Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 310-25 AUTO OPOSICIÓN REMATE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23001310300120140023201 Folio 310-25 Montería, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial del señor UBALDO MANUEL PETRO HOYOS contra el auto del 14 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo promovido por OMAR HOYOS RAMIREZ en contra de ARISTIDES CABARCAS GONZÁLEZ.

II.

ANTECEDENTES Mediante memorial del 12 de febrero de 2025, el señor Ubaldo Manuel Petro Hoyos solicitó declarar la ilegalidad del auto del 27 de junio de 2024 por medio del cual se fijó la diligencia de remate, se suspenda la subasta programada para el 19 de febrero de 2025 y se ordene practicar un nuevo avalúo del inmueble, por considerar el actualmente vigente desactualizado.

En sustento de su solicitud, manifestó que mediante auto de 14 de noviembre de 2019, se fijó el avalúo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 146-43511 de la ORIP de Lorica, en la suma de setenta y tres millones novecientos treinta mil quinientos pesos ($73.930.500), valor que resulta de adicionar al avalúo catastral ($49.287.000) un incremento del cincuenta por ciento.

Posteriormente —indicó—, mediante auto del 3 de marzo de 2020, el Despacho señaló fecha para la diligencia de remate del inmueble, la cual fue aplazada en varias oportunidades a raíz de la emergencia sanitaria por COVID-19, hasta fijarse finalmente para el 19 de febrero de 2025, manteniendo el mismo avalúo determinado desde el año 2019. Agregó que, según obra en el expediente, el apoderado de la parte demandante allegó un memorial en el que manifestó haber publicado el aviso de remate en el periódico El Meridiano de Córdoba el 2 de febrero de 2025, anexando una imagen que no permite verificar con certeza el día ni la fecha de la publicación ordenada por el Despacho, por lo que —en su criterio— no puede presumirse su validez.

Sostuvo además que el aviso no cumple con las exigencias previstas en el artículo 450 del Código General del Proceso, ya que: (i) no se publicó en día domingo, y (ii) omite información esencial, como el avalúo del bien y el porcentaje exigido para hacer postura, requisitos previstos en los numerales 3 y 6 de la citada disposición. En consecuencia, concluyó que la publicación carece de validez jurídica y que, por tanto, la diligencia de remate no podría llevarse a cabo al no haberse satisfecho las formalidades legales, solicitando la suspensión de la misma y la actualización del avalúo del inmueble.

III. AUTO APELADO 2 En providencia del 14 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería resolvió no acceder a lo solicitado por el señor Ubaldo Manuel Petro Hoyos y suspender la diligencia de remate. Igualmente, ordenó a la parte actora allegar un nuevo avalúo comercial del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 146-43511.

El Juzgado evocó que el señor Ubaldo Manuel Petro Hoyos se había identificado previamente dentro del expediente como poseedor del inmueble objeto de ejecución, manifestando haber ejercido actos de señor y dueño de manera continua e ininterrumpida durante más de diez años, motivo por el cual consideraba tener interés jurídico para intervenir en el trámite de remate.

Sin embargo, el despacho advirtió que no obran en el expediente elementos probatorios que acrediten la posesión alegada, ni el tercero demostró haber ejercido actos materiales sobre el bien con ánimo de señor y dueño, o haber formulado oposición al secuestro aduciendo tal calidad. En ese contexto, concluyó que no le asistía legitimación procesal para intervenir, razón por la cual las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del auto que fijó la diligencia de remate no podían prosperar.

No obstante, el juzgado observó que el avalúo vigente del inmueble, aprobado mediante auto del 14 de noviembre de 2019, fue calculado con base en el avalúo catastral incrementado en un 50 %, ascendiendo a $73.930.500, y que dicho valor no refleja el precio real y actualizado del bien, toda vez que han transcurrido más de cinco años desde su aprobación. Consideró que mantener ese avalúo podría generar un menoscabo en el patrimonio de la parte ejecutada y distorsionar el equilibrio económico de la ejecución. En ese orden, el despacho estimó necesario ejercer control de legalidad sobre la diligencia de remate, por lo que dispuso su suspensión y requirió a la parte actora para que allegara un nuevo avalúo comercial actualizado del inmueble.

Para sustentar dicha determinación, invocó el precedente de la Corte 3 Constitucional, sentencia T-531 de 2010, que destaca la obligación del juez de ejecución de proteger los derechos patrimoniales del deudor frente a posibles afectaciones derivadas de avalúos desfasados y de actuar oficiosamente para garantizar que el precio base del remate corresponda al valor real del bien.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Contra la anterior decisión, el apoderado del señor Ubaldo Manuel Petro Hoyos interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, por considerar que la providencia del 14 de febrero de 2025 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su representado. Sostuvo que el juzgado incurrió en yerro al afirmar que no se allegaron pruebas de la posesión, toda vez que —según indicó— en actuaciones anteriores su representado ya había intervenido en el proceso formulando solicitudes en calidad de tercero interesado y poseedor del inmueble objeto de remate, las cuales no fueron atendidas en su momento por falta de derecho de postulación. Precisó que con el recurso allegaría documentos idóneos destinados a acreditar la posesión ejercida por su poderdante sobre el bien inmueble, con el fin de que se reconozca su legitimación para intervenir dentro del proceso ejecutivo.

Por lo anterior solicitó revocar el numeral 1 del auto del 14 de febrero de 2025, que se reconociera al señor Ubaldo Manuel Petro Hoyos como tercero interesado y poseedor de buena fe dentro del proceso; y que, en caso de no prosperar la reposición, se concediera en subsidio el recurso de apelación ante el superior funcional. 4 4.2. Mediante auto del 5 de mayo de 2025, el juzgado de conocimiento decidió no reponer el proveído del 14 de febrero del mismo año y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio, el cual se tramitó en el efecto suspensivo.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de la apelación interpuesta contra un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Civil del Circuito, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 1°, y en el artículo 321, numeral 6°, del Código General del Proceso.

La decisión se adopta en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 35 ibídem. Sobre el particular, cabe precisar que la alzada no se estudia con fundamento en la causal indicada por el a quo —numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso—, pues la decisión fustigada no corresponde a aquella que resuelve la oposición a la entrega de bienes ni a la que la rechaza de plano, sino a aquella mediante la cual el despacho se abstuvo de darle trámite a la solicitud presentada por el señor Ubaldo Manuel Petro Hoyos, relacionada con presuntas irregularidades en la publicación del remate, con el propósito de evitar eventuales nulidades o defectos procesales.

En consecuencia, el estudio de la alzada resulta procedente, por tratarse de un auto que negó el trámite de una nulidad procesal, conforme al numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. 5.2. Problema jurídico para resolver Acorde a los argumentos planteados por el apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo erró al no haber trámitado la 5 solicitud de nulidad invocada por el señor UBALDO MANUEL PETRO HOYOS. 5.3.

Solución al problema jurídico planteado El remate puede ser visto como una forma de adquisición sobre un bien, pero también, como un mecanismo para el pago de obligaciones dentro de un proceso ejecutivo. En efecto, el canon 452 del CGP., establece las ritualidades de la audiencia de remate. Al respecto, precisa: “Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de sobres recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora (…) Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia, el juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo.

A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate”. Por otra parte, el mentado artículo, también dispone: “Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes”. En este punto, corresponde dilucidar si el gestor puede considerarse un “interesado” legitimado para invocar irregularidades que pudieran afectar la validez de la diligencia de remate, cuestión que en primera instancia fue desestimada y llevó a que no se diera trámite a su solicitud.

El gestor fundamentó su interés en que, durante más de diez años, ha ejercido la posesión pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 146-43511, objeto de remate. No obstante, el a quo concluyó que tal calidad no se encontraba acreditada, y que el mencionado no había presentado oposición a la diligencia de secuestro del inmueble ni actuación posterior en la que hubiera alegado 6 dicha condición, lo que evidencia su falta de legitimación para intervenir en el trámite.

En efecto, para que quien ostente la condición de poseedor pueda intervenir válidamente dentro de un proceso ejecutivo, debe formular oposición a la diligencia de secuestro, conforme lo dispone el artículo 596 del Código General del Proceso. La oportunidad para ejercer dicha oposición está prevista en el artículo 309 ibídem, por remisión expresa del numeral 2° del citado artículo 596, el cual dispone que debe formularse cuando el juez se haga presente a practicar la diligencia e identifique a las personas que ocupan el inmueble o el correspondiente sector y los bienes a secuestrar.

Asimismo, la norma señala que si la práctica de la diligencia se prolonga por varios días, únicamente se atenderán las oposiciones formuladas el día en que el juez identifique “el sector del inmueble o los inmuebles a los que se refieren las oposiciones”. De igual manera, cuando el poseedor no pudo oponerse al secuestro por no encontrarse presente el día de la diligencia, podrá formular, dentro de los veinte (20) días siguientes, la solicitud de restitución de la posesión. El mismo derecho le asiste para promover la oposición luego de practicado el secuestro, cuando no estuvo asistido o representado por abogado, caso en el cual deberá presentarla dentro de los cinco (5) días siguientes.

En el presente caso, advierte el Despacho que el promotor de la alzada no formuló la correspondiente oposición en las oportunidades procesales previstas en el artículo 309 del Código General del Proceso, razón por la cual carece de interés jurídico para alegar irregularidades que puedan afectar la validez del remate. Si bien con anterioridad había intervenido en el proceso mediante memorial presentado el 17 de enero de 2025, en el que solicitó la suspensión de la diligencia de remate, dicha petición fue desatendida por carecer de derecho de postulación y, además, fue presentada con posterioridad a la práctica de la 7 diligencia de secuestro, de modo que no puede subsanar la omisión en el ejercicio oportuno del mecanismo procesal previsto para la defensa de los derechos que ahora alega.

Los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada, pues acertó el a quo al no tramitar la solicitud elevada por el recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha catorce (14) de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 8