Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Fallo Tutela 2024-00284-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001221300020240028400 Tutela de JUAN CARLOS BERRIO DÍAZ Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADO 13001221300020240028400 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA JUAN CARLOS BERRÍO DÍAZ JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Discutido y aprobado en sesión de Sala de dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Berrío Díaz contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.

DEMANDA. 1.1. De los hechos narrados por el promotor de la acción en la solicitud de amparo, se extraen los siguientes: - Que, el padre del accionante, Eugenio Emiro Berrío de la Ossa falleció el 26 de diciembre de 2018 en Planeta Rica, Córdoba. - El 26 de julio de 2021, Pablo Romero Martínez, instauró demanda de simulación en contra de su progenitor y María de la Encarnación Díaz, Oscar Emiro Berrío Díaz, Olga Beatriz Volkmar Sierra, Irlenis María Buendía Guzmán, Rafael Emiro Fernández Tapia y Farlin Fidel Mendoza Guardo, asignada por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No. 2021-00178-00. - Que, el juzgado accionado admitió la demanda en auto de 18 de octubre de 2022 y comenzó el proceso judicial. 1 Rad: 13001221300020240028400 Tutela de JUAN CARLOS BERRIO DÍAZ Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA - Que, en agosto de 2023, la demandada Olga Beatriz Volkmar Sierra, informó al juzgado sobre el fallecimiento del demandado Eugenio Emiro Berrío de la Ossa, adjuntando el registro civil de defunción. - A pesar de esta información, el despacho judicial ha continuado el proceso.

El accionante alega que esta situación viola sus derechos constitucionales, ya que el proceso es nulo y le está causando perjuicios morales y económicos. 1.2. Con fundamento en lo expuesto, en sede constitucional, pide que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena que de manera inmediata decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de simulación No. 2021-00178-00. 1.3.

La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 18 de junio de 2024, en el que se dispuso notificar a la célula judicial accionada para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se ordenó comunicar la existencia de la presente actuación a Pablo Romero Martínez, María de la Encarnación Díaz, Oscar Emiro Berrío Díaz, Olga Beatriz Volkmar Sierra, Irlenis María Buendía Guzmán, Rafael Emiro Fernández Tapia y Farlin Fidel Mendoza Guardo para que, si a bien lo consideran, se pronunciaran.

Por último, se negó la medida provisional solicitada por el actor. 2. CONTESTACIONES. 2.1. Dentro del plazo concedido, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena presentó un informe indicando que, tras la admisión de la demanda del proceso declarativo, esta fue contestada, se propusieron excepciones de mérito y se presentó una solicitud de nulidad.

Se procedió a dar traslado de las excepciones de mérito a través de la fijación en lista el 27 de septiembre de 2023. Sin embargo, por un error involuntario, se omitió el traslado del escrito de nulidad, el cual se realizó el 19 de junio de 2024 y se resolverá una vez agotado el traslado. Agrega que el fallecimiento del demandado debe acreditarse dentro del debate probatorio, y este será el tema central en los mecanismos de defensa presentados.

Este asunto aún no puede resolverse de fondo debido a que estaba en curso de un traslado secretarial. Además, el juzgado expresó que no se encuentran acreditadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que solicita que se declare improcedente la acción. 2.2. Por su parte, Olga Beatriz Volkmar Sierra manifestó que, por razones de economía procesal, lealtad y probidad, es absolutamente necesario 2 Rad: 13001221300020240028400 Tutela de JUAN CARLOS BERRIO DÍAZ Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA reconducir el proceso, declarando no solo la nulidad, sino también disponiendo la cancelación de las medidas decretadas y practicadas debido a diversas anomalías informadas al juzgado.

Esto es esencial ya que la demanda fue dirigida, a sabiendas, hacia una persona fallecida antes de la presentación del escrito inicial. 2.3. A su turno, la apoderada judicial de Irlenis María Buendía Guzmán y Emiro Rafael Fernández Tapia, señaló que los hechos del escrito de tutela son ciertos y que actualmente en el proceso está pendiente resolver las excepciones previas y nulidades propuestas por Olga Beatriz Volkmar Sierra.

Por lo tanto, se debe instar al juzgado a resolver estas cuestiones de inmediato para evitar un daño irreparable. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. Para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, la postura constitucional ha sido clara en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor 1, a fin de no desconocer el principio de la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición; o, iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite.2 Pese a lo anterior, la Corte Constitucional reconoce que la mencionada regla general tiene algunas excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando: i) el medio de defensa judicial dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y ii), pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio3. 1 Corte Constitucional.

Sentencia SU-686 de 2015. Ibid. Sentencia T-011 de 2007. 3 En sentencia T-375 de 2018, la Corte Constitucional señalo: “En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto [34].

El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o 2 3 Rad: 13001221300020240028400 Tutela de JUAN CARLOS BERRIO DÍAZ Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA 3.2.

Para el caso en concreto, Juan Carlos Berrío Díaz acudió buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual resulta pertinente establecer que revisados los hechos que motivan la acción, así como los documentos anexos que hacen parte de ésta y la respuesta del despacho judicial accionado, son suficientes para concluir que lo pretendido por el accionante no tiene vocación de prosperidad dado que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad4 para su procedencia. Lo anterior, en razón a que una vez revisado el expediente digital que contiene el trámite del proceso de simulación No. 2021-00178-00, que se tramita en contra del finado Eugenio Emiro Berrío de la Ossa, padre del accionante, se observa que Juan Carlos Berrío Díaz acudió directamente a la acción de tutela sin primero intervenir en el proceso judicial para exponer los hechos que ahora son objeto de amparo constitucional.

Por consiguiente, esta Corporación estima que no se presenta ninguna de las situaciones que desvirtúan la subsidiariedad de la acción de tutela en relación de los asuntos cuya competencia ya fue asignada al juez natural del proceso, donde podrá el accionante hacer uso de los mecanismos judiciales idóneos y efectivos para garantizar los derechos fundamentales y las pretensiones aquí alegadas, motivo por el cual se descartará la procedencia del amparo como mecanismo definitivo. 3.3.

Ahora bien, la Sala evidencia que en el caso sub examine no se encuentra configurado un perjuicio irremediable a cargo de Juan Carlos Berrío Díaz, que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables, razón por la cual, tampoco es viable que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que la accionante no demostró la existencia de ese daño irreparable.

En definitiva, en las circunstancias prenotadas, resulta improcedente intentar la salvaguarda de los derechos por este medio. 3.4. Por último, frente a las pretensiones invocadas por Irlenis María Buendía Guzmán y Emiro Rafael Fernández Tapia, demandados dentro del proceso No. 2021-00178-00, esta sede judicial esta sede judicial informa que restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado””. 4 En sentencia T-732 de 2017, la Corte Constitucional expuso: “Como lo ha sostenido la Corte de manera reiterada la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

En tal sentido, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial”. 4 Rad: 13001221300020240028400 Tutela de JUAN CARLOS BERRIO DÍAZ Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el 28 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena resolvió las nulidades presentadas por los demandados y tomó otras disposiciones.

En esa medida, se avista cumplido el impulso procesal solicitado por los vinculados, siendo evidente que su aspiración concreta fue satisfecha a por el accionado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado5, por lo que no existe mérito para ocuparse del fondo de la cuestión. 4. DECISIÓN. Así las cosas, en razón al principio de subsidiaridad de la acción de tutela, concluye la Sala que la presente acción se torna improcedente para debatir el problema jurídico suscitado, pues la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos, los cuales se encuentran en trámite de ser resueltos por el juez de conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS BERRÍO DÍAZ contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5 «El hecho superado o la carencia de objeto ( ), se presenta: si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC436-2021. 5 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32a8c1404583243feb38a35568a9a575b2e491c562a94bea1d33b6996b0f1a61 Documento generado en 03/07/2024 04:11:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica