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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Civil Resuelve 15238310300320230003301

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007 RADICACIÓN: 152383103003202300033 01 ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO PROVIDENCIA: AUTO DECISION: CONFIRMAR DEMANDANTE: GUILLERMO ANDRÉS JIMÉNEZ URREA y Otros DEMANDADO: ORGANIZACIÓN LOGISTICA TRANSPORTADORA S.A. y Otros M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Única de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial a resolver el recurso de alzada interpuesto por los apoderados de la parte demandada y llamada en garantía La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, en contra del auto de 24 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Trámite: 1.1.1. El 27 de marzo de 2023 Guillermo Andrés Jiménez Urrea, S.A.J.G., Doris Mabel Urrea Rivera y Omar José Castro Urrea, promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, la Organización Logística Transportadora S.A. y Nelson Rubén Díaz Becerra. 1.1.2.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, estrado judicial que mediante auto del 13 de abril de 2023 inadmitió la demanda debido a que presentaba una serie de falencias. 152383103003202300033 01 1.1.3. El 21 de abril de 2023 la abogada de la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 4 de mayo del 2023 por haberse corregido las falencias que impedían su admisión, el juez, a su vez, negó las medidas cautelares solicitadas relativas al embargo de cuentas y productos bancarios de los accionados, por no adecuarse a lo establecido en artículo 590 de 2025. 1.1.4.

El 16 de junio de 2023 la apoderada de la Organización Logística Transportadora S.A. y Nelson Rubén Díaz Becerra, formuló llamamiento en garantía en contra de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, ya que dicha entidad suscribió póliza integral en la que se estipuló que una de las coberturas es la responsabilidad civil extracontractual, y las lesiones o muerte de una persona. 1.1.5.

El llamamiento en garantía fue admitido mediante auto del 27 de septiembre de 2024 el juez dispuso que de acuerdo con el artículo 66 del Código General del Proceso, no era necesario notificar de forma personal el proveído, al igual que, corrió traslado por el término de (20) días a la entidad llamada en garantía. 1.1.6. El 30 de octubre de 2024 La Equidad Seguros Generales, organismo Cooperativo contestó el llamado en garantía oponiéndose a todas las pretensiones, adujo que existe una ausencia de obligación debido a que se configuró el fenómeno de la prescripción y la parte no aportó prueba acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida. 1.2.

Auto recurrido: 1.2.1. Mediante auto del 24 de enero de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió tener por no contestada la demanda de la llamada en garantía, adujo que el proveído mediante el cual se admitió el llamamiento se profirió el 27 de septiembre de 2024 y desde esa fecha se corrió traslado por el término de (20) días, y que conforme lo normado en el artículo 66 del Código General del Proceso, no era necesario notificar la providencia de forma personal. 2 + 152383103003202300033 01 1.2.2.

Explicó que el término de traslado de la demanda feneció el 29 de octubre de 2024 y la contestación fue presentada el 30 de octubre de 2024 fecha en la que ya había precluido la oportunidad para presentarla. 1.2.3. Como consecuencia de lo anterior y en concordancia con el artículo 97 del Código General del Proceso, el juez dispuso presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. 1.3.

Reposición y apelación: 1.3.1. Inconforme con la decisión adoptada la apoderada de La Equidad Seguros Generales, organismo Cooperativo interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, alegó que la notificación del auto admisorio de la demanda de llamamiento de garantía formulada por los demandados tuvo errores. 1.3.2. Aludió que el despacho el 27 de septiembre de 2024 expidió auto mediante el cual admitió el llamamiento en garantía, pero el proveído fue notificado por estado del 30 de septiembre de 2024 a las 6:18 explicó que, si bien es cierto que en la fecha en mención se publicó el auto, no se indicó si la hora de la publicación era ante meridiem o post meridiem, lo que dificultó saber el momento exacto de la notificación y el conteo de términos. 1.3.3.

A su vez, alega que el proveído objeto de disenso también ostenta falencias en su notificación, debido a que en el encabezado de la providencia se indica que fue elaborada el 24 de enero de 2025 pero notificada el 27 de enero de 2025. 1.3.4. El 25 de marzo de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, no repuso el auto de 24 de enero de 2025 que tuvo por no contestado el llamamiento en garantía, y, como consecuencia, decidió presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión. Una vez negado el recurso de reposición, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, remitiéndolo a este Tribunal Superior. 3 + 152383103003202300033 01

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Lo que se debe resolver: 2.1.1. Sea lo primero indicar que el auto es apelable en términos del artículo 321 del Código General del Proceso, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, ya que en su numeral 1 señala que es apelable el auto que “(rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas)”. 2.1.2.

El artículo 24 del Código General del Proceso establece que “quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. 2.1.3.

Respecto al trámite del llamamiento en garantía, el artículo 66 del Código General del Proceso establece que “si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial”, pero cuando el llamado en garantía es parte del proceso “no será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento”. 2.1.4.

El apoderado judicial de la entidad llamada en garantía La Equidad Seguros Generales, Organismo Cooperativo alegó que el auto en el que se admitió el llamado en garantía, tiene como fecha de elaboración el 27 de septiembre de 2024 y de notificación, el 30 de septiembre de 2024, esgrimió que si bien es cierto que en el estado No. 034 se dio a conocer el auto, no se indicó la hora exacta de publicación del mismo, pues solo se indicó que fue publicado el 30 de septiembre a las 6:18:30 sin que se supiera si fue antes del medio día o después. Adujo que al no saber si se publicó antes del mediodía o 4 + 152383103003202300033 01 después, influyó en el conteo de términos. 2.1.5.

Referido lo anterior, el asunto puesto a consideración de esta Sala, se contrae en establecer la razonabilidad del a quo para dictar la providencia impugnada, en la que decidió tener por no contestada la demanda de llamamiento en garantía. 2.1.6. Sea lo primero indicar que el auto en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, admitió la demanda de llamamiento en garantía formulada en contra de La Equidad Seguros Generales, Organismo Cooperativo fue publicado mediante el estado No. 034 el 30 de septiembre de 2024 se concedió el término de (20) días a la llamada en garantía para que contestara la demanda. 2.1.7.

De acuerdo al artículo 118 del Código General del Proceso, el término que se conceda por fuera de audiencia, empieza a contar a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, por lo que, el término para que la llamada en garantía contestara la demanda, empezó a correr el 01 de octubre de 2024 y fenecía el 29 del mismo mes, siendo así la contestación presentada extemporánea, pues se allegó el 30 de octubre de 2024. 2.1.8.

Se resalta entonces, que el término empieza a contarse desde el día siguiente al de la publicación del auto que lo concede, ya que la ley de forma clara establece lo mismo, la norma no establece que el término del traslado inicie pasadas veinticuatro (24) horas contadas a partir de la publicación del proveído o que la hora influya como erróneamente interpreta el apoderado de la entidad llamada en garantía, el artículo 118 establece que “el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió” (Subrayado de Sala), resultando diáfano que el término del traslado, sin lugar a equívocos, corre a partir del día siguiente, sin que importe la hora de publicación, sino el día en el que se realizó. 2.1.9.

De acuerdo a lo antes referido, esta Magistratura concluye de que el proveído del 24 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del 5 + 152383103003202300033 01 Circuito de Duitama será confirmado, ya que en la providencia en mención se resolvió tener por no contestada la demanda de llamamiento en garantía porque no se allegó la contestación en el término concedido, situación que también evidencia esta Sala. 3.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, R E S U E L V E: 3.1. Confirmar la providencia del 24 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3.2. Sin costas. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 6 +