Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2011-00307-02ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, dieciséis (16) de octubre dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Ejecutivo (a continuación) de Erika Magally Ballesteros y otro contra Miguel Zorro y otros. Radicación No. 73001-31-03-0052011-00307-02.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes contra el auto proferido el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- Mediante proveído de 2 de abril de 2019 se libró orden de apremio en contra de Miguel Zorro Camargo y Martín Harold Lozano Reinoso por las sumas de $162.162.200, $2.350.00, $39.062.100 y $3.688.585 y $1.562.484, por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño moral y costas de primera y segunda instancia respectivamente, y a favor de Erika Magaly Ballesteros Rubio y Esperanza Rubio Arias.

El 9 de julio de 2019 y 17 de febrero de 2021 se decretaron medidas cautelares. El 7 de diciembre de 2021 los demandantes solicitaron emitir auto de continuar adelante con la ejecución, pedimento que se negó el 16 de Apelación auto Rad. 2011-00307-02. 2 febrero de 2022, disponiéndose el requerimiento del extremo activo para que materialice la notificación de los ejecutados. 2.- Por el auto apelado se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras estimarse que la actuación “ha permanecido inactivo por cerca de veinticinco (25) meses”, encontrándose el proceso “sin actividad desde el 22 de febrero de 2022, fecha en la cual venció la ejecutoria del auto de 16 de febrero de 2022, el cual negó la solicitud de seguir adelante con la ejecución y se requirió al apoderado para que procediera a realizar la notificación del mandamiento ejecutivo”; las demandantes interpusieron recurso de de apelación, argumentando que “no se activó por ningún medio el aparato jurisdiccional del Estado en el sentido de requerir a las partes para que se adelantara las gestiones necesarias, es decir que debe mediar requerimiento antes de que se profiera el desistimiento tácito, lo anterior para salvaguardar los intereses de las demandantes …”.

El 15 de mayo de 2024 se concedió el recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES. 1.- Esta determinación es apelable de conformidad con el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso1. 2.- Pues bien, para las recurrentes el juzgado del conocimiento no las requirió previamente para adelantar determinada gestión, contrario a esto, emitió auto decretando la terminación de la actuación por desistimiento tácito, hecho que en su parecer les vulnera el debido proceso.

Sin embargo, de entrada se advierte que la apelación debe fracasar conforme pasa a exponerse. 1 “La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. 3 Apelación auto Rad. 2011-00307-02. 3.- Al revisar las presentes diligencias se aprecia que mediante proveído de 16 de febrero de 2022 el a quo negó la solicitud presentada por las demandantes de emitir auto para seguir adelante la ejecución, en su lugar, las requirió para que “proceda a realizar la notificación del mandamiento ejecutivo respecto de los ejecutados MIGUEL ZORRO CAMARGO y MARTIN HAROLD LOZANO REINOSO, conforme al Decreto Legislativo 806 del 2020, notificación que para sea válida, deberá anexar: Solicitud, y anexos si los hay, como copia del auto mediante el cual se libró orden de pago, y allegar al Juzgado certificación de envió de la notificación”, decisión que cobró firmeza el 22 de ese mes y año según atestación secretarial vista en el PDF 004 del cuaderno ejecutivo -a continuación-.

En esa medida, contrario a lo afirmado por las recurrentes desde el 16 de febrero de 2022 se les había solicitado materializar el acto de notificación del mandamiento de pago a los demandados, carga que no cumplieron. Aunado a lo anterior, el proceso llevaba más de 3 años de inactividad, la última actuación data del 17 de febrero de 2021, mediante la cual se decretó el embargo de cuentas bancarias, pero luego de esto no se avizora gestión alguna tendiente a impulsar el trámite procesal.

Además, desde el 2 de abril de 2019 se libró orden de apremio y a la fecha las señoras Erika Magaly Ballesteros Rubio y Esperanza Rubio Arias no promovieron ningún acto para notificar esa determinación a su contraparte. Indiscutiblemente, el expediente mostraba que transcurrió largamente el año de que trata el numeral 1° del canon 317 del Código General del sin que las ejecutantes promovieran actuación alguna para sacar el proceso de esa inactividad anunciada por el juzgado del conocimiento, pues a pesar del requerimiento hecho el 16 de febrero de 2022 permanecieron en silencio. 4 Apelación auto Rad. 2011-00307-02. 4.- En ese orden de ideas, el auto recurrido habrá de confirmarse.

No habrá condena en costas en esta instancia comoquiera que no se causaron. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirmar el auto proferido 5 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c72224deab443f91f9a1c854829d9e36328b516dcb804b1eda1970c3edd170b Documento generado en 16/10/2024 02:26:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica