Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 09SentenciaFalloPrimeraInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Vinculados 005 Acción de Tutela ALFONSO MARIO BONETH GARCÍA EFRAÍN ALBERTO ARMENTA Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar, Cesar.

Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. Tema Derechos Fundamentales de Petición, Debido Proceso y acceso a la justicia. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00498 00 2024-00158 IMPROCEDENT E JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 010 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante ALFONSO MARIO BONETH GARCÍA en representación del señor EFRAÍN ALBERTO ARMENTA, en contra de la Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso y acceso a la justicia, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.

HECHOS: Informó el señor accionante que su representado, el señor EFRAÍN ALBERTO ARMENTA FUENTES, presentó una denuncia el 11 de julio de 2018 contra el señor Gerardo Gutiérrez Pumarejo (Representante Legal de Inversiones Gutiérrez Pumarejo LTDA) y otros, por los delitos de fraude procesal, tráfico de influencia, falsedad y concierto para delinquir, correspondiéndole por reparto el CUI 200016001075201806016.

La denuncia se relaciona con la escritura pública 265 de 2013, mediante la cual Gutiérrez Pumarejo, en su calidad de representante legal, cedió al municipio de Valledupar las áreas comunes y de reserva hídrica del conjunto Rosario Real Etapa 1 sin el consentimiento de los copropietarios. Desde 2018 hasta 2024, el caso pasó por diversos fiscales, incluyendo a la doctora Lucy Vidal, el doctor Lucas Socarrás, la doctora Ridz Carolina Ávila Hernández, la doctora Nancy Martínez, la doctora Delma Orozco y, finalmente, la doctora Carolina Mora, quien es la titular de la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar accionada en esta ocasión. CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En 2022 y 2023, presentó múltiples peticiones sin recibir respuesta, a pesar de haber solicitado que se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos y a la Alcaldía de Valledupar para obtener información sobre los predios implicados en el caso, y que se tomaran declaraciones de los alcaldes de la época.

A pesar de estas gestiones, no se observaron avances en el proceso. En junio de 2023, tras múltiples intentos sin respuesta de la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar, recurrió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, sin obtener respuesta alguna. Ante la falta de actuación y respuesta, el 12 de marzo de 2024 presentó un nuevo derecho de petición a la Fiscalía 28 Seccional, sin éxito.

Finalmente, el 26 de noviembre de 2024 presentó otra solicitud tanto a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar como a la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar, de la cual tampoco obtuvieron respuesta y/o actuación en el caso. Por lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mora judicial y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene a la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar contestar de forma clara, completa y de fondo al derecho de petición del 26 de noviembre de 2024. 3.

ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante proveído del día 19 de diciembre de 2024, en contra del Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3949 del mismo día, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, a las 11:01 horas.

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Dirección Seccional del Cesar. Expuso1 primeramente que, una vez consultado el sistema de información SPOA, encontró la noticia criminal No 20001 60 01075 2018 06016, por el presunto delito de Falsedad en Documento Privado, la cual se encuentra en la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito. 1 Mediante oficio No 700 del 20 de noviembre 2024.

S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: ALFONSO MARIO BO NETH GARC ÍA APODERADO DE A FRAIN ALBERTO ARMENTA A C CIONADOS: F ISCALÍA VEN TIOCHO S ECCIONAL DE VALLE DUPAR. RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00498 0 0 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, indicó que corrió traslado de la acción constitucional y de la documentación que la acompaña a la mencionada Fiscalía por ser de su competencia, dado que la solicitud del accionante no es resorte de la Dirección Seccional, sino propia de los Fiscales que conocen de las noticias criminales.

Finalmente, solicitó que se niegue la protección invocada por el accionante en lo referente a la Dirección Seccional, debido a que por su naturaleza no le es dado conocer de los trámites que se mencionan en el escrito anexado. Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar. La Doctora Carolina Mora expuso2 primeramente que, asumió el cargo a partir del 10 de abril de 2023.

Seguidamente indicó que, revisado el sistema de información SPOA de la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar, Cesar, pudo constatar que se encuentra asignada al despacho la Noticia Criminal No 20001 60 01075 2018 06016, en la que figura como denunciante y victima el señor EFRAÍN ARMENTA FUENTES por el delito de Falsedad En Documento Privado.

Manifestó, en relación al derecho de petición presentado por el accionante el 26 de noviembre de 2024, que la demora en la obtención de la información solicitada se debe a que las entidades requeridas para aportar los documentos pertinentes no han brindado la colaboración necesaria para analizar de manera exhaustiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer los hechos objeto de la investigación. Finalmente, indicó que el 20 de diciembre de 2024 se envió a la dirección de correo alfonsoboneth@gmail.com la respuesta correspondiente al derecho de petición del 26 de noviembre de 2024.

En dicha respuesta, el despacho se comprometió a dar prioridad al asunto objeto de investigación, adoptando las medidas necesarias para la recolección de los elementos materiales de prueba que permitan tomar la decisión que corresponda conforme a derecho, Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 2 Mediante oficio No 001 de 13 de enero de 2025.

S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: ALFONSO MARIO BO NETH GARC ÍA APODERADO DE A FRAIN ALBERTO ARMENTA A C CIONADOS: F ISCALÍA VEN TIOCHO S ECCIONAL DE VALLE DUPAR. RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00498 0 0 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por la señora accionante, se ha vulnerado alguno de sus derechos fundamentales, y de se ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.

A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad”3.

En el presente caso, se observa claramente que la legitimación por activa está establecida, ya que quien presenta la acción es la persona que afirma ser el apoderado judicial 4 del titular de los derechos presuntamente vulnerados. La accionada Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar, y las autoridades vinculadas, tales como la Dirección Seccional de Fiscalía del Cesar, han sido citados en este proceso constitucional por su posible conexión con los hechos descritos en la tutela, para que, en caso de ser necesario, se les imparta alguna orden.

En cuanto a los derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso y Acceso a la Justicia invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión directa al Debido proceso. 3 4 CC ST-010 de 2017.

Expediente digital PDF 03 (Anexo2). S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: ALFONSO MARIO BO NETH GARC ÍA APODERADO DE A FRAIN ALBERTO ARMENTA A C CIONADOS: F ISCALÍA VEN TIOCHO S ECCIONAL DE VALLE DUPAR. RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00498 0 0 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, el derecho fundamental de Petición, invocado como lesionado, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» 6 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). 7 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 6 C.C. ST-377 de 2002 7 C.C. ST-215A de 2011 5 S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: ALFONSO MARIO BO NETH GARC ÍA APODERADO DE A FRAIN ALBERTO ARMENTA A C CIONADOS: F ISCALÍA VEN TIOCHO S ECCIONAL DE VALLE DUPAR.

RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00498 0 0 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente caso, se puede constatar que el señor ALFONSO MARIO BONETH GARCÍA como apoderado judicial del señor EFRAÍN ALBERTO ARMENTA, de acuerdo con lo señalado en su escrito de tutela y en los documentos aportados al proceso constitucional, solicitó el 26 de noviembre de 2024 ante la Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar, Cesar, informe cuáles han sido las labores realizadas en el año 2024, y además se comparta copia de cada una de las órdenes a policía judicial emitidas y de igual forma de los elementos materiales probatorios recaudados.

El 20 de diciembre de 2024, la Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar, Cesar, respondió al derecho de petición presentado por los accionantes a través del correo alfonsoboneth@gmail.com, como se evidencia en el oficio 8 adjunto a esta Sala. Aunque la respuesta no fue favorable, se puede constatar que fue una respuesta sustantiva y de fondo, emitida cuando ya se encontraba en curso la presente acción constitucional.

La respuesta fue la siguiente: “ 1. Que una vez analizado el contexto de la denuncia, se dispuso la recolección de EF, EMP e ILO, a través de los funcionarios que estuvieron a cargo de esta Fiscalía 28, sin embargo, la información que se ha venido solicitando por su conducto, a un no se ha recolectado en su totalidad por diferentes motivos ajenos a nuestra voluntad. 2.

Las razones que han ocasionado la mora en la obtención de la información, obedece a que las entidades a las cuales se les ha solicitado el aporte de documentos, no han prestado la suficiente colaboración en términos razonables que permitan estudiar a fondo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de denuncia y en especial la responsabilidad en los delitos que fueron enunciados. 3.

Es importante resaltar, que la Fiscalía 28 Seccional de Patrimonio Económico de Valledupar, Cesar, cuenta con una asignación de aproximadamente 2000 carpetas, que corresponden a un sin número de delitos complejos, situación que genera ciertas dificultades para resolver los casos en tiempo real o por lo menos razonables. 4. Si bien es cierto que la administración de justicia debe resolver los asuntos que sean de su competencia sin dilación injustificada, también es cierto que los grandes volúmenes de casos que se manejan en los despachos, hacen complejo los trámites de forma simultanea de cada uno de los asuntos asignados. 5.

Finalmente indicarle al solicitante, que este despacho imprimirá celeridad al presente asunto y adoptará todas las medidas necesarias para recolectar la información que se han solicitado pero que no ha sido aportada por las 8 oficio No 001 de 13 de enero de 2025 (Folio 5 y 6). S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: ALFONSO MARIO BO NETH GARC ÍA APODERADO DE A FRAIN ALBERTO ARMENTA A C CIONADOS: F ISCALÍA VEN TIOCHO S ECCIONAL DE VALLE DUPAR.

RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00498 0 0 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entidades requeridas, y que una vez se cuente con los presupuestos necesarios para proceder a tomar la decisión que en derecho corresponda, se le informara oportunamente a todas las victimas para que participen en las diligencias”.

De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que la omisión destacada revela la vulneración al derecho fundamental al Debido Proceso atribuible a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar, Cesar, pero la situación ha sido superada, en tanto que, durante el trámite de la presente actuación, procedió a dar respuesta a las solicitudes presentadas mediante derecho de petición del 26 de noviembre de 2024 por el señor ALFONSO MARIO BONETH GARCÍA como apoderado judicial del señor EFRAÍN ALBERTO ARMENTA.

Esto implica que el asunto en cuestión ha sido superado, lo que se traduce en la carencia actual de objeto, en línea con lo interpretado por el Tribunal Constitucional, que ha aclarado el sentido y alcance de esta figura en tres situaciones específicas: “4.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.

Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: ALFONSO MARIO BO NETH GARC ÍA APODERADO DE A FRAIN ALBERTO ARMENTA A C CIONADOS: F ISCALÍA VEN TIOCHO S ECCIONAL DE VALLE DUPAR.

RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00498 0 0 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar, Cesar.

Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele a la Dirección Seccional de la Fiscalía del Cesar, de quien ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el s señor ALFONSO MARIO BONETH GARCÍA como apoderado judicial del señor EFRAÍN ALBERTO ARMENTA, en contra de la Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite a Dirección Seccional de Fiscalía del Cesar, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: ALFONSO MARIO BO NETH GARC ÍA APODERADO DE A FRAIN ALBERTO ARMENTA A C CIONADOS: F ISCALÍA VEN TIOCHO S ECCIONAL DE VALLE DUPAR. RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00498 0 0 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: ALFONSO MARIO BO NETH GARC ÍA APODERADO DE A FRAIN ALBERTO ARMENTA A C CIONADOS: F ISCALÍA VEN TIOCHO S ECCIONAL DE VALLE DUPAR. RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00498 0 0 9