REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá. D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver los recursos de reposición y en subsidio queja1, presentados por la apoderada de la parte demandada AFP Porvenir S.A. contra la providencia del 11 de junio de 20252, mediante la cual se negaron los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la citada demandada y por Colpensiones, en el proceso adelantado por EDUARDO VILLAMIZAR JAIMES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A. – Radicación 25899-3105-002-2024-00079-01.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala en sentencia del 7 de mayo de 20253 modificó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá el 8 de noviembre de 20244 en la que declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad del demandante y, ordenó que la AFP Porvenir S.A. trasladara a Colpensiones “los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, los aportes, los bonos pensionales, los rendimientos financieros y los aportes depositados en el fondo de garantía de pensión mínima” y confirmó en lo demás la providencia atacada.
Al resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, en providencia del 11 de junio de 2025 esta Sala concluyó que, las condenas impuestas pertenecen a las sumas de dinero que hacen parte de la cuenta de ahorro individual del actor y no al patrimonio propio de la AFP, por lo que no se evidencia agravio en su contra ni un perjuicio económico derivado de la orden de traslado de los recursos previamente citados así como tampoco era posible cuantificar pecuniariamente las eventuales afectaciones ocasionados por la supresión de la función de administrar el régimen pensional del demandante.
Frente a la anterior decisión, la apoderada judicial de Porvenir S.A., presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio el de queja. Como sustento de su pedimento manifestó que, “el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación”. 1 Archivo 26 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 25 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 20 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 4 Archivo 23 de la Carpeta 01 del expediente electrónico.
En consonancia, estimó que, “existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentes frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada””.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, conviene destacar que, la AFP demandada no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que esta Sala se circunscribió a resolver los motivos de inconformidad planteados por Colpensiones y surtir el grado de consulta. Así pues, ahora la apoderada expone en el recurso de reposición y queja argumentos que no fueron planteados mediante el recurso correspondiente frente a la sentencia de primer grado, particularmente en lo atinente a la presunta inaplicación del criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SU1072024 de la Corte Constitucional, al haberse dispuesto el traslado de los recursos destinados al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima.
Pese a lo previamente resaltado, en aras de desvirtuar la inequívoca afirmación de la recurrente, se reitera lo motivado sobre el particular, en la sentencia del 7 de mayo de 2025 en los siguientes términos: “… este Tribunal aplicará la regla jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en lo atinente a la forma como se debe hacer la devolución de los recursos de la cuenta de ahorro individual pensional del afiliado, en el sentido que “tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.
Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”, salvo lo relativo a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, por cuanto este último concepto también debe ser retornado al RPM, en virtud del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1833 de 2016, normas que expresamente señalaron qué forma parte de los factores que deben ser devueltos cuando el afiliado retorna al RPM desde el RAIS, como antes se dilucidó. Criterio fijado por esta Sala desde el 20 de junio de 2024, al resolver una asunto de similares características dentro del expediente radicado No. 25269-31-002-2023-00234-01, reiterada entre otras, en sentencias proferidas dentro del proceso radicado 25899-31-05-0012023-00063-01 del 24 de julio de 2024 y 25899-31-05-001-2023-00254-01 del 18 de diciembre de 2024, tesis que se ha acogido además tras la nueva composición de la Sala, por la contundencia de la normativa que ordena en estos escenarios el traslado además de los aportes del fondo de garantía de pensión mínima” 5.
Ahora bien, conforme las tesis jurisprudenciales decantadas por la Corte Suprema de Justicia, el interés económico “se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa 5 Págs. 20 y 21 Archivo 20 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras supuestas o hipotéticas” 6, por lo que la mera afirmación de un eventual perjuicio derivado de ese traslado de recursos del Fondo de Garantía de la Pensión Mínima no es el mecanismo idóneo para probar el interés de la recurrente, sino que por lo menos debió efectuar la debida cuantificación pecuniaria del mismo para haber sido valorado por esta Sala, situación que no ocurrió. III.
DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, resuelve NO REPONER la providencia del 11 de junio de 2025. Envíese el expediente electrónico a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para que se surta el RECURSO DE QUEJA interpuesto en tiempo y subsidiariamente por la demandada AFP Porvenir S.A. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 6 Véase, por ejemplo: auto AL4280-2022, Radicación N°. 91405, Acta 27.