Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTIDÓS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 014 DE MAYO 22 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Bisael Collazos Villamil Herederos determinados de Carlos José Alvarado Parra 73001-31-05-004-2019-00272-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 23 de abril de 2025.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes contra la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Con Carlos José Alvarado Parra (q.e.p.d.) existió relación contractual laboral desde el 15 de diciembre de 2002 hasta el 16 de agosto de 2016, Dicha relación laboral finalizó por causas imputables al empleador.
Condenatorias: Se condene a la parte demandada a pagar: Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Primas de servicios Vacaciones Cesantías Interese sobre cesantía y sanción por no pago oportuno Indemnización por despido injusto Sanción por no consignación de cesantías Indemnización moratoria Extra y ultra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Fue vinculado para labores de cargue y descargue de mercancía para el establecimiento de comercio Mercacentro. Empezó en el mes de diciembre de 2002 siendo contratado verbalmente por el jefe de bodega del mentado establecimiento de comercio con autorización del empleador Carlos José Alvarado Parra (q.e.p.d.) Inició sus labores en el supermercado Mercacentro 1, luego fue trasladado a Mercacentro 4 y por último en el centro de distribución Gradinsa. En la cartelera de las instalaciones publicaban semanalmente los turnos para hacer el aseo por parte del personal de cuadrilla dentro del cual se evidencia que se le asignaba un día en la semana para limpieza de la bahía de cargue y descargue. En dicha cartelera se dejó establecido que se debía iniciar las labores a las 7 a.m. y quien no realizara el aseso quedaba suspendido dos días. Le fue pagado los salarios por los servicios prestados, no así las prestaciones sociales, salario que ascendió a $900.000.00 mensuales, pero el pago se hacía en forma diaria. Nunca fue afiliado a la seguridad social. La jornada laboral fue de 7 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 9 o 10 de la noche, y de no cumplirse tal horario era suspendido por tres días o podía ser despedido. Se vio obligado en varias ocasiones a pagar reparaciones de instrumentos laborales que se menoscababan por su uso o descuido, pues de acuerdo con órdenes del fallecido Carlos Alvarado, la empresa no cubría esos Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía gastos, todo bajo la amenaza de ser despedidos si no asumían dichos costos. En el año 2014 fue trasladado al centro de distribución Gradinsa bajo la supervisión de Edwin Bahamón Briñez continuando con labores de descargue y en ocasiones de cargue en el mismo horario de trabajo antes mencionado. En noviembre de 2015 dicho supervisor le informó que sería ingresado de “planta” siéndole solicitada su hoja de vida y le efectuaron pruebas psicotécnicas, así como exámenes de columna y rodilla, pero tal promesa finalmente no se cumplió. Fue despedido sin justa causa el 16 de agosto de 2016 pues solo le manifestaron que no podía ingresar a laborar. No le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama en la demanda. La cadena de supermercados Mercacentro en sus áreas de bodega cuenta con empleados de planta que cumplen las mismas funciones que tenía el actor.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Carlos José Alvarado Parra (q.e.p.d.) indicó no constarle los hechos de la demanda y frente a las pretensiones solicitó no acceder a las mismas. (archivo 037) Los herederos determinados Carlos José, Luz Marina, Alba Milena, John Fernando, Angela María, Diana Carolina y Yuribia Ortencia Alvardo Molina se opusieron a todas y cada una de las pretensiones; con relación a los hechos los negó aduciendo inexistencia de vínculo laboral con el actor; propusieron las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los elementos que configuran la relación laboral, prescripción, cobro de lo no debido y abuso del derecho.
(archivo 043)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 27 de enero de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 19 de marzo de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 01 fls. 17 a 36), su contestación (archivo 043 fls. 12 a 24 y 39) y en el curso del proceso.
(archivos 052 y 053) Interrogatorio de parte: El demandante absolvió interrogatorio. Declaración de terceros Se escuchó testimonio a Alcides Herrán Sabogal, Cindy Sastoque, Oscar González Ariza, Fernando Navarro y Miller Javier Bravo Moreno. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha para proferir el respectivo fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia llevada a cabo el 21 de marzo de 2025 se dictó sentencia en la que se declaró que entre el demandante y el fallecido Carlos José Alvarado Parra, existió contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 1º de agosto de 2016; condenó a la sucesión de Carlos José Alvarado Parra a pagar en favor del actor los aportes pensionales con el cálculo actuarial por el período antes declarado; negó las demás pretensiones de la demanda, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandada.
La A quo indicó que conforme el artículo 23 del CTS, una vez acreditada la prestación del servicio la cual está a cargo de la parte actora, se activa a su favor la presunción de que trata el artículo 24 de la misma obra sustantiva, la cual permite presumir que esa relación personal estuvo regido por contrato de trabajo correspondiendo desvirtuar tal presunción legal a la parte demandada; que con el fin de demostrar la relación de trabajo, el demandante aportó documentos como: programación sin fecha, de turnos de aseo, bahía, cargue y descargue; facturas de transporte terrestre de montacargas a nombre de Carlos José Alvarado Parra (q.e.p.d.) por concepto de reconstrucción de estructura de gato, estibador y mantenimiento, soldadura y engrase, empacado de gato, estibador (folios 18 y 19, archivo 01); que mediante requerimiento del Juzgado se aportó los exámenes médicos ocupacionales de ingreso practicados por Medelab SAS donde figura como futuro empleador Carlos José Alvarado Parra (q.e.p.d.), exámenes que fueron practicados el 6 de enero y 1º de septiembre de 2016 denominándose al Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía actor como aspirante al cargo; que respecto de tales documentos, los referidos a facturas para transporte terrestre de montacargas y demás, fueron emitidos a nombre del fallecido demandado, pero nada tiene que ver con la prestación del servicio del demandante como auxiliar de cargue y descargue; con relación a los exámenes médicos ocupacionales se trata de exámenes que califican la aptitud de salud para un trabajador aspirante a un cargo para un determinado empleador, pero dicho documento por sí mismo no demuestra la prestación personal del servicio y en cuanto a la planilla de programación de aseo, no cuenta con fecha alguna para el desempeño de labores; que las sentencias SL102 de 2020, SL2780 de 2018 y SL del 6 de marzo de 2012, radicación 42167 señalan que la presunción que consagra el artículo 24 del CST no releva al accionante de probar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral y en el evento de que lo alegue, el hecho de despido; que dado que la prueba documental no da cuenta de la prestación personal del servicio se debe examinar la testimonial recaudada; procedió a hacer recuento de lo dicho por cada uno de los deponentes escuchados en esa instancia para luego indicar que de los testigos traídos por la parte demandante, se extrae que el accionante estuvo de forma permanente haciendo descargas de vehículos de la marca propia de Mercacentro, labor que fue remunerada por el fallecido Carlos Alvarado, a través de sus empleados y que si bien algunas otras labores en otras marcas eran remuneradas por los conductores de los vehículos, ello no resulta suficiente para variar la conclusión a la que arriba el Juzgado siendo un punto realmente esclarecedor de la situación y es que es tan evidente que para Carlos Alvarado (q.e.p.d.) era necesaria e inherente la labor de carga y descarga dentro de las bodegas de Mercacentro, tanto en el centro de distribución como en Mercacentro número 4; que justamente entre los años 2015 y 2016 empezó a contratar de manera directa a esos trabajadores que realizaban las labores de cargue y descargue lo cual se demuestra con el testimonio de Miller y Cindy; que el testigo Fernando Navarro, presentado por la parte demandada, aludió a que esas personas de cargue y descargue empezó a dársele vinculación particularmente en los años 2014 a 2016, siendo actividades iguales a las que realizaba el demandante, solo que esas personas estuvieron directamente vinculados con Carlos Alvarado (q.e.p.d.) con contrato de trabajo mientras que otros no, siendo la diferencia simplemente el tonelaje del vehículo que llegaba a las bodegas de Mercacentro; que esa no es una diferencia que permita ese trato diferente frente a este tipo de trabajadores y lo que denota es que justamente hacía los años 2015-2016 el empleador se dio cuenta de que realmente debía vincular a este personal de manera directa y empezó a formalizar su contratación, llegando en tales años un momento de transición para sacar a los miembros de las cuadrillas que estaban indebidamente vinculados y empezar a vincular personal de manera directa para que realizara esas labores de cargue y descargue como ocurre en la actualidad y hacen parte de Supermercados Mercacentro persona jurídica, deduciendo de la testimonial traída por la parte accionada que allí se presentó una sustitución patronal con respecto al fallecido Carlos Alvarado; que está demostrada la prestación personal del servicio del demandante en favor de este último, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST sin que Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía existan medios de prueba que den lugar a ello, pues no se acreditó que se tratara de una labor autónoma e independiente sino que por el contrario, la subordinación se encuentra totalmente corroborada y provenía de trabajadores propios de Mercacentro, trabajadores directos de Carlos Alvarado (q.ep.d.), como lo fueron los señores Edwin y Oscar, cada uno, jefes de bodega en las épocas correspondientes e igualmente jefe de bodega también en Mercacentro número cuatro, que reemplazaba a Oscar, como lo era el señor Pedreros, quien también ejerció actos de subordinación conforme lo narra el señor Miller; que también está demostrada la remuneración de la labor y el hecho de que se pagara por un tercero no significa que no existiere esa remuneración; en cuanto a los extremos temporales cuya carga probatoria estaba en hombros del actor, señaló que los testimonios recaudados tienen claridad que el demandante ingresó en el año 2002 y finalizó en agosto de 2016 sin establecer fecha específica de ingreso y salida por lo que el Juzgado haciendo alusión a lo que ha señalado la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de extremos temporales se puede determinar un período aproximado; que a partir de las testimoniales traídas por la parte actora, se puede tomar como extremo inicial el 30 de diciembre de 2002 y de retiro el 1º de agosto de 2015; que en cuanto al salario, en el escrito de demanda se indicó que correspondió a $900.000.00, sin embargo, si bien los dos primeros deponentes informaron que era un pago diario y que iba variando en el tiempo, no es posible con tales dichos establecer un valor real, más aún cuando los meses varían en sus días por lo que decidió adoptar como salario el mínimo legal de cada época citando para tal efecto la sentencia SL1650028 de 2016 y la SL3350 de 2022; que sobre la excepción de prescripción, siendo el término trienal contado a partir de la fecha de exigibilidad de los respectivos derechos, puede ser interrumpida por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador a su empleador; que en este caso no se probó que esto último hubiera ocurrido por lo que se debe tomar la demanda como interrupción de la prescripción debiéndose tener en cuenta al efecto el artículo 94 del CGP, aplicable por virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPTSS y sobre este tema invocó la sentencia STL4141 de 2022, reiterada en la SL8716 de 2014 y que refieren sobre ciertas cargas procesales tendientes a lograr la notificación efectiva para que se puedan aplicar pautas jurisprudenciales como sería el pago de expensas, velar por la designación de curador ad litem y que el demandado no haya realizado maniobras tendientes a esconderse o a no dejarse notificar; que analizado en detalle ese trasegar procesal en este proceso encuentra que la demanda fue admitida el 24 de octubre de 2019 y notificada al actor por estado el día siguiente, dentro del año de que trata el artículo 94 del CGP el apoderado del accionante inició trámite de notificación lo cual hizo desde el 22 de noviembre de 2019, esto es, cercano a la fecha de notificación, pero solo se presentó al Juzgado el 2 de febrero de 2021 sin que volviera a hacer alguna actuación demostrando absoluta desidia para notificar, tanto que el 22 de julio de 2022 el Despacho lo requirió para que adelantara los trámite de notificación conforme el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 o las normas procesales para notificación física, habiendo transcurrido a ese momento prácticamente tres años después de admitida la demanda y solo ante el requerimiento que hiciere el Juzgado ese 2 de agosto de 2022 el apoderado de la parte actora aportó a través Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía de correo electrónico una constancia de entrega de aviso de notificación personal que realizó el 16 de marzo de 2022; que fue el 2 de agosto de 2022 cuando se solicita que se decrete la sucesión procesal del demandado, entendiendo que éste falleció el 3 de noviembre de 2020 y posteriormente, después de todas las actuaciones que el Juzgado realizó y que no fueron actuaciones del demandante, a través de oficios a Notarías tal como se corrobora en el expediente digital, se logra finalmente la notificación a los herederos determinados el 4 de octubre de 2024 a través de su apoderada judicial, sin que existiera ningún intento de gestión de notificación por parte del apoderado del actor frente a los sucesores procesales habiéndose decretado la sucesión procesal en el año 2023; reitera que la notificación por aviso que informó la parte actora obedeció a que el Juzgado la requirió so pena de aplicar el archivo de que trata el artículo 30 del CGP en su parágrafo y ahí fue donde justamente informó que había realizado una gestión el 2 de marzo de 2022 momento para el cual había trascurrido dos años, cuatro meses y 24 días de absoluta inercia en temas relacionados con notificación; que entonces, que descontando los dos meses y dieciséis días que duró la suspensión de términos por el Covid-19, transcurrieron más de dos años sin realizarse diligencia para notificar al demandado; que inclusive informado el fallecimiento del demandado el 2 de agosto de 2022 se inició la sucesión procesal y decretada la misma se procedió a notificar a los herederos determinados pero por parte del Juzgado pues a pesar de haberle indicado a la parte accionante que debía hacerlo no lo hizo; que no está demostrado que los demandados hubieran intentado evitar la notificación; que entonces, como la notificación del auto admisorio no se hizo dentro del año siguiente, notificación que insiste, finalmente se hizo pero por diligencia del Despacho y que tuvo lugar el 6 de octubre de 2024, debe declarar como en efecto lo hizo, parcialmente próspera la excepción de prescripción frente a las acreencias causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2021, lo cual cobija todas las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto, la sanción por no consignación de cesantías y la moratoria, excepto los aportes al sistema de seguridad Social en pensiones, concepto que es imprescriptible tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2446 de 2023, entre otras muchas; que frente a dichos aportes, debe ordenarse su pago por el período del 31 de diciembre de 2002 al 1º de agosto de 2016, con su respectivo cálculo actuarial como lo establece el literal d) del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; el pago se debe hacer al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante y sobre un ingreso base de cotización equivalente al mínimo legal de cada época; condenó en costas a la parte demandada.
(archivo 59, Min. 00:04 a 00:57) EL RECURSO El apoderado del demandante refirió que su recurso va encaminado a controvertir la excepción de prescripción decidida en el fallo y que llegó a que se negaran las pretensiones de la demanda relacionadas con el pago de prestaciones sociales y las correspondientes indemnizaciones; que se debe tener en cuenta en primera medida la prevalencia del derecho sustancial sobre le formal, así como las Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía sentencias citadas en el fallo recurrido respecto del cómputo del término de la prescripción y su interrupción, a saber, la sentencia SL3788 de 2020, donde la Corte ha sido enfática en determinar que dicho cómputo o término de prescripción se debe analizar desde el punto de vista de la operación judicial; que si bien como lo indicó el Despacho, luego del auto admisorio de la demanda se presentó solicitud y se aportó documento donde se dejaba constancia de la notificación al demandado en el año 2019, se hizo tal notificación y se aportó con posterioridad el escrito a efectos de determinar que el demandado había sido enterado del proceso; una de las causas justificantes frente a la continuación de la notificación fue el fallecimiento del demandado que ocurrió al poco tiempo de la presentación de dicho escrito de notificación; que respecto de la muerte del accionado, el 3 de noviembre de 2020 ello es entendible y obedeció a que la parte demandante en aras de averiguación de información para obtener su correspondiente registro que acreditara la información, pues muchas veces esa información puede ser pública, pero se debe tener certeza a través de su correspondiente registro para poder determinar contra quien continuar el proceso, y habiéndose enterado los demandados de este proceso, son lo que en realidad tiene conocimiento de tal defunción limitándose así la posibilidad a la parte actora de poder demostrar o acreditar que esa persona falleció; que además, ante el deceso del demandado, se debía determinar si la razón social de ese demandado iba a continuar, esto es, como propietario de establecimientos de comercios o se iba a dar un cambio de razón social; que si bien es cierto hubo demora ello fue precisamente por la averiguación de esa información, la cual se presentó con posterioridad al auto que requirió al apoderado del actor y que data del 22 de julio de 2022, habiéndose presentado un mes después, esto es, el 2 de agosto de 2022, la información donde explicaba que se había buscado la información y que se había encontrado que el demandado Carlos Alvarado había fallecido, aportando el registro de defunción y la información sobre el cambio de razón social pasando de Carlos José Alvarado a Mercacentro SAS; que adicionalmente presentó información en averiguación que hizo en ese mismo tiempo respecto de los herederos conocidos, no tenía conocimiento al respecto, no tenía los registros civiles de nacimiento y precisamente en fechas posteriores fue que el Juzgado lo requirió enviándole información respecto de los detalles que había podido encontrar el actor; que si bien fue una notificación personal, ella fue posterior al fallecimiento del demandado, y adicionalmente, con la solicitud que hizo de la constancia de notificación del auto admisorio de la demanda, solicitó igualmente que se le compartiera el auto por medio del cual se admitió de manera digital y en ese trasegar legislativo respecto de la notificación en virtud del decreto por el covid-19 donde se podía tener la posibilidad de notificar por correo electrónico, pues fue cuando sucedió el falimiento no habiendo sido enviado a su correo electrónico el expediente de manear digital; que sin el ánimo de desvirtuar la gestión del Juzgado que fue muy diligente, pues la notificación se hicieron con base en la información que él brindo y se llamó al proceso a los sucesores procesales; que precisamente ese fallecimiento del demandado y la incertidumbre de contra quién se podía continuar el proceso, quiénes eran los herederos, cómo ubicar el registro civil de defunción, hizo que el tiempo trascurriera y cuando el Juzgado hace el Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía requerimiento, pues para ese momento se tenía la incertidumbre, ya se habían hecho unas averiguaciones y por eso, al mes siguiente aportó los documentos, incluso el Certificado de Cámara y Comercio para informar al Juzgado que situaciones se estaban presentando con Carlos Alvarado (q.e.p.d.) que pasó de persona natural y sus hijos como herederos, a una SAS, y ello conllevó a que no se supera con certeza qué iba a suceder con el proceso y cómo iba a continuar; que luego de ello, se presentaron los sucesores procesales, a pesar de que ellos estaban enterados de esta acción antes del auto de requerimiento y nunca presentaron información relacionadas con sus registros, como tampoco sobre quiénes era los herederos y que se había iniciado un proceso de sucesión, información que ellos tenía y que a su criterio, debió ser aportada a este proceso para que él, como apoderado del actor, hubiera podido decidir cómo continuaría el proceso y bajo qué criterios para así evitar un desgaste de la administración de justicia; solicita se dé prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y los derechos que le asisten al trabajador, en consideración a que se ha probado en este proceso con arsenal probatorio como los testigos, siendo esfuerzos que se hacen, pues dichos testigos dado sus trabajos se logró su asistencia al Juzgado, precisamente para que pudieran corroborarle al Juzgado que existió el contrato de trabajo sin que se hubieran pagado las prestaciones sociales; que se debe estudiar y tener en cuenta el fallecimiento del demandado, el conocimiento que tenía la parte demandada de esta demanda, adicional a que han existido otros procesos diferentes y ya tenía conocimiento, luego se debe estudiar el fenómeno de la prescripción el cual no operó debiéndose revocar la decisión de primer grado en tal punto.
(archivo 59, Min. 01:00:46 a 01:11:55) La apoderada de la parte demandada manifestó que no hay en el proceso elementos probatorios documentales que acrediten los elementos del contrato de trabajo, fundándose la sentencia solo en la prueba testimonial, prueba respecto de la cual insiste, en el caso de los señores Miller Bravo y Alcides Herrán que coincide en manifestar que la prestación del servicio se hizo con los transportadores que eran inicialmente contratados por supermercados Mercacentro para que ejercieran la entrega de los insumos que necesitaban los mismos, pero que esa actividad de cargue y descargue realizadas por esos auxiliares de cargue estaba ejecutada directamente para los transportadores, siendo coincidentes los testigos en que el pago de esa actividad de carga y descarga la ejercían directamente esos transportadores para quien ellos prestaron esa labor; que tales testigos también fueron contundentes y unánimes en manifestar que le pago lo hacía directamente el transportador al finalizar el día, que para el ejercicio de esa actividad se había pactado con cada transportador un porcentaje dependiendo del peso de la carga a cargar o a descargar y sobre ello al final del día se hacía el cálculo, cálculo que era realizado por el jefe de cuadrilla, en este caso Alcides Herrán, quien recibía de cada transportador el pago de esa suma pactada conforme el valor o tarifa establecida por el peso a cargar o descargar; fueron unánimes en señalar dichos testigos que le pago lo recibían de los transportadores y se hacía directamente al jefe de cuadrilla y no a los empleados de Mercacentro y dicho jefe de cuadrilla a su vez, era al que hacía de Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía manera directa el pago a los restantes miembros de esa cuadrilla, luego el elemento salario no está acreditado a cargo de Mercacentro, sino del señor Herrán jefe de cuadrilla; en cuanto a la subordinación refiere que si bien Oscar González manifestó en su calidad de empleado de Mercacentro, como jefe de bodega que había llamado a unos miembros de unas cuadrillas para el cargue o descargue, también fue claro en manifestar que esa actividad lo hacían directamente los vehículos particulares contratados por Mercacentro para llevar las mercancías a que ellos distribuían en sus supermercados, en ese entonces de Carlos Alvarado (q.e.p.d.), propietario de los establecimientos de comercio supermercados Mercacentro; que el testigo Oscar fue enfático en referir que si bien es cierto hizo el llamado a esa cuadrilla, también fue categórico en informar que Carlos Alvarado (q.e.p.d.) nunca le manifestó que fuera esa cuadrilla la que fuera a trabajar y que lo hiciera directamente para él o para supermercados Mercacentro; que a pesar de que Carlos Alvarado (q.e.p.d.) hacía recorridos en sus supermercados o en las bodegas de los mismos, o en Mercacentro número cuatro, nunca dio órdenes a los miembros de la cuadrilla y en este caso específico nunca dio órdenes al actor; señala que Carlos Alvarado (q.e.p.d.) contrataba para que transportaran la mercancía que distribuía en los supermercados, y si bien tuvo conocimiento de la labor de estas personas, pues efectivamente dicha labor se hizo de manera directa para los transportadores y no para los supermercados ni para el señor Alvarado (q.e.p.d.); que si los transportadores tienen unos auxiliares de carga y descarga, pues son obviamente los que van a realizar esa labor de cargar y descargar las mercancías que ellos tienen que transportar y depositar en las bodegas, por ende, tampoco está acreditado el tema de la subordinación; que respecto del carné que en su momento se entregó, el testigo Fernando Navarro fue claro en referir que se entregaba en virtud de la vigilancia y control que se ejercía en las bodegas de Mercacentro para el ingreso de personal, siendo esa la única y exclusiva función o destinación de tal documento; que no se cumplió con la carga de la prueba por parte del actor, no existen medios probatorios documentales ni testimoniales, siendo que estas últimas fueron unánimes en manifestar que el pago, contratación o vínculo, era directamente con los transportadores y no con el demandado en calidad de propietario de los establecimientos de comercio Supermercados Mercacentro, por lo que solicita se revoque la sentencia en lo que tiene que ver con la declaratoria del contrato de trabajo y la conde por aportes a pensión; por último indicó estar conforme con la declaratoria que se hizo de la excepción de prescripción. (archivo 59, Min. 01:12:00 a 01:21:58) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está probado el contrato de trabajo entre el actor y el fallecido Carlos José Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Alvarado Parra? ¿De ser así, están prescritas las acreencias laborales que reclama la demanda, exceptuando como lo indicó la A quo los aportes a pensión? Argumentación Acorde con lo establecido en primera instancia y el recurso formulado por las partes, especialmente la parte demandada, queda claro que no se discutió que el demandante prestó servicios personales en los establecimientos de comercio denominados “Supermercados Mercacentro”, de propiedad para la época de los hechos, del fallecido Carlos José Alvarado Parra, específicamente en el supermercado Mercacentro número cuatro y un centro de distribución conocido como ”Gradinsa”, pues lo que aduce en el argumento de su recurso la parte accionada, es que tales servicios no fueron prestados para la persona natural que se llamaba Carlos José Alvarado Parra, tampoco bajo su subordinación y menos aún, fueron remunerados por dicha persona.
(q.e.p.d.) Y es que en su recurso, los demandados, herederos de Carlos José Alvarado Parra (q.e.p.d.), vinculados en virtud de la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del CGP, aplicable a este tipo de juicios por virtud del artículo 145 del CTPSS, señalan que esos servicios fueron prestados, subordinados y pagados por los transportadores que a su vez le prestaron el servicio al fallecido Carlos José Alvarado consistente en el transporte de las mercancías e insumos necesarios para el funcionamiento de los supermercados de propiedad de dicha persona natural.
Igualmente, está debidamente esclarecido y determinado en este juicio, que esos servicios personales prestados por el accionante consistieron en cargue y descargue de esas mercancías transportadas por los transportadores contratados por el extinto demandado, hoy sucedido procesalmente por sus herederos. Ahora, como lo indicó la A quo y lo reitera la parte demandada en su recurso, la declaratoria del contrato de trabajo con la que concluyó la primera instancia, se apoyó en la prueba testimonial recaudada, dado que la documental nada aporta al respecto, solo que para la Jueza dicha testimonial es la que da cuenta de la existencia de tal vínculo laboral, en tanto que en el recurso que se entra a resolver, esto es, el presentado por la parte demandada, tal testimonial lo que permite establecer que esos servicios fueron prestados para los transportadores que no para la persona naturalmente inicialmente demandada y ya fallecida.
Se trata de las declaraciones de Alcides Herrán Sabogal, Cindy Sastoque, Oscar González Ariza, Fernando Navarro, Miller Javier Bravo Moreno, sumado a una prueba trasladada de otro proceso en el que estuvo involucrado como demandado el señor Alvarado Parra (q.e.p.d.), consistente en el testimonio allí vertido por quien también declaró en este juicio, esto es, el señor Oscar González Ariza.
Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El último de los mencionados en declaración rendida dentro del proceso con radicación 2017-00353, tramitado en el mismo Juzgado que conoció del presente asunto, señaló que es comerciante independiente, que fue el jefe de bodega de Mercacentro 4 y en Gradinsa, conoció a los auxiliares de bodega que colaboraban con el recibo de mercancías, esos auxiliares hacían los descargues, el testigo tuvo contrato laboral con Mercacentro como jefe de bodega durante 16 años hasta diciembre 30 de 2014, para esa época esos auxiliares continuaron ahí laborando; él no era el encargado de conseguir personal pero para que hicieran los descargues de camiones si, y Carlos José Alvarado (q.e.p.d.) daba el permiso para que ellos laboraran; las labores de cargue y descargue se hicieron inicialmente en Mercacentro No. 4, luego se fueron a las bodegas de Gradinsa que era donde se almacenaba la mercancía, ese cambio ocurrió como en el año 2009 o 2009, pero el cargue y descargue se hacía en ambos sitios; se trabajaba de lunes a viernes, de 7 a.m. a 12 del día y de 2 de la tarde hasta las 7 u 8 de la noche, los sábados de 7 a.m. a 2 o 3 de la tarde, los auxiliares realizaban sus actividades en el horario que el testigo manejara;
Carlos José Alvarado (q.e.p.d.) a veces llegaba a la bodega de Gradinsa y a Mercacentro No. 4, pero no daba órdenes, solo decía “póngalos a hacer algo”, eso se lo decía al testigo; que cuando llegaban camiones externos el pago lo hacían los transportadores y cuando eran camiones de Mercacentro lo pagaba Mercacentro; los auxiliares también organizaban bodega; en una oportunidad le propuso a los auxiliares que crearan una cooperativa para que se organizaran, pero el tema quedó ahí, se lo comentó a Carlos Alvarado (q.e.p.d.); este último era conocedor que existían personas haciendo labores de descargue, él los veía ahí; el testigo dejó de trabajar porque quería independizarse y había cumplido su ciclo y entonces dejó de laborar de común acuerdo con la empresa; los productos que descargaban eran de Mercacentro;
Carlos José Alvarado (q.e.p.d.) le recomendaba que pusiera a trabajar a los auxiliares, que cumplieran horario, llegaran temprano, no en estado de alicoramiento, bien presentados; ellos también tenían que hacer aseo de la bodega, tenían que estar todos los días; el carné se expide para identificarlos como la cuadrilla de Mercacentro, lo expidió Fernando Navarro que era de la parte administrativa de Mercacentro y quien pagaba las nóminas, estaba pendiente de las incapacidades, también le dieron camisetas; si se llegaba a no ir a laborar había que tomar medidas; como en el año; los elementos de trabajo los entregaba Mercacentro; el testigo estaba autorizado para conseguir el personal para el cargue y descargue y al momento de buscarlos se les indicó el horario que debían cumplir, la presentación personal; el cargo de auxiliar de bodega no existía en la planta de personal de Mercacentro pero así lo llamaban; las funciones que ejecutaron los auxiliares de bodega era absolutamente necesaria para el funcionamiento de Mercacentro.
(archivo 55) Ahora, ya en la declaración rendida en este proceso señaló que ingresó a laborar en Mercacentro en 1999 y estuvo hasta el año 2014, fue jefe de bodega en Mercacentro número cuatro, estando allí Carlos Alvarado (q.e.p.d.) le dijo que había que conseguir gente para la cuadrilla y ahí fue donde los contrató para que Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía le ayudara a hacer el cargue y descargue de carros, acomodar mercancía en las bodegas; el actor no tuvo contacto con el señor Carlos (q.e.p.d.) porque éste le dio la orden que los consiguiera y lo hizo como jefe de bodega; el testigo era empleado directo de Carlos Alvarado (q.e.p.d.), las tarifas por esa labor las fijó este último, los dueños de los camiones pagaban la labor, pero cuando era mercancía marca propia le pagaban por caja y agregó que esa mercancía marca propia se recibían a diario, era como papel higiénico, leche, aceite, el pago se lo hacían por medio de tesorería, nunca tuvo que ver con el dinero que pagaban los conductores; el pago se hacía diario, le dio órdenes al actor, lo mandaba a abrir espacio para 1000 pacas de sal, levantar las pibas, barrer, tenía que cumplir horario, la cuadrilla se formó como desde el año 2001, pero el demandante ingresó en el año 2002, laboró de forma continua; el testigo narró que no podía hacer nada sin que se lo autorizara su jefe directo que fue Carlos Alvarado (q.e.p.d.), reiteró haber sido él (el testigo) quien daba las órdenes al actor, de quien señaló que también ejecutó labores de aseo, al igual que los demás integrantes de la cuadrilla; tenía un uniforme distintivo consistente en unos busitos al igual que se le entregó carné para identificarlo, se lo entregó Fernando Navarro, asistente de personal de Mercacentro; el horario de trabajo que debía cumplir era el mismo del testigo y si no lo cumplía lo podía sancionar con un día de trabajo que lo devolvía. (archivo 056, Min. 01:54:40 a 02:46:42) Alcides Herrán Sabogal trabajó con el demandante en Mercacentro número 4 y un tiempo en las bodegas de Gradinsa; el testigo inició en el año 2001 y laboró hasta el año 2016 cuando los despidieron, el demandante ingresó un año después, en el 2002, no recuerda la fecha, y que dejó de laborar en agosto de 2016; que cuando no había nada que hacer en las bodegas de Gradinsa, los enviaban a Mercacentro número cuatro; el horario de trabajo fue de 7 a.m. a 12 del mediodía y de 1 p.m. a 6 o 7 de la noche, inclusive algunas veces les tocó hasta las 9 p.m., dependía de los carros que hubieran; el testigo fue buscado por Oscar González, jefe de la cuadrilla, que en una oportunidad Carlos José Alvarado (q.e.p.d.) le indicó a Oscar González delante del testigo, que debían conseguir personas para descargar y cargar mercancías y Oscar lo encargó a él (al testigo) para tal fin y que inclusive en otra oportunidad el citado Carlos Alvarado (q.e.p.d.) se lo dijo también a él directamente, eso fue recién el testigo ingresó; la labor del demandante fue la misma que la del deponente, cargar y descargar vehículos, debían cumplir horario, le llamaban la atención; el señor Edwin Bahamón despachador de los carros, les decía qué carros debían descargar primero y cuáles tenían que cargar; que Oscar González laboraba directamente con Mercacentro, tenía contrato con Carlos Alvarado (q.e.p.d.), lo mismo que lo era Edwin Bahamón; las mercancías que cargaban y descargaban era para surtir los supermercados Mercacentro; reiteró que las órdenes las daba Oscar González y Edwin Bahamón; el demandante también realizaba aseo a la bodega y reitera que el horario se los dio Oscar González por orden de Carlos Alvarado (q.e.p.d.), inclusive lo pusieron en cartelera y también los días que tenían que hacer aseo; el demandante laboró de forma continua y si quería faltar debía pedir permiso al jefe de bodega, bien fuera en Gradinsa o en Mercacentro número cuatro, sino pues lo suspendía uno o dos Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía días si no avisaba; el pago del salario era diario, lo hacía el jefe de cuadrilla; que algunos transportadores les pagaron los descargues, las tarifas las había dado Mercacentro, era un valor por caja; cuando pagaban los conductores se recogía el dinero y se repartía en la tarde; el actor no estuvo afiliado a la seguridad social, les manifestaron que los iban a ingresar a la planta por nómina, pero nunca se hizo realidad; que hubo un momento en que los remitieron a exámenes pero ninguno sirvió porque todos salieron mal de la columna, y ahí fue donde les dijeron que ya no había más trabajo, se los informó Edwin Bahamón, los reunieron a todos los de la cuadrilla y les dijeron que por orden de “don Carlos” a partir de esa fecha les quedaba prohibido ingresar a la bodega; el testigo también demandó a Carlos Alvarado (q.e.p.d.) por los mismos hechos de esta demanda.
(archivo 056, Min. 09:35 a 01:11:59) Cindy Mayerly Sastoque Bedoya informó que es jefe de administración de personal de Mercacentro; que buscó en nómina y en seguridad social y no encontró contrato del actor, tampoco afiliaciones; la testigo labora desde noviembre 18 de 2015, no conoce al actor porque nunca lo ha visto, cuando la testigo inició labores fue contratada por Carlos José Alvarado Parra (q.e.p.d.); en razón a su cargo conoce bien quien estaba o no en nómina; al día de hoy se tiene personal contratado directamente para labores de cargue y descargue de vehículos; no conoció a Oscar González, Edwin Bahamón labora actualmente con Mercacentro, es el coordinador del centro de distribución logístico; que para los años 2015 o 2016 no podía haber personas en cargue y descargue contratada por persona diferente a Carlos Alvarado (q.e.p.d.); la deponente iba una o dos veces al mes a las bodegas, mínimo una vez, para entregar los preavisos a los colaboradores o detalles si habían actividades de cumpleaños; distinguió a Alcides Derrán Sabogal y Henry Bastos afirmando de este último que actualmente labora para Mercacentro bajo contrato laboral, pero no recuerda si para los años 2015 o 2016 estaba laborando; que Carlos José Alvarado (q.e.p.d.) visitaba las bodegas de Mercacentro número cuatro y las de Gradinsa para los años 2015 y 2016, cree que semanal día de por medio; que en dichos sitios los conductores de vehículos camiones que llevaban productos para Mercacentro no contrataba personal para las labores de cargue y descargue; que para esos años 2015 o 2016 se tenía contratado para cargue y descargue a personal de cuadrilla, contratado por Carlos Alvarado (q.e.p.d.); que el pago de nómina se hace quincenal y a través de transferencia en cuenta de nómina en convenio con Bancolombia y BBVA.
(archivo 056, Min. 01:17:57 a 01:54:31) Fernando Navarro refirió ser empleado de Mercacentro desde el 26 de noviembre de 2001 contratado por Carlos Alvarado (q.e.p.d.), su cargo ha sido y es el de asistente de personal y en virtud a ello se encarga de elaborar la nómina quincenalmente; no conoce al actor; que para el año 2001 no había planta de personal de cargue y descargue de mercancías, cada transportador que traía la mercancía a los supermercados tenía que traer sus propios coteros, no tuvo contacto alguno con esas personas porque nunca asistió a las bodegas de Mercacentro dado que su labor ha sido siempre en la parte administrativa; el pago Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía del cargue y descargue lo tenía que hacer el transportado, no pudiendo responder quien pagaba esa labor cuando eran mercancías de marca propia de Mercacentro, precisamente porque sus funciones era solo administrativas; que Oscar Alirio González Arias fue empleado en Mercacentro, inició como auxiliar de planta y fue ascendiendo luego a receptor de mercancía y el último cargo fue el de jefe de bodega, realizó sus labores en Mercacentro número cuatro y no está seguro si laboró en las bodegas de Gradinsa; cree que en ningún momento Carlos Alvarado (q.e.p.d.) le dio órdenes a Oscar González para contratar trabajadores, nada sabe de pagos porque no tenía nada que ver con caja menor; que se expidió carné para las personas que ingresaba a la bodega a descargar mercancía pero al terminar el día el jefe de bodega tenía que recibirles ese carné, ese documento tenía el nombre de la persona, eso fue como en el año 2004 y se hizo por seguridad, se usó como durante seis meses, no recuerda si entre esas personas que recibieron carné estaba el actor; tiene entendido que las camisetas que usaban las suministraban los transportadores; que al personal de cargue y descargue se le empezó a contratar de manera directa como a partir del año 2013 o 2014; que el jefe de bodega solo da órdenes a las personas contratadas directamente por la empresa, el aseo de esas bodegas las debía hacer el jefe con sus auxiliares de planta directos, imaginándose que el señor transportador cuando terminaba de descargar la mercancía también tenía que hacer aseo porque debía dejar limpio donde estuvo el carro y a su alrededor; que en la empresa no hay contratación verbal todo se hace por escrito y con afiliación a seguridad social; cuanto los transportadores a la bodega era para llevar mercancía solo de Mercacentro; no estuvo presente cuando se hizo la entrega de camisetas; de Edwin Bahamón refirió que actualmente labora para Mercacentro, es coordinador del Centro de distribución, labora como desde el año 2001 o 2002, ingresó primero como auxiliar de planta, luego se fue capacitando y pasó a la bodega del centro de distribución. (archivo 056, Min. 02:54:41 a 03:05:53 y archivo 057, Min. 00:03 a 35:05) Miller Javier Bravo Moreno indicó que laboró con el actor en Mercacentro número cuatro en labores de descargue de mercancía en la bodega, el testigo lo hizo desde el 8 de julio de 2014 hasta 2017 en Mercacentro número cuatro; el actor dejó de laborar en el año 2016 cuando lo sacaron, las actividades las ejecutó en Mercacentro número cuatro y en Gradinsa, cuando el testigo ingresó ya el demandante estaba laborando; el testigo fue contratado por el jefe de bodega de la época, señor Luis Pedreros; conoció a Oscar González de quien afirmó estuvo en Gradinsa como una semana y de hí lo trasladaron pero no sabe para dónde; que las labores realizadas por el demandante fueron las de aseo, mantenimiento en la bodega, acomodar mercancía tanto interna como externa, nunca descargaron vehículos que no fueran para suministro o abastecimiento de los supermercados Mercacentro; que el señor Carlos Alvarado (q.e.p.d.) en ocasiones llegaba a la bodega y les echaba un ojito, daba instrucciones de lo que se tenía que cargar o qué carro, pero esas instrucciones se las daba al señor Pedreros; el pago lo hacía el jefe de cuadrilla, en el caso del testigo fue Luis Pedreros; ninguno de los participantes en labores de cargue y descargue eran vinculados directamente con Mercacentro y que incluso los mandaron a exámenes pero Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía supuestamente ninguno pasó, que tenían problema de columna; algunos cargues los pagaron los conductores, otros Mercacentro, esto cuando eran carros directos de la empresa; el jefe de bodega era quien daba las órdenes a los miembros de la cuadrilla; este deponente inició proceso contra Carlos Alvarado (q.e.p.d.); que si se llegaba tarde lo sancionaban con un día o tres días de suspensión y no podía ir a trabajar.
(archivo 058, Min. 33:19 a 01:09:03) Bien, antes de entrar en el análisis de los dichos de los testigos acabados de reseñar, es importante recordar que no se presentó discusión ni fue objeto del recurso formulado por la parte demandada, la prestación personal del servicio en labores de cargue y descargue de mercancías para los supermercados Mercacentro, establecimientos de comercio de propiedad del fallecido Carlos José Alvarado para la época de los hechos que importan a este proceso y que se ubican entre los años 2002 y 2016, pues como también se indicó en la parte inicial de esta parte considerativa, el argumento del recurso se enfiló a que tales servicios fueron prestados para los conductores o transportadores de la mercancía y no para la persona natural de Carlos José Alvarado Parra (q.e.p.d.), demandado inicial en este proceso.
Así pues, y como lo manifestó la A quo en su decisión, el demandante cuenta con la ventaja probatoria que le otorga el artículo 24 del CST, esto es, que dicha prestación personal del servicio cumplida por él, se presume regida por contrato de trabajo, correspondiendo la labor probatoria a la demandada, tendiente a demostrar lo contrario. Para cumplir con tal labor probatorio, la parte demandante presentó los testimonios de Cyndi Mayerly Sastoque Bedoya y Fernando Navarro, no obstante sus versiones no desvirtúan la presunción legal antes referida, pues en realidad terminan siendo testigos de oídas que no de conocimiento directo, dado que en el caso de la primera, manifestó laborar para Mercacentro desde noviembre 18 de 2015, y su labor es meramente administrativa en actividades de nómina y afiliaciones a seguridad social de empleados, y si bien, señala no haber visto el nombre del actor en ninguna nómina, ello a pesar de resultar cierto, no desdibuja el vínculo laboral que declaró la A quo, pues como se indicará al momento de hacer análisis de la testimonial traída por la parte actora, su vinculación fue verbal y el pago de su labor se hacía en efectivo y en forma diaria, de ahí que resulte lógico y contestado el porqué la testigo en comento no vio el nombre en la nómina de la planta de personal del demandado que ya falleció. En cuanto a Fernando Navarro, ocurre lo mismo que con la deponente Cindy Sastoque, y es que como lo refirió el mismo Fernando Navarro, nunca estuvo en las bodegas de los establecimientos de comercio que eran de propiedad del fallecido Carlos José Alvarado Parra, ello en razón a que sus funciones siempre han sido exclusivamente administrativas relacionadas con nómina al igual que la testigo anterior, pero además, cumplidas solo en las instalaciones de la parte administrativa, por lo que lo poco que refirió sobre las labores de cargue y Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía descargue en Mercacentro número cuatro y en las bodegas de Gradinsa, obedecen solo a lo que escuchó y peor aún, a lo que él cree que fue, pues algunas de sus respuestas no corresponden a aseveraciones sino a lo que él considera teniendo en cuenta el comportamiento que como empleador tenía el señor Carlos José Alvarado Parra (q.e.p.d.) y la forma como éste manejaba sus establecimientos de comercio.
Por el contrario, la restante prueba testimonial que fuere aportada por la parte demandante y conformada por Alcides Herrán Sabogal y Oscar González Ariza, es no solo creíble sino contundente a la hora de informar sobre la forma como el actor desarrolló su labor de cargue y descargue en las instalaciones de la bodega Gradinsa y en Mercacentro número cuatro, esto último en un principio, pues lo que ellos informaron deviene de conocimiento directo de los hechos, el primero porque fungió como compañero de trabajo del demandante en esa labor de cargue y descargue y el segundo como jefe de bodega del fallecido Carlos José Alvarado Parra, vinculado laboralmente por éste desde el año 1999 hasta el año 2014, esto es, por espacio de alrededor de 15 años.
Ambos deponentes, fueron unánimes y categóricos en señalar que el demandante cumplió su labor bajo órdenes de Oscar González Ariza, jefe de bodega del señor Carlos Alvarado (q.e.p.d.), que fue él quien lo buscó para que ejerciera esa actividad de cargue y descargue por orden y autorización directa de quien fuera su empleador para 2001, señor Carlos Alvarado (q.e.p.d.), que fue él quien organizaba los turnos de aseo, actividades que también ejecutó el demandante a quien también se le exigió el cumplimiento de horario lo cual era indispensable dado el volumen de carga y descarga que se manejaba en esas bodegas, igualmente refirieron que quien no cumpliera dicho horario se arriesgaba a una sanción que consistía en suspensión de su actividad por uno, dos o tres días; igualmente refirieron que cuando no se podía asistir a ejercer la labor se debía solicitar permiso para efectos de evitar tal sanción; incluso el deponente Oscar González Ariza, jefe de bodega manifestó que su empleador Carlos Alvarado (q.e.p.d.), le indicó que le debía exigir al personal de cargue y descargue del cual hizo parte el aquí demandante, no solo el cumplimiento de horario de trabajo, sino además buena presentación personal y llegada temprano. Ahora, estos deponentes fueron tan imparciales en su declaración, a lo cual se comprometieron al momento de jurar decir la verdad, que no tuvieron problema alguno en reconocer que algunos cargues y descargues fueron pagados por los transportadores, pero, como lo indicó la A quo, ello no desdibuja el vínculo laboral que surge con la prueba testimonial arriada como suscitado entre el actor y el fallecido Carlos José Alvarado Parra, pues es claro que la mercancía que era objeto de cargue y descargue siempre tuvo como destino los Supermercados Mercacentro, y que simplemente por disposición de su propietario en la época, el pago de esa labor por parte de su personal de cuadrilla debía ser asumido por el transportador que entregaba mercancías que no era de marca propia de Mercacentro, es decir, esa labor remunerada por ese tercero se hizo con la Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía anuencia y permisibilidad de la persona natural (q.e.p.d.) aquí establecida como empleador, es más, bajo las tarifas fijadas por éste tal como lo indicó esta testimonial. Respecto del testigo Miller Javier Bravo Moreno, también presentado por el demandante, su dicho no contribuye mucho al esclarecimiento de los hechos, pues como él lo refirió en su versión, su puesto de trabajo siempre fue el de Mercacentro número cuatro, en tanto el del actor fue mayoritariamente bodegas Gradinsa, por ende, lo por él relatado corresponde a lo acontecido en Mercacentro número cuatro, al punto que tuvo como jefe de bodega a una persona diferente a Oscar González, llamado según el dicho del testigo, Luis Pedreros.
Así las cosas, para esta Sala, la decisión de la Jueza de primer grado, de dar por demostrado el vínculo laboral del demandante para con Carlos José Alvarado Parra (q.e.p.d.), no solo tiene sustento en la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, sino además, en la testimonial antes analizada correspondiente a Alcides Herrán Sabogal y Oscar González Ariza, por ende, se confirmará. Resuelto este punto, se entra a analizar lo relativo a la prescripción declarada por la A quo respecto de las pretensiones de condena relacionadas con cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria.
Frente a este tema, es claro que la razón para su prosperidad total respecto de los conceptos laborales ante señalados, obedeció a la aplicación de lo previsto en el artículo 94 del CGP, pues es claro que habiendo terminado el vínculo laboral el 1º de agosto de 2016, como se estableció en la primera instancia, y al haberse presentado la demanda para su respectivo reparto el 30 de julio de 2019, esto es, un día antes de cumplirse el término trienal, pues no se configuró en principio tal prescripción. Sin embargo, a voces del citado artículo 94 del CGP, para que la demanda tuviere el efecto de interrumpir la prescripción, era requisito sine quanon, que su auto admisorio hubiese sido notificado dentro del año inmediatamente siguiente a la notificación por estado de dicha providencia y en este caso no se cumplió tal condición como lo indicó la A quo y no lo controvierte la parte actora en su recurso.
Entonces, la inconformidad expresada en el recurso interpuesto por la parte actora está fundada en que no hubo inactividad ni desidia de su parte en el trámite de notificación de ese auto admisorio a la parte demandada, por ende, si bien transcurrió más del año entre la notificación por estado del auto admisorio a la parte demandante y la de dicha providencia a los demandados, se debe tener por interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda porque su actuar frente al trámite de notificación fue diligente.
Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en sentencia SL8716 de 2014, señaló: “… Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio.
En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.
Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, se precisó la posición de la Sala en torno al tema, de la siguiente forma: Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: “( ) En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.
Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía “En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: “Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. “(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriomente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.
“Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.
“(…) Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por aplicación supletiva de las normas contenidas en el C.P.C., ha de incorporarse en lo pertinente, el art. 90 de este Código, pero sin que ello signifique en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público.
En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, pero sin que en los juicios del trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía procesal civil, en virtud del principio de la gratuidad (C.P.T. art. 39). En materia laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada (…)” “En consecuencia, con fundamento en lo antes transcrito, para la Corporación el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación que del artículo 90 del código procesal civil denuncia la censura en el cargo.
Como tampoco es dable afirmar que dicho juzgador entendió equivocadamente el artículo 91 ibídem, pues, además, examinado el contenido del auto que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad (flos 55 y 60 cuaderno 2), se colige que el mismo ciertamente abarca la notificación del auto admisorio de la demanda, pero por razones no adjudicables al demandante, motivo por el cual ante tal evento también es aplicable el razonamiento jurisprudencial expuesto en las sentencias antes referidas”.
(negrillas fuera de texto). …” Así entonces, lo que se debe analizar es el trámite de notificación que se surtió en la primera instancia a efectos de establecer si como lo indicó por la Jueza de primer grado la tardía notificación a la parte pasiva de esta litis, obedeció a la falta de diligencia e interés por la parte actora o si por el contrario, a pesar de su diligencia le fue imposible cumplir con tal carga procesal en fecha anterior.
El siguiente es el recuento de dicho trámite: - El 24 de octubre de 2019 se admitió esta demanda (archivo 05), siendo notificada por estado al día siguiente, esto es, 25 de octubre de 2019. - El 20 de noviembre de esa misma anualidad, esto es, antes del mes siguiente, el apoderado de la parte actora remitió escrito de citación para diligencia de notificación personal dirigido al entonces demandado Carlos José Alvarado Parra (q.e.p.d.) (archivo 06, fl. 4) con constancia de entrega del 27 de noviembre de 2019 a través de la empresa Somos Courrier Expres SA quien indicó “SI LABORA” (archivo 06, fl. 3) - De tal trámite solo se puso en conocimiento del Despacho hasta el 2 de febrero de 2021, esto es, 14 meses y 5 días después de adelantar el mismo.
(archivo 06, fl. 1) - En este último momento, esto es, el 2 de febrero de 2021, el apoderado de la parte actora manifestó al Juzgado de primer grado, que habiendo enviado la citación para diligencia de notificación personal al demandado, procedería a la notificación por aviso de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del CPTSS. A pesar de que el trámite de notificación no paró hasta esta actuación, para la Sala este corto análisis resulta suficiente para hallarle razón a la primera instancia, cuando califica de pasiva la conducta de la parte actora frente al Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía trámite de notificación, a sabiendas que es un trámite sin el cual el proceso no va a avanzar. Es que, nótese que siendo conocedor como debía serlo, el togado de la parte demandante, que la notificación del auto admisorio a la parte demandada no se entendía surtido con la sola invitación del demandado a recibir personalmente tal notificación, sino que ante su no comparecencia, lo que proseguía era la citación por aviso prevista en el artículo que él cita y que no es otro, que el 29 del CPTSS, solo hasta el 2 de febrero de 2021, anunció que iba a proceder a hacerlo, es decir, no lo hizo inmediatamente después de vencidos los cinco días que la Ley procesal otorgaba al demandado para asistir al Despacho a notificarse personalmente, los cuales de acuerdo con la constancia de entrega de la respectiva citación, vencieron el 4 de diciembre de 2019, pues la entrega se hizo el 27 de noviembre de esa anualidad, y el 30 de noviembre correspondió a un día sábado y el 1º de diciembre a día domingo, sin embargo, como se anotó anteriormente, transcurrió más de 14 meses de inactividad de la parte actora, pues nada impedía, ni requería autorización del Juzgado para continuar con el siguiente paso de notificación, como lo era el envío de la citación por aviso consagrada en el ya varias veces citado artículo 29 del CPTSS, y se resalta, tan solo pasados esos 14 meses de inactividad, pone en conocimiento del Juzgado el trámite realizar aquel 27 de noviembre de 2019 y apenas anuncia que va a proceder a continuar con dicho trámite de notificación. Para dicho momento, vale decir, el 2 de febrero de 2021 (archivo 06, fl. 2), el año de que trata el artículo 94 del CGP ya había precluido, pues habiéndose dado la notificación por estado a la parte demandante del auto admisorio de la demanda, el 25 de octubre de 2019, se tenía hasta el mismo día y mes del año 2020 para culminar el trámite de notificación, pero ello no ocurrió. Lo que suceda de ahí en adelante, ya no tiene igual relevancia que la que tuvo la actuación procesal acabada de referir, pues la parte actora debió ser bastante acuciosa para dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 94 del CGP, máxime cuando era conocedor de que se presentó la demanda a un día antes de cumplirse el término trienal para configurarse la prescripción propuesta como medio exceptivo, de ahí que era de gran importancia que notificara el auto admisorio de la demanda dentro de ese año a que refiere la norma, para que la presentación de la demanda con tan corta oportunidad para evitar la prescripción, tuviera efectividad.
Ahora, el fallecimiento del demandado ocurrió el 3 de noviembre de 2020 tal como lo muestra el certificado de defunción respectivo (archivo 15, fl. 5), sin embargo, tal noticia fue puesta en conocimiento por la parte actora ante el Despacho de primer grado tan solo el 13 de julio de 2023, señalándose en el recurso que se resuelve, que esa tardía información obedeció a la labor que se estuvo adelantando para poder corroborar la notificación del fallecimiento de Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Carlos José Alvarado Parra (q.e.p.d.), labor que nunca acreditó en este juicio y de la cual solo obra el dicho de quien lo afirma. De otro lado, señala el recurrente, que, para poder adelantar la citación por aviso para notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, solicitó al Juzgado de primer grado su remisión a su correo electrónico y que sin embargo, el Juzgado no lo hizo, no obstante, siendo de total interés tal petición para la parte actora, requirió su petición tan solo hasta el 14 de octubre de 2021, esto es, luego de transcurridos 8 meses y 12 días, a sabiendas de que el tiempo que pasara entre una u otra actuación le era totalmente desfavorable a sus intereses en lo que a la prescripción se refiere.
Después de ese 14 de octubre de 2021 cuando requirió la copia del auto admisorio de la demanda para su notificación, la parte actora entró en una nueva actitud pasiva, y el Despacho no menos, y ello provocó que el 22 de julio de 2022, vale decir, 9 meses después, requiriera a la parte actora para cumplir con su deber procesal de culminar con el trámite de notificación correspondiente.
(archivo 08) Pero además, se insiste, para esta última calenda, inclusive para el 2 de febrero de 2021, cuando se anunció la intención de remitirse la citación para aviso, ya los efectos de interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda se habían perdido. Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, pues efectivamente al no haberse notificado el auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a la notificación que por estado se hizo de su auto admisorio, para efectos de la prescripción que se estudia se debe tomar la de notificación a los demandados, y esta notificación se surtió el 4 de octubre de 2024 (archivo 042), notificación que se hizo a la apoderada de los herederos determinados que comparecieron al proceso en razón a la sucesión procesal ordenada por el Juzgado en virtud al fallecimiento de la persona natural demandada de nombre Carlos José Alvarado Parra, y habiendo tenido lugar tal notificación el 4 de octubre de 2024, están prescritos los derechos laborales aquí reclamados por prestaciones sociales e indemnizaciones y vacaciones, que se causaron con anterioridad al 4 de octubre de 2021, es decir, todos, pues la exigibilidad de los mismos se causó a partir del 1º de agosto de 2016.
Queda así resueltos los recursos formulados por las partes y como ninguno de ellos tuvo prosperidad, no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por BIZAEL COLLAZOS VILLAMIL contra CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA (Q.E.P.D.), sucedido procesalmente por los herederos determinados CARLOS JOSÉ, ALBA MILENA, DIANA CAROLINA, JOHN FERNANDO y LUZ MARINA ALVARADO MOLINA, así como los herederos indeterminados del mismo Alvarado Parra.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Rad. 73001-31-05-004-2019-00272-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd1813237c7fbdd50c163877d3e812a92432ae708560cef58ece0dbda6291923 Documento generado en 22/05/2025 11:30:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica