Verbal Demandante: EPAMINONDAS CASTRO VELOZA Demandado: MARÍA AMPARO ROJAS CASTRO y Otras. Rad. 11001310301220240038101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., dos de diciembre de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto contra el auto adiado 22 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura1, el funcionario no tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por la convocada dada su extemporaneidad. 1.2. Inconforme con la decisión el profesional del derecho que representa a ese extremo formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada mediante proveído calendado 16 de octubre hogaño2. 2. 1 2 FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Archivo 28AutoTieneNotificadoCurador,001CuadernoUno, 01PrimeraInstancia. Archivo 35AutoResuelveRecurso, ib Verbal 12 2024 00381 01 2.1.
Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que el 28 de febrero de 2025, remitió tres correos al Despacho con miras a dar contestación al escrito genitor; empero, por un error involuntario no adjuntó los archivos contentivos de la réplica ni de la demanda de reconvención, por lo que dando alcance el 11 de marzo hogaño los remitió al Estrado Judicial.
La anterior omisión al no ser de mala fe, no debe ser un obstáculo para tener en cuenta los evocados documentos; además, en este caso, debe tenerse en cuenta lo sustancial sobre lo formal. Aunado a que, es imperioso garantizar el debido proceso. Finalmente, destacó que la contraparte también pudo advertir la falencia en comentario3. 2.2.
Al descorrer el traslado su contendor, en lo medular, solicitó confirmar la decisión por cuanto lo términos son perentorios y por ende de obligatorio cumplimiento. Además, la responsabilidad de lo ocurrido es únicamente resorte del nombrado abogado4. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Cumple memorar que en tratándose de este linaje de asuntos, a voces del canon 369 del Estatuto Procesal el término con que cuenta el demandado para contestar el libelo es de 20 días.
Particularmente, cuando el enteramiento acaece por conducta concluyente al designar apoderado; el inciso segundo del artículo 301 ídem prevé: “ Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que 3 4 Archivo 029 EscritoReposición, ib.
Archivo 030 EscritoDescorreTraslado, ib. 2 Verbal 12 2024 00381 01 le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad ”. Finalmente, el precepto 91 de la misma obra, establece que el convocado dispone de 3 días para solicitar copias, vencidos los cuales comenzará a correr el traslado. 3.2. En el sub-examine, mediante auto adiado 30 de enero de 2025, notificado en estado del día siguiente5, la autoridad tuvo por notificada a la enjuiciada bajo los apremios del ordinal 2 artículo 301 del C.G.P. 6, por lo que, como lo expuso el A-quo, el anterior lapso feneció el 5 de marzo de la anualidad en curso.
Así las cosas, es pacífico que la anterior data concluyó sin que se presentara el archivo contentivo de la contestación del libelo, por lo que no resulta plausible tenerla en cuenta, ni aceptar el “alcance” aludido porque a voces de la regla 117 los términos son perentorios e improrrogables. Ciertamente aun cuando no se observa alguna conducta de mala fe, nótese que ello no es suficiente para desconocer el evocado mandato normativo, ya que en puridad no hay ninguna excepción contemplada por la Ley.
Lo precedente no se trata de un asunto de mera formalidad, sino de cumplimiento de los tiempos establecidos por la ley, lo cual lejos de desconocer el debido proceso que les asiste a las partes, lo garantiza y brinda seguridad jurídica. Tampoco puede atribuirse culpa alguna al demandante ya que dicha carga corresponde realmente al profesional que representa a la pasiva, 5 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/portal/layout?p_l_id=6098928&p_p_id=co_com_ avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lif ecycle=0&p_p_state=normal&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortl et_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_action=busqueda. 6 Archivo 19AutoNombraCuradorAd-litem, 001CuadernoUno, 01PrimeraInstancia. 3 Verbal 12 2024 00381 01 quien en todo caso debe actuar con diligencia, toda vez que “…es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia…”7.
Así las cosas, luce insuficiente haber dado alcance a los correos, pues en verdad la contestación si bien se anunció no se allegó en tiempo. Finalmente, en punto a la demanda de reconvención, nótese que el auto atacado no profirió ninguna decisión sobre el particular, motivo por el cual el Tribunal no ahondará en el aspecto. 3.3. Corolario, se impone respaldar la decisión confutada, con condena en costas.
Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al recurrente, incluyánse como agencias en derecho la suma de $300.000,oo. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15768, citada en sentencia STC16608 de 14 de diciembre de 2022 de Sala de Casación Civil, expediente 15001-22-13-000-2022-00186-01.
Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Verbal 12 2024 00381 01 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a77f2eb5f11685219b21f787b006ef06b6d94681ced3376ca097f41a1d7d1b86 Documento generado en 02/12/2025 09:40:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5