Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia EULIQUIO PEREA vs CECEP (Contrato Realidad-Ddo y juez Cprestacion servicios-prorroga-NO desvirtua presuncion-princ caridad-Aportes)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 16 de OCTUBRE DE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 314, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por EULIQUIO PEREA GONZÁLEZ en contra de CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES.

Bajo radicación N°760013105-011-2018-00018-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el Demandante en contra de la Sentencia N° 148 del 03 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Se desestiman los demás medios exceptivos, conforme lo considerado en precedencia. ABSUELVE a la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor EULIQUIO PEREA GONZÁLEZ.

CONDENA en costas al demandante. Si no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el Superior. Razones del Juzgado: Tiene el juzgado la convicción que las actividades realizadas por el demandante al servicio de la Fundación Centro colombiano de Estudios Profesionales no existieron una continuada subordinación, elemento preponderante en un contrato de trabajo, pues en parte alguna se advierte que debía acatar órdenes y mucho menos está sometido al cumplimiento de un horario, cuestiones propias de una relación laboral.

Así pues pese a que en el escrito gestor sustentó la tesis en la subordinación y la consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo, el accionante no fue certero en relación con el cumplimiento de un horario, ya que, por el contrario, confesó que por su profesión y cercanía con la corporación, Miguel Ángel tenía a cargo la custodia del establecimiento educativo, ejercía su labor de contador con otras personas naturales y jurídicas, Enseñando a este juzgador una marcada disposición y autonomía para desplegar las labores dentro de las instalaciones de la demandada.

Igualmente, no puede pasarse por alto lo expuesto referente a llamado de atención o procesos disciplinarios en su contra, ya que, al ser interrogado por ello, fue enfático manifestar que, pese a que en el 2011 no asistió a una reunión programada por el Comité de instituto presidencial, no se le dieron repercusiones ni porque dieron sanciones.

De ninguna naturaleza tales circunstancias cobran relevancia si se tiene en cuenta que la señora María Miriam Raza García, Sandra Patricia Gamboa Villegas y Nubia Peña Lozano, que a la par el demandante prestaron sus servicios a la demandada, dejaron entrever que el señor Pérez González no contaba con un área de trabajo impuesto, pues se recuerda a lo mismo que fueron concordantes en desconocer picas, circunstancias relatando que podía estar en las mañanas, tardes o cuando haya visitas por parte del Ministerio de Educación. Resaltándose que tampoco das cuenta de un jefe o supervisor, quiere que se desprendiera la subordinación, sino también Coincidentes en afirmar que por ser parte del comité de gestión presidencial tenía voz y voto en las decisiones implementadas para el funcionamiento de la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales, circunstancias que también admitió el demandante en su interrogatorio de partes.

Las declaraciones en momentos son contundentes para desentrañar aspectos primordiales en lo relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios en favor de la demandada, teniendo en cuenta que todas fueron trabajadoras de la Fundación Para la época de vinculación del accionante, significando entonces que la ciencia de su dicho proviene el conocimiento personal y directo de las circunstancias que narra, lo cual toma fuerza al no presentar contradicciones o imprecisiones que hagan dudar de sus afirmaciones, razón suficiente para que el juzgado le otorgue credibilidad.

EULIQUIO PEREA GONZÁLEZ en contra de CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES Ahora allega el demandante tiene copias de los correos electrónicos enviados en su gran mayoría por la Presidencia de la accionada, que más allá de robustecer lo pretendido por el demandante al solicitar la declaratoria de un contrato de trabajo, enseña, en concordancia con las pruebas de tribuna recaudada y valorada, que ello era producto de la intervención y delegación que se había hecho por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy sociedad de activos especiales Del cual se recuerda, el actuante fue parte desde un principio, siendo en estar su comparecencia, pues él era la persona encargada de supervisar en gran mayoría los movimientos contables y pagos fiscales que se hicieran en la institución, llegando a tener incluso cierto poder decisorio dentro de la Fundación. En tal sentido, es pertinente recordar que respecto la Sala de casación laboral la existencia de directrices e instrucciones no están excluidas de relaciones contractuales de prestación de servicios, SL 1389 de 2020. en esta línea en el particular, las pruebas recaudadas, lejos de acreditar que el demandante estuvo sometido a constantes requerimientos, órdenes, imposiciones por parte de los directivos de la Fundación, muestra que su función en realidad era independiente y autónomo, en la que debía atender indicaciones en relación con temas financieros y contables del cese educativo que se resalta en considerar en el despacho No desbordaron la finalidad estipulada por los contratantes en el acuerdo suscrito, de ahí que, al haber ejercido labores con ese margen de discrecionalidad, no encaja en la hipótesis de incidencia de los artículos 22 y 23 CST.

Estos son el cumplimiento de horario y las constantes órdenes. Ha quedado plenamente desvirtuado Aquellas cosas, Con la Facultad de libre formación del convencimiento es factible concluir que los servicios prestados fueron del actor en favor de la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales, se dieron en el marco de una relación contractual que no cumple con los parámetros para ser considerada en el plano de la realidad, como una verdadera relación de trabajo.

Apelación: la parte demandante considera que el señor Juez desestimó la mayoría de la prueba documental que obra en el expediente que fue aportada y que no fue tachada por la parte demandada, por cuanto dicha prueba demostraba exactamente que si había una subordinación y una dependencia, estaban todos los correos de la Representación legal y de la Presidencia, en donde se le daban instrucciones, en donde se le expedían ordenes e incluso en donde se le se le hacían manifestaciones, como por ejemplo de que se le iba a cambiar el lugar de su oficina por razones de reubicación de la auditoría interna o externa.

En síntesis, su despacho desestimó toda una prueba documental y se remitió única y exclusivamente al análisis de la prueba testimonial y al interrogatorio de parte que con todo respeto le manifiesto. Señor juez, considero que hubo una malinterpretación de lo expresado por mi representado. Por tal razón, habiendo su despacho desestimado la prueba documental que se aportó con la demanda y habiendo habido una tergiversación de lo expresado por mi mandante, pero lo importante, su Señoría, es que recordemos que en la relación que había surgió entre Perea González y la Fundación Centro colombiana de Estudios Profesionales, no aparece que existiera una cláusula de exclusividad en la prestación de su servicio Y adicionalmente, él expresó reiteradamente a su despacho, al resolverle su interrogatorio, que las asesorías que él prestaba a Miguel Ángel a la Corporación Miguel Ángel Bonarrote, que por cierto era la depositaria del CEC, eran esporádicas, de pronto, una vez a la semana y en horarios en que no interfería con la labor que desarrollaba en el CEC.

Asimismo, reconoció, porque pues obviamente eso era cierto, que en ocasiones le prestaba servicios a terceros, pero no lo hacía permanentemente. Él elaboraba declaraciones de renta, pero una declaración de renta 1 la puede hacer un domingo, un sábado en su casa. De todas maneras, señor juez, por esas razones que al momento procesal oportuno sustentaré y ampliaré Me permito interponer el recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir su despacho.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 276 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Ser procedente en profesiones liberales la aplicación de la presunción social del contrato de trabajo, por lo que sin duda sobre los extremos temporales procede su condena, aplicando discursivamente el principio de caridad.

Se afirma por el demandante existir una verdadera relación laboral con la demandada, de los que ella pagaba su seguridad social, y finalmente tuvo contrato en misión con la EST accionada. 2 EULIQUIO PEREA GONZÁLEZ en contra de CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES Sea lo primero decantar que en materia contractual laboral por mandato del art. 3 del C. S. T. las relaciones del sector particular se atienen a las precisiones de la codificación legal sustancial, en particular para el caso, las del art. 24 del CST 1 por ser esa la base legal de toda contratación social del sector privado, en el sentido de establecer presuntivamente que toda relación laboral es gobernada por un contrato de trabajo, incluidas las de las profesiones liberales2, presunción que favorece a quien alegue cualquier modalidad de esfuerzo humano continuado y remunerado, por lo que quien se oponga a esa presunción está obligado a acreditar no ser la subordinación existente la del contrato de trabajo.

De ahí que le corresponda a la judicatura examinar o preguntarse si está desvirtuada la subordinación laboral presumida. Nótese como queda de evidenciado lo anterior, con la adición querida hacer al art. 24 CST y que fuere propuesto en la ley 50 de 1990, para con esa adición invertir la carga de la prueba, debiendo ser el trabajador a quien le corresponda acreditar ser la subordinación del tipo laboral, lo que fuere declarado inexequible (C-665/98), conservando vitalidad lo enunciado originariamente.

Con esa prerrogativa sustancial a favor del prestador del servicio, corre significar, además, la preminencia de la realidad, como facticidad indicadora de la forma en la que se presta el servicio, más no lo formal del contenido de los documentos y su texto, situación que viene a la realidad desde la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Trabajo3, ahora, constitucionalizado en el Art.53 como principio mínimo fundamental que irradia toda la ejecución del servicio.

Con esta imposición legal se da muestra de la preocupación del legislador y de la constitución, de dar brillo al hecho social del trabajo, contrario a lo manifestado por el juez de instancia, que dio rienda suelta a la advertencia de la subordinación laboral, cuando eso es precisamente lo que se presume, conforme lo dispuesto por el legislador, de ahí que debió destacar la forma y manera de desvirtuar la realidad presuntiva del contrato de trabajo, tarea que no se logra con la realidad formal de los diversos documentos traídos al proceso, en especial ese cúmulo de facturas que nada dicen de la forma real de la prestación personal del servicio.

Así que, de la lectura de los hechos 4o y 5o de la subsanación de demanda y su contestación, no se discuten por las partes la existencia de una prestación de servicio personal por parte del señor EULIQUIO PEREA a favor de la demandada FCECEPF, coincidiendo incluso los sujetos procesales en las fechas de inicio –el 01 de noviembre de 2007– y de terminación de esa prestación del servicio –el 31 de diciembre de 2017–, así también lo certificó el centro de estudios accionado en la demandada.

Con esa prestación de servicio, se activó la presunción del multicitado art. 24CST, y como en este proceso, el demandado no hizo despliegue probatorio en pro de su desvirtuación, no le queda a la Sala opción diferente a declarar la existencia de una relación contractual laboral entre las partes. 1 ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 2 SL 225 DE 2020.

“Las profesiones liberales, como la contaduría, son disciplinas reconocidas por el Estado, en ellas predomina el ejercicio del intelecto y para su ejercicio se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula profesional. Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional.

Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio». 3 cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad. (sent.27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.) 3 EULIQUIO PEREA GONZÁLEZ en contra de CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES Fíjese como la existencia de un contrato de prestación de servicios a la fecha de terminación de la relación laboral cae de su propio peso, pues los únicos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes fueron el del 01 de noviembre de 2007 con finalización al 01 de noviembre de 2008, y el del 01 de enero de 2009 con duración determinada en el contrato por siete meses, contratos a los que hizo alusión el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte como los terminados en el 2017 (registro audio 14:20 archivo 08VideoAudiencia; cuaderno juzgado), contrato de servicios del año 2009 al que también la apoderada de la demandada pretendió explotar como vigente dentro del interrogatorio de parte realizado al actor (registro audio 26:20 archivo 08VideoAudiencia; cuaderno juzgado).

Es decir, para el año de 2017 cuando el instituto comunica al actor la terminación de un contrato de prestación de servicios, ni siquiera militaba documento escrito que diera cuenta de su existencia, esto sin contar que la prestación de servicios realizada por el actor ha sido de manera continua desde el año 2007, tal y como lo demuestran las certificaciones expedidas por la demandada (pág. 55, 58, 60, 62-65, Archivo 01cuaderno; juzgado).

Relación laboral, se repite, no se desdibuja con el pago realizado de los servicios al actor mediante facturas de ventas, pues estos corroboran el presupuesto de la presunción, la prestación del servicio del actor de forma remunerada y no gratuita, independientemente del nombre otorgado por la demandada. Tampoco tiene cabida la afirmación del juzgado acerca de la improcedencia del contrato de trabajo por la confesión del actor de manejar su tiempo prestando servicios simultáneos en varias empresas incluyendo la demandada, porque esa conclusión no es fiel a la declaración del demandante, escuchada la diligencia de interrogatorio (registro audio 48:20 archivo 08VideoAudiencia; cuaderno juzgado), su respuesta de manejar su tiempo no lo fue frente al instituto demandado, sino a la pregunta que el mismo juzgado le hacía sobre el manejo de su tiempo con la fundación. De ahí que no sea fidedigno ampliar lo dicho por el actor a todas las empresas en las que realizaba sus actividades profesionales.

A ello se suma, no existe manifestación en la norma sobre imposibilidad de obrar concurrentemente contratos de trabajo, salvo que se haya pactado entre las partes, exclusividad, que se echa de menos dentro del plenario (Art. 26, 44 CST). Fíjese como por el contrario, es la señora MARIA MYRIAM DAZA GARCÍA (registro audio 1:00:20 archivo 08VideoAudiencia; cuaderno juzgado) quien da fe al juzgado como empleada de planta de la demandada desde el año 2008 hasta el 2014, siendo compañera de trabajo con el actor y de prestar personalmente el servicio por parte del actor, asistencia que le veía llevar a cabo en el mismo horario laboral que ella cumplía, y si bien la testigo hizo alusión a que no tenía conocimiento de la exigencia de horarios por parte de su empleador, sí manifestó que el demandante cumplía el horario del personal del instituto, además de depender directamente de la presidencia del instituto.

Conocimiento de forma directa sobre la prestación de servicios por parte del actor que también fue manifestado por la señora SANDRA PATRICIA GAMBOA (registro audio 1:17:22 archivo 08VideoAudiencia; cuaderno juzgado) como trabajadora que fue del instituto desde el año 2008 hasta enero de 2014 que se desvinculó, indicando de las funciones del actor que estaban ligadas directamente con el presidente del demandado, y realizaba en las oficinas y con los equipos de la institución. NUBIA INES PEÑA LOZANO (registro audio 1:35:06 archivo 08VideoAudiencia; cuaderno juzgado) contadora de la demandada hace 24 años, dijo conocer al actor porque “laboró” en el instituto, manifestó que el contrato del actor fue de prestación de servicios y realizó un listado de las funciones que realizaba el actor, y que lo veía en la empresa, pero dicha testigo no referenció saber que solo en algunos días determinados estaba asignada la prestación del servicio de este, declaración que no logra derruir la subordinación del art. 24 CST, nada dice a cerca de la independencia en labores por parte del demandante. 4 EULIQUIO PEREA GONZÁLEZ en contra de CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES Sobre la determinación de los extremos temporales, tal como se dijo en líneas anteriores, este no fue un punto de discusión entre las partes, de ahí que su inicio sea desde el 01 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2017.

Las conclusiones anteriores dan lugar a revocar la decisión del juzgado, declarando la existencia del contrato de trabajo, siendo verbal e indefinida, según lo ordena el art. 47 CST ante la falta de estipulación escrita. Declarado el contrato de trabajo, sigue ahondar en el cumplimiento de obligaciones laborales del empleador, como las prestaciones sociales (art. 249 y 306 CST), intereses a las cesantías, vacaciones (art. 186 CST), y el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones (art. 15 y 17 de la ley 100/93), que no pertenecen al trabajador sino al sistema de seguridad social, sin cancelar directamente estos dineros al demandante como se quiere en la demanda.

Dineros que pertenecen a la seguridad social, para el cubrimiento del derecho fundamental protegido entre otros con el sistema general de pensiones de carácter imprescriptible e irrenunciable (C-277 de 20214, T-069 de 20145). Acreencias laborales que ante la existencia del contrato de trabajo, se genera necesariamente su pago, que si no lo fue directamente debe la judicatura propender por él, derechos mínimos a favor del trabajador, los que dan lugar a la Sala a resolver su procedencia, a pesar de no contar el recurso de apelación del actor con manifestación particular o expresa de ordenar su condena, por consiguiente, en aplicación discursiva del principio de caridad frente al recurso, y al tratarse de las prestaciones y derechos laborales como derechos irrenunciables de los trabajadores debidamente debatidos en dentro del proceso se procederá con su declaratoria (SL 11042 de 20146, SL 1457 de 20247).

En lo correspondiente a las sanciones e indemnizaciones contenidas en la demanda, pero no pretendidas en el recurso de apelación, esta Corporación ante la ausencia de recurso y sustentación del mismo frente a estos aspectos que no se tienen como derechos mínimos del trabajador, no resulta procedente adentrar esta Sala en su estudio e imposición de condena alguna en contra del demandado.

Por todo lo anterior, los aportes a la seguridad social en pensiones, el pago de las prestaciones sociales junto con las vacaciones e intereses a las cesantías y demás emolumentos declarados, deben 4 “38. Bajo este supuesto, el artículo 48 superior consagra el derecho fundamental a la Seguridad Social 4. Aquel dispone que se trata de una garantía irrenunciable que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares4.

Bajo ese entendido, tiene dos dimensiones: por un lado, lo contempla como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, por el otro, lo consagra como un postulado irrenunciable. … 39. Además de lo anterior, y desde una perspectiva internacional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, define el derecho a la seguridad social como la protección “contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

El Protocolo de San Salvador, establece que “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. Por su parte, el artículo 9º del PIDESC, reconoce la garantía del derecho a la seguridad social.

En cuanto a su contenido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 “ C- 277 de 2021 5 “La jurisprudencia de la Corte ha establecido que las garantías relacionadas con el trabajo humano son irrenunciables, y las garantías que rodean los riesgos que cubre el sistema de seguridad social no son la excepción. En este sentido, si se ha establecido que los empleadores deben cumplir con la obligación irrenunciable de afiliar a sus trabajadores, también existe la obligación de los fondos de pensiones, de facilitar la afiliación de todas las personas, porque de lo contrario estarían afectando derechos que no son disponibles.” T- 069 de 2014 6 “Finalmente, para abundar en razones, esta Sala ha de recordar que conforme a la sentencia C-968 de 2003 de la Corte Constitucional, que condicionó la exequibilidad del CPT art. 66 A y SS, el recurso de apelación comprende no solo los asuntos materia de inconformidad del apelante, sino también los derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados6.” 7 “En ese orden, por ejemplo, en relación con principio de consonancia, debe entenderse que el análisis que hace la segunda instancia no puede circunscribirse a los asuntos desfavorables de fallo de primera sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos «[…] aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada» (CSJ SL2558-2023).” 5 EULIQUIO PEREA GONZÁLEZ en contra de CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES liquidarse teniendo en cuenta los salarios referidos en el hecho 8º de la demanda, los cuales no fueron desconocidos por la demandada al contestar este hecho (pág. 96, 138, Archivo 01cuaderno; juzgado).

Finalmente, al presentarse la excepción de prescripción por la demandada, generarse derechos laborales desde el año 2007, y radicarse la demanda el 16 de enero de 2018, quedaron cubiertas por el fenómeno prescriptivo aquellas acreencias e indemnizaciones causadas con anterioridad al 16 de enero de 2015, por sobrepasar los tres años de que trata el art. 151 CPTSS, con excepción de las cesantías y los aportes a la seguridad social, al ser para las primeras, su causación a la fecha de terminación de la relación laboral, y para los segundos, tal como se dijo anteriormente, imprescriptibles (SL4358-20188, SL 4260 de 20209).

Realizadas las operaciones del caso, deben cancelarse los siguientes valores, debiendo precisar que en los casos donde se obtuvieron valores superiores a los referidos en la demanda, ante la ausencia de facultades extra y ultra petita en segunda instancia, se limitará la cifra a la registrada en la demanda: Auxilio De Cesantías $ 31,798,134 Intereses Cesantías Prima $ 2,120,188 $ 13,808,233 Vacaciones $ 6,653,342 Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas excepto la de prescripción que operó frente a las primas, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías causadas con anterioridad al 16 de enero de 2015; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2.

DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el (a) señor (a) EULIQUIO PEREA GONZÁLEZ y CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES desde el 01 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2017. El cual fue terminado en forma unilateral e injusta por el empleador, por las razones expuestas en la motiva de la sentencia. 8 SL4358-2018, Radicación n.° 59273 del 03 de octubre de 2018: “Además de ello, la tesis desarrollada en el cargo es por completo inadmisible.

Esta sala de la Corte ha adoctrinado en repetidas oportunidades que el término de prescripción de las acciones sociales debe comenzar a contarse desde que la respectiva obligación se hace exigible, como lo admite la censura, además de que «…la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.» (CSJ SL3169-2014).

También desconoce la censura que lo que castiga la prescripción es la inactividad o apatía del interesado en el ejercicio de sus derechos o en la ejecución de sus obligaciones, de manera que por más que el derecho o la obligación sea cierta y actual, puede ser materia de extinción, por ministerio de la ley, dada la falta de interés de su titular en su efectividad o cumplimiento, a través del fenómeno jurídico de la prescripción. En ese sentido, no es posible mantener un derecho en la eterna indefinición, simplemente porque se considere actual o cierto.” 9 SL 4260 de 2020: “La impugnación sostiene que el mentado término prescriptivo, en el caso de las cesantías, corre a partir de la terminación del vínculo laboral, porque es en ese momento que se hace exigible la obligación de pagarlas y, en apoyo de su dicho, cita la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.

La Sala halla razón al argumento esbozado por la impugnación, pues refleja la línea de pensamiento de la Corte que ha sostenido que como el empleador se encuentra obligado al pago de las cesantías al término del contrato de trabajo y no antes, al punto que el art. 254 del CST prohíbe los pagos parciales anticipados salvo las autorizaciones de ley, es a partir de allí que se hace el conteo para la prescripción de esa prestación social.

Tal postura no sólo se encuentra asentada en la providencia de la Corporación citada en el escrito que sustenta el recurso extraordinario, sino, además, en muchas otras, de tiempo atrás, entre ellas la CSJ SL2885-2019, 17 jul. 2019, rad. 73707” 6 EULIQUIO PEREA GONZÁLEZ en contra de CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES 3. CONDENAR al CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES a reconocer liquidar y pagar el (a) señor (a) EULIQUIOPEREA GONZÁLEZ los siguientes valores y conceptos: causados desde el 16 de enero de 2015 al 31de diciembre de 2017, excepto las cesantías que operaron desde el 01 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2017: Auxilio De Cesantías $ 31,798,134 Intereses Cesantías Prima $ 2,120,188 $ 13,808,233 Vacaciones $ 6,653,342 Conforme se dijo en la motiva de esta sentencia. 4.

CONDENAR al CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES a reconocer liquidar y pagar en el fondo de pensiones al que está afiliado el (a) señor (a) EULIQUIO PEREA GONZÁLEZ, los aportes a la seguridad social en pensiones que se generaron desde 01 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización de cada anualidad, los salarios registrados en el hecho 8 de la demanda Conforme se explicó en la considerativa de esta providencia. 5.

ABSOLVER al señor CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES de las demás pretensiones incoadas en su contra. Por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. 6. COSTAS en primera instancia a favor del demandante a cargo del demandado condenado. Fíjese por el aquo. COSTAS en esta instancia a favor del demandante a cargo del demandado condenado, se fijan agencias en dos salarios MLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA 1 Periodo Laborado: 01/11/2007 31/12/2017 Días 3713.00 10.31 años 7 EULIQUIO PEREA GONZÁLEZ en contra de CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES SALARIOS: PRESENTACION DDA: 16/01/2018 AÑO 2017 DESDE HASTA SALARIO DIAS TRABAJADOS 01/11/2007 01/01/2008 01/01/2009 01/01/2010 01/01/2011 01/01/2012 01/01/2013 01/01/2014 01/01/2015 01/01/2016 01/01/2017 31/12/2007 31/12/2008 31/12/2009 31/12/2010 31/12/2011 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 $ 2,000,000 $ 2,000,000 $ 2,076,000 $ 3,326,800 $ 3,471,880 $ 3,593,680 $ 3,774,083 $ 3,981,658 $ 4,164,400 $ 4,446,300 $ 4,869,500 60 365 364 364 364 365 364 364 364 365 364 DEMANDA DESDE HASTA SALARIO 16/01/2015 01/01/2016 01/01/2017 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 $ 4,164,400 $ 4,446,300 $ 4,869,500 $ 4,869,500 salario diario $ 162,317 AUXILIO DE CESANTIAS INTERESES CESANTIAS PRIMA $ 333,333 prescrito $ 2,027,778 prescrito $ 2,099,067 prescrito $ 3,363,764 prescrito $ 3,510,456 prescrito $ 3,643,592 prescrito $ 3,816,017 prescrito $ 4,025,899 $ 483,108 $ 4,210,671 $ 505,281 $ 4,508,054 $ 540,967 $ 4,923,606 $ 590,833 prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito $165,902 $4,210,671 $4,508,054 $4,923,606 $ 36,462,238 $ 2,120,188 $ 13,808,233 $ 31,798,134 $ 4,869,500 DIAS VACACIONES TRABAJADOS 345 360 360 $1,995,441.67 $2,223,150.00 $2,434,750.00 $ 6,653,342 8