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso y, seguidamente, el canon 353 ibídem, que establece que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (Resaltado fuera de texto). 3.2.

Para desatar la alzada debamos memorar que el artículo 321 de la codificación procesal establece que los autos dictados en primera instancia son apelables, siempre y cuando traten asuntos como los 5 Archivo 44 Cdo. 1 Expediente digital Archivo 45 Cdo. 1 Expediente digital 7 Archivo 48 Cdo. 1 Expediente digital 6 2 Radicado No. 11001 3103 040 2022 00093 03 señalados en los numerales de la mencionada norma, o en alguna otra disposición especial.

Lo anterior, sin que pueda pasarse por alto que, desde la óptica procesal, siempre deben concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite. Tales como: a) Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir. Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la providencia atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial; c) Oportunidad. d) Sustentación. Todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo sustente; es decir, que exponga cuál(es) es(son) el(los) motivo(s) de su inconformidad; e) Cumplir con ciertas cargas procesales; y f) Procedencia8.

De manera que no es permisible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que la competencia del Despacho se limita a determinar si la providencia es objeto de este medio de impugnación o no. 3.3. Trasladado lo anterior, al caso que nos ocupa, de entrada, se advierte que la negativa en la concesión del recurso de alzada se ajusta a derecho, por cuanto, el auto que ordena comisionar para la entrega de un bien inmueble no es objeto de apelación, por expreso mandato legal, por lo que, los argumentos esbozados por el censor no son de recibo, pues se itera, dicha decisión no es susceptible de alzada, por así ordenarlo el artículo 321ejúsdem.

En ese orden, se concluye que el recurso de queja propuesto no tiene vocación de prosperidad, pues el argumento traído a colación por el inconforme carece de asidero jurídico, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha no se ha realizado la aludida diligencia de entrega, oportunidad procesal para que el opugnante haga valer sus derechos y en caso dado, presente los recursos necesarios en contra de dicha determinación; decisión que es la que se encuentra amparada en el numeral 9 del canon 321 ejusdem, y no la aquí debatida.

Así las cosas, se declarará que el recurso promovido por el demandado Luis Alfonso Jiménez Ortega fue bien denegado y ante la adversidad de esta decisión, se condenará en costas al recurrente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 4.

RESUELVE

8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Colombiano, parte general, 2012, 11ª edición, Dupré Editores, ps.746-765. 3 Radicado No. 11001 3103 040 2022 00093 03 PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandado de la referencia, contra el auto fechado 25 de junio de 20259, proferido por el Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por lo dicho.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, en firme este proveído, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b177ffaa48fbb8965bae3ab90265d9c91d6586144acf85dfc49923c124447b1e Documento generado en 15/10/2025 10:05:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Archivo 44 Cdo. 1 Expediente digital 4