REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Divisorio Luis Alfonso Rodríguez Rojas Celmira Rodríguez de Beltrán y otros 11001 31 03 002 2020 00304 01 Segunda instancia – apelación auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 4 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito. 1.
Antecedentes 1.1. A través de auto de 16 de febrero de 20211 se admitió la demanda de la referencia; y en providencia del 4 de julio de 20242, se decretó el desistimiento tácito de la acción por no haberse dado cumplimiento a las exigencias efectuadas en auto de 30 de agosto de 20223 1.2. Inconforme con lo decidido el apoderado actor recurrió en apelación4 con fundamento en que desde que se admitió la demanda ha estado atento a impulsar el proceso y adelantó las diligencias de notificación del extremo demandado oportunamente, pese a las maniobras evasivas de estas; además, expuso que allegó los documentos 1 Archivo 011AutoAdmisorio.
Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 026AutoTerminaDesistimientoTácito. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia 3 Archivo 022AutoPoneEnConocimiento. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia 4 Archivo 027RecursoDeApelación. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia 2 Exp. 11001 31 03 002 2020 00304 01 requeridos por el despacho sin que se hubiere pronunciado sobre ellos, por lo que considera que la terminación es improcedente.
Conforme a lo anterior el a quo concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito reglado en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso.
Para el estudio del caso debe ponerse de presente que “la razón de ser de la figura [desistimiento tácito]… fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia”5, ya que esta medida “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución”6. 2.2.
De las actuaciones se advierte que la demanda se admitió en febrero de 20217; luego, el 21 de junio siguiente se realizó un requerimiento para que la parte actora iniciara los trámites en orden a obtener la vinculación de los demandados8; a continuación se acreditaron los citatorios remitidos por el extremo actor a las demandadas en marzo de esa anualidad9, siendo positivos los remitidos a las señoras Celmira Rodríguez de Beltrán y María Stella Rodríguez Rojas, y no se adosaron las certificaciones de entrega de las demás demandadas, posteriormente, en abril de 2022, la parte demandante, aportó las constancias de envío de los avisos a las demandadas, los cuales fueron negativos todos, porque se negaron a recibirlos en el lugar de destino10.
En proveído del 30 de agosto de 202211, se tuvo por notificadas a dos de las demandadas, se puso en conocimiento que no se tendrían en 5 STC11191-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Ibídem 7 Archivo 011AutoAdmisorio. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia 8 Archivo 012AutoRequiere. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia 9 Archivo 013 y 014.
Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia 10 Archivo 016. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia 11 Archivo 021. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia Exp. 11001 31 03 002 2020 00304 01 cuenta las notificaciones allegadas, de una parte, porque no se allegaron las constancias de entrega efectiva de los citatorios de las señoras Diana Marcela Forero Rodríguez y Mayerly Alejandra Forero Rodríguez y porque la sola citación no es suficiente para tener por notificada a la señora Celmira Rodríguez de Beltrán, en ese mismo proveído, se señaló que los avisos aportados no reúnen las exigencias del artículo 292 del Código General del Proceso, en tanto, su texto corresponde a una citación para notificación personal y con fundamento en ello efectuó el requerimiento so pena de aplicar el desistimiento tácito.
Con otro auto dictado ese mismo 30 de agosto12, se requirió a la parte actora para que “dentro del término legal de treinta (30) días, cumpla la carga procesal que le corresponde, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en los términos del artículo 317 del Estatuto Procesal vigente”. El extremo demandante para cumplir lo requerido, el 25 de octubre de ese mismo año 2022 arrimó sendos documentos referente a la actividad desplegada respecto de notificaciones13 y con escrito de esa misma data peticionó declarar que las notificaciones de las demandadas Celmira Rodríguez de Beltrán, Diana Marcela Forero Rodríguez y Mayerly Alejandra Forero Rodríguez, fueron realizadas “en debida forma y que se cumplió con la carga procesal ordenada”14; y con posterioridad, el 1º de diciembre de esa anualidad aportó unos documentos, haciendo alusión a que se encuentra en trámite de reclamación por las certificaciones de la empresa de mensajería las cuales se encuentran pendientes15.
Pasado más de un año luego del requerimiento, el 8 de septiembre de 2023 el proceso ingresó al despacho del señor juez donde el secretario informa que la “PARTE ACTORA ACREDITA CUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO EN LO CONCERNIENTE A LA NOTIFICACIÓN”16. Y sólo después de casi diez meses, el despacho se pronunció con el auto apelado por medio del cual se declaró terminado el proceso, so 12 Archivo 022.
Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia 13 Archivo 023. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia 14 Folios 82 a 85, Archivo 023 ídem 15 Archivo 024. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia 16 Archivo 025. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia Exp. 11001 31 03 002 2020 00304 01 pretexto de que “no se dio cumplimiento dentro del término al requerimiento efectuado en auto del 30 de agosto de 2022”17.
No obstante esa ostensible tardanza, el juzgado no efectuó ninguna consideración, ni pronunciamiento, respecto de las referidas peticiones y documentales aportadas por el extremo actor (véanse archivos 23 y 24), cuestión que realmente le desconoció los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, de contera, lo castigó con la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Es así, como se puso en evidencia que efectuado el requerimiento consagrado por el numeral primero del canon 317 de la codificación procesal, sólo se vino a decretar la terminación del proceso pasados veintitrés meses y, más grave aún, sin siquiera considerar los mencionados escritos y anexos que se encuentran incluidos en los indicados archivos 23 y 24, donde aparecen solicitudes atinentes a las notificaciones de los demandados, sin solucionar.
No procedía fulminar la terminación del proceso por la vía indicada, porque la parte demandante había presentado solicitudes, con los correspondientes anexos, que no fueron siquiera consideradas. 3. Conclusión La decisión apelada se revocará, en tanto no aparecen cumplidas las condiciones legales a efectos de tener por desistida tácitamente la actuación, de manera que no existe sustento alguno para inferir la “parálisis del litigio”.
Y no se condena en costas, dado el éxito del recurso. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA la decisión objeto de alzada. 17 Archivo 026. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia Exp. 11001 31 03 002 2020 00304 01 Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0371bdb8b1c876fae23bb415f3ac4b4d6992ff9370ad65cd2120d9b4529422c5 Documento generado en 03/10/2024 04:12:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica