Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstanciaUMH 2024-00065 (269-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso declarativo de unión marital de hecho 520013110006 2024 – 00065 – 01 (269 – 25) LUIS CARLOS MONCAYO PANTOJA DANIELA ORTEGA ORTEGA San Juan de Pasto, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. Se indicó en la demanda que el señor LUIS CARLOS MONCAYO PANTOJA y la señora DANIELA ORTEGA ORTEGA, sostuvieron una relación sentimental que perduró por más de dos años, durante la cual hicieron vida en común, conviviendo bajo el mismo techo, de manera ininterrumpida y actuando de manera libre y voluntaria, sin que medie impedimento legal para casarse, por lo cual el demandante y la señora demandada declararon la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes mediante Acta de Conciliación No. 697843-2018 con registro 457921-2018, del veintiocho Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), expedida por el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, sin estipular capitulaciones, describiendo además que dentro de la aludida unión no se procrearon hijos.

Narró que la cohabitación entre compañeros permanentes se suspendió por su mutuo acuerdo desde el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y que, por solicitud de la parte demandante, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se llevó a cabo audiencia de conciliación con radicado No. 012-2024 en el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía, para evitar el presente litigio y/o surtir el requisito de procedibilidad para acudir a la justicia ordinaria, sin que se llegara a ningún acuerdo.

Por los hechos descritos, el demandante pretende: Que se declare que, entre demandante y demandada, existió una unión marital de hecho que perduró, de manera continua, ininterrumpida y singular, desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) hasta el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), luego, que se declare disuelta, y en consecuencia, se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y finalmente, que se ordene el levantamiento de la constitución de patrimonio de familia de un apartamento descrito en la demanda. 2.

Trámite de Primera Instancia a) Luego del trámite de inadmisión, corrección de la demanda, admisión de la misma y notificación del auto admisorio, la demandada DANIELA ORTEGA ORTEGA dio contestación a la demanda emitiendo un pronunciamiento expreso frente a los hechos, calificando a la mayoría de verdaderos, exponiendo que el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), después de una fuerte discusión en la cual la ahora demandada fue víctima de violencia psicológica y emocional, el demandante decidió abandonar el hogar, sustrayendo del inmueble varios enseres que hacían parte de la sociedad patrimonial de hecho.

Frente a las pretensiones Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 señaló que no se oponía a su prosperidad, pero, que se declare al ahora promotor del proceso como compañero culpable de la disolución de la unión marital de hecho conforme al numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, que se lo condene al pago de una asignación mensual a título de indemnización moral, además de las costas y agencias en derecho.

Finalmente, propuso como excepción la genérica o innominada. b) A continuación, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, misma que tuvo ocurrencia el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), donde se recibieron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas en su oportunidad. c) Finalmente, al interior de la audiencia de instrucción y juzgamiento, agotado el trámite de rigor, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el cual fue aprovechado por los integrantes del litigio, para luego proceder a emitirse el fallo de primera instancia. 3.

La sentencia objeto de apelación El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto profirió el fallo de primera instancia en el cual resolvió ratificar la existencia de la Unión Marital de Hecho conformada por los señores LUIS CARLOS MONCAYO PANTOJA y la señora DANIELA ORTEGA ORTEGA desde el día 28 de mayo de 2018 extendida hasta el 4 de diciembre de 2023.

Luego, declaró, entre las mismas fechas, la existencia de la sociedad patrimonial de hecho surgida entre los mencionados demandante y demandada, declarándola disuelta y en estado de liquidación. Por lo demás, ordenó el registro de la decisión en las correspondientes actas de Registro Civil de Nacimiento de los implicados, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 5° y 22 del Decreto 1260 de 1970, y finalmente, no accedió a condenar a la parte demandante como compañero permanente culpable, así como tampoco a la imposición de condena en costas por no haberse causado.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 En consideración de lo anteriormente descrito, el apoderado judicial de la señora DANIELA ORTEGA ORTEGA, presentó el recurso de alzada, exponiendo ante la primera instancia los reparos concretos en contra de lo establecido en el fallo. 4.

Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación y concedido el respectivo traslado para sustentarlo, el apoderado de DANIELA ORTEGA ORTEGA, como integrante de la parte demandada, procedió a ello argumentando lo que a continuación se resume: En primer lugar, dirigió sus motivos de reproche contra la negación de su solicitud de atribuir responsabilidad al demandante por los actos premeditados y recurrentes, constitutivos de violencia económica y emocional, ejecutados por el señor LUIS CARLOS MONCAYO, razón por la cual solicitó la revocatoria parcial del fallo para en su lugar, declarar al demandado como compañero permanente culpable, y por ende, se le imponga una condena indemnizatoria.

Al respecto, fundamentó su petición en que la sentencia de primera instancia magnifica la brecha diferencial que existió en la relación de las partes del actual proceso, justificando las conductas desplegadas por el demandante en contra de la demandada, sin tomar en cuenta lo prescrito por el artículo 13 constitucional, puesto que no es suficiente solamente la igualdad formal ante la ley, sino que debe garantizarse la prohibición de discriminación y la igualdad material, invocando para ello la sentencia C178 de 2014, señalando la discriminación de la demandada en los planos familiar y personal sigue presentándose, pues se mantuvo el estereotipo de autoridad, director y proveedor del hogar en el señor MONCAYO, obteniendo un trato preferencial en desmedro de la demandada en su condición de mujer, quien pretende hacer efectivos sus derechos frente a su pareja.

Por ende, no es de recibo que se considerara en el fallo de primera instancia que existió una concurrencia de responsabilidades en la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 terminación de la unión marital de hecho, cuando según la parte demandada, quedó demostrada la violencia de género ejercida por el demandante, tanto psicológica como económica, a la cual se refirieron los testigos, invocando referentes jurisprudenciales según los cuales la violencia psicológica es una forma de violencia intrafamiliar, sutil e imperceptible por terceros, pero que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión, lo cual se evidencia en uno de los videos aportados al plenario en donde aparece evidente la manipulación y afectación de dicha naturaleza, siendo necesario y obligatorio la aplicación de un enfoque de género al momento de adoptar las decisiones judiciales, invocando lo dispuesto en el fallo T – 016 de 2022.

Igualmente, se reprochó el argumento esgrimido por el Juzgador de instancia cuando mencionó que la señora demandada había salido de su casa con el fin de mejorar sus condiciones económicas, lo cual por demás es lógico, pero se argumentó lo dicho de manera despectiva, revictimizando a DANIELA ORTEGA, pues no sólo tuvo que soportar la violencia psicológica de su compañero por más de 4 años, sino además, ser señalada por el Juzgador como una persona infantil que buscaba llenar supuestos vacíos emocionales, lo cual no está demostrado ni minimiza la violencia a la que fue sometida.

Finalmente, indicó el alzadista que el juzgador de instancia había realizado una incorrecta valoración de los medios probatorios arribados al plenario, pues se dio trascendencia a una serie de videos y grabaciones de audio, sin tomar en cuenta la declaración de parte rendida por la madre de la demandada, y además, pasando totalmente por alto la prueba testimonial, que dieron luces de las razones por las cuales se terminó la relación y el trato que el demandante daba a su compañera. b) De los argumentos de reproche se corrió el respectivo traslado a la parte demandada, término dentro del cual se guardó total silencio.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II. CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, debiéndose precisar los problemas jurídicos señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a dos cuestionamientos: ¿la finalización de la unión marital de hecho existente entre DANIELA ORTEGA y LUIS CARLOS MONCAYO tuvo como causa el actuar culpable de éste último, configurando la causal establecida en el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil?, y en consecuencia, ¿se encuentra acreditado al interior del plenario que la señora DANIELA ORTEGA fue víctima de violencia psicológica y económica por las conductas activas y omisivas de su compañero permanente LUIS CARLOS MONCAYO, generadoras de perjuicios susceptibles de ser indemnizados? 1.

Para resolver el problema jurídico planteado se precisa recabar en una situación de especial relevancia que el juzgador A quo sí analizó en el fallo que ahora es objeto de apelación, pero quizá no con la profundidad necesaria, y es que, desde la etapa escritural del trámite, es decir, desde su misma génesis, la parte demandada constituida por la señora DANIELA ORTEGA ORTEGA al referirse a los hechos del libelo, oponerse a las pretensiones y proponer excepciones de mérito, puso de presente una situación que caracterizó su relación con el demandante LUIS CARLOS MONCAYO, y es que ella fue víctima de violencia psicológica y emocional, que según afirmó, se agravaron con el tiempo, hasta que el últimamente mencionado resolvió abandonar el hogar sustrayendo del inmueble varios bienes que hacían parte de la sociedad patrimonial.

Ahora, de la revisión del fallo objeto de alzada, se encuentra que luego de referirse a los presupuestos procesales y legitimación en la causa, el juzgador de instancia procedió al planteamiento de un cuestionamiento Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 jurídico, relativo a si se cumplían o no los requisitos para declarar la existencia de una unión marital de hecho y sus extremos temporales, al igual que, si de la misma, había surgido una sociedad patrimonial y entre qué interregno había tenido vigencia, cuestionamientos que en tales términos planteados, no dieron suficiente espacio a la discusión sobre el conflicto que se presentaba entre las partes, por dos razones fundamentales: 1.1.

La primera, porque si bien la parte actora pretendió expresa y literalmente que se declarara la existencia de una unión marital de hecho, lo cierto es que de los mismos hechos narrados en la demanda, apuntalados en pertinente y conducente material documental, se encontraba acreditado que los ahora extremos en litigio, es decir, DANIELA ORTEGA ORTEGA y LUIS CARLOS MONCAYO, ya habían declarado la existencia de la mencionada institución familiar a través de un acta suscrita ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional el día 28 de mayo de 2018, fundamento de hecho que fue calificado como cierto en la respectiva contestación, tópicos respecto de los cuales ya no existía discusión. De ahí que, interpretando la demanda, con fundamento en los hechos, pretensiones, excepciones y pruebas arrimadas al libelo y a su contestación, más allá de las expresiones literales utilizadas en los memoriales, el objeto y fundamento fáctico que le sirvieron de causa se concreta en la pretensión de terminación de la unión marital de hecho previamente declarada, además de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial surgida de ella, puesto que inclusive también fue un hecho aceptado expresamente por las partes el preciso día en el que la relación marital finalizó, 4 de diciembre de 2023, y entonces, tomando como punto de partida el acta de conciliación declarativa de la unión marital, 28 de mayo de 2018, ya se habían superado los dos años necesarios para su surgimiento. 1.2.

En segundo lugar, si bien se realizó un breve análisis de la situación de violencia psicológica de la que fue víctima la señora DANIELA ORTEGA, concluyendo el juzgador A quo que esto había sido el resultado de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 agresiones mutuas por falta de madurez de los integrantes de la pareja, lo cierto es que lo planteado por la demandada, indicaba atender el deber jurisprudencial relativo a dar aplicación a la perspectiva de género, a afectos de determinar si la ruptura del vínculo obedeció al actuar del mencionado compañero permanente, y si a partir de ahí, podían derivarse consecuencias patrimoniales a cargo y a favor de alguna de las partes. 2.

En ese orden de ideas, las cuestiones a resolver al interior del presente asunto correspondían en su orden a, primero, la declaración de terminación del vínculo; segundo, la declaración de disolución y en estado de liquidación de la sociedad de hecho surgida de él, situaciones que definidas en primera instancia no fueron objeto de reparo alguno por la alzadista, quedando entonces en tercer lugar y a cargo de esta segunda instancia, la determinación de quién dio lugar a la finalización de la relación y si de aquella individualización se podían derivar consecuencias patrimoniales a favor y en contra de alguno de los compañeros permanentes, esto último, cumpliendo con el deber de analizar el caso bajo la perspectiva de género, en atención a las manifestaciones de la señora DANIELA ORTEGA ORTEGA cuando señaló haber sido víctima de violencia psicológica por parte de su compañero LUIS CARLOS MONCAYO. 3.

En cuanto a lo últimamente manifestado, se pone de presente por esta Colegiatura que, en los planos nacional e internacional, los ordenamientos jurídicos disponen de normas de protección de los derechos de la mujer en los ámbitos público y privado. Así, la mayoría de instrumentos internacionales han sido acogidos por la legislación interna como se verá más adelante, incorporando estándares normativos que tienen por objetivo el amparo real de las prerrogativas de las mujeres, prohibiendo formas de discriminación y violencia en contra de esta población, criterios que necesariamente deben ser atendidos en la interpretación que realicen los jueces cuando se presenten eventos en los cuales se involucren presuntas vulneraciones de los derechos de la mujer, como en el presente asunto, que plantea un escenario de violencia y discriminación de género, siendo deber de los jueces tomar decisiones con éste enfoque. 3.1.

En ese orden de ideas, uno de los instrumentos internacionales más Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 importantes en la materia bajo análisis, es la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, (CEDAW), norma que recoge las principales obligaciones a cargo de los estados miembros de la ONU, a efectos de evitar reproducir los distintos tipos de discriminación contra la mujer, entre las cuales se destacan: consagrar la igualdad entre hombre y mujer, adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer, establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer, abstenerse de incurrir en cualquier acto de discriminación, eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y derogar las disposiciones normativas que impliquen discriminación contra la mujer.

Luego, aprobada el 20 de noviembre de 1993, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, indicó que todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada, constituyen actos de violencia en contra de las mujeres, lo cual sirve de pauta de interpretación tanto de las normas internacionales como las internas, dotándolas de contenido.

Dos años después, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijín en 1995, reconoció que la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz, disponiendo además que la violencia efectuada con base en patrones de género tiene efectos físicos, sexuales y sicológicos en la vida pública y privada, prácticas que constituyen la manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres que ha conducido a la discriminación contra la mujer y la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo.

En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana, a partir de la adopción de la Convención de Belém do Pará de 1994, han emitido una serie de pronunciamientos y decisiones de las cuales se extraen Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 estándares normativos aplicables a casos concretos.

Ahora, con un poco más de cercanía, tanto en el tiempo como con la temática que se aborda, la Resolución No. 58/501 de 2004 de la Asamblea de las Naciones Unidas reconoció que, la violencia en el hogar se produce en el ámbito privado, generalmente entre personas relacionadas por vínculos de sangre o intimidad, es una de las formas más comunes y menos visibles de violencia contra la mujer y sus consecuencias afectan muchos ámbitos de la vida de las víctimas, pudiendo adquirir formas diferentes, incluida la violencia física, sicológica y sexual, siendo motivo de preocupación pública que requiere que los Estados adopten medidas serias para proteger a las víctimas, destacando que este tipo de violencia en el hogar, puede incluir privaciones económicas y aislamiento, y ese tipo de comportamiento puede constituir un peligro inminente para la seguridad, la salud o el bienestar de la mujer. 3.2.

Ahora, dentro del ámbito nacional se han expedido una serie de normas que persiguen los propósitos anteriormente enunciados, encontrando al respecto la Ley 294 de 1996, por medio de la cual se desarrolló el disposiciones artículo para 42 de prevenir, la Constitución remediar y Nacional, sancionar la dictando violencia intrafamiliar, enlistando una serie de principios dentro de los cuales se encuentran: - - La primacía de los derechos fundamentales y el reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad.

Que toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas. La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer. Igualmente, a través de la Ley 1257 de 2008 el legislador incorporó un tratamiento especial para cuando se presentan actos de violencia en contra de la mujer, reconociendo que dichos casos deben ser analizados y resueltos con base en criterios diferentes a los que tradicionalmente se utilizan.

Dicha norma en su artículo 2° establece el concepto de violencia contra la mujer en los siguientes términos: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause, muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

Con fundamento en lo anterior, se reconoce normativamente que la violencia y discriminación contra la mujer no solo se presenta en el ámbito público, sino también en el privado, generando daños que no solamente pueden ser físicos, sino también psicológicos, sexuales, patrimoniales o económicos, resultando claro que nuestro ordenamiento jurídico incorpora criterios normativos tendientes a la protección real de los derechos de las mujeres que deben ser incorporados en la interpretación de los jueces cuando se presenten eventos que involucren presuntas vulneraciones de los derechos de la mujer. 4.

Así, en cuanto concierne a la violencia psicológica, la ley 1257 de 2008 en su artículo 3° precisa que ésta proviene de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio a la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C – 408 de 1996, señaló: Las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12 y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. Así la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer (sic), la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1.

Con posterioridad, en la sentencia T – 967 de 2014 la misma Corporación 1 Corte Constitucional. Sentencia C – 408 de 1996. M.P. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 determinó que por violencia intrafamiliar se entiende a aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica, que se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro perteneciente a ésta.

Igualmente, en el fallo T-012 de 2016, la Alta Corte en cita, señaló: Aunado a ello, la violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas “intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima”. Esta tipología no es excluyente con otras.

Se focaliza en agresiones a la moral de la mujer, su autonomía, desarrollo personal, y se reproduce a través de conductas de intimidación, desprecio, humillación, insultos, amenazas, etc. Según la Organización Mundial de la Salud, existen conductas específicas de violencia psicológica. Por ejemplo, cuando la mujer es insultada; cuando es humillada delante de los demás; cuando es intimidada o asustada a propósito; cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella); impedirle ver a sus amigos y/o amigas; limitar el contacto con su familia; insistir en saber dónde está en todo momento; ignorarla o tratarla con indiferencia; enojarse con ella si habla con otros hombres; acusarla constantemente de ser infiel; controlar su acceso a la atención en salud.

Igualmente, en el fallo anteriormente citado también se hace referencia a otra de las formas de violencia en contra de la mujer, tipificadas en el artículo 3° de la Ley 1257 de 2008, cual es la de tipo económico o patrimonial, consistente según la norma, en la pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer, respecto de la cual la guardiana de la Constitución ha dicho: Por otra parte, la violencia contra la mujer también es económica.

Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quien lo haya ganado.

Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos. Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre la pareja.

El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto.

Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir2. 5. Ahora, de la revisión del plenario, de la declaración de parte rendida por el demandante LUIS CARLOS MONCAYO PANTOJA, se observa que, en varios momentos de su relato, se refiere a la existencia de discusiones entre él y su pareja, que con el tiempo fueron agravándose llegando al punto en que se constituyeron como la razón fundamental de terminación de la relación, desencuentros que insiste, jamás traspasaron la esfera física, haciendo énfasis en que fueron mutuos, pero en su versión no se hace una mención específica sobre los motivos de los enfrentamientos, mucho menos de sus consecuencias.

Así, luego de referir detalles sobre cómo se conocieron, el momento en que arrancó su noviazgo, cuándo tomaron la decisión de iniciar la convivencia, entre otros datos que no tienen la mayor relevancia, el señor LUIS CARLOS MONCAYO PANTOJA describió que los “pequeños conflictos” iniciaron “por cuestiones domésticas” sobre “cómo le parece a una de las partes cómo se tengan que hacer las cosas”, manifestando que: “tuvimos conflictos como cualquier pareja, peleamos alzamos la voz, tal vez nos dijimos cosas que hirieron al otro, pero siempre fue de parte y parte y nunca fue como que escalando a lo físico”.

Con posterioridad, insistió en lo ya descrito, al momento de referirse a un cambio de residencia al conjunto Sotavento: En ese entonces también tuvimos bastantes peleas, nunca se escaló como le digo a lo físico, decir cosas pues demasiado hirientes o que se le humille de tal forma que, pues sea algo irreparable y como lo digo, lo vuelvo a manifestar, siempre fue de parte y parte, yo estoy consciente que no pude haber actuado siempre ejemplar, siempre como quisiera, pero estoy seguro de que muchas de mis reacciones eran consecuencia de las de ella y viceversa por eso manifiesto que no hay maltrato como tal.

Ahora, la parte demandada, indicó en su oportunidad que, como consecuencia de las discusiones, el señor LUIS CARLOS MONCAYO PANTOJA se ausentaba del hogar por periodos prolongados de tiempo, frente a lo cual el demandante en su declaración explicó: 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 12 de 22 de enero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 Ella manifiesta en relación a que yo me iba de la casa. Es cierto que salía a veces del apartamento, desgraciadamente yo tengo el vicio de fumar, yo me iba a fumar un cigarrillo a la tienda, pero lo que dice que me iba por días o que la dejaba ahí mejor dicho sin saber qué hacer, no, eso no es así, yo me iba a lo mucho una media hora, me iba una hora, en todo lo que duró esa relación yo me fui tres noches que eran peleas que ya no aguantaba y sí, me fui a quedarme donde mi papá o me fui a quedarme donde mi mamá, igual cuando volvía en el principio sí seguíamos y había como una especie de reflexión que bueno, qué estamos haciendo y por lo general nos reconciliábamos.

Agregando más adelante: Las peleas, aunque eran menos recurrentes, tendían a ser un poco más demoradas en que se solucionaran y como en principio ya manifestaba que cuando yo me iba ella quedaba muy mal, etcétera. (…) Al principio, cuando veía que estábamos llorando y no llegábamos a un acuerdo, le decía que me iba a fumar un cigarro. A veces no le gustaba, pero terminaba aceptándolo.

Me iba máximo 20 minutos, tal vez una hora en casos más extremos. Pero en siete años, sólo me fui tres veces una noche completa, en circunstancias excepcionales. En una ocasión en Mijitayo me daba vergüenza hablar esos temas con mis papás entonces yo no fui a la casa de ellos si no que me quedé dando vueltas, en otra pelea me fui a quedar donde mi papá cuando vivimos en Sotavento, después en otra ocasión le dije ya vengo me voy a fumar un cigarrillo, ella me sacó a una de las perritas y me dijo que me la lleve, entonces la cogí y me fui donde mi papá, entonces eso no me gusta de que se aproveche de que yo lo quiero mucho a los perritos y los use cuando discutíamos porque ellos no tienen la culpa, ella hacía eso para provocarme, pero era raro que me iba toda la noche.

Ahora, en lo que resulta de relevancia de la declaración de parte del demandante, se extrae también las razones por las cuales el señor LUIS CARLOS MONCAYO PANTOJA inició a grabar una serie de videos con su teléfono celular, los cuales se encuentran anexos al libelo, respecto de los cuales esta Sala se referirá más adelante, pero que por ahora conviene destacar los siguientes apartes de su versión: En ese entendido, cuando ya pasamos a vivirnos ahí, ella dentro de las peleas ya me echaba en cara que el apartamento estaba a nombre de ella, que eso era de ella.

En dos ocasiones me sacó del apartamento, de lo cual yo tengo un video y si es preciso, pues si usted me lo permite, podríamos verlo. En junio del 2023, ella me intentó sacar del apartamento en empujones y a gritos porque por una cuestión doméstica escalamos la pelea hasta hablar de divorciarnos y yo tomé ya la esa decisión de empezar a grabar esos videos porque ya mi mamá me había dicho que ya estaba diciendo tanto a mi mamá como a la mamá de ella que yo me tornaba violento, yo le pegaba, cosa que pues es completamente falsa; como le digo, en cualquier pelea, pues subíamos la voz, tal vez nos decíamos cosas que no queríamos en ese momento, pero era de parte y parte y por eso empecé a tener esa precaución de grabar esos encuentros cuando empezaba a escalar; ese día que me echó de la casa, yo ya le dije, pues ya no se puede hablar más, era como la medianoche, pues yo me metí al baño, cerré la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 puerta y llamé a la policía y les expliqué… 6.

Así, como puede observarse el demandante no detalla de manera específica cuáles eran los motivos de las discusiones, peleas o desencuentros, a los cuales califica como “pequeños conflictos” “por cuestiones domésticas”. Sin embargo, de la declaración de su pareja y ahora demandada, con mayor claridad se explicó al interior del plenario que las peleas tuvieron inicio por cuestiones de manejo del orden y organización dentro del hogar común, lo cual coincidiría con lo dicho por el demandante, no obstante, señaló con posterioridad: En lo económico me pedía que pusiera el 50% para todo.

Sabía que yo trabajaba, que pagaba mi universidad, mis cosas, pero no me alcanzaba para poner el 50% que él exigía, entonces él me decía si no te alcanza para el 50% entonces tenía que recompensarlo con otra cosa. (…) Yo le decía que yo intentaba poner el 50% pero le decía que mire las responsabilidades que tenía y aparte yo trataba de organizar el apartamento, sacar los perros al parque, hacía todo lo que podía para contribuir de otra forma.

Pero aún así, peleábamos mucho por la cuestión económica porque a mi parecer no estaba bien. (…) No era exactamente una exigencia, pero la forma en que me lo decía hacía que sintiera que tenía que poner más esfuerzo, para llegar a ese 50%, peleamos mucho por lo económico. Agregando más adelante: A él no le gustaba hacer aseo. (…) Es que por eso le digo, los problemas eran por eso, porque realmente a mí me tocaba muy duro, a mí me tocaba llegar a organizar el apartamento, llegar a hacer el almuerzo, yo era la que tenía que hacerme cargo.

Sobre el mismo tema, en su relató recordó un hecho concreto que describió en los siguientes términos: Había un tiempo en que yo dejé de trabajar, entonces yo le pedía que me preste y me decía que le tenía que pagar en una fecha, y si no le devolvía teníamos consecuencias. Hubo un día que yo llegué de estudiar y en ese tiempo yo estaba trabajando pero yo le había pedido trescientos mil pesos, y a mí me pagaban esa noche, entonces yo llegué de estudiar, preparé la cena y me acosté porque estaba muy cansada, yo le dije que mañana en la mañana le consignaba y él empezó a decirme que le consignara ya mismo y se tornó una persona muy imponente, él empezó a exigirme que le cancele esa misma noche, entonces me agarró el celular a la fuerza y me empezó a agredir verbalmente y a la fuerza, y a amenazar y a empujarme, me tiró el celular, él se enojó y se fue del apartamento.

(…) Eso pasó en el 2023, en mayo más o menos. Empezaron a haber más conflictos. Yo trataba de dialogar, de conciliar, pero él se volvía indiferente, incluso me ignoraba por días. En 2021, él se fue del apartamento sin decirme nada. Estuvo casi 25 días sin saber nada de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 él. Fue muy difícil, yo necesitaba su apoyo y no me lo daba.

Cuando lo llamaba, me decía que estaba donde su papá, y no me explicaba nada. Me sentía muy sola. En febrero de 2021 él regresó, pero las cosas no cambiaron, empezamos a pelear más, y cuando discutíamos, él me agredía, me arrinconaba, me hacía sentir mal. (…) Le propuse ir a un psicólogo, pero él siempre me decía que antes debíamos consultar a un abogado, que primero firmáramos capitulaciones, y luego veríamos si íbamos al psicólogo.

(…) Luego de esto él comenzó a mostrarse más vulnerable, ya no era agresor, sino que decía que no podía vivir sin mí, que antes había intentado suicidarse cuando era joven. Yo me sentía responsable de ayudarlo. Yo lo traté de ayudar, pero se convirtió en una manipulación emocional. Luego, un poco más adelante y en relación con cuestiones del manejo de la economía del hogar conformado por la pareja, describió: Yo tenía mis obligaciones, entonces si peleábamos él ya no cumplía con la alimentación, entonces me decía que no le peleara porque la que iba a salir perdiendo era yo y claro, la que salía perdiendo era yo.

Y siendo cuestionada por el Juzgador de instancia sobre la existencia de agresiones físicas, indicó: Si, hubo varias veces. Me cogió del cuello, me empujó, me agredió verbalmente, me tiró cosas. Recuerdo que una vez me lanzó un celular y también me lanzó un plato de comida porque se la serví y no quería comer. Era muy violento. (…) Trataba de solucionar los problemas, justificaba su comportamiento, pensaba que si él me maltrataba era por algo.

Me sentía muy manipulada. Nunca tuve la iniciativa de denunciar porque lo que quería era salvar la relación. (…) Me decía que no era capaz de seguir sin él, que no podía hacer nada sin él. Me gritaba, me trataba mal. No era la persona que conocí, se transformaba en alguien completamente diferente. Me insultaba. Sucede que cuando peleábamos él me hacía contacto cero, durábamos uno o dos días sin hablar y yo tenía que ir a decirle que habláramos y solucionáramos el problema y me decía que no lo moleste, pero mi iniciativa era arreglar las cosas porque llevamos tiempo sin hablar entonces como puedo solucionar algo sin hablar.

Ahora, en la declaración de parte rendida por la demandada, ella mencionó a Diana Alejandra Muriel, como una de las personas a quienes le contaba la existencia de los enfrentamientos las veces en que éstos ocurrían, razón por la cual también compareció al proceso en calidad de testigo, identificándose como amiga de DANIELA ORTEGA y psicóloga de profesión, afirmando que conoció a la integrante de la pasiva litigiosa por cuestiones de trabajo, cuando ingresó al consorcio como ejecutor de obras de construcción de instalaciones educativas en el municipio de Pasto y en el Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 departamento de Nariño en general, sin conocer al señor LUIS CARLOS ORTEGA más allá de algunas referencias, pues sabía que era la pareja de su compañera y amiga.

Así, de su relato se pueden extraer los siguientes apartes relevantes: Bueno, pues al momento cuando yo hago el ingreso al trabajo, todo transcurría de la manera más normal posible. Sin embargo, transcurridos unos meses, la situación de la calidad de vida, del estado emocional de Daniela empezó a cambiar. Nosotros, como compañeros de trabajo, indagamos.

En mi caso con ella directamente por situaciones que se presentaban, faltaba muchísimo al trabajo, se ausentaba, no entregaba de manera adecuada los trabajos que se le solicitaban. (…) Indagando pues se estaba presentando una situación sentimental muy conflictiva que afectaba pues su normal funcionamiento. Tengo entendido que el señor LUIS CARLOS no se quedaba en el apartamento por unos días y nuevamente volvía y nuevamente se iba y nuevamente volvía, ocasionando con ello pues una desestabilización de Daniela en todo su espectro, en su espectro físico, su espectro emocional, su espectro laboral, su espectro económico, pues porque ellos compartían también un tema de economía dividida y compartida para el caso pues de la convivencia y del mantenimiento del hogar, por decirlo así. Luego, cuando fue interrogada por el Juzgador sobre si sabía de la existencia de intentos de acercamiento o de reconciliación entre la pareja, la testigo recordó: Sí hubo muchos acercamientos de parte de Daniela para solucionar y de pronto solventar las dificultades que estaban atravesando dentro de su relación. Sin embargo, como todo vínculo o círculo que yo le denomino el de violencia, porque hay varios tipos de violencia, no solamente puede ser física, sino psicológica o económica.

Entonces, en ese círculo que se repetía constantemente, intentaron realizar nuevamente el acercamiento, pero duró póngale una semana el cambio y nuevamente volvió a retroceder. Entonces, se agudizó muchísimo más. Por eso hablo del vínculo o el círculo de violencia porque se volvió repetitivo. Y si bien en un momento señaló que algunos de los inconvenientes y confrontaciones se producían por problemas de convivencia e inexistencia de límites adecuados de ambas partes, destacó que al respecto la postura de la señora DANIELA ORTEGA siempre fue de sumisión, con la finalidad de no generar más conflictos, mantener la unidad familiar y conservar a su pareja.

Así lo explicó la declarante: Fue muy sumisa, siempre lo manifestábamos desde ese punto de vista porque lo que ella quería mantener era su familia, ella consideraba a Luis Carlos y a sus mascotas una familia. Entonces la idea de ella era siempre tener esa familia en firme y en pleno. Entonces siempre era de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 sumisión. En algún momento cuando ya las cosas pasaron de castaño oscuro después de todo el círculo de violencia constante, lógicamente el estallido de ella era de tipo emocional, era llorar y llorar y llorar y llorar, pero no para accionar en contra del señor Luis Carlos o agredirlo físicamente u otro tipo de situaciones que se puedan presentar, no, sino que era de tipo emocional y pues eso afectó notablemente en su rendimiento laboral… Igualmente, más adelante relató que la señora demandada era víctima de desprecios por parte de su compañero, los cuales describió así: De comparaciones constantes e insultos que yo he evidenciado al momento no, pero eran estás loca, estas bien, tu eres la del problema, la relación no funciona por tu culpa, ¿si ves lo que me haces hacer?, todo es culpa tuya porque tú no sabes acatar lo que yo te digo, yo soy así, no voy a cambiar, esta es mi manera de ser, ese tipo de situaciones.

Si, entonces, el mismo trato con indiferencia, con desprecio, no te volteo a ver cuando estás en el apartamento, ni siquiera te saludo cuando llegas, ¿cierto?, ella se acercaba a él para poder de pronto saludar en un momento álgido, igual ellos pues cada uno con su momento de, les digo yo, de respiración y el estado fuera, pero él ni siquiera tenía la capacidad de voltear a ver y no me molestes y no me digas nada que no te quiero hablar porque me molestas, porque me fastidias.

Agregando sobre la actitud del señor LUIS CARLOS MONCAYO: Era un comportamiento frío, era indiferente frente al dolor de Daniela. Si bien él decía, a mí me duele todo esto, pero la que terminaba siempre teniendo los episodios más graves era ella. Y a él no le importaba. Ella lo podía llamar en cantidad de veces y no le contestaba. Era de total, de total indiferencia. Y cuando ya él se sentía bien y cuando él ya quería, por decirlo así, estar bien, entonces volvía y con cariñitos y con abracitos y con besitos y con la hamburguesita del fin de semana, solucionaba todo.

Cierto. Pero volvía nuevamente el estallido, no era una persona tranquila, estallaba muy fuerte. Lo digo porque fui la testigo, en el sentido de poder observar las llamadas, el desespero que tenía Daniela, la nulidad frente a todo lo que ella de pronto le decía y su frase célebre y que nunca creo que se me va a quitar es, yo soy así, yo no voy a cambiar.

Y respecto de las cuestiones atinentes a los gastos del hogar, especialmente lo relacionado con el suministro de alimentos, la misma testigo señaló: Las responsabilidades eran compartidas, sí, pero cuando la situación se volvió caótica el señor Luis Carlos se negó rotundamente a aportar y apoyar en el crecimiento de ese hogar. Pese a que él estaba devengando un sueldo, un sueldo no, pues de acuerdo a sus pagos y a todo su proceso independiente tenía un capital adecuado según él lo comentado por Daniela y en todo lo que se podía evidenciar.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 7. Igualmente, dentro del plenario se acopiaron las declaraciones de las señoras Silvia Mary Pantoja Chamorro y Sandra Ortega, quienes son las progenitoras del señor LUIS CARLOS MONCAYO y la señora DANIELA ORTEGA respectivamente.

Así, las mencionadas testigos de manera similar, salvando muy pocas diferencias se refirieron a sus respectivos descendientes, señalando que se trata de personas responsables, trabajadoras, educadas, respetuosas, detallando la época y circunstancias en que la pareja se conoció, los hechos relacionados con la decisión de irse a vivir juntos, los distintos lugares en donde residieron, los viajes, y conforme a los cuestionamientos del juzgador y de los apoderados, dedicaron buena parte de sus ponencias a relatar cuestiones atinentes a la adquisición de un vehículo automotor, un inmueble, las adecuaciones al mismo, el dinero aportado, la fuente de dichos rubros, difiriendo en cuanto al integrante del binomio que se había encargado de las mejoras del apartamento, puesto que para Silvia Mary Pantoja Chamorro era su hijo quien las había financiado e incluso instalado con sus propias manos en su condición de arquitecto y al gusto de la señora DANIELA ORTEGA, mientras que la señora Sandra Ortega precisó que fue su hija quien se había encargado de la mayoría de los gastos a través de la venta de un lote de su propiedad, y solicitando préstamos a sus familiares.

Para el caso, las anotadas referencias antes esbozadas no resultan de relevancia al interior de la presente etapa del proceso, especialmente en lo que se relaciona con el patrimonio, bienes, obligaciones, aportes o recompensas que hagan parte integrante de la sociedad patrimonial derivada de la sociedad conyugal disuelta, en la medida que son temas propios de la fase de liquidación de la misma, discusión que muy seguramente se retomará en su respectiva instancia al momento de conformar los correspondientes inventarios y realizar la consecuente partición. 7.1.

Ahora, de lo relatado por la señora Silvia Mary Pantoja Chamorro, como madre del señor LUIS CARLOS MONCAYO, debe destacarse por parte de esta Sala que en su versión no se observa algún tipo de resentimiento o animadversión severa o profunda en contra de quien fuera la compañera permanente de su hijo, pues desde la génesis de su relato Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 manifestó que en su hogar la ahora demandada siempre fue bien recibida, que ella le guardó sentimientos de admiración en la medida que se trataba de una mujer que estudiaba y trabajaba, tal como en su momento también lo había hecho su hijo, e incluso, que en su oportunidad ante las llamadas que DANIELA le hacía en horas de la noche, llorando, justo a continuación de las peleas que se presentaban con LUIS CARLOS, la testigo apoyaba a DANIELA en su condición de mujer, describiendo una especie de solidaridad de género, o en sus propias palabras: “…como era ella la que me llamaba, lloraba, yo como mujer como que se solidariza”.

Pese a ello, los consejos de la señora Silvia Mary Pantoja Chamorro nunca tuvieron como destino a su hijo, el señor LUIS CARLOS MONCAYO, a efectos de que fuera él quien cambiara su actitud, lo cual obedece a dos motivos fundamentales; el primero, por cuanto desde un principio, el últimamente mencionado no le comentaba detalles de la relación ni el motivo de los desencuentros, de los cuales la testigo se enteraba por las llamadas de DANIELA ORTEGA; y el segundo, por cuanto para la señora Silvia Pantoja, su descendiente en distintos escenarios, en su rol de hijo, de estudiante, de trabajador, siempre mantuvo una actitud calmada, sosegada, jamás explosiva, y que ante los inconvenientes o posibles confrontaciones, prefería apartarse por momentos para luego, y con más calma afrontar la situación, incluso describiéndolo como “el más tranquilo de sus hijos”.

Así lo relató en su oportunidad la deponente: Pues no, doctora, eso me vengo a enterar, pues no hace mucho de esa realidad porque pues esa parte, mi hijo, he sido como respetuosa de su privacidad, de lo de antes, él no contaba, ni siquiera me contaba de las peleas duras con Daniela, esas intimidades ya no me las contaba porque yo me enteraba de las peleas era por ella y después porque ella me decía… (…) … pues, como le comentó, él, doctor, Luis no me cuenta sus cosas y realmente pues puede ser tampoco porque los hombres son como más reservados con la mamá hasta por no hacerme sufrir de pronto no sé, casi no me cuenta cosas … (…) Aunque no se costeó totalmente sus estudios, el grado de responsabilidad que él tuvo siempre era desde pequeño, porque la honestidad, decir la verdad, el ser correcto, eso fue siempre los valores que le inculcamos con el papá, y no solamente él, son tres hijos, son igual, son responsables, juiciosos, no son… en mi… nunca yo lo he visto que se exalte, o sea, él trata más bien de evitar, si él está como molesto, trata de irse, de calmarse, y después vuelve y ya pasa las cosas.

(…) Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20 Mi hijo es tranquilo, es muy tranquilo. Es muy, yo le digo, es muy centrado para decir las cosas. Yo hasta donde me acuerde, nunca he discutido con él, que yo le he regañado, él se queda callado y después ya me da la explicación. Pero de levantar la voz y yo lo he visto también en la empresa donde yo trabajo, que él estuvo trabajando, que a veces allá las cosas se ponen un poquito tensas, por lo de la contratación y todo, no, él era muy tranquilo.

Acá en la casa tampoco es de las personas que sale corriendo. Así, los consejos provenientes de la señora Silvia Mary Pantoja que tenían como destino al señor LUIS CARLOS PANTOJA se limitaban a indicarle que termine con la relación, “enfrente sus cosas le dije si no están si no son los dos para vivir ya de una vez separe por lo sano que eso es lo más conveniente eso es lo mejor vivir en un infierno no es vivir”, mientras que los que se dirigían a DANIELA ORTEGA, se realizaban en el siguiente sentido: … a ella la aconsejaba mucho y aunque puede ser difícil aprender en cuerpo ajeno no, pero a ella le decía, pues trate de cambiar usted también. (…) Es que no toda la culpa la tiene el.

Es que uno tiene que asumir la culpa. (…) yo me enteraba porque ella llamaba a las 11 de la noche a la 1 de la mañana, de pronto que tenía sus discusiones, ella ya me llamaba, no, que Luis Carlos no estaba, que Luis Carlos se fue, yo, pero ¿qué pasó? no, es que estamos bravos, es que le decía que mañana ya ha de regresarse, déjele un espacio, déjeme dormir (…) yo le dije Daniela deje de ser tan niña póngase a estudiar y déjelo tranquilo (…), ya, ya llevan mucho tiempo peleando cualquier cosa y ya tienen que estar peleando… 7.2.

Por el contrario, de la versión rendida por la señora Sandra Ortega, se observa que su hija DANIELA ORTEGA sí la mantenía informada de las peleas que tenía con su pareja, los motivos, reacciones y consecuencias de las mismas, las que en varias oportunidades dentro de su relato las describió en los siguientes términos: Que muchas peleas que con mi hija era por bobadas.

Cosas insignificantes, a veces que las hacían muy grandes y a tal manera de que veces él cogía y se iba de la casa sin decirle nada y me la dejaba sola. O a veces, otras veces, muchas, muchas cosas que han pasado que mi hija llegaba ya llorando y le decía, ¿por qué lloras? ¿por qué lloras? Y ella llegaba llorando, no mami, no pasa nada, no mami, no pasa nada.

Y yo también insistirle, me decía, ¿qué pasa, mija? No, es que pelee con Luis Carlos ¿por qué peleaste? No mami, por bobadas. Bueno, una de ellas doctor, una vez, fue estaba estudiando la universidad Mariana cuando de noche y ella salió a las once de la noche, la había ido él la quería recoger en el carro cuando mi hija dice mami yo estaba esperando que el profesor nos estaba explicando algo y Luis Carlos me estaba timbrando el celular Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 21 salga, salga que estoy afuera.

Entonces, se ha hecho como un problema Y entonces dijo mami, no esperé que me explique el profesor salí corriendo, cuando yo salí corriendo estaba lloviendo y Luis Carlos me miró, me pareció a la puerta, me miró y yo iba a abrir la puerta del carro y Luis Carlos me dejó con la mano estirada a la puerta del carro y arrancó el carro, no la esperó. No la esperó en el carro y fue.

Ese día mismo llegó de noche a la casa y me dijo mami, préstame dos mil pesos para la moto taxi y préstame más plata para irme al apartamento porque Luis Carlos me hizo eso y lloraba desesperada, yo quería doctor mejor dicho ir y decirle de todo a Luis Carlos y mi hija era mami no te metas mami no te metas en mi relación mami déjame. (…) Otra cosita que sí, que si tú dices algo, que si tú dices algo decía Daniela, Luis Carlos hoy resultó un trabajo bueno, decía algo porque licitaba y a Daniela le decía tienes que dar mitad y mitad, mitad y mitad para todo, para los perros, para la comida, mitad para todo y mi hija verdad no le alcanzaba.

Entonces, o sea, ella estaba dando su estudio, aparte que quería que le de la mitad por mitad y Luis Carlos no, no, no, no, es que no ganaba igual que él. En específico, respecto de lo relatado por la demandada en cuanto a que, como consecuencia de las peleas se producían ausencias de su pareja y el relevo de aportar o suministrar los alimentos al hogar, la testigo indicó: Por tanto, cuando a veces peleaba, eso me conto mi hija, le decía cállate, si no te callas te quito el arroz, ya no te coloco el arroz, ya no te compro el arroz.

Entonces muchas veces en esta manera yo quería ir a decirle qué pasó ahí, por qué le decía eso. Entonces no, es que no le puedo decir nada mamita porque si no, me dice que ya no me compra nada. Muchas veces con él se iba con la mama o el papa y la dejaba sola a Daniela, me decía mami, muchas veces como que aguantaba hambre, por no decirme nada.

Entonces, yo la llamaba y le preguntaba, ¿Luis Carlos está en la casa? No mami, está bravo. Entonces, ay no, mija venga a comer acá, entonces, sí, pues mami, tú me das comida porque acá no hay nada que comer. Muchas veces no le colocaba la comida, mi hija en ese tiempo, doctor, en ese tiempo era muy flaquita, me daba desesperación de verla.

Entonces, anímicamente estaba mal. Y solamente ella se estaba soportando todo por amor. Y respecto de las comentadas ausencias: Muchas veces salía del hogar Luis Carlos a quedarse por afuera, muchas veces, no fue una ni fueron dos fueron, muchas veces las que se quedó mi hija sola inclusive mi hija yo era pena porque sí me da pena de verla sola y lloraba y veces, muchas veces hablaba conmigo y no, ya devolver, ya viene, ya viene, muchas veces, muchas veces, no fueron una vez ni dos veces.

(…) Claro que se iba semanas. A veces se iba semanas, a veces se iba tres días, una vez se fue 15 días, entonces, la vez que se fue 15 días pensamos que ya no iba a regresar, al último regresó y ya siguió, es que llegaba como si nada y.…y ya mi hija como lo quería tanto ella lo recibía a manos llenas, entonces sí, muchas veces, muchas veces.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 22 Por otro lado, la testigo bajo análisis refirió, en varias oportunidades que el señor LUIS CARLOS MONCAYO presentaba unas actitudes en público que se diferenciaban por mucho de las que manifestaba en privado, así: Es que él cambia, él cambia de momento a otro, sea, de momento a otro él es una persona como, usted habla con él y es una persona, no sé, una persona muy inteligente, muy inteligente, o sea, él habla con usted y se muestra de una manera, pero ya con, a Daniela la tenía como quien dice, que era la Danielita, él se desfogaba mucho en ella, él se desfogaba mucho en ella como que ella era la víctima, o sea, como que así no hablaba, todo lo que le pasaba mi hija aguantaba todo a él. (…) La verdad, yo no lo entiendo a él, porque hay momentos es lo que cambia drásticamente, cambia muchísimo, y no se sabe por qué. A veces se va, se ausenta por mucho tiempo, y no sabe ni por qué ni a donde.

(…) La verdad como le digo doctor, él tenía como dos caritas, o sea, cuando llegaba a la casa se mostraba una persona amable, para qué, conmigo no fue como que me hayamos dado mala cara y eso, pero el problema aquí no era conmigo, el problema era entonces con Dani, sí, con Dani sí era totalmente diferente. O sea, cuando estaba, cuando él se mostraba de una cara, cuando estaba pues alrededor de personas, y cuando ella estaba sola, pues entonces Dani fue la víctima, o sea, con ella era que se descargaba todas las cosas malas, digámoslo así. 8.

Así, respecto de todo lo analizado hasta aquí, para la Sala queda demostrado que entre la pareja conformada por el demandante LUIS CARLOS MONCAYO y la demandada DANIELA ORTEGA ORTEGA, existieron muchas peleas y desencuentros que motivaron la separación de la misma y la terminación de la convivencia como compañeros permanentes, situación de la que al unísono se refieren los integrantes del actual litigio en sus respectivas declaraciones, en conjunto con la totalidad de los testigos analizados, siendo varios los motivos por los cuales se originaban dichos desencuentros, algunos sin mayor trascendencia, otros por cuestiones del aseo del lugar de habitación común, pero de particular importancia para esta Sala resultan los relacionados con la administración de los ingresos y gastos, y cómo se asumían dichas responsabilidades. 8.1.

Ahora, en cuanto a las actitudes asumidas por el señor LUIS CARLOS MONCAYO al momento de afrontar las mencionadas discusiones o desencuentros, constitutivos, según lo indica la parte demandada de formas de violencia psicológica y económica, a través de manipulaciones o chantajes, representados en ausencias momentáneas o prolongadas, amenazas de no asumir los gastos de alimentación, entre otras, lo cierto es Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 23 que la versión rendida por la señora Silvia Mari Pantoja Chamorro no ostenta mayor valor demostrativo, y no porque se trate de la madre del demandante, sino por cuanto, en primer lugar, en sus propias palabras, su hijo no era precisamente expresivo, detallado o comunicativo respecto de las situaciones problemáticas ocurridas al interior de la pareja; en segundo lugar, porque describe al comportamiento de su descendiente como una persona calmada, tranquila, sosegada y pacífica, en atención a su actitud como hijo, como estudiante, como trabajador, en espacios sociales que pueden concretarse en la esfera pública de su vida, los cuales no están siendo objeto de censura, puesto que ni siquiera se cuestiona su comportamiento en espacios familiares como paseos, almuerzos u otro tipo de celebraciones, sino más bien, los atinentes a su esfera privada, al asumido en la intimidad de su hogar, con su pareja, de los que nada refiere, salvo por las llamadas que en alguna oportunidad le hizo DANIELA ORTEGA, o la alusión a unos videos que el mismo demandante grababa en su teléfono celular, a partir de los cuales la testigo realiza juicios de valor sobre la demandada. 8.2.

Al respecto, varios párrafos atrás se hizo alusión a la existencia de los mencionados videos que se reportan al interior del plenario, de los cuales, contrario a lo pretendido por la parte que los aporta, no pueden servir de prueba de las actitudes que asumían los integrantes de la pareja cuando discutían, ello en atención a que, los mencionados registros apenas permiten visualizar parcialmente las circunstancias problemáticas, o el escenario de la discusión, pero nada reportan de los orígenes de la desavenencia, es decir, la génesis o el desencadenante de la misma, así como tampoco lo dicho o hecho por los contendientes durante la integridad de la divergencia, sino apenas en su parte final, instante en el que, el señor LUIS CARLOS MONCAYO inicia la respectiva grabación, apareciendo tranquilo, calmado, dominante de sus emociones, lo cual resulta apenas lógico, en la medida que, atendiendo la sana crítica y acudiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, si una persona inicia motu proprio una grabación de audio y video, con unos fines específicos a efectos de servir de prueba de los desencuentros ante familiares, amigos o inclusive ante instancias judiciales, pues dicho sujeto obviamente se encuentra prevenido de no evidenciarse de maneras en que puedan perjudicarlo o Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 24 afectar negativamente la imagen que proyectará ante terceros.

Por el contrario, resulta evidente que dichas grabaciones toman en total desprevención al otro integrante de la discusión, que para el caso es la señora DANIELA ORTEGA, quien en el momento álgido de la discusión, aparece vulnerable, sujeta a sus emociones, afligida, llorando, sin siquiera comprender o saber cuál es la finalidad de los audios y videos que su pareja empezó de un momento a otro a registrar, de ahí que tal material documental no debe y no puede ser el fundamento para desacreditar a una persona y prestigiar a otra, última que incluso, quizá desde un principio, ya sabía cuál sería la finalidad perseguida, puesto que en ellos puede escucharse cómo el señor LUIS CARLOS MONCAYO alude desde esos instantes, a la promoción de un proceso, demostrando algún conocimiento frente a la actuación judicial a adelantar, lo cual también fue referenciado por la demandada cuando mencionó que su pareja le indicaba que, antes de acudir a buscar ayuda psicológica debían presentarse ante un abogado, o suscribir documentos como las denominadas capitulaciones. 8.3.

Por el contrario, lo que sí se permite evidenciar en los anotados videos, es la actuación del señor LUIS CARLOS MONCAYO al momento de dar por terminada la relación y abandonar definitivamente el hogar compartido con su compañera permanente, dejando prueba de los elementos sustraídos del inmueble, señalando bajo sus propios criterios arbitrarios, que lo transportado correspondía a lo que él se merecía, actuación nuevamente constitutiva de violencia en la modalidad económica, puesto que el artículo 3° de la Ley 1257 de 2008, enlista como ejemplo de este tipo de agresiones, la sustracción, pérdida o retención de objetos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer, y que para el caso, aún no se encontraba definido si eran de su propiedad o pertenecían a la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho conformada entre la pareja. 9.

Por otra parte, la declaración de DANIELA ORTEGA encuentra respaldo en las versiones rendidas por las testigos Diana Alejandra Muriel y Sandra Ortega, quienes comparecieron al plenario reportándose en sus sendas condiciones de amiga y madre de la demandada, material demostrativo Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 25 que presenta coincidencias en puntos trascendentales, como por ejemplo: i) el relevo del suministro de los alimentos del hogar común por parte del señor LUIS CARLOS MONCAYO, como consecuencia de los desencuentros con su pareja; ii) sus prolongadas ausencias de su lugar de habitación, cuya duración únicamente las conocía el demandante, pues su regreso resultaba completamente incierto para su pareja, pudiendo extenderse por unas pocas horas para “fumar un cigarro” como lo dijo el actor, o inclusive por varios días, incertidumbre que afectaba emocionalmente a la demandada, como también lo hacía, iii) su permanencia en el hogar pero con silencios prolongados o indiferencia que en el leguaje coloquial se denomina “Ley del hielo” por varios días; iv) no contestar las reiteradas llamadas o mensajes que en los interregnos de ausencia, DANIELA ORTEGA le hacía al señor LUIS CARLOS, que lejos de poder ser considerados como actitud de “intensidad” como los denominó la testigo Silvia Pantoja e inclusive el juez, lo que evidencian en realidad es, por un lado, la desesperación de la ahora demandada, y por otro, la total ausencia de responsabilidad emocional de su compañero; v) los chantajes consistentes en amenazar con consecuencias negativas para DANIELA ORTEGA si ella no se comportaba de la manera en que el señor LUIS CARLOS MONCAYO esperaba que lo hiciera; y finalmente, vi) la actitud intransigente frente a la posibilidad de cambio en sus actitudes y comportamiento del demandante para con su compañera, pues las testigos antes aludidas recuerdan coincidentemente la frase que expresaba “yo soy así, no voy a cambiar” o “a mi me criaron así”. 10.

En ese orden de ideas y en concordancia con los fundamentos legales y jurisprudenciales invocados varias páginas atrás, en los albores del presente acápite considerativo, resulta claro que lo acreditado se constituye como evidencia de formas de agresión, las cuales invocando lo considerado en la sentencia C – 408 de 1996, se han producido al interior del ámbito doméstico, quizá de manera silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave, por el contrario, de suprema relevancia por atentar contra principios constitucionales como la prohibición de discriminación en razón del sexo, concretándose por un lado, en una violencia de tipo psicológico, puesto que se ocasionó por el señor LUIS CARLOS PANTOJA con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en la señora DANIELA Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 26 ARTEAGA sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma,, a través de conductas de intimidación, desprecio y amenazas, y específicamente al ser ignorada y tratada con indiferencia, lo cual se ejemplifica por la Organización Mundial de la Salud precisamente como un evento típico de este tipo de agresión como lo referencia la H. Corte Constitucional en el fallo T – 012 de 2016, configurando lo demostrado al interior del presente trámite lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1257 de 2008, en atención a que se ha acreditado la existencia de conductas desarrolladas por el demandante en contra de la demandada, tanto por acción como por omisión destinadas a controlar el comportamiento y las decisiones de la señora DANIELA ORTEGA ORTEGA por medio de intimidación, manipulación y aislamiento.

Por otro lado, también se encuentra configurada una violencia de tipo económico o patrimonial, tipificada en el artículo 3° de la ley 1257 de 2008, consistente para este caso, en la pérdida de derechos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la señora DANIELA ORTEGA, que se hizo evidente en el ámbito privado, en la intimidad de su hogar, como una forma de opresión bajo la apariencia de una colaboración entre los miembros de la pareja, pero que en realidad pretendía manipular los comportamientos de la demandada, ajustándolos a la voluntad del demandante, so pena de no suministrar lo necesario para su alimentación, lo cual también se evidenció en el preciso momento en que se dio unilateralmente terminada la relación, sustrayendo a su propio arbitrio lo que a su juicio se merecía, tal como se referenció párrafos atrás. 11.

Por ende, ubicados en el escenario de configuración de actos de violencia en contra de DANIELA ORTEGA por parte de su pareja, LUIS CARLOS MONCAYO, se precisa entonces, contrario a lo omitido por el juzgador de primera instancia, abordar el presente asunto bajo la perspectiva de género, tema respecto del cual, la jurisprudencia nacional reiteradamente ha indicado: este Tribunal resaltó la obligación de los jueces de incorporar criterios de género al solucionar sus casos y señaló que, cuando menos, deben: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 27 de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer; v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia3.

Así, los anotados deberes se observan completamente desatendidos en el fallo de primera instancia, el cual, en un apretado resumen, fundamentó su decisión negatoria de las pretensiones indemnizatorias exigidas por la demandada, en que una vez analizadas las pruebas, no se evidenciaban hechos de violencia física, sino actuaciones que se consideraron “normales” dentro de los conflictos de pareja, y que si bien pudieran existir episodios de violencia psicológica o económica, estos no eran, a criterio del A quo, de un grado suficiente como para atribuir responsabilidad exclusiva a alguna de las partes o para atribuir sanciones individuales, con lo cual se desatendió el deber de analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, reconociendo que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y por tanto se justificaba un trato diferencial, pero especialmente, no flexibilizó la carga probatoria en un caso como el que actualmente ocupa la atención de la jurisdicción, en el que se acreditaron hechos de violencia o discriminación, pero según el juicio del juzgador, no se demostró suficientemente que tales circunstancias hubieran afectado a DANIELA ORTEGA de alguna forma merecedora de reparación, puesto que se verificaban circunstancias de agresión provenientes de los dos extremos de la relación. Sobre lo últimamente manifestado, también se ha ocupado la H. Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: El estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una r 3 Corte Constitucional.

Sentencia T – 028 de 15 de febrero de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 28 (sic) que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones.

La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad, compasión y sumisión de la mujer”. Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género4. 12.

Entonces, de la revisión del expediente, se observa que en el presente caso se avizora que en la etapa instructiva y decisional del trámite influyeron estereotipos de género que afectaron el curso del fallo a adoptarse, los cuales se encuentran presentes tanto en la actitud del juzgador de instancia al formular los cuestionamientos a las partes y los testigos, así como también en la versión rendida por la testigo Silvia Mary Pantoja Chamorro, madre del demandado, quien para el momento en que la demandada la llamaba a comentarle la existencia de los conflictos con su hijo, sus “consejos” simplemente se destinaban a indicarle que asumiera la actitud del señor LUIS CARLOS MONCAYO con paciencia, que no sea infantil y que lo deje tranquilo, perpetuando así una actitud de sumisión frente a las conductas de su pareja.

Luego, en cuanto se refiere al fallador A quo, tales estereotipos se analizan en cuestionamientos como los siguientes: - Con relación a esas presuntas agresiones ¿la señora DANIELA ha presentado algo a la autoridad judicial? - ¿Por qué no denunciaste esos hechos? - Reitero señora DANIELA, que si las situaciones eran invivibles ¿por qué no tomaron la decisión de separarse mucho antes? Que usted le decía que cambie y él no hacía caso, eso significa que él ya no tiene remedio, que él ya se crio así. - Ahora sí, vámonos a lo que nos interesa.

Como lo dijimos, en horas de la mañana, vámonos al aspecto económico. - De acuerdo al conocimiento y trato que usted tiene con su hija, tuvo conocimiento de esa relación y todo ¿usted considera que su hija la podemos catalogar como intensa? - Para una persona, y yo le pregunto, tomar esa decisión de abandonar el hogar 15, 8 días, y que esa actitud que uno asume sea muy frecuente, pienso y quiero que usted me lo diga por ese nexo que existe con su hija ¿había algún motivo para que una persona abandone su hogar y abandone todo? (…) el hecho o la circunstancia para que uno tome una decisión de irse de la casa unos 10, 15 días, de la noche a la mañana, uno no lo hace, tiene que mediar, tiene que haber una circunstancia, un motivo, usted sabe cuál fue ese motivo? 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC2287 de 21 de febrero de 2018.

M.P. Margarita Cabello Blanco. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 29 Cuestionamientos entre otros, que, sólo se hicieron a la demandada o a su madre, son muestras de circunstancias estereotipadoras que influyen en la decisión, puesto que en el trasfondo, llevan implícitos mensajes tales como, si no existen denuncias por parte de la víctima, entonces la situación no es de la suficiente gravedad, que lo relevante, importante y realmente interesante en los asuntos como el que ocupan a la Corporación, son los aspectos patrimoniales y económicos, no los actos constitutivos de algún tipo de violencia, que la responsabilidad del impacto y consecuencia de las agresiones recaen en la víctima por su sumisión, y por no haberse separado con mayor afán, y que las conductas del demandado necesariamente debían tener una causal que las justifique, probablemente, la “intensidad” de la demandada.

Frente a circunstancias como las anteriormente puestas de relieve, la H. Corte Constitucional ha considerado: Decisiones judiciales como fuente de discriminación en contra de la mujer. Enfoque de género como obligación de la administración de justicia. Como se ha podido advertir, la violencia contra la mujer se presenta en distintos escenarios.

No solo en espacios públicos sino también privados. Cuando esto sucede las mujeres acuden a las autoridades públicas, como los jueces, para exigir sus derechos. No obstante, lo que la práctica indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de “revictimización” de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas.

La primera por la “naturalización” de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos. La administración de justicia no es ajena a estos fenómenos. Los jueces, además de reconocer derechos, también pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminación. Para evitarlo la doctrina internacional y constitucional ha desarrollado una serie de criterios y medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer5. 13.

Por lo anterior, atendiendo a los criterios previamente esbozados, la Sala dará lugar a la aplicación de la perspectiva de género en la presente decisión judicial, atendiendo especialmente el criterio de flexibilización de la carga probatoria, por estar relacionado con eventos de violencia y discriminación en contra de la señora SANDRA ORTEGA. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T – 012 de 22 de enero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 30 En tal orden de ideas, se encuentra que los hechos constitutivos de violencia psicológica y económica en contra de la demandada están acreditados a través de las versiones rendidas por la testigo Diana Alejandra Muriel, quien se identificó como amiga de la demandada y quien estuvo en contacto directo con ella para la época en que se presentaban las confrontaciones, y por tal razón, dando cuenta de los hechos constitutivos de la violencia psicológica y económica que le contaba SANDRA ORTEGA en virtud de su amistad, formas de agresión que identificó en su relato en atención a su formación como profesional de la psicología. Ahora, el apoderado judicial de la parte demandante, al momento de contrainterrogar a la testigo, varios cuestionamientos realizó respecto de su razón del dicho, a efectos de desacreditar lo afirmado, interrogando si ella estuvo o no presente en el hogar de la pareja para percibir directamente a través de sus sentidos los motivos y posteriores consecuencias de las discusiones, o si de alguna forma, también hubiera podido verificar si el señor LUIS CARLOS MONCAYO estaba o no realmente en la residencia y por cuantos periodos, o qué obligaciones incumplía. Para el caso, en efecto, la testigo Diana Alejandra Muriel, por las circunstancias en que adquirió el conocimiento de los hechos que narró, podría considerarse apenas de oídas, sobre todo por cuanto su versión está fundamentada mayoritariamente en los dichos provenientes de la misma demandada SANDRA ORTEGA, sin embargo, tratándose de circunstancias que ocurrían en la intimidad de un hogar, en el que sólo estaban presentes LUIS CARLOS MONCAYO y su compañera permanente, leonino resultaría exigirle a esta última que acreditara tales circunstancias a través de otro tipo de elementos de convicción, tomando en cuenta que, los amigos y familiares cercanos son, si bien no de manera directa, los indicados para relatar con mayor proximidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hechos como los que aquí ocupan tuvieron lugar, así lo referenció en su momento la testigo: Si, pues el acercamiento de compañeros de trabajo y de observar toda la condición general que estaba sucediendo, incluso, digamos fui el apoyo de ella cuando la relación se dio por terminada, incluso en el momento en que Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 31 estaban muy mal.

En donde pudimos compartir esos espacios. Es espacio de ayuda, de escucha de todo lo sucedido y acontecido en ese momento. Por otra parte, la testigo dio cuenta de varios eventos que guardan relación y concordancia con lo manifestado por la demandada cuando rindió su declaración de parte, y con lo manifestado por la madre de SANDRA ORTEGA, referenciando aspectos como, por ejemplo, los mensajes y llamadas por teléfono celular que le realizaba SANDRA ORTEGA a quien en su momento era su pareja6, lo mismo que también referenció detalles del grado de cercanía que tenía con la varias veces mencionada, al referenciar el nombre de sus mascotas, la existencia de una vecina de la pareja que en alguna oportunidad intervino en una de las frecuentes discusiones, la forma en que el señor demandante se reconciliaba con la demandada llevándole una hamburguesa el fin de semana, e inclusive, la madre de la demandada referenció en su declaración que “Dianita” era la amiga de su hija y que la ayudaba en sus momentos de crisis, situación que también refuerza lo manifestado frente a los pormenores de los desencuentros y las consecuencias que estos causaban en DANIELA ORTEGA, lo que sumado a que, compartían el ambiente de trabajo, también pudo dar cuenta de la afectación psicológica que se evidenciaba en su aspecto físico y además, en su rendimiento laboral, así: Sí, señor, una afectación total y diría yo directamente debido a que toda su función, su función social, su función familiar, su función laboral, todas las esferas en las cuales ella se desempeñaba se vieron muy afectadas.

No solamente por el hecho de que de pronto uno la miraba llorando, sino porque no rendía como debía ser. No tenía ni siquiera la capacidad de entregar las cosas que le correspondían en su momento. No tenía la capacidad siquiera de quedarse sola en el apartamento, no podía estar sola tampoco, en muchas ocasiones buscaba compañía, no tenía tampoco la posibilidad de poder establecer un círculo social porque pues mientras estuvo en la relación con el señor Luis Carlos, todo eso se vio, se vio coartado, sí. Perjuicios que así acreditados como están, resultan susceptibles de reparación e indemnización, y que sumadas a las formas de violencia psicológica y económica que ejerció el señor LUIS CARLOS MONCAYO en contra de la señora SANDRA ORTEGA ORTEGA, también dan lugar a entender más que demostrada la configuración de la causal 3ª del artículo 6 Así lo manifestó la testigo: Porque logré visualizar a través de unos chats que ella me manifestaba al momento en que sucedió todo el evento, entonces ella me mostraba todas las conversaciones que tenía con el señor.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 32 154 del Código Civil, relativa a los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, como causal de la terminación de la unión marital de hecho conformada entre las actuales partes del litigio, categorizando así al demandante como el compañero culpable.

En ese orden de ideas, respecto de pretensión similar a la que es exigida por la demandada, SANDRA ORTEGA, la Corte Constitucional en la sentencia SU080 de 2020 realizó los siguientes considerandos: El resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado -el hogar- o porque existan lazos familiares.

Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los daños que al interior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del Estado para su sanción y prevención, y en lo que dice relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparación, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la Convención de Bélem do Pará y el art. 42-6° C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización7.

Concluyendo de manera más específica: Un estudio sistemático de los presupuestos superiores de la Constitución y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia y que fueron descritos en esta sentencia, dan cuenta de que, en efecto, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, en este caso psicológica, debe ser reparada, y pese a que podría pensarse que el escenario apto para ello sería en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, como se dijo, con ello se desconocerían los mandatos del plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo sería el delito, y distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del daño se analizaría a partir de la terminación de la relación dada la culpabilidad del otro cónyuge.

Aparece indiscutible que, al interior de las relaciones familiares, sí pueden presentarse daños, y que particularmente cuando se trata de procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio, o divorcios en los que resulte probada la causal que se relaciona con la violencia intrafamiliar, es necesario que el juez habilite un análisis en punto de su reparación; esto obedece tal y como se plantea por la doctrina autorizada a una triple motivación: “La primera consolidar el principio según el cual no puede quedar impune el daño causado voluntariamente por el hecho de que se haya realizado durante el matrimonio. || La segunda, la convicción de que no debe convertirse la institución matrimonial en sitial donde si hiera y se injurie con absoluta gratuidad. || La tercera, el entendimiento de que las reparaciones deben ser otorgadas en el marco de los principios generales 7 Corte Constitucional.

Sentencia Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 33 de la responsabilidad civil que rigen [el] ordenamiento.” De manera conclusiva puede afirmarse que, tanto en las relaciones sociales, privadas, particulares como familiares, todo daño puede ser reparado; pero además, es claro que al interior del núcleo fundamental de la sociedad que es la familia, cuando quiera que sea demostrada la violencia que un miembro ejerce sobre otro, se abre paso la posibilidad de debatir sobre daños reparables, entendiendo que dicho ámbito no es impermeable a las reglas del Estado de Derecho, y que en general no es un coto vedado para el ordenamiento civil en general8. 14.

Ahora, bien podría comentarse que los anteriores postulados se encuentran referidos específicamente a la terminación del vínculo matrimonial a través de la acción de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso o de divorcio, los cuales no podrían aplicarse a la unión marital de hecho en atención a la distinción que existe entre las anotadas formas de conformar una familia, que no permite darles un trato completamente igualitario.

Sin embargo, al respecto la jurisprudencia nacional ha explicado: Por un lado, existen algunos escenarios en los que, por la naturaleza misma de la unión marital, se justifica o incluso se hace indispensable establecer unos parámetros distintos de los existentes para el matrimonio, con el propósito, o bien de salvaguardar la informalidad, la flexibilidad y la libertad inherente a esta institución, o bien de proteger los intereses de los propios compañeros permanentes o de los sistemas de provisión de bienes y servicios estructurados en función de los vínculos familiares, frente a aquellas relaciones efímeras y pasajeras que no gozan de la estabilidad y de la solidez propia de las relaciones familiares.

En estos contextos, la Corte ha concluido que el establecimiento de un régimen especial y diferenciado puede justificarse, o que incluso puede resultar imperativo. Por otro, la circunstancia de que las parejas opten por hacer una vida en común y por conformar un nuevo hogar a partir de la solidaridad mutua y del cuidado y apoyo recíproco, obliga a establecer un sistema integral que garantice el equilibrio de cargas y beneficios entre los miembros que integran la pareja, y a reconocer este núcleo como una familia para todos los efectos legales.

Por tal motivo, el ordenamiento jurídico debe contar con un esquema integral de protección para este arreglo familiar y para sus integrantes, semejante o equivalente al que existe para el matrimonio. A partir de estos dos criterios, la Corte ha evaluado la constitucionalidad de las normas de Código Civil o de otras normas preconstitucionales que, en el marco de las relaciones privadas, regulan la institución matrimonial, así como de aquellas disposiciones que han sido expedidas posteriormente y que reconocen las uniones maritales de hecho, pero en condiciones distintas al matrimonio9.

Pero en igual sentido, se ha reconocido que: 8 9 Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 21 de octubre de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 34 Tanto el matrimonio como la unión libre dan origen a la familia y, con independencia de la respectiva forma de constitución, así como existen aspectos que implican diferenciación, lo hay también que compartan similitud, por lo cual la sola consideración de las diferencias no puede dar lugar a aceptar, prima facie, que todo trato diverso deba ser aceptado, debiéndose, entonces, analizar si en relación con una concreta materia cabe la asimilación o se justifica el tratamiento dispar otorgado10.

Y en anterior oportunidad, resaltó: En consecuencia, la equiparación de trato entre cónyuges y los miembros de la unión marital no tiene como fundamento el que uno y otro vínculo sean iguales, sino el hecho que, como sujetos que han optado por una convivencia de ayuda, socorro y apoyo mutuos, deben ser tratados de la misma forma11. Por lo anterior, tanto la esposa como compañera permanente, en sus respectivas condiciones de mujeres víctimas de alguna forma de violencia al interior de un hogar, desde el punto de vista constitucional ostentan los mismos derechos a ser tratadas con dignidad y a vivir una vida libre de violencia, indistintamente del vínculo que las una con sus respectivas parejas, sea contractual o de hecho, de ahí que la forma en que hayan decidido constituir su familia, no se puede entender como un óbice para que accedan en igualdad de condiciones, a una reparación por medio de un mecanismo judicial justo y eficaz. 15.

Entonces, en el sub examine se encuentra evidenciado que el señor LUIS CARLOS MONCAYO incurrió en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, pues durante la vigencia de la unión marital de hecho ejecutó actos de violencia psicológica y económica en contra de DANIELA ORTEGA, lo cual generó las consecuencias de las cuales las testigos Diana Alejandra Muriel y Sandra Ortega relataron en su momento, que inclusive obligó a la demandada a acudir a recibir atención psicológica según lo relataron, lo cual se corrobora con el diagnóstico que aparece en la historia clínica anexa a la contestación de la demanda, en donde se indica que la paciente DANIELA ORTEGA “presenta alteraciones anímicas, cogniciones de tristeza, frustración, irritabilidad, sensación de malestar, conductas evitativas, episodios depresivos, ansiosos, se denota cierta dependencia hacia su ex pareja, paciente que ha estado en relación de abuso y perdón 10 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-238 de 22 de marzo de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional. Sentencia C-283 de 13 de abril de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 35 constante con promesas de cambio de su ex pareja”12, y más adelante con las certificaciones expedidas por la psicóloga Evelyn Santina Solarte Bastidas, en donde se denota la asistencia al tratamiento, en principio de pareja, y posteriormente de manera individual, en donde constan las consecuencias de los episodios de violencia económica y psicológica de los cuales fue víctima, señalando afectaciones de nivel emocional y psicológica bastante significativas13.

Por todo lo anterior, resulta imperioso concluir que se debe aplicar las normas constitucionales e internacionales que permitieran a la aquí demandada ventilar su pretensión de resarcimiento o reparación del daño, para lo cual se ordenará al juzgador de primera instancia disponer de la apertura de un incidente de reparación integral en el que, garantizando los mínimos del derecho de contradicción, las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios que fueren menester, a efecto de expedir una decisión que repare a la víctima de manera integral.

Así, se responden los problemas jurídicos planteados al inicio del presente acápite considerativo de manera afirmativa, en el sentido que, la finalización de la unión marital de hecho existente entre DANIELA ORTEGA ORTEGA y LUIS CARLOS MONCAYO tuvo como causa el actuar culpable de éste último, configurando la causal establecida en el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, y además, se encuentra acreditado al interior del plenario que la señora DANIELA ORTEGA fue víctima de violencia psicológica y económica por las conductas activas y omisivas de su compañero permanente LUIS CARLOS MONCAYO, generadoras de perjuicios susceptibles de ser indemnizados, lo cual, en consecuencia, significa la revocatoria en su integridad del numeral quinto del fallo de primera instancia. 16.

Finalmente, en atención a la posible configuración del delito de violencia intrafamiliar tipificado en el artículo 229 del Código Penal, se ordenará la compulsa de copias de lo actuado ante la Fiscalía General de 12 13 Página 22 – Archivo 019ContestaciónDemanda. Página 32 – Archivo 019ContestaciónDemanda. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 36 la Nación para lo que sea de su competencia, sin perjuicio de la correspondiente denuncia o ampliación que la señora DANIELA ORTEGA ORTEGA disponga.

Por lo demás, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera favorable a la parte que la interpuso, se precisa la condena en costas a cargo de la parte vencida del proceso de ambas instancias. Así, al momento de tasar las correspondientes al trámite Ad quem, tener como agencias en derecho el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO. REVOCAR el ordinal quinto del fallo de primera instancia proferido al interior del presente asunto por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, y en su lugar se dispone:

QUINTO: DECLARAR compañero permanente señor LUIS CARLOS MONCAYO PANTOJA, culpable al interior de este proceso y dentro de la Unión Marital de Hecho por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión, y en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto para que, disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la señora DANIELA ORTEGA.

SEGUNDO. Ante la posible configuración del delito de violencia intrafamiliar tipificado en el artículo 229 del Código Penal, ORDENAR la compulsa de copias de la presente actuación ante la Fiscalía General de la Nación para lo que sea de su competencia, sin perjuicio de la correspondiente denuncia o ampliación que la señora DANIELA ORTEGA ORTEGA disponga.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 37 TERCERO. CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia proferido al interior del presente asunto.

CUARTO. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Al momento de tasarlas las de segunda, tener como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 38 Código de verificación: b163be13a0013a36c03c3511edb494595373c2266b49b17a2e4c985c2 c7a850b Documento generado en 11/02/2026 09:50:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso declarativo No. 269 – 25 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 39