RAD. 01-2019-00399-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-001-2019-00399-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LILIANA PATRICIA FERNÁNDEZ IGUARÁN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES INTERVINIENTES AD EXCLUDENDUM: IRINA ESTHER CARRANZA BALLESTAS y AMALFI DEL CARMEN GÓMEZ OLIVERA ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la interviniente ad excludendum IRINA ESTHER CARRANZA BALLESTAS.
ANTECEDENTES En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 16 de julio de 2024 absolvió a Colpensiones de las pretensiones elevadas por la recurrente. Esta Sala mediante sentencia del 19 de junio de 2025, entre otras cosas, confirmó la decisión adoptada en primer grado, en lo tocante a negar los pedimentos de la demanda de reconvención presentada por IRINA ESTHER CARRANZA BALLESTAS.
Con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 1° de julio de 2025, con pase al despacho del 16 de julio siguiente, el apoderado de la interviniente ad excludendum interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por esta corporación. CONSIDERACIONES El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispone: “ARTICULO 62.
En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” 1 RAD. 01-2019-00399-01 La sentencia emitida por esta Sala se notificó en edicto fijado el 20 de junio de 2025, según consta en el informe secretarial, por lo que la interviniente ad excludendum tenía hasta el 15 de julio de la anualidad que corre para interponer el recurso de casación y, como quiera que el mismo fue interpuesto por correo electrónico del 1° de julio anterior, es claro que se interpuso dentro del término legal.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por la ley 712 de 2001, expone: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo y, en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.
(AL4572-2022) Y si bien, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, en asuntos como el presente, donde se efectúan condenas relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como la pensión de vejez, por ser de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, el deterioro económico no solo abarca lo causado hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia sino también, lo que eventualmente se pudiera devengar hasta la expectativa más alta de vida del pensionado (AL3911-2024).
Para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1211-2020 del tres (03) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del radicado 81910, expuso: “La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.
Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. En el primer supuesto, tanto para el demandante o demandado, en principio, no existirá legitimación para recurrir en casación, pues el silencio frente a la sentencia del juzgado se traduce en la conformidad con la decisión tomada por el juez y, por tanto, la imposibilidad de reprochar la sentencia del tribunal que viene a confirmar esta decisión. En otras palabras, así la providencia del a quo implique para el demandante, la negación de todas sus pretensiones o la concesión de todas o algunas y, para el 2 RAD. 01-2019-00399-01 demandado, la existencia de condenas en su contra, no existirá legitimación para discutir la legalidad de la sentencia que viene reafirmando estas determinaciones.
Sin embargo, lo dicho en precedencia tiene una excepción que se presenta en los escenarios en que se surte el grado jurisdiccional de consulta para alguna de las partes -art. 69 CPTSS-, pues esta Sala de Casación tiene adoctrinado que al surtirse por ministerio de la ley, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. En providencia CSJ AL4802-2016, se consideró: En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. Por esa razón, obró correctamente el Tribunal de Cartagena, al asumir el conocimiento del asunto en el grado de consulta, y conceder el recurso de casación, pues en efecto la demandante tiene legitimación para recurrir.
Esta Sala de la Corte ha reiterado tal aspecto, tal como lo consignó en la providencia CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850: No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa.” Precisado lo anterior, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle a la interviniente ad excludendum supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $170.820.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2025.
Verificada la parte resolutiva de la sentencia de esta sala, se desprende que, dada la confirmación de las absoluciones impartidas por el juez de primera instancia, no permite establecer si la recurrente cuenta con la cuantía del interés económico necesario para recurrir en casación. En tal sentido, se establecerá el interés jurídico económico de la interviniente ad excludendum atendiendo las afirmaciones de la demanda de reconvención. Al respecto, se tiene que la recurrente, en la demanda de reconvención, solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocerle a su favor la pensión de sobreviviente, desde el 23 de febrero de 2019, junto con las mesadas causadas y los incrementos pensionales, la indexación y los intereses moratorios.
Efectuados los cálculos de rigor por parte del Profesional Universitario de Tribunal Grado 12 adscrito a esta magistratura, las mesadas pensionales causadas desde el 24 de febrero de 2019, fecha de causación, hasta el 31 de mayo de 2025, data de emisión de la sentencia de segundo grado, arrojan un valor de $140.990.515,64, más una incidencia futura de $904.373.815, para un gran total de $1.045.364.330, con lo cual, se supera ampliamente el tope mínimo para recurrir en casación. RETROACTIVO PENSIONAL 3 RAD. 01-2019-00399-01 Año 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 Valor mesada pensional $ $ $ $ $ $ $ N° Mesadas en el año 1.492.787,94 1.549.513,88 1.574.461,06 1.662.945,77 1.881.124,25 2.055.692,58 2.162.588,60 Total retroactivo pensional Total retroactivo año 11,23 13 13 13 13 13 5 $ 16.768.984,55 $ 20.143.680,49 $ 20.467.993,74 $ 21.618.294,99 $ 24.454.615,29 $ 26.724.003,59 $ 10.812.942,99 $ 140.990.515,64 LIQUIDACIÓN INCIDENCIA FUTURA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SEGÚN EXPECTATIVA DE VIDA DEL RECURRENTE Concepto Fecha de nacimiento de recurrente Valor 13/02/1971 Fecha de fallo de 2da.
Instancia. 31/05/2025 Edad de recurrente a fecha de fallo de 2da. Instancia. 54,33 Expectativa de vida de recurrente a partir de fecha de fallo de 2da. Instancia 32,17 13,00 Cantidad de mesadas al año Valor de mesada pensional a fecha de fallo de 2da. $ Instancia 2.162.589 $ 904.373.815 Total incidencias futura RESUMEN DEL CALCULO Concepto Valor Retroactivo pensional calculado en fallo de 2da instancia. $140.990.516 Total incidencias futura $904.373.815 $ 1.045.364.330 Total incidencias futura Se precisa que, pese a haberse solicitado otras pretensiones dentro del libelo genitor, por economía procesal, las mismas no serán liquidadas, dado que, del cálculo de la pensión, fácilmente se desprende que se supera la cuantía para recurrir.
De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en precedencia, se superan los 120 SMMLV, lo que abre las puertas a la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto. En mérito de lo discurrido, SE
RESUELVE
4 RAD. 01-2019-00399-01 CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la interviniente ad excludendum IRINA ESTHER CARRANZA BALLESTAS, contra la sentencia proferida por esta colegiatura el 19 de junio de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-001-2019-00399-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 5