Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-05534-01 DRA LOZANO AUTO NIEGA SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Sesiones Ordinarias del 15 de diciembre de 2025, 14, 19 y 26 de enero de 2026, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro. (Aclaración y Adición Sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-05534-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide la solicitud elevada por la demandada Alianza Fiduciaria S.A., para que se aclare y adicione la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 27 de agosto de 2025.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de la anotada fecha, esta Corporación confirmó el veredicto de primer grado, que declaró la responsabilidad civil de Alianza Fiduciaria S.A. por el fracaso del proyecto inmobiliario “Algarrobo”. La Colegiatura ratificó la condena al reintegro indexado de los dineros aportados por los consumidores, desestimando los argumentos defensivos de fuerza mayor y ruptura del nexo causal, al concluir que la mencionada entidad incumplió sus deberes cualificados de diligencia, información y gestión de riesgos, actuando con negligencia frente a la insolvencia del constructor y la inviabilidad financiera de la obra.

Asimismo, el Tribunal negó la pretensión de los demandantes de reconocer intereses comerciales como lucro cesante, razonando que la naturaleza del encargo fiduciario no era la obtención de réditos de capital, sino la adquisición de vivienda, por lo que la reparación integral en este caso se satisface con la devolución actualizada de los aportes. 2.

El apoderado de Alianza Fiduciaria S.A. cuestionó diversos aspectos del veredicto, argumentando la existencia de dudas sustanciales en la parte resolutiva y en las consideraciones que influyen en ella, así como la omisión de pronunciamientos sobre extremos litigiosos específicos. Solicitó precisar el alcance de las obligaciones de Alianza Fiduciaria S.A., inquiriendo si la interpretación del fallo impone a las fiduciarias funciones que exceden su naturaleza jurídica, equiparándolas a auditores, interventores o directores de obra.

Argumentó que el contrato establecía la figura de un interventor independiente encargado del control y vigilancia técnica, por lo que resulta necesario aclarar bajo qué fundamento jurídico se exige a la fiduciaria asumir tales cargas. Asimismo, pidió dilucidar si el estándar de diligencia exigía la suspensión de desembolsos, aun cuando dicha acción contravendría las estipulaciones contractuales y afectaría la viabilidad económica del fideicomiso y, qué marco de actuación debía adoptar la entidad una vez el banco suspendió el crédito constructor.

Con relación a la valoración probatoria y la viabilidad del proyecto, el peticionario requirió aclarar la supuesta contradicción en el análisis del riesgo financiero, pues si bien la providencia aludió a una falla metodológica, basada en la reputación de la constructora, también reconoció que se evaluaron criterios técnicos como flujos de caja y endeudamiento.

Adicionalmente, cuestionó por qué se desestimó la evaluación de riesgo realizada por el Banco Caja Social, entidad que aprobó el crédito constructor bajo sus propios estándares de factibilidad, lo cual debería ratificar la razonabilidad del análisis inicial de la fiduciaria. Enfatizó la necesidad de que el Tribunal identifique expresamente los medios de prueba valorados para derivar responsabilidad, alegando una falta de claridad sobre cómo se llegó a tal conclusión pese a que los hechos confesos fueron desvirtuados.

Ref. Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro. (Aclaración y Adición Sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-05534-01. Respecto al deber de información, deprecó claridad sobre si los consumidores financieros pueden considerarse exonerados de leer y comprender los contratos suscritos, dado que la carta de instrucciones y el contrato de vinculación —aceptados expresamente por los demandantes— detallaban el uso de recursos para el pago del lote y del crédito bancario.

Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de adición, adujo que la sentencia omitió resolver sobre el cumplimiento estricto de las condiciones de giro, el aporte del lote y el punto de equilibrio, así como sobre las actuaciones desplegadas para la protección de los bienes fideicomitidos, requiriendo un pronunciamiento complementario conforme al artículo 287 del Código General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES Dispone el inciso primero del artículo 285 del C.G.P. que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (Se resalta).

Por su parte, el párrafo 1 de la regla 287 de la misma Codificación prevé que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad ( )” (Subrayas para enfatizar).

De manera anticipada, se advierte que la solicitud de aclaración es improcedente, ya que esta Corporación tiene prohibido modificar o revocar el fallo emitido en esta instancia y, no se reúnen los requisitos de que tratan las normas transcritas, a saber: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Ref. Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro.

(Aclaración y Adición Sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-05534-01. Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.

Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355) (CSJ AC, 6 abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)”1 (se resalta). Descendiendo al estudio de la solicitud elevada por el apoderado judicial de Alianza Fiduciaria S.A., la Sala advierte que los planteamientos del censor no encuadran en los supuestos fácticos y jurídicos que habilitan la aclaración o adición de sentencias, sino que constituyen una evidente discrepancia de fondo con el criterio jurídico adoptado por esta Corporación. En lo que atañe a la solicitud de aclaración, el peticionario no identificó en la parte resolutiva, ni en las consideraciones que le sirven de sustento, frases ininteligibles, conceptos oscuros o redacciones que impidan comprender el sentido de la decisión. Por el contrario, la lectura del memorial revela que la inconformidad de la sociedad fiduciaria radica en la valoración que el Tribunal hizo sobre el alcance de sus deberes profesionales y la gestión del riesgo en el proyecto “Algarrobo”.

Así, cuando el censor indaga si la interpretación del fallo equipara a las fiduciarias con interventores de obra o, cuestiona el marco de actuación exigido tras la suspensión del crédito constructor, no está evidenciando una duda semántica, sino que pretende reabrir el debate jurídico ya clausurado en la instancia. Al respecto, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y reiterada al sostener que la aclaración no es un escenario para controvertir los fundamentos de la decisión ni para interrogar al juez sobre la hermenéutica de su propio fallo.

En tal sentido, especificó que este mecanismo no tiene por objeto que el juez revoque, 1 Reiterado en Auto AC6007-2016 de 9 de septiembre de 2016. MP Ariel Salazar. Exp. 2006-00119. Ref. Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro. (Aclaración y Adición Sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-05534-01. reforme o modifique su decisión, ni que exponga nuevamente los argumentos que le sirvieron de fundamento o, absuelva interrogantes jurídicos que las partes formulen con posterioridad2.

En el presente asunto, el fallo fue diáfano al establecer que la responsabilidad de la fiduciaria no es de carácter objetivo o derivada de un rol de constructor, sino de la infracción de sus deberes de diligencia y transparencia, premisas que, acertadas o no a juicio del demandado, fueron expuestas con claridad lingüística. Del mismo modo, los reproches frente a la valoración probatoria, específicamente en lo tocante a la supuesta contradicción en el análisis del riesgo financiero y la desestimación de la evaluación realizada por el Banco Caja Social, escapan por completo a la órbita del artículo 285 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal expuso las razones por las cuales consideró que la fiduciaria actuó negligentemente y, el hecho de que dicha valoración no coincida con la tesis defensiva de la entidad no torna la sentencia en confusa.

De manera que pretender que se explique “bajo qué fundamento jurídico” se impusieron ciertas cargas o “por qué se desestimó” una prueba, es un intento velado de interponer un recurso adicional no previsto en la ley. A igual conclusión se arriba con respecto a la solicitud de adición. Inferencia que encuentra respaldo en la tesis reiterada por la Honorable Corte Suprema, “solo puede activarse –por iniciativa del fallador o de las partes- para lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca”3 (se destaca).

De esa manera, no se vislumbra omisión por parte del juez plural respecto de algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento sobre el cumplimiento de las condiciones de giro y las actuaciones de protección de bienes, la Sala encuentra que tampoco hay lugar a acceder a ella. En el sub lite, el Tribunal resolvió la pretensión principal de responsabilidad 2 Corte Suprema de Justicia. AC2288-2025 (9 de mayo de 2025). 3 Corte Suprema de Justicia. Auto AC1313-2020 de 6 de julio de 2020.

MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Exp. 2020-00205. Ref. Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro. (Aclaración y Adición Sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-05534-01. civil, confirmando la condena. Al encontrar probada la culpa de la fiduciaria por negligencia en la gestión del riesgo y deber de información, la Corporación en últimas, desestimó las excepciones y argumentos defensivos encaminados a demostrar un cumplimiento estricto del contrato.

No existe un deber legal que obligue al juez a desvirtuar, línea por línea, cada uno de los argumentos de la defensa, si la fundamentación central del fallo es suficiente para derruir la posición de la parte vencida. La decisión de condena abarcó la totalidad del objeto litigioso y definió la situación jurídica de las partes frente al proyecto inmobiliario fallido.

Sobre este particular, se debe precisar que la adición de la sentencia no procede cuando el juez, al decidir, ha abordado los temas propuestos por las partes, así no lo haya hecho con la minuciosidad o el enfoque que estas desearían, dado que lo esencial es que la providencia resuelva los extremos del litigio. Por tanto, al haberse declarado la responsabilidad por incumplimiento de deberes cualificados, se entiende resuelto, de manera adversa a la demandada, el argumento sobre la suficiencia de sus actuaciones operativas de giro y protección de activos, sin que se configure el fenómeno de la citra petita.

Por consiguiente, al no existir motivos de duda que den lugar a la aclaración de la determinación del 30 de septiembre pasado, ni omisión en decidir que requiera una complementación, se negarán las peticiones invocadas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025, por esta Corporación. Ref.

Proceso verbal de ELIANA MARÍA ARRIETA ALMANZA y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y otro. (Aclaración y Adición Sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-05534-01. Segundo. ORDENAR la devolución del expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6057d10e467428a73e879c2cbb8ece666851c26dfbfdbd2135d6fe1a78c61a87 Documento generado en 30/01/2026 11:24:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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