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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050 2023 00007 01 DR ZAMUDIO AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DUAL Bogotá D.C., 0nce (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103050202300007 01 VERBAL- RCC FIDUAGRARIA S.A. VIVITAR CONSTRUCCIONES S.A.S. y otros. Auto discutido y aprobado en sesión n.° 29 de seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se procede a resolver el recurso de súplica que la actora formuló contra el auto de 15 de julio de 2025, por medio del cual el Magistrado sustanciador denegó la solicitud probatoria incoada, tras considerar que no se configura ninguna de las causales previstas para decretar pruebas en esta instancia; para lo cual bastan las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala Dual es del criterio que la providencia suplicada debe ser confirmada, por las siguientes razones: Pretende la parte demandante que se decrete, como prueba en esta instancia, el interrogatorio de parte de los peritos Luis Fernando García y Leonardo Julio Sampayo, quienes rindieron un dictamen contable forense.

Como sustento de la aludida probanza, adujo que los expertos excusaron su inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso. Así las cosas, se advierte que aquel pedimiento deviene improcedente, si en cuenta se tiene que la posibilidad de pedir el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se encuentra circunscrita a la configuración de las hipótesis taxativas que prevé el artículo 327 del C.G.P., sin que por esta vía se pueda abrir la compuerta para la incorporación de las que no fueron Continuación del auto que resuelve recurso de súplica No. 110013103050202300007 01 -------------------------------------- allegadas, solicitadas o practicadas en las precisas oportunidades consagradas para ello, pues, según el artículo 164 ejusdem, [t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

( ), imperativo que refuerza el artículo 173 ibídem, en el entendido de que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. Bajo ese horizonte, debe recordarse que por esta vía no puede abrirse la compuerta para la incorporación de probanzas que no fueron allegadas, solicitadas o practicadas en las precisas oportunidades consagradas para ello, pues, según el artículo 164 del C.G.P.: “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” (…), imperativo que refuerza el artículo 173, ibídem, en el entendido de que “para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” Aunado a lo anterior, se advierte que, de conformidad con el artículo 228 del Estatuto Procesal Civil: “(…) Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.” Sin embargo, se advierte que, dicha norma no resulta aplicable al asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, en tanto, la justificación de la inasistencia de los expertos, no obedece a fuerza mayor ni caso fortuito.

Obsérvese que, Luis Fernando García arguyó que el día fijado para la vista pública debía atender otra diligencia ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad. A su turno, Leonardo Julio Sampayo manifestó que actualmente reside en Estados Unidos y debía atender una cita médica en ese mismo horario,1 circunstancias que fueron conocidas con anterioridad por ellos y omitieron ponerlo en conocimiento del juez de primera instancia y que a todas luces no constituyen un hecho imprevisible. 1 102JustificaciónInasistencia20250409.pdf Continuación del auto que resuelve recurso de súplica No. 110013103050202300007 01 -------------------------------------- En ese orden, toda vez que las excusas presentadas por los peritos no constituyen fuera mayor ni caso fortuito, no se abre paso a la hipótesis de decreto de pruebas en segunda instancia contemplada en la norma en cita y en esa medida, no queda camino distinto que confirmar el proveído confutado.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE Confirmar el auto de 15 de julio de 2025 proferido por el Magistrado ponente, de acuerdo con lo antes expuesto, dentro del proceso de la referencia, a cuyo despacho secretaría retornará el expediente.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Continuación del auto que resuelve recurso de súplica No. 110013103050202300007 01 -------------------------------------- Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9614b83b456df1adc76baf3c03e6606cec4568fc8cdb1f1a2b8a6b4320c60720 Documento generado en 11/08/2025 10:16:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica