Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 016. 017-2025-00037-01FECF (R10801) Apelacion Rechazo Caducidad

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-017-2025-00037-01 (10801) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). REF. PROCESO VERBAL DE IMPUGNACION DE ACTOS O DECISIONES DE ASAMBLEAS, ADELANTADO POR LA SOCIEDAD INVERMED & ASOCIADOS SAS Y OTROS, FRENTE ACUALANDAYES – ESAL.

Rad N°76001-31-03-017-2025-00037-01 (10801) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio fechado el 19 de marzo de 2025, a través del cual el juzgado de conocimiento rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. 1.1. Hechos relevantes A través de apoderado judicial, la Sociedad Invermed & Asociados S.A.S, Luisa Fernanda Sarmiento Núñez y Daniela García Núñez, instauraron demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, en contra de la Junta Administradora de Acueducto y Alcantarillado – Acualandayes, en procura de que se declare la nulidad absoluta de todas las decisiones tomadas en la asamblea general extraordinaria de asociados, que reposan en las actas del 20 de octubre y 01 de diciembre de 2024, causa inadmitida mediante auto adiado el 05 de marzo de 2025, para efectos de que se aclararan los hechos y pretensiones en cuanto la acción pretendida, se adecuara el poder de ser el caso y se allegara constancia de remisión de sus mandatos, tras lo cual el apoderado judicial actor allegó tempestivamente escrito de subsanación. 1 Rad. 76001-31-03-017-2025-00037-01 (10801) 1.2.

Auto objeto de apelación. Seguidamente mediante auto del 19 de marzo de 2025, dispuso el uidex de primer nivel el rechazo de la demanda, como sustento de tal determinación este expuso en lo pertinente que: “De este modo, vemos que, las asambleas objeto de reproche se llevaron a cabo el 20 de octubre y 01 de diciembre de 2024 y, de acuerdo con la ritualidad que atañe a la impugnación pregonada, la parte demandante tenía hasta el 20 de diciembre y 01 de febrero de 2025 respectivamente, para presentar la demanda; sin embargo, solo hasta el 07 de febrero de 2025 radicó la misma, fecha en la cual, ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Adicionalmente, tampoco subsanó el yerro advertido con relación a la remisión de los mandatos conferidos, el cual como se indicó, proviene únicamente del correo del apoderado judicial y no de sus poderdantes, razones demás para considerar que, no subsanó en debida forma las falencias señaladas.” 1.3. Recurso de apelación propuesto. Frente a la referida decisión, interpuso el apoderado judicial de la parte demandante recurso de apelación, como sustento del mismo esbozó principalmente tres (3) inconformidades a saber: i) que existió una falsa o indebida motivación en el auto de rechazo, dado que la demanda satisface las exigencias mínimas traídas por el legislador por lo que se imponía su admisión. ii) que dicha providencia contiene argumentaciones contrarias a las normas aplicables al caso, dado que conforme a la fecha de registro del acta impugnada aún no había expirado el lapso legal para promover dicha acción, ello acorde el certificado de existencia y representación legal y iii) que con la demanda se aportó la constancia de remisión del poder, por parte de las mandantes Luisa Sarmiento Núñez y Daniela García Núñez.

II.- CONSIDERACIONES. 2 Rad. 76001-31-03-017-2025-00037-01 (10801) 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme se encuentra estatuido en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P. 2.2. Problema Jurídico Acorde a lo expuesto, corresponde a este colegiado determinar inicialmente: ¿Si se encontraba o no caducada la acción de impugnación de actas de asamblea presentada por la Sociedad Invermed & Asociados S.A.S., Luisa Fernanda Sarmiento Núñez y Daniela García Núñez al momento en que el juez la rechazó? En caso de que su respuesta sea negativa deberá establecerse entonces: ¿si cumplió la parte demandante con subsanar oportunamente y en debida forma los defectos señalados en el auto inadmisorio, y por tanto era procedente o no el rechazo de la demanda? Para efectos de resolver tales planteamientos, habrá de analizarse los presupuestos de la caducidad en esta clase de procesos, además si el apoderado actor cumplió con lo dispuesto en el auto inadmisorio, ello a la luz de la normatividad y jurisprudencia frente a esta materia, tras lo cual se procederá a abordar la controversia del caso concreto. 2.3.

Referente Normativo 2.3.1. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. Frente a este tipo de demandas, es preciso señalar que su presentación se encuentra condicionada por el principio de preclusión. En términos prácticos, esto implica que su interposición no es indefinida, sino que, por el contrario, 3 Rad. 76001-31-03-017-2025-00037-01 (10801) está sometida a términos estrictos, concretamente dispone en lo pertinente nuestro estatuto procesal que: “Artículo 382.

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.” 2.3.2. Inadmisión y Rechazo de la Demanda Dispone en igual sentido la citada codificación procesal, cuáles son los escenarios que facultan al juez para efectuar el control inicial sobre la demanda, precisando las causales de inadmisión y rechazo así como las condiciones para su admisión, además el procedimiento para subsanar defectos formales a saber: “Artículo 90.

Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 4 Rad. 76001-31-03-017-2025-00037-01 (10801) 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.

(…)”. Acorde el articulado en cita, el juez del proceso se encuentra facultado para exigir que ciertos anexos se acompañen a la demanda, justamente en lo que ahora suscita la atención de este colegiado se estableció que: “Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos.

(…) 11. Los demás que exija la ley. “ “Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. (…) 5. Los demás que la ley exija.” “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.

En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante 5 Rad. 76001-31-03-017-2025-00037-01 (10801) juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” Respecto el otorgamiento de poderes mediante mensaje de datos, estableció en lo pertinente la Ley 2213 de 2022 que: “ARTÍCULO 5o.

PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” 2.4. Referente Jurisprudencial. 2.4.1. Poderes Conforme la Ley 2213 de 2022 Con relación al referido documento, puntualizó en sede de tutela la alta corporación de la justicia ordinaria que: “3.3.

De la lectura del artículo se logra determinar con precisión y claridad que (i) el poder no requiere firma manuscrita, (ii) que se podrá conferir por mensaje de datos y (iii) que, en todo caso, este se presume auténtico. 3.4. Por lo anterior, esta sala hará dos precisiones frente a los dos elementos jurídicos de los requisitos antes precisados, pasando por explicar (i) qué se entiende por mensaje de datos y (ii) en qué consiste la autenticidad del documento. 6 Rad. 76001-31-03-017-2025-00037-01 (10801) 4.

Los administradores de justicia tienen el deber de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la actividad judicial (regla 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -n.° 270- y primer párrafo del canon 103 del Código General del Proceso), como ha reconocido de manera consolidada esta Sala de Casación Civil (CSJ SC2420-2019, rad. 2017-01497, 4 jul. 2019, reiterada en SC4253-2019, rad. 2019-01228, 8 oct. 2019).

Precisamente, en cumplimiento de ese mandato se permite que el poder judicial sea conferido por mensaje de datos sin requisitos innecesarios adicionales. 4.1. Si bien el Código General del Proceso fue concebido para que los trámites se desarrollaran principalmente de forma presencial, respaldó de manera decidida el uso de las TIC en la administración de justicia porque, además de consagrar el referido imperativo, permitió realizar actuaciones judiciales « a través de mensajes de datos » y remitió a las disposiciones compatibles de la ley 527 de 1999 (art. 103). 4.2.

La ley 1564 de 2012 también avaló la posibilidad de empoderar a profesionales del derecho para fines específicos mediante escrito « presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario» o « por mensaje de datos con firma digital », radicar demandas « en mensaje de datos » y comunicarse tanto las autoridades judiciales entre sí como con las partes « a través de mensajes de datos » (arts. 74, 82 y 111). 4.3.

Como estableció la Sala en STC 3134, 29 mar. 2023, rad. 2023-00018 y reitera en esta oportunidad, la noción de « mensaje de datos » (que no puede equipararse a mensaje de correo electrónico) hace parte de la estructura del Código General del Proceso para que jueces y usuarios del servicio de justicia pudieran actuar por medio de las TIC. De ahí que ese concepto fuera retomado por el decreto 806 de 2020, por supuesto, con un enfoque adicional: hacer a un lado algunas formalidades (como la firma digital o presentaciones personales, por ejemplo) con miras a cumplir su finalidad de « implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria… », « flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este », todo para hacer frente a las circunstancias ocasionadas por la pandemia del virus Covid-19 (art. 1º). 4.4.

Por esa razón, el artículo 5º del citado decreto estableció que « [l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento » (se destaca). 4.5. Esto traduce que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, debe considerarse que el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.

De ahí que resulte innecesario exigir la prueba de la « 7 Rad. 76001-31-03-017-2025-00037-01 (10801) trazabilidad », para emplear una palabra de la decisión que motivó el amparo constitucional. 4.6. En consecuencia, la Sala reitera que la noción de «mensaje de datos» es mucho más amplia que la de «mensaje de correo electrónico», aspecto que es relevante y, por tanto, se desarrolla a continuación. (…) 4.10.

Según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar.

Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o que circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico. Es decir, el concepto de mensaje de datos es comprensivo tanto de la información que se envía como de la que no circula, siempre que repose en un continente digital, electrónico o similar.

(…) 5. Ahora bien, sin precisar su contenido el juzgado accionado en reiteradas ocasiones solicitó probar la «trazabilidad» del poder por medios tecnológicos. El concepto de trazabilidad hace referencia, en general, al origen de algo. Esto se traduce a que, en materia documental, la trazabilidad que exigió el juzgado convocado se refiere a la autoría del poder, es decir, a quién confirió su voluntad para ser representado en juicio.

La autenticidad es un atributo de los documentos que, de acuerdo con el artículo 244 del Código General del Proceso, se cumple « cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento », el cual se presume tanto a favor de los « documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos », así como « los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución » y los « títulos ejecutivos », no sólo en los trámites civiles, sino también « en todos los procesos y en todas las jurisdicciones ».

Esto quiere decir que documento auténtico es el que tiene un autor conocido, condición que, en líneas generales, se cumple cuando se aporte un documento a un proceso judicial, porque por mandato expreso de la ley, ese atributo se presume. Como si lo anterior fuera insuficiente, la ley 2213 de 2022, en su artículo 5º, también presume la autenticidad del poder en mensaje de datos. 8 Rad. 76001-31-03-017-2025-00037-01 (10801) Así las cosas, requisitos como la mencionada « trazabilidad », por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen.” 1 2.4.2.

Caducidad en los Procesos de Impugnación de Actos de Asamblea Sobre esta institución jurídica, tenemos que de tiempo atrás la alta corporación de la justicia ordinaria ha explicado que: “La caducidad en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto del plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.

De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio… el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado… en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”.2 (Negrilla y subrayado Tribunal).

Puntualizaría en otro pronunciamiento dicha corporación que: “La caducidad es “fenómeno relativo a la acción”, hasta el punto que algunos doctrinantes califican la no caducidad de la acción como uno de los presupuestos procesales de la demanda o memoria a través del cual incoa materialmente la acción, razón por la cual hallan justificación a normas como las consagradas por los arts. 85 y 383 inc. 3º del C. de P.C., autorizado el rechazo de plano de la demanda cuando elementalmente se verifica la caducidad.

Siendo la caducidad un fenómeno “objetivo”, como lo afirma la Corte y la doctrina, determinado por el transcurso del tiempo, de “puro automatismo”, puesto que se trata de una “situación temporal delimitada de antemano” (Puig), que permite conocer el principio y el fin, por cuanto es la ley la que en forma perentoria e improrrogable prefija la duración del derecho o de la potestad, ilegal resulta cualquier intromisión tendiente a la alteración del término, 1 Sentencia STC3964 del 26 de abri de 2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 2 Sentencia del 19 de noviembre de 1976 (G.J. Nº 2393, pág. 497) Corte Suprema de Justicia. 9 Rad. 76001-31-03-017-2025-00037-01 (10801) bien sea para prorrogarlo o menguarlo, más, cuando para tal efecto se argumenta conductas subjetivas de la parte en el cumplimiento de una carga, frente a la cual la única consecuencia legal y justa es la deserción de la demanda.

De modo que como el plazo de caducidad no puede ser tocado, donde este exista, cualquiera sea la naturaleza del acto, mientras el mismo se halle vigente, el derecho se puede ejercer válidamente” 3 (Negrilla y subrayado Tribunal). 2.4. Doctrina Relacionada Respecto al tema, se ha expuesto por la doctrina: “Los sujetos vinculados a las personas jurídicas de derecho privado cuyos intereses puedan resultar comprometidos como consecuencia directa de las decisiones que irregularmente adopten los órganos de gobierno de aquellas que gozan de la protección de los jueces civiles, los cuales tienen la atribución legal de velar por la juridicidad de tales determinaciones.

Socios, accionistas, fundadores, copropietarios, miembros de juntas directivas o consejos de administración, revisores fiscales y administradores de la respectiva persona jurídica están legitimados para provocar el examen jurisdiccional de los actos de la asamblea, junta de socios u otro órgano directivo, cuando estimen que contravienen disposiciones estatutarias, reglamentarias, o cualquiera otra norma jurídica superior (CCo, arts. 191 y 194).

Para alcanzar el objetivo de aniquilar el acto presumiblemente ilegítimo, el interesado debe ceñirse a los cánones del procedimiento de impugnación contemplado en la ley como verbal (CGP, art. 382), empezando por la formulación de la demanda dentro de los dos meses siguientes a la expedición del acto o a la inscripción en el registro, según el caso”4.

(Negrilla y subrayado Tribunal). III. CASO CONCRETO. 3.1. Resolución del problema jurídico. Para efectos de resolver este planteamiento, debe empezar por señalarse que nuestro ordenamiento procesal, contempla expresamente las causales 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, expediente No. R-6630. Sentencia del 16 de junio de 1997.

M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. 4 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo IV, Bogotá, 2017, pp. 307. 10 Rad. 76001-31-03-017-2025-00037-01 (10801) de inadmisibilidad y rechazo de la demanda, donde la finalidad de las primeras estriba en precaver desde la etapa inicial, posibles defectos que puedan entorpecer el normal y adecuado desarrollo del proceso, es decir busca corregir errores u omisiones formales para evitar irregularidades, nulidades y fallos inhibitorios, dado que estas barreras se oponen a los principios de economía procesal y eficacia en la administración de justicia, permitiendo que el proceso concluya con una sentencia de fondo que resuelva el conflicto de intereses presentado ante la jurisdicción, mientras que las segundas implican una suerte de sanción a su promotor, razón por la que estas deben estar debidamente soportadas en la ley.

Justamente con fundamento en tales facultades, en el sub lite el juez a quo inadmitió la presente demanda, al considerar necesario aclarar los hechos y pretensiones, para establecer si lo pretendido era la impugnación o la nulidad absoluta de las actas, adecuar el poder conforme a la acción seleccionada y aportar la prueba del envío de los mandatos otorgados por Luisa Sarmiento Núñez y Daniela García Núñez.

Tales exigencias fueron controvertidas por el apoderado actor en el escrito de subsanación; sin embargo, ordenó el juzgado su rechazo al estimar que había operado la caducidad y que no se acreditó la remisión de los poderes. Frente a ello, el apelante sostuvo que la demanda sí cumplía tales requisitos, pues el término de caducidad se encontraba vigente y que la constancia de envío obraba en el expediente.

Bajo estos derroteros, acorde con los referentes citados en marco normativo y jurisprudencial, debe verificarse entonces si el acto del cual se pretende su impugnación, corresponde a aquellos de los cuales se encuentra sujeto a registro o no, pues ello determinará el punto de partida del conteo del término de caducidad, en ese orden de ideas tenemos que según lo expuesto en la libelo mandatario, se pretende la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en las asambleas generales extraordinarias de asociados celebradas el 20 de octubre y 01 de diciembre de 2024, mediante las cuales se efectuó la reforma estatutaria de la Junta Administradora de Acueducto y 11 Rad. 76001-31-03-017-2025-00037-01 (10801) Alcantarillado – Acualandayes, para extender la vigencia de su duración que había fenecido el 02 diciembre de 2024.

Ahora bien, debe resaltarse que tratándose de entidades sin ánimo de lucro (ESAL), según se encuentra previsto en el artículo 2° del Decreto 427 de 1996, como ocurre en este asunto respecto la Junta Administradora de Acueducto y Alcantarillado – Acualandayes, tenemos que sus reformas estatutarias constituyen actos sujetos a registro acorde el artículo 42 del Decreto 2150 de 19955.

Bajo esa comprensión, y siguiendo los parámetros del artículo 382 del C.G.P., advirtiendo que el registro de las actas cuya impugnación se pretende se solicitó ante la Cámara de Comercio de Cali el 02 de diciembre (pag 19 ítem 03) y se materializó el 10 de diciembre de 2024 (pag 6 ítem 04), Resulta es claro que en esta ocasión el término de caducidad solo podía empezar a contarse a partir de esta última fecha.

En ese orden de ideas, acorde con el cómputo de términos previsto en el inciso 6° del artículo 118 del C.G.P., resulta claro que el plazo de dos (2) meses vencía el 10 de febrero de 2025. Siendo así, la demanda fue presentada de manera tempestiva, toda vez que fue radicada el 7 de febrero del mismo año. En este contexto, carece de fundamento la decisión de rechazarla por caducidad, pues el análisis temporal efectuado por el a quo no se ajustó al marco normativo aplicable ni a las circunstancias fácticas verificadas en el expediente.

De ello se desprende que la actuación judicial desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, al impedir el estudio de fondo de sus pretensiones con base en una interpretación errónea del término de caducidad. 5 Artículo 42.- Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales. 12 Rad. 76001-31-03-017-2025-00037-01 (10801) Puede arribarse a una conclusión similar respecto de la segunda causal de rechazo, consistente en la supuesta falta de acreditación de la remisión del poder al abogado Hernán Zambrano Muñoz, por parte de las demandantes Luisa Sarmiento Núñez y Daniela García Núñez.

Ello, porque además de que la constancia fue efectivamente aportada con el escrito de subsanación (pág. 15, ítem 8), donde se evidencia que desde el correo electrónico de Luisa Sarmiento Núñez lfsarmi@gmail.com se remitió el 5 de febrero de 2025 al correo del profesional herzamu63@gmail.com el poder suscrito por ambas otorgantes, también se advierte que tal exigencia carece de respaldo normativo.

En efecto, ningún aparte del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, impone la obligación de acreditar la remisión electrónica del poder. Valga la pena precisar en este punto, que actualmente existen dos regímenes normativos en materia de otorgamiento de poderes, uno general aplicable a un contexto presencial acorde el artículo 74 del C.G.P, donde la autenticidad deviene de su presentación personal ante el juez, oficina judicial o notario, otro especial para poderes conferidos mediante mensaje de datos conforme el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, donde su autenticidad se deriva de una presunción legal expresa, tesitura a la que arriba este colegiado acorde los artículos 28 y 31 de la Ley 57 de 1887, pues en materia de interpretación normativa las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas, entendido bajo el cual no resultaba procedente efectuar exigencias adicionales respecto el poder.

Aunado a lo anterior, porque el poder allegado cumplía con los presupuestos legales para este tipo especial de mandato, pues este fue conferido a un profesional del derecho (pag 12 ítem 02), se aportó como mensajes de datos en la forma en que fue generado (correo electrónico con archivo pdf adjunto), además de contener la antefirma y firmas de las poderdantes Luisa Sarmiento Núñez y Daniela García Núñez, asimismo este contenía el nombre de las partes su identificación y correos, especificaba el juicio para el cual se habilitaba el mandatario y la autoridad a la que se dirigía, elementos que en 13 Rad. 76001-31-03-017-2025-00037-01 (10801) suma nos permiten inferir que dicho poder resultaba apto para promover la referida demanda, escenario en el cual el iudex de primer nivel desconoció el deber previsto en la parte final del artículo 11 del C.G.P, que impone a los jueces abstenerse de exigir o cumplir formalidades innecesarias Corolario de lo expuesto, bajo el entendido de que el auto que rechace la demanda comprende el que negó su admisión, puede afirmarse que erró el juez de primera instancia en sus determinaciones, pues como bien lo señaló la recurrente en su escrito opugnativo, la demanda satisfacía las exigencias previstas por el legislador, en tanto no se había configurado la caducidad y el poder resultaba apto para promover dicha acción impugnaticia, dado que fue allegado en mensaje de datos y se presume auténtico a la luz del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, situación que imponía tramitar sin más exigencias la demanda de impugnación de actas de asambleas, razones por las cuales habrá de revocarse la decisión fustigada, para que en su lugar se provea sobre su admisión. Por lo anterior, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

1º.- REVOCAR el auto atacado, de fecha y procedencia conocidas, para que, en su lugar, el juez a-quo provea sobre la admisión de la presente demanda. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto su causación no fue acreditada en esta instancia. 3º-. EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor. 14 Rad. 76001-31-03-017-2025-00037-01 (10801)

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 017-2025-00037-01 (10801) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aef311ee91238c1239d7f45371976890fb551b123d55cc1470461f139f237a99 Documento generado en 04/12/2025 08:00:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15