73001-31-05-003-2025-00026-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-003-2025-00026-01 Carlos Humberto Hossman Ruiz Fernando Gutiérrez Bonilla Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2025.
(archivo 10 carpeta digital segunda instancia) CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia el 17 de julio de 2025, resolviendo la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 11 de agosto de 2025 (archivo 12 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual el apoderado judicial del demandado Fernando Gutiérrez Bonilla, presentó el respectivo recurso el 21 de julio de 2025.
(archivo 10 carpeta digital segunda instancia). PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-003-2025-00026-01 mensual vigente, que para el año 2025, ascienden a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico del demandado para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia que confirmó el de primer grado.
El accionante solicitó que se declarara contrato de trabajo verbal a término indefinido con Fernando Gutiérrez Bonilla por el período del 8 de diciembre de 2019 al 15 de abril de 2024, el cual fue finalizado sin justa causa por el empleador, por lo que solicitó se condene al pago de excedente salarial, auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, costas del proceso, ultra y extra petita.
El Juez de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así: - Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 9 de diciembre de 2021 al 13 de abril de 2024. - Dispuso condenas en favor de la actora por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria e indexación respecto de las vacaciones. 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-003-2025-00026-01 - Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción - Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionado.
Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte demandada apeló dicha declarativa del contrato y las condenas dinerarias. El recurso fue resuelto el 17 de julio de 2025 por esta Sala, confirmando la decisión de primer grado. En el sub examine no encuentra la Sala reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para concederse ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación incoado por el demandado Fernando Gutiérrez Bonilla contra la sentencia del 17 de julio de 2025, pues aunque fue interpuesto oportunamente, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto publicado en la secretaria de esta Corporación el 18 de julio de 2025, la alzada fue allegada mediante correo electrónico el día 21de julio de 2025 y se encuentra acreditado el interés jurídico que le asiste para interponerlo, en el entendido que apeló y en segunda instancia se confirmó la sentencia de primer grado, se avizora que no tiene interés económico suficiente para recurrir, en tanto que, el agravio causado por la sentencia de segunda instancia, para el demandado, está constituido por las condenas que le fueron impuestas con la sentencia de primera instancia y confirmadas en ésta instancia, sumas de dinero que no superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025, esto es, $170’820.000,00: RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN Cesantías $ 2.898.099 Intereses a las cesantías $ 291.089 Prima de servicios $ 2.425.739 Vacaciones Indexadas $ 1.442.481 Auxilio de transporte $ 3.508.930 Sanción por no consignación de cesantías $ 25.183.642 Indemnización moratoria $ 19.933.333 */** TOTAL $ 55.683.313 Por ende, NO SE CONCEDE el recurso de casación formulado por Fernando Gutiérrez Bonilla, y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen. 73001-31-05-003-2025-00026-01 En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el demandado Fernando Gutiérrez Bonilla.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Juzgado de origen. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez 73001-31-05-003-2025-00026-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d15f5b751721548b5b4a752cad6f573850c3731c12280ff43a057a17380fc83 Documento generado en 27/08/2025 09:47:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica