TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÒN Bogotá, D. C., veintiuno de febrero de dos mil veinticinco 11001 3103 050 2022 00332 011 Ref. Proceso de expropiación. Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura ANI. Demandados: Rodrigo Leal Tejeda, María Fernanda Leal Waltero, Olga Lucía Leal Waltero y María Isabel Leal Waltero.
El suscrito Magistrado rechazará de plano la solicitud incidental de nulidad que mediante memorial de 22 de octubre de 2024 plantearon los demandados con soporte en la causal que consagra el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P., en el decurso del trámite de apelación de sentencia de primer grado2 (PDF 06, Carpeta “segunda instancia”).
SOLICITUD INCIDENTAL DE NULIDAD. Alegó el extremo pasivo que en la actuación de primer nivel se configuró la causal de nulidad que contempla el numeral 5° del artículo 133 en cita, esto es, “cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la Ley es obligatoria”. Que el hecho que dio lugar a la consolidación de esa irregularidad procesal fue que se omitió la práctica de una prueba que de acuerdo con el numeral 7° del artículo 399 del C. G. del P. es obligatoria, es decir, en esta oportunidad, el peritaje que el 26 de octubre de 2020 elaboró Adriana Lucía Aguirre Pabón que aportaron los demandados, al objetar el avalúo de la ANI; que pasar por alto el dictamen de la parte demandada (y tampoco interrogar la experta Aguirre Pabón que signó la experticia), es un proceder que obedeció a lo resuelto, de manera irregular, por autos que el 13 de abril de 2021 y 21 de enero de 2022 profirieron el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del TSC 3, respectivamente, proveídos que, condujeron al anómalo rechazo, liminar, de la objeción que al dictamen de la ANI impetraron los demandados.
En consecuencia, pidieron que se deje sin efectos el auto de 13 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali rechazó la objeción que los demandados y el proveído que el 21 de enero de 2022 emitió el Magistrado Jorge Jaramillo Villarreal de la Sala Civil del TSC, en el que confirmó la primigenia decisión. Para decidir SE CONSIDERA: 1.
Sugirieron los demandados que la juez a quo no practicó una prueba que, según ellos, se erige obligatoria, acorde con el numeral 7° del artículo 399 del C. G. del P., por cuanto no se interrogó a la experta Adriana Lucía Aguirre Pabón, quien elaboró el dictamen 1 El proceso correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, pero por auto de fecha 8 de marzo de 2022, se rechazó por competencia el conocimiento del negocio, asignándosele esta vez al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. 2 El fallador a quo profirió fallo de 6 de septiembre de 2024, en el que desató la primera instancia. En el trámite de la alzada el extremo demandado invocó la causal de nulidad del numeral 5° del artículo 133 del C.G. del P. 3 Tribunal Superior de Cali.
OFYP 2022 00332 01 1 de 26 de octubre de 2020 (que aportó el extremo pasivo con su escrito de objeción de 12 de febrero de 2021). Tal circunstancia no encaja en ninguna de las hipótesis que prevé en su numeral 5º el artículo 133, ibidem, debiéndose añadir que, en rigor, en el proceso especial de expropiación, el interrogatorio del experto que elabore el dictamen de refutación en que se fundamente objeción que se presente contra el dictamen aportado por la parte actora, no es una prueba “obligatoria”.
Lo atinente, tanto a la objeción contra el dictamen que aporte la parte actora, como la incorporación de la experticia que apoye esa objeción, a la luz del numeral 6º del artículo 399, ibidem, corresponde al ejercicio de una simple carga procesal (del demandado), en esta suerte de litigios. Entonces, si el propietario o comuneros demandados en el proceso de expropiación no muestran inconformidad alguna contra el avalúo de la entidad expropiante o la objeción fue rechazada de plano como aquí sucedió4, no se compromete la validez del proceso por la falta de perfeccionamiento de esa probanza.
No se olvide que la invalidación del proceso, acorde con pronunciamiento de la CSJ., “sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales.
Como lo tiene definido la doctrina de la Corte" (XCI, pág. 449). Sobre esa temática, la CSJ ha dicho que para la viabilidad de alguna de las causales de invalidación es menester la concurrencia de ciertos requisitos: “a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer”5.
Esa doctrina armoniza con lo que, sobre el principio de taxatividad en materia de nulidades procesales contemplan, en la actualidad los artículos 133 y 135 del C. G. del P. 4 El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, por auto de 13 de abril de 2021, rechazó de plano la objeción de los demandados, en cuanto encontró que el dictamen pericial que ellos adosaron “no fue elaborado por el IGAC y no se acreditó que la perito hubiese obrado por delegación de alguna lonja de propiedad raíz, o que estuviese afiliada a cualquiera de las que existen en nuestro país”, según lo impone el numeral 6° del artículo 399 del C. G. del P. Esa providencia, fue confirmada por los mismos argumentos de orden legal, por auto de 21 de enero de 2022, Magistrado Jorge Jaramillo Villarreal de la Sala Civil del TSC. 5 CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 julio de 2017.
OFYP 2022 00332 01 2 2. En adición a lo dicho, se tiene que, de acuerdo con lo que refleja el expediente, se encontraría saneada cualquier irregularidad atinente a la falta de valoración del trabajo pericial que aportaron los demandantes y/o la falta de interrogatorio a la experta Aguirre Pabón. Tal saneamiento tiene lugar cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (num. 1º, art. 136, C. G. del P.).
En efecto, los incidentantes han venido interviniendo en este proceso durante más de dos años6, sin prevalerse de la irregularidad procesal en comento, lo cual solo acometieron, ya en la fase de sustentación del recurso vertical que presentaron contra la sentencia de primera instancia. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal”7. 3.
En razón a lo expuesto en los numerales precedentes, sobre la desatención de los principios de taxatividad y convalidación que rigen las causales de nulidad, aflora inviable la tramitación incidental implorada por los demandados. DECISIÓN. Así las cosas, se rechaza de plano la solicitud incidental de nulidad que el extremo demandado elevó mediante memorial de 22 de octubre de 2024, en el proceso especial de expropiación del epígrafe referencia. En firme este proveído, la secretaría reingresará expediente al despacho del suscrito Magistrado, para lo que haya lugar.
Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 La providencia del Tribunal Superior de Cali se dictó el 21 de enero de 2022, y en ella se confirmó la decisión de no tener en cuenta el dictamen pericial que profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. 7 CSJ., sent. del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.
OFYP 2022 00332 01 3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 708aa659f37b0ea0dd0b05db8905c5ac5e0ac260d30b26da88ca6174e21be9c7 Documento generado en 21/02/2025 03:06:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2022 00332 01 4