Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 133-2024- concede prelación turno

Sala: SALA LABORAL

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. UNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL JACQUELINE TRIANA NIÑO en nombre propio y en representación de su menor hijo JHOSTIN DANIEL PEÑA TRIANA, HERMENCIA ROA PÉREZ y DIANA PATRICIA SANDOVAL ROA TRANSPORTES SAFERBO S.A Y ALLIANZ SEGUROS S.A. 68001.31.05.004.2019.00132.02 133-2024 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. UNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL JACQUELINE TRIANA NIÑO en nombre propio y en representación de su menor hijo JHOSTIN DANIEL PEÑA TRIANA, HERMENCIA ROA PÉREZ y DIANA PATRICIA SANDOVAL ROA TRANSPORTES SAFERBO S.A Y ALLIANZ SEGUROS S.A. 68001.31.05.004.2019.00132.02 133-2024 Mediante correo electrónico enviado el 19 de septiembre del año en curso, la apoderada de la parte demandante, allegó reiteración de solicitud de prelación de turno para proferir sentencia, trayendo a colación los mismos argumentos esbozados en el escrito presentado el 12 de junio de 2024, consistentes en: “Es madre cabeza de familia, la cual padece de una patología lupus eritematoso sistémico, que le impide continuar ejerciendo su actividad laboral, generando así una situación económica insostenible y afectando el mínimo vital de su menor hijo’’, y anexando historia clínica de la señora JACQUELINE TRIANA NIÑO. Para responder la anterior solicitud es necesario recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia T-708 de 2006, reiterada mediante sentencia T945A de 2008, en los cual consideró que: “En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.

La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. Al respecto, la sentencia en cita afirma que “todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno p ara fallar.

Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la si tuación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio de tal alteración”.

(…) Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. UNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL JACQUELINE TRIANA NIÑO en nombre propio y en representación de su menor hijo JHOSTIN DANIEL PEÑA TRIANA, HERMENCIA ROA PÉREZ y DIANA PATRICIA SANDOVAL ROA TRANSPORTES SAFERBO S.A Y ALLIANZ SEGUROS S.A. 68001.31.05.004.2019.00132.02 133-2024 íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.

Al decir de la Corte, se requiere que “la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. Dichas exigencias surgen como requisito sine qua non que materializa el mecanismo de protección al derecho a la igualdad que gozan los usuarios del sistema judicial.

Por lo anterior la Corte Constitucional en sentencia SU179/21 reitera que la alteración o modificación del sistema de turnos: “sólo puede proceder ante una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta ”.

En ese orden, revisada la historia clínica de la señora TRIANA NIÑO se advierte que la demandante padece de “Lupus eritematoso cutáneo subagudo’’, “Rosácea’’, “Hipertensión esencial primaria’’, “Insuficiencia de la válvula aortica’’, diagnósticos que afectan su estado de salud en su diario vivir. Así mismo, se tiene que revisado el expediente digital de primera instancia se puede corroborar con el registro civil de nacimiento del menor JHOSTIN DANIEL1 que el mismo cuenta actualmente con 14 años de edad, siendo así sujeto de especial protección constitucional, tal y como lo establece el artículo 44 de la carta suprema.

Conforme las especiales circunstancias acreditadas al plenario, resulta procedente la alteración del turno establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, en la medida que reúne los presupuestos ya expuestos, por ende se procederá de conformidad. En atención a lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, RESUELVE ACCEDER a la solicitud de prelación de turno presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, para emitir la sentencia que desate la segunda instancia en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES Magistrada 1 Carpeta digital de primera instancia /Archivo 01/ Folio 37. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. UNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL JACQUELINE TRIANA NIÑO en nombre propio y en representación de su menor hijo JHOSTIN DANIEL PEÑA TRIANA, HERMENCIA ROA PÉREZ y DIANA PATRICIA SANDOVAL ROA TRANSPORTES SAFERBO S.A Y ALLIANZ SEGUROS S.A. 68001.31.05.004.2019.00132.02 133-2024 Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe3949f37347203d53bd2b32979019521c30a851e48f1053e7db8c014260adc7 Documento generado en 25/11/2024 03:22:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica