Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304220200020901_DrFerreiraSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Ref: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL de JUAN CARLOS GÓMEZ AYALA Y OTROS contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTROS - Exp. 042-2020-00209-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión Dual de fecha 18 de marzo de 2026.

Son varias las solicitudes que han de resolverse, por tanto, tenemos: 1.- El apoderado judicial de la parte demandante requirió adicionar la sentencia proferida el pasado 23 de octubre, concretamente, indicó que “los tres patrimonios autónomos demandados, comparecieron al proceso y actuaron en todas las actuaciones procesales, incluyendo el trámite del recurso de apelación, por medio de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. quien actuó como su vocera”, es más, que en la parte considerativa de la providencia se hizo alusión a las normas sustanciales que definen el contrato de fiducia; sin embargo, “no se hizo pronunciamiento, en ningún se ntido, ya fuera para aceptarlas o para negarlas, sobre las solicitudes de condena que se dirigieron contra” los mencionados patrimonios autónomos, máxime porque “la sentencia de segunda instancia debe resolver sobre las pretensiones consecuenciales de la primera pretensión subsidiaria (…) además de a las demandadas ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., BD CARTAGENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial), a los patrimonios autónomos (…) porque éstos fueron convocados al proceso, para que fueran condenados, en caso de prosperidad de cualquiera de las pretensiones de la demanda”.

En últimas, intimó la parte la extensión de la condena de manera solidaria contra los convocados: “Fideicomiso BD Cartagena Beach ClubHotel”, “Fideicomiso Parqueo Lote Uno Cartagena” y “Fideicomiso Parque Lote Dos Cartagena”. 2.- A su turno, la apoderada de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. quien actúa en nombre propio y como vocera de los referidos fideicomisos, pidió que “se aclare, corrija y/o adicione” el fallo de segundo grado, comoquiera que: i).

Solicitud de adición o aclaración. No se establecieron con claridad los motivos por los cuales hace aplicación de preceptos contenidos en la Circular 024 del 27 de julio de 2016 a un negocio jurídico que fue estructurado en diciembre de 2014. “En especial respecto del deber de Acción Sociedad Fiduciaria de realizar un análisis de la viabilidad financiera del Proyecto, e incluso que se encontraba en la obligación de garantizar la viabilidad financiera del Proyecto”.

A juicio de la profesional, “se hace necesario que el H. Tribunal complemente los motivos por los cuales se dio aplicación al numeral 5.5 del capítulo 5. del título 2 de la parte 2 de la Circular Externa 024 de 2016 que es posterior a la celebración del Contrato de Fiducia”. Exp. 042-2020-00209-01 “(…) para el momento de la celebración del contrato de fiducia no había entrado en vigencia el numeral 5.5., del capítulo 5, del título 2, de la parte 2 de la Circular Externa 024 de 2016 (…) e incluso antes de que el numeral 5.2.1.4, del capítulo 5, del título 2, de la parte 2 de la Circular Externa 024 de 2016 estableciera que las fiducias deben evaluar las condiciones financieras de los proyectos inmobiliarios en los cuales intervienen como administradoras de contratos de fiducia inmobiliaria”, por tanto, se debe adicionar el fallo, en el sentido de informar los motivos por los que dio aplicación a preceptos de la sección 5.2. de la Circular 046 de 2008 como de la Circular Externa 024 de 2016. ii).

Solicitud de aclaración. “Modificación de la carga probatoria a cargo de la parte demandante y no aplicación de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso tendiente a permitir a los demandados demostrar el cumplimiento del contrato, por ejemplo, respecto a la valoración y determinación de las fuentes de financiación del fideicomiso, o en cuanto a las pruebas respecto a lograr la prosecución del proyecto”, en efecto, las acciones adelantadas por Acción Sociedad Fiduciaria con anterioridad a la suscripción del contrato de fiducia “en los términos de evaluación de las fuentes de financiación del Proyecto, evaluación de la metodología para la cuantificación de las participaciones en el negocio, y verificación de la capacidad de los BD Cartagena no fue objeto de debate en el curso de la primera instancia”, concretó, “ni en la demanda, ni en el curso de la primera instancia fue objeto de debate el cumplimiento de las obligaciones de Acción Fiduciaria derivadas del numeral 5.5. de la parte 2, título 2, capítulo 1 de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera”.

Por tanto, aclarar si “en proceso contra entidades financieras no es aplicable el artículo 167 del Código General del proceso en materia de cargas probatorias, tanto en la parte que debe demostrar su dicho como en la necesidad de proferir un auto que modifique la carga de la prueba”. Las consideraciones del Tribunal se traducen en que, “primero, no aplicó el artículo 167 del Código General del Proceso (…); o, segundo, sin mediar auto que así lo indicara, distribuyó la carga de la prueba a los demandados (…)”.

“De allí que, incluso, los reproches respecto a la financiación del Proyecto efectuados en la sentencia de segunda instancia en contra de mis poderdantes no se encontraban plasmados en la demanda y, de allí, que no se hubiera podido desarrollar en forma adecuada su derecho de contradicción y defensa. Es más, ni siquiera, se profirió un auto en el cual se trasladara la carga probatoria a Acción Fiduciaria y los Fideicomisos como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso”. iii).

Solicitud de aclaración: “(…) respecto de la carga probatoria de los demandantes, las negaciones efectuadas en su demanda y el recurso de apelación”. “En muchos de los apartes el Tribunal Superior se consideró que los incumplimientos reprochados por los demandantes, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, no requerían ser demostrados por la parte actora al ser tratados –en nuestro criterio en forma indebida- como negaciones indefinidas que no requieren pruebas”; no obstante, si se necesitaban “por ser unas negaciones definidas”.

En palabras de la profesional que representa los intereses de la fiduciaria: “se solicita que se aclare si en procesos en contra de entidades financieras y patrimonios autónomos, como los son mis poderdantes, los demandantes no tienen carga probatoria relacionada con los hechos de la demanda, tanto negaciones o afirmaciones definidas, para lo cual les basta efectuar manifestaciones genéricas de incumplimientos; y si, derivada de esta aproximación, dicha actividad procesal de naturaleza probatoria debe ser efectuada ˙únicamente por los demandados o, eventualmente, por el propio juez de conocimiento con ocasión de la posibilidad de decretar pruebas de oficio”, además, pide aclarar y complementar la sentencia “en el sentido de establecer la forma en que se garantiza el derecho de contradicción y defensa Exp. 042-2020-00209-01 de mis poderdantes, así como de cualquier entidad financiera demandada, si con ocasión de los dos acápites anteriores los demandantes no tienen que delimitar y soportar adecuadamente sus reproches”. iv).

Solicitud de aclaración: De acuerdo con la Superintendencia Financiera debe verificarse “la viabilidad del proyecto –cosa distinta a garantizar-. Y no asegurar la construcción del mismo”, amén que varios apartes del numeral 5.2. fueron incorporados mediante la Circular 024 de 2016 -posterior al contrato de fiducia-. En el momento en que se constituyeron los patrimonios autónomos y se celebró el contrato de fiducia, la última no tenía obligación alguna de verificar la financiación del proyecto y, tampoco, mirar las diferentes fuentes de financiación. “Pues, dichas obligaciones surgieron con ocasión de una norma sustancial posterior”.

“Por todo lo anterior, se solicita una aclaración profunda del alcance de este (sic) y los demás párrafos en relación con obligaciones de resultado y de garantía, debido a que de ser empleada, en forma irrestricta y sin contexto, la aproximación del Tribunal Superior se estaría suspendiendo, de facto, toda la construcción del país o, por lo menos, toda la actividad constructiva a través de negocios fiduciarios volviendo a la complicada época de la crisis de 1998 en la que los dineros eran entregados directamente a los constructores, sin contar con la separación patrimonial correspondiente a los negocios fiduciarios”. v).

Solicitud de adición o aclaración: “El H. Tribunal no establece con claridad los motivos por los cuales ‘considera la Sala que el proyecto, desde su albor, no reunía las condiciones mínimas para considerar su materialización, precisamente, porque la única fuente de financiación se hizo consistir en los aportes de los partícipes’”, habida cuenta que no explicó con claridad “los motivos por los cuales contablemente los compromisos de aporte que constituyen obligaciones claras, expresas y exigibles de los partícipes, cientos y miles de participes, respecto del patrimonio autónomo no son reales y a simple vista o por sentido común configuraban un riesgo para la financiación del Proyecto”.

“Por lo cual, se hace necesario que el H. Tribunal aclare los motivos por los cuales contablemente no se puede tener en cuen ta dentro de la planeación financiera de un proyecto inmobiliario los compromisos de aporte de cientos y miles de personas naturales y jurídicas. Compromisos de aporte que efectivamente constituyen una obligación para los partícipes cuyo incumplimiento masivo -situación totalmente excepcional e imprevisible para cualquier experto financiero o constructor o de estos oficios- no hace parte de ninguna planeación financiera realizada dentro del marco de la seguridad jurídica, social y económica propia de un estado social de derecho” Agregó, “se solicita que se aclare si, con base en lo anterior, no es posible adelantar negocios fiduciarios bajo un esquema de viabilidad financiera de flujo de caja y, por el contrario, de ahora en adelante para adelantar cualquier proceso constructivo en Colombia los partícipes, beneficiarios de área, promitentes compradores, deberán haber aportado todos sus recursos económicos -por lo menos de la cuota inicial- con anterioridad a la acreditación de las condiciones de giro o punto de equilibrio.

Y, en esta medida, explicar si esta aproximación del Tribunal tiene efectos retroactivos respecto de todos los negocios fiduciarios que han empleado la modalidad de flujo de caja”. En ese camino, también requirió aclarar si al “haberse autorizado por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia esquemas contractuales que se estructuran bajo el flujo de caja se compromete la responsabilidad de dicha autoridad.

Lo mismo, respecto de las Alcaldías que autorizan y otorgan el permiso de enajenación bajo un modelo de flujo de caja”, ello, porque no se conoce “disposición que prohíba la estructuración de negocios fiduciarios y la acreditación de Exp. 042-2020-00209-01 punto de equilibrio o condiciones de giro en la que se exija que dicha acreditación deba efectuarse con dineros efectivamente consignados”.

Por último, “se solicita que se aclare esta afirmación cuando, por el contrario de lo afirmado, en las pruebas n° 24 y 25 se observa que el fideicomiso contaba con recursos provenientes de los contratos de vinculación celebrados con los partícipes y que estos negocios jurídicos no eran meras promesas”, en esa línea, obran varias pruebas en el expediente. vi).

Solicitud de aclaración y complementación: El pedimento tiene estribo en el rol del interventor y del fideicomitente al acreditar el punto de equilibrio. Deben definirse lo motivos “por los cuales el Tribunal no tuvo en cuenta las certificaciones y la información financiera del interventor y del fideicomitente, firmado por la contadora de BD Cartagena, que establecían que el proyecto era viable con los compromisos de pago y las obligaciones a cargo de los partícipes.

En especial, respecto de la responsabilidad de la fiduciaria en este aspecto (…)” (Pruebas N° 18 a 20), de modo que tras su revisión, “se debe aclarar y complementar el rol del fideicomitente y el interventor en el análisis de responsabilidad de mis poderdantes ”. 3.- Ahora bien, para resolver se considera que el principio general establecido en la ley procesal civil es que las sentencias dictadas por las Salas de Decisión de los tribunales son intangibles e inmutables por el mismo juzgador que las dictó, esto es, que no se pueden revocar ni reformar; empero, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.

Para desatar tales aspectos, se debe precisar que, dispone el inciso 1º del precepto 285 del Estatuto Procesal: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Más adelante, el artículo 286 del mismo cuerpo normativo, literaliza: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Finalmente, el canon 287 siguiente prevé: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que d icte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Exp. 042-2020-00209-01 Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 3.1.-Descendiendo a la petición elevada por la pasiva, relativa a la adición de la decisión de segunda instancia, para que se haga extensiva la condena solidaria respecto de “Fideicomiso Parqueo Lote Uno Cartagena” y “Fideicomiso Parque Lote Dos Cartagena”, tenemos: Le asiste razón a la parte demandante en punto a que no se definió la suerte de los patrimonios autónomos a propósito de la resolución de los contratos de vinculación al Fideicomiso BD Cartagena Beach Club Hotel, por lo que, deberá adicionarse el proveído de 23 de octubre del año en curso, en el sentido, de negar las súplicas de una condena extensiva, básicamente, porque aquéllos no hicieron parte de dichas convenciones.

En otras palabras, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., no actuó como su vocera, luego no intervinieron en ese negocio. Finalmente, debe decirse que de conformidad con el canon 1546 del Código Civil, según el cual “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

(…) Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”, la legitimación en la causa por pasiva y por activa ésta vinculada a fungir como contratante. En ese orden de ideas, se adicionará el fallo cuestionado. 3.2.- Decantado lo anterior, resolverá la Sala las peticiones realizadas por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., las que de entrada serán negadas, comoquiera que lo que pretende la memorialista con su escrito es debatir las conclusiones a las que arribó la Sala de Decisión en segunda instancia. En ese orden, no hay que aclarar, adicionar o complementar el fallo de cara a los ítems planteados en esta sede.

Recuérdese en punto de la “aclaración” que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza p rocesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta” 1 (resaltado fuera del texto original).

También, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha delineado que la institución de la aclaración “repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia”2.

Como puede verse, aquélla no expone realmente que la parte resolutiva de la sentencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” (art. 285, ib.), y si bien podría apoyarse en la previsión normativa de tratarse 1 CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552, y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611. 2 CSJ, AC5829-2021 exp. 012-2010-00299-01, citando SC. 27, ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, reiterado en AC4061, 22 sep. 2021, rad. n.° 2013-00047-01.

Exp. 042-2020-00209-01 de aquellos que “influyan en ella”, lo que realmente hace es refutar la valoración efectuada por el Tribunal para arribar a las conclusiones plasmadas en la providencia, ante lo cual no procede el remedio procesal emprendido. Además, en punto de la adición, es de señalar que de la hermenéutica de la disposición se pueden extractar los siguientes supuestos, para que sea viable: i).

Cuando la decisión omita decidir sobre uno cualquiera de los extremos de la litis, como cuando se deja de resolver sobre alguna petición, oportunamente, propuesta; y, ii). cuando el fallo calla acerca de otro aspecto que legalmente debía ser materia de decisión; ítems que no concurren en el sub examine, comoquiera que no se dejaron de decidir aspectos cardinales –pretensiones y excepciones-, tampoco se soslayó algún aspecto que debiera ser objeto de pronunciamiento.

En todo caso, debe decirse que la primera alusión que se hizo de la Circular Básica Jurídica, parte II, título II, Instrucciones Generales relativas a las Operaciones de las Sociedades de Servicios Financieros, Capítulo I, numeral 5.5., sólo fue para referenciar el tema a tratar, esto es, la comercialización de participaciones fiduciarias, es más, para referir que su omisión no constituía inexistencia de los contratos de vinculación -temática que no se discute-.

A su turno, la segunda referencia no tuvo que ver con el análisis del contrato de fiducia mercantil Fideicomiso BD Cartagena Beach Club Hotel, celebrado entre BD Cartagena S.A.S. como fideicomitente y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como fiduciaria. Y la tercera solo fue de paso -obiter dicta- (Circular Básica Jurídica, parte II, Mercado Intermediado, Título II, Instrucciones Generales Relativas a las Operaciones de las Sociedad de Servicios Financieros, Capítulo I), enmarcándose la decisión en la postura actual de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil frente a la responsabilidad del fiduciario. 4.- Por lo expuesto, sólo se abre paso la solicitud elevada por la parte actora, según se expuso.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- ADICIONAR el ordinal QUINTO al numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de octubre de 2025, el cual quedará como sigue: “QUINTO: Negar las pretensiones en contra del Fideicomiso BD Cartagena Beach Club-Hotel, Fideicomiso Parqueo Lote Uno Cartagena y Fideicomiso Parque Lote Dos Cartagena, según se anotó ”. 2.- En todo lo demás, queda incólume la providencia objeto de estudio. 3.- NEGAR complementación y aclaración. las demás súplicas de adición, Exp. 042-2020-00209-01 Surtido el trámite de notificación, continúese con el curso de la acción. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA * La providencia no será suscrita por la H. Magistrada María Patricia Cuz Miranda quien hace parte de la Sala de Decisión, comoquiera que en su momento no rubricó la sentencia objeto de las solicitudes en cuestión por no hacer parte de la misma. Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 350b40da8d22887e410c6466472e00d8ce6c413b230014c1f5fe1d64cfb4a2ad Documento generado en 26/03/2026 09:34:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica