REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Se decide Ejecutivo Banco Intercontinental S.A. - Interbanco Jairo Ernesto Pérez Molano 11001 31 03 021 1999 00463 01 Segunda - apelación de auto Confirma el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto proferido el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual decretó el desistimiento tácito1.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. A través de auto de 27 de abril de 19992, se libró la orden de pago que originó la presente ejecución. No obstante, en atención a la inactividad del asunto desde el 15 de febrero de 2013, por medio de proveído de 6 de marzo de 2025 se declaró el desistimiento tácito, en aplicación del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. 1.2.
Inconforme con la decisión, la parte promotora formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en 1 Página 117. Archivo C01Principal. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Página 30. Archivo C01Principal. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 021 1999 00463 01 su orden3.
Sostuvo que, el término dispuesto en el citado canon 317 fue interrumpido por las siguientes actuaciones: el 16 de mayo de 2023 solicitó la remisión del expediente digital y autorizó a un tercero para revisar el plenario; el 23 de octubre de 2024 radicó un pedimento en sentido similar; y el 24 de octubre de 2024 el juzgado le manifestó la necesidad de acercarse a la sede física para atender la petición. En estas circunstancias, adujo que, aunque la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la actuación que interrumpe el tiempo previsto por el artículo 317 del Estatuto Adjetivo es aquella dirigida a impulsar el trámite, no comparte dicha postura en tanto el legislador claramente indicó que cualquier gestión cesa el cómputo del plazo. 1.3.
La juez a quo mantuvo su decisión y concedió el remedio vertical, tras considerar que la jurisprudencia de esa Corporación ha orientado que el acto que interrumpe el interregno consagrado en el canon 317 de la normativa procesal debe impulsar el proceso. Por ende, las meras solicitudes de copias presentadas por el demandante en este caso no satisfacen dicho requisito4. 2.
Consideraciones 2.1. Una de las herramientas para remediar la inercia, desidia e inactividad de las partes al satisfacer una carga procesal o desplegar una actuación necesaria para continuar con el procedimiento, es el desistimiento tácito, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual dispone: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en 3 Página 118.
Archivo C01Principal. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 4 Página 126. Archivo C01Principal. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 021 1999 00463 01 primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
( ) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. En este sentido, la misma norma establece las reglas para aplicar dicha sanción, entre las que se incluye: “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, enseñó que: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»”5 (se subraya). 2.2.
En este asunto, se observa que, una vez el expediente fue remitido al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias6, el demandante solicitó “ordenar a la secretaría y en su defecto, que se ordene oficiar al Banco Agrario de Colombia, a fin de obtener una sábana actualizada de títulos judiciales del proceso de 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de noviembre de 2020).
Sentencia STC 11191-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] 6 Página 91. Archivo C01Principal. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 021 1999 00463 01 referencia”7. En respuesta, el 2 de noviembre de 2021, se le informó al peticionario que: “El área de títulos de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, procede a comunicar que, revisado el Portal Web Transaccional del Banco Agrario con números de identificación de las partes y número de expediente, a la fecha No se encuentran títulos constituidos para el proceso de la referencia”8.
Por consiguiente, se constata que la última actuación orientada a poner en marcha la ejecución fue la comunicación expedida por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, en la que se informó la ausencia de títulos judiciales al interior del trámite. De modo que, el plazo de 2 años de inactividad previsto en el literal b) del canon 317 del Estatuto Adjetivo inició el 3 de noviembre de 2021 y culminó el 3 de noviembre de 2023, sin que obre en el expediente gestión destinada a impulsar el procedimiento.
Y si bien el apelante adujó que el término para la configuración del desistimiento tácito se interrumpió en virtud de las actuaciones acaecidas el 16 de mayo de 2023, el 23 de octubre de 2024 y el 24 de octubre de 20249, lo cierto es que dichas diligencias únicamente constituyen solicitudes de copias o permisos de acceso al plenario. Por lo tanto, al no haber intermediado acto que inste la continuidad del trámite, mal podría interpretarse que hubo una interrupción. 2.3.
Sin perjuicio de lo anterior, deviene preciso destacar que el recurrente manifestó apartarse del criterio expuesto en la sentencia STC11191-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento de que el artículo 317 de la codificación 7 Página 110. Archivo C01Principal. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 8 Página 112.
Archivo C01Principal. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. Página 113 y subsiguientes. Archivo C01Principal. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 9 Exp. 11001 31 03 021 1999 00463 01 procesal, estipula que cualquier actuación interrumpe el término para la configuración del fenómeno allí dispuesto. Sobre este particular, debe indicarse que la postura tomada por el demandante en nada se acompasa con los principios rectores del ordenamiento jurídico vigente.
En efecto, aunque la Ley constituye una fuente de Derecho, también se le ha otorgado dicha calidad a la jurisprudencia de las Altas Cortes, en la medida que garantiza la aplicación uniforme de las normas frente a las dinámicas cambiantes de la realidad social. En este orden de ideas, la consideración de la jurisprudencia de las Altas Corporaciones en las decisiones judiciales brinda certeza a los particulares respecto a la interpretación legal aplicable, al tiempo que salvaguarda la coherencia y unidad del sistema jurídico.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha instruido que: “De allí que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.
De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”10.
En consecuencia, en el presente caso no podría adoptarse una interpretación distinta a unificada por la Corte Suprema de Justicia, pues ello no solo implicaría desconocer el carácter vinculante del precedente, sino que resultaría abiertamente contrario al derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, pilares sobre los cuales, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado que: 10 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2008).
Sentencia C-335/08 [M.P. Humberto Antonio Sierra Porto]. Exp. 11001 31 03 021 1999 00463 01 “(…), en un Estado contemporáneo, establecido como social de derecho, en el cual la labor de creación del derecho es compartida, la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes. En nuestro Estado actual, es necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
Sólo así se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2º). La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica. (…) La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente.
Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. (…)”11. Ahora bien, se advierte que los reparos del impugnante ignoran la finalidad perseguida por el legislador al promulgar el artículo 317 del Código General del Proceso. En este contexto, nótese que la Corte Suprema de Justicia estudió este particular y determinó que: “( ) a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”12 (se subraya). 11 Corte Constitucional, Sala Plena (9 de agosto de 2001).
Sentencia C-836 de 2001 [M.P. Rodrigo Escobar Gil] 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de noviembre de 2020). Sentencia STC 11191-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] Exp. 11001 31 03 021 1999 00463 01 Contenido jurisprudencial que, en todo caso, se acompasa con lo prescrito en el canon 230 de la Constitución Política, desarrollado particularmente en el artículo 7º del Código General del Proceso.
Así pues, dado que el presente caso ha permanecido estancado desde 2021 (más de 3 años), sin que obre una actuación que permita inferir la intención del ejecutante de colaborar con la administración de justicia para la terminación pronta del asunto, se concluye que el procedimiento se ha erigido en una carga para la jurisdicción que se ha visto forzada a soportar la inactividad prolongada.
Por lo tanto, mal podría sostenerse que la solicitud de copias o la autorización de acceso al expediente son circunstancias que impidan la aplicación de la figura prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso. 3. Conclusión Así las cosas, el desistimiento tácito se encuentra configurado en el caso sub judice, sin que se presente ninguna particularidad que hubiere afectado al extremo actor para impulsar el proceso, sumado a que, las meras solicitudes de copias o las autorizaciones de acceso al plenario no interrumpen el tiempo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
No hay lugar a condena en costas por no encontrarse causadas (núm. 8 del art. 365 del C.G.P.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA la decisión objeto de alzada. Exp. 11001 31 03 021 1999 00463 01 La Secretaría envíe la comunicación aludida en el inciso 2º del artículo 326 del mencionado código procesal y devuelva el expediente al Despacho de origen.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7df8c4d0b232af11ea6fec8b3730f52512671ebc24b55a6a36528250e7ebdb20 Documento generado en 29/08/2025 11:34:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica