República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Convocante Citada Radicado Instancia Decisión Prueba Extraprocesal Felipe Tascón Ortiz Alicia Cristina Beltrán Castañeda 110013103 020 2025 00236 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte convocante en contra del auto fechado 1º de julio de 20251 emitido por el Juzgado 20 Civil Circuito de Bogotá, que negó la prueba extraprocesal solicitada.
I.
ANTECEDENTES 1. Felipe Tascón Ortiz, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de práctica de prueba anticipada consistente en la exhibición de documentos, específicamente del contenido del dispositivo móvil de la convocada con la finalidad de que un perito obtenga la información relacionada a un presunto grupo creado en la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp denominado “Afectados Mesfix”2.
Debido a que considera que en dicho grupo se han difundido mensajes que, según afirma el peticionario, son falsos, malintencionados y lesivos de su buen nombre y honra. 2. En auto del primero de julio de 2025 el Juzgado de Primera Instancia negó la solicitud al considerar que el medio probatorio propuesto vulnera el debido proceso y el derecho fundamental a la intimidad de la persona convocada, máxime cuando la información pretendida podría ser obtenida a través de la empresa titular 1 Primera Instancia, Archivo 05. 2 “Se busca está puta rata” 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 020 2025 00236 01 de la plataforma tecnológica utilizada, sin necesidad de acceder directamente al contenido privado del dispositivo móvil. 3. Inconforme con la decisión, el libelista interpuso recurso de apelación. Al efecto, sustentó que, inclusive, los derechos fundamentales no son absolutos ya que todos están sometidos a límites razonables y proporcionales, especialmente cuando su ejercicio afecte otros derechos como ocurre en este caso.
Explicó que la prueba no constituye una intromisión a la esfera personal de Alicia Cristina Beltrán ya que lo pretendido es practicar una prueba técnica limitada, destinada a obtener exclusivamente a través de un experto la información que se difunden en el grupo de WhatsApp, llamado “Afectados Mesfix” sin acceder a conversaciones ajenas a este propósito3. 4.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir el medio vertical4. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer, de acuerdo con el reproche del recurrente, si resulta procedente la práctica del medio de prueba solicitado, consistente en el acceso al contenido del teléfono móvil de la señora Alicia Cristina Beltrán Castañeda.
Desde ya se anticipa que la decisión adoptada por el A quo será confirmada, conforme se expondrá a continuación. 2. El artículo 15 de la Carta Suprema reconoce que todas las personas tienen derecho a la intimidad, al buen nombre y al manejo adecuado de sus datos personales, por lo que el Estado debe garantizar y proteger estos derechos. Además, establece que las comunicaciones son privadas, inviolables y solo pueden ser interceptadas mediante orden judicial.
También permite, bajo ciertas condiciones legales, que se exijan documentos privados para fines tributarios o judiciales. 3 Primera Instancia, Archivo 06. 4 Esta Magistratura recibió por reparto el expediente el 5 de septiembre de 2025. Ver acta de reparto: cuaderno de segunda instancia, archivo 02. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 020 2025 00236 01 La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que el derecho fundamental a la intimidad se orienta a la protección de la esfera personal, entendida como aquel ámbito reservado de la vida del individuo que no debe ser objeto de injerencias arbitrarias por parte de terceros ni del Estado, lo que comporta la facultad de excluir del conocimiento público aquellos aspectos que pertenecen al fuero interno de la persona, para garantizar así su autonomía y dignidad.
A su vez, implica “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito (…).”5 También identificó cuatro dimensiones en el derecho a la intimidad, que corresponden a la personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15), sobre la tercera dimensión, que para el caso interesa, sostuvo: “(…) La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana (…)”6.
Sobre las restricciones del derecho a la intimidad, el órgano constitucional dijo que se debe tener en cuenta entre otras, la información que se ha expuesto, para lo cual explicó “15.1. La primera ha consistido en establecer una clasificación de la información con el propósito de “determinar la intensidad con que dicha información se encuentra ligada la esfera íntima del individuo y a los casos en que la misma puede o debe ceder a favor del interés público” (…).
En esa dirección, la Corte estableció que la información puede ser pública, semiprivada, privada o reservada. Dicha tipología se apoya en tres ideas generales que muestran su utilidad: (i) es posible clasificar la información a partir del tipo de contenidos a los que se refiere; (ii) en función de esos contenidos, es posible definir los sujetos habilitados para permitir su divulgación cuando el titular de la información no lo ha autorizado; y (iii) el tipo de razones que pueden justificar su conocimiento por parte de terceros varía en función de su cercanía con la esfera más íntima de la persona”7. 3.
De otra parte, en palabras del Tribunal Constitucional: “WhatsApp es una aplicación de mensajería instantánea que funciona a través de teléfonos inteligentes, que permite enviar y recibir mensajes a través de internet. Los 5 Sentencia T-787 de 2004 6 Sentencia C-602 de 2016. En esta ocasión la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970, relacionado con la posibilidad de realizar indagaciones privadas con fines laborales y comerciales. 7 Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2016 (2 de noviembre de 2016). 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 020 2025 00236 01 usuarios pueden crear listas de distribución y grupos, lo que facilita el intercambio de videos, imágenes, grabaciones, mensajes escritos, notas de voz y contactos. Dichas conversaciones cuentan con un sistema de cifrado de extremo a extremo, lo que garantiza que solo las personas participantes pueden tener acceso a dicha información”8.
De ello, dicho Cuerpo Colegiado advirtió que, la protección del derecho a la intimidad en sistemas como WhatsApp depende de la expectativa de privacidad que tenga la persona, la cual debe evaluarse según las circunstancias del caso9. Este concepto, que combina elementos subjetivos y objetivos, permite determinar si una información está amparada por el derecho a la intimidad o si puede ser conocida por terceros.10 Aclaró que la existencia de una expectativa de privacidad, así como su alcance, debe valorarse y ponderarse en cada caso, para lo que se debe aplicar entre otros, los siguientes factores, “(i) el carácter más o menos abierto del sistema de mensajería bajo el cual se desarrolla la conversación;
(ii) los integrantes y fines del grupo virtual; (iii) la clase de información de la que se trate11 y si se encuentra o no protegida por regímenes especiales como aquel previsto, por ejemplo, en la Ley 1581 de 2012; (iv) la existencia de reglas o pautas que hayan fijado límites a la circulación de las expresiones o informaciones contenidas en el espacio virtual; y (v) la vigencia de obligaciones legales o contractuales de confidencialidad como las que pueden establecerse en contratos de trabajo o en los reglamentos internos de trabajo”12.
Es así como, en todo caso y según las particularidades de este, se debe procurar su equilibrio y buscarse la proporcionalidad de su ejercicio. 4. Decantado lo anterior, tenemos del escrito introductor que el libelista exige a través de una prueba anticipada, se ordene a la convocada permitir el acceso 8 Corte Constitucional, (septiembre 14 de 2017), sentencia T574 de 2017, Expediente T-6.142.741 [M.P. Alejandro Linares Cantillo]. 9 Sentencia C-881 de 2014.
En esa oportunidad, refiriéndose a dicha categoría –mencionada expresamente en el inciso tercero del artículo 54 de la ley 1453 de 2011- señaló la Corte: “Por otro lado, tampoco puede considerarse que el concepto de expectativa razonable de intimidad sea una invención ambigua del legislador colombiano, pues este criterio ha sido utilizado en los últimos cuarenta (40) años en los sistemas penales acusatorios que permite verificar en cada evento concreto la razonabilidad de la medida y que en todo caso se debe excluir en eventos en los cuales el individuo no puede tener una expectativa de no ser observado como en campos abiertos o espacios públicos. // La variedad de eventos que pueden presentarse en virtud de este seguimiento, tal como lo demuestra la jurisprudencia de otros países hace que sea imposible fijar una lista taxativa de casos en los cuales sea prohibida la vigilancia, especialmente teniendo en cuenta el avance de la tecnología en este aspecto, por lo cual será cada juez en cada caso concreto quien al realizar el control señalado en la norma demandada deberá determinar si una técnica es o no razonable frente a la limitación del derecho a la intimidad”-negrilla del despacho10 Corte Constitucional, (septiembre 14 de 2017), sentencia T574 de 2017, Expediente T-6.142.741 [M.P. Alejandro Linares Cantillo]. 11 Corte Constitucional, (noviembre 2 de 2016), sentencia C-602 de 2016. 12 Corte Constitucional, (septiembre 14 de 2017), sentencia T574 de 2017, Expediente T-6.142.741 [M.P. Alejandro Linares Cantillo]. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 020 2025 00236 01 a su teléfono móvil con la finalidad de conocer todos los mensajes que los integrantes del supuesto grupo de whatpApp llamado “Afectados Mesfix” han enviado, ya que los mismos son malintencionados, lo que afecta su buen nombre y honra. Para sustentar su solicitud, explicó que es representante legal de la sociedad Tascfelo Fund S.A.S., que ejerce la representación legal de la sociedad Mercado de Recursos Financieros S.A.S. – Mesfix S.A.S.-, dedicada a conectar a las empresas que venden sus facturas por cobrar con personas interesadas en comprarlas corretaje-.
En virtud de dicha actividad, Alicia Cristina Beltrán Castañeda, decidió invertir en la compra de facturas, sobre las que recibió el correspondiente rendimiento, no obstante, no logró recibir la utilidad de la inversión. Indicó que la mentada creo un grupo de WhatsApp integrado por diferentes inversionistas que participaron en operaciones en la plataforma, se publicó la imagen del solicitante en el perfil, acompañada de una leyenda ofensiva, agresiva y denigrante.
Aunado, se difunden mensajes falsos y malintencionados en su contra, lo que afecta su buen nombre y honra. Aunado a eso, estableció que, debido a lo percibido el 15 de mayo de 2025, envió a la convocada una carta con la finalidad de que se abstuviera de eliminar, alterar o modificar, cualquier contenido, archivo, mensaje o interacción dentro del referido grupo de WhatsApp.
Pese a ello, se cambió el nombre y la imagen del grupo lo que va en contravía con lo solicitado. 5. Como se extracta del mismo artículo 29 de la Constitución Política, el ejercicio de la prueba ha de sujetarse plena y cabalmente al debido proceso, en sentido amplio, de forma tal que el inciso final de la referida disposición sanciona con nulidad la obtenida con violación de este.
Al punto de que el mismo artículo 168 del Código General del Proceso rechaza de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 020 2025 00236 01 A partir de lo expuesto, como primer aspecto debe señalarse que en el expediente no obra prueba alguna que permita siguiera inferir con un grado de certeza la existencia del grupo de WhatsApp del que se habla en la solicitud extraprocesal, ni mucho menos corroborar las afirmaciones contenidas en el acápite fáctico relativas a que ese chat es administrado por la convocada, que en algún momento se utilizó la imagen de Felipe Tascón Ortiz como foto de perfil, que se acompañó de una leyenda ofensiva o que los presuntos integrantes del grupo correspondan a inversionistas que participaron en operaciones de compra de facturas a través de la plataforma.
Debe tenerse en cuenta que, aun cuando el libelista indica que aporta como prueba copia de los soportes de las operaciones en las que participó Alicia Cristina Beltrán, de los pantallazos allegados no es posible verificar que la nombrada haya intervenido en la adquisición de facturas o que haya interactuado en el marco de ese negocio, toda vez que no se identifica dato alguno que la vincule directamente.
Aunado al hecho de que no se acredita siquiera un indicio de que lo pedido existe, tampoco se expresa al menos de donde se ha obtenido la presunta información. Por lo tanto, no hay forma de establecer si lo que hoy se pide está vulnerando el buen nombre y/o la esfera personal del señor Tascón Ortiz. En consecuencia, no se configura un escenario que habilite la limitación del derecho a la intimidad, ni la procedencia de actuaciones que impliquen su afectación. Y es que, de permitirse el acceso a un teléfono móvil bajo la simple expectativa de la creación de un grupo en el que supuestamente se hacen afirmaciones malintencionadas en contra del convocante, conllevaría un riesgo significativo de afectación de su privacidad, así como la de los demás que han participado en dicho espacio digital, en tanto se trata de un entorno de comunicación privada.
Así las cosas, como de lo confutado, no hay prueba relevante que permita realizar una ponderación, proporcionalidad y razonabilidad como objetivo para verificar si lo pretendido a través de la prueba anticipada resulta ser adecuado sin sobrepasar los intereses colectivos de los integrantes del grupo de whatpApp se hace necesario confirmar el auto fustigado. 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 020 2025 00236 01 6. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 1º de julio de 2025 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 988997a76deb6c37ca6e04fe44614ed5a9cdbc9535cbaf0d202300ee1a023052 Documento generado en 14/12/2025 09:44:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7