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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0303 Auto admite recurso y concede termino para sustentar

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Nulidad de Testamento Hortensia Puentes Cárdenas Dr. Carlos Eduardo Saavedra Umba Jorge Guillermo Puentes Cárdenas Dr. Juan Evangelista Farfán Corzo 2025-0303 / NUR 2022-0005 TEMA: Admite el recurso de apelación presentado por la parte actora y en consecuencia, concede término para sustentar los reparos.

Ingresa al despacho el expediente de proceso de Nulidad de Testamento, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia del 11 de abril de 2025, por la señora Juez Primero de Familia del Circuito de Tunja. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto, atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que en la sentencia fechada el 11 de abril de 2025, el A quo resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación por el apoderado de la parte demandante, Dr. Carlos Eduardo Saavedra Umba, quien fundamentó sus reparos en los siguientes aspectos: 1. Manifiesta no estar de acuerdo con lo expresado y con lo sentenciado en esta instancia, como quiera que hay un error de interpretación y de aplicación del artículo 1226 del Código Civil, pues en este caso se incurrió en un error de derecho al no reconocer la flagrante vulneración de la legitima rigurosa, pues precisamente ese articulo es una norma de orden público imperativo, que obliga al testador a reservar una porción especifica en favor de los herederos forzosos, independientemente de las disposiciones testamentarias. 2.

Igualmente, señala no estar de acuerdo con lo expuesto en la sentencia, como quiera que la designación de un heredero único excluye a los demás herederos, por lo que la demandante solicitó por intermedio de esta demandada, que no se le vulneraran sus 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. derechos, pues ese testamento conviene o contraviene directamente esta disposición testamentaria.

Agrega que en este caso se omitió la valoración de varias pruebas, indicando que la señora Juez expresa que dentro de la sucesión, los demás herederos, distintos a su representada, renunciaron, o cedieron los derechos que ellos tenían al demando Jorge Guillermo Cárdenas Puentes, pues esa cesión de derechos no se analizó como tiene que analizarse, porque esa cesión de derechos tenia que hacerse, no por un documento privado, porque eso tiene una solemnidad, tuvo que hacerse por escritura publica y eso no se hizo, por eso, es que dice que a su representada se le están vulnerando esos derechos dentro de esa sucesión. Por tanto, no se valoró adecuadamente el material probatorio aportado, especialmente los documentos que acreditan la existencia de los demás herederos forzosos y la totalidad del patrimonio de la testadora, al momento de su fallecimiento.

Esos eran los documentos que se debieron estudiar, los que se aportaron, no las pruebas testimoniales, porque estas no tienen mucho asidero para poder llegar a la conclusión a la que el despacho llegó. Así mismo, señala que en esta decisión, se desconoce el carácter de orden publico de las legitimas rigurosas, que no son un simple derecho patrimonial disponible sino una institución de orden público destinada a proteger a la familia y a garantizar una disposición equitativa del patrimonio.

La decisión tomada de no declarar la nulidad, implica desconocer ese principio fundamental del derecho sucesoral colombiano, porque aquí se esta desconociendo el derecho a su representada, pues evidentemente era un testamento cerrado que la demandante no lo conocía, no sabía cuál era la disposición de su señora madre, y al abrirlo, ya había tal vez firmado, pero esa firma que ella impuso como testigo, no quiere decir que estaba de acuerdo con ese testamento.

Así mismo, indica que hay una incorrecta aplicación de la autonomía de la voluntad del testador, que no se analizó, se argumenta que se otorgó una prevalencia indebida a la voluntad de la testadora, por encima de las normas imperativas que regulan las asignaciones forzosas, pues si bien la voluntad del testador es relevante, esta se encuentra limitada por el ordenamiento jurídico, especialmente en lo referente a la protección de los derechos de los herederos forzosos, lo que no se analizó en esta sentencia. Precisa también que se vulneró el principio de igualdad entre los herederos forzosos, al no declarar la nulidad del testamento, lo que genera una desigualdad injustificada entre los herederos forzosos, al privar a su representada, e inclusive a los demás legitimarios de la porción de la herencia que les corresponde por ley, beneficiando de manera exclusiva a uno de ellos, como es el demandado, señor Jorge Guillermo Puentes Cárdenas.

Por último, sostiene que conforme a loa hechos probados y al derecho aplicable, aquí se cumplen todos los requisitos para declarar la nulidad y ordenar la exclusión de la herencia, según las normas de la sucesión intestada, por eso su reparo en interponer el presente recurso para que el Superior revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, declare la nulidad del testamento de la señora Virginia Cárdenas Viuda de Fuentes ordenando las demás consecuencias legales pertinentes para garantizar los derechos de su representada y asimismo los derechos de los demás herederos forzosos.

Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por el extremo demandante, a quien se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.

Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Unión Marital de Hecho 2025-0303 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 5.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.05.23 17:19:29 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Unión Marital de Hecho 2025-0303