Proceso ejecutivo instaurado por el CONJUNTO GAVIOTA ALAMEDA DEL RÍO contra CONSTRUCCIONES NAMUS S.A.S, YAMIL SABBAGH CONSTRUCCIONES S.A.S, ALUNAS S.A.S y D&S S.A.S, Código 08001315300620250018201. Radicado Interno 46.801. República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla - Atlántico, marzo cuatro (4) de dos mil veintiséis (2026).
Código: 08001315300620250018201 Radicación interna: 46.801 Proceso: Ejecutivo Demandante: CONJUNTO GAVIOTA- ALAMEDA DEL RÍO Demandado: CONSTRUCCIONES NAMUS S.A.S, YAMIL SABBAGH CONSTRUCCIONES S.A.S, ALUNAS S.A.S y D&S S.A.S Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Resuelve Apelación Auto I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
II. 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS El 23 de septiembre de 2025 el CONJUNTO GAVIOTA ALAMEDA DEL RÍO presentó demanda ejecutiva1 contra CONSTRUCCIONES NAMUS S.A.S, YAMIL SABBAGH CONSTRUCCIONES S.A.S, ALUNAS S.A.S y D&S S.A.S la cual 1 Ver expediente digital, derivado 002Demanda.pdf Proceso ejecutivo instaurado por el CONJUNTO GAVIOTA ALAMEDA DEL RÍO contra CONSTRUCCIONES NAMUS S.A.S, YAMIL SABBAGH CONSTRUCCIONES S.A.S, ALUNAS S.A.S y D&S S.A.S, Código 08001315300620250018201.
Radicado Interno 46.801. correspondido por reparto al Juzgado sexto civil del circuito, quien por auto del 24 de septiembre de 2025 negó el mandamiento de pago2. 2. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3 contra el anterior auto. Siendo resuelto de manera desfavorable el primero, y concediendo el recurso de alzada4.
II.- CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que el recurso de alzada encuentra sustento en la estricta taxatividad prevista en el artículo 321 en su numeral cuarto (4) del Código General del Proceso, disposiciones que gobiernan el marco procedimental aplicable a la presente cuestión. 2ª) El título ejecutivo y su aptitud para soportar mandamiento de pago se rige por las exigencias legales de claridad, expresividad y exigibilidad consagrados en el artículo 422 del Código General del proceso el cual establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 3ª) El problema jurídico en este asunto consiste en determinar si le asiste razón al juez de instancia al negar el mandamiento de pago, por considerar que la ausencia del poder especial para transigir impedía tener por cumplido el requisito de que el documento “provenga del deudor”, pese a las piezas documentales aportadas con posterioridad por los ejecutados. 2 Ver expediente digital, derivado 005AutoNiegaMandamientoDePago Ibidem 006RecursoReposicionSubApelacion 4 Ibidem 07AutoDecide 3 Proceso ejecutivo instaurado por el CONJUNTO GAVIOTA ALAMEDA DEL RÍO contra CONSTRUCCIONES NAMUS S.A.S, YAMIL SABBAGH CONSTRUCCIONES S.A.S, ALUNAS S.A.S y D&S S.A.S, Código 08001315300620250018201.
Radicado Interno 46.801. 4ª) Para efectos de resolver el sub examine, resulta necesario precisar que el A-quo, en auto censurado consideró que, i) no se acreditó la capacidad de las partes en la suscripción de la transacción que se pretende hacer llegar como título ejecutivo – de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, y artículos 2469 y 2470 del Código Civil- y, ii) no se presentó el poder otorgado por las sociedades demandadas a quien figura como representante otorgándole facultades de transigir.
A su juicio, ante la ausencia de copia del poder otorgado por las sociedades demandadas al abogado Carlos Alberto Pertúz Gómez, “al momento de la celebración del contrato de transacción” “por lo cual, afirmaciones posteriores a su celebración no tienen la suficiencia para acreditar que el señor Carlos Pertuz Goméz contara con la capacidad para transigir”.
Sin embargo, revisado el material documental obrante, -como bien lo indicó el A-quo en su providencia-, advierte la Sala que tal conclusión desconoce el escrito denominado “respuesta a derecho de petición del 10 de junio de 2025” – visible a folio 57, 002Demanda (1).pdf- proveniente de los ejecutados, suscritos por quienes ostentan su representación legal, en los cuales se realiza un reconocimiento expreso e inequívoco del referido profesional como apoderado con facultades para conciliar, transigir y suscribir el contrato base de la ejecución. A su vez, respondió de manera expresa que el citado abogado “contaba con poder amplio y suficiente para representar y firmar” la transacción del 25 de noviembre de 2022, por hallarse dentro del alcance del mandato “para lo cual fue expedido un poder especial cuya copia del ejemplar original se encuentra extraviado”, es decir, la parte demandante acreditó fehacientemente que para la ejecución de la obligación de hacer – con base en el contrato de ejecución- el abogado está facultado para ello.
Ahora bien, en cuanto al segundo argumento esgrimido por el a-quo —relativo a que del certificado anexado se Proceso ejecutivo instaurado por el CONJUNTO GAVIOTA ALAMEDA DEL RÍO contra CONSTRUCCIONES NAMUS S.A.S, YAMIL SABBAGH CONSTRUCCIONES S.A.S, ALUNAS S.A.S y D&S S.A.S, Código 08001315300620250018201. Radicado Interno 46.801. desprende que Silvia Inés Salcedo Jaime funge como representante legal actual del Conjunto, mas no que Nubia Palechor Espitia ostentara dicha calidad al momento de celebrar la transacción, advierte esta Sala que tal circunstancia no constituye un entorpecimiento para la presentación y trámite de la demanda ejecutiva.
Ello, por cuanto el sujeto procesal demandante es el CONJUNTO GAVIOTA ALAMEDA DEL RÍO (persona jurídica), cuya comparecencia se realiza por conducto de quien se encuentra plenamente identificada y certificada como administradora y representante legal al momento de promover la acción, de modo que la legitimación para actuar en juicio se satisface con la acreditación vigente de tal representación. A su vez, debe resaltarse que el eventual cambio de representante entre la fecha de suscripción del acuerdo y la de instauración del proceso no desvirtúa, por sí solo, la existencia del negocio ni impide su exigibilidad, en tanto la transacción fue celebrada a nombre del Conjunto como parte contractual y en su texto no se advierte yerro en la identificación de las partes que la suscriben; de ahí que el relevo en la administración no pueda erigirse en obstáculo para que la persona jurídica, hoy representada por quien acredita dicha calidad, acuda a la jurisdicción a reclamar el cumplimiento de lo pactado.
Así las cosas, no se está ante simples “dichos” carentes de entidad, sino ante documentos emanados del deudor (por conducto de su representante) que reconocen y asumen la actuación desplegada por quien intervino en su nombre, lo que, en esta fase liminar, robustece la atribución de la transacción a las ejecutadas y permite tener por satisfecho —prima facie— el requisito de proveniencia a que alude el artículo 422 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, a la luz del derecho garante debe agotarse con todas las herramientas procesales para encontrar la tan buscada verdad, y no, a priori, cercenaría la posibilidad a las partes de acreditar, por un lado, la acreditación de la obligación de hacer, como por Proceso ejecutivo instaurado por el CONJUNTO GAVIOTA ALAMEDA DEL RÍO contra CONSTRUCCIONES NAMUS S.A.S, YAMIL SABBAGH CONSTRUCCIONES S.A.S, ALUNAS S.A.S y D&S S.A.S, Código 08001315300620250018201.
Radicado Interno 46.801. otro, a la pate demandada hacer uso su derecho de defensa a través de los medios exceptivos. Por consiguiente, se revocará la decisión recurrida y disponer que el despacho de origen profiera el mandamiento ejecutivo correspondiente, dejando incólume el derecho de la parte ejecutada a ejercer su contradicción en los términos legales RESUELVE Primero: REVOCAR el auto proferido el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer rad. 08001-31-53-006-2025-00182-00.
Segundo: En su lugar, ORDENAR al despacho de origen que profiera el mandamiento ejecutivo que corresponda, conforme al soporte documental analizado en esta providencia. Tercero: SIN CONDENA EN COSTAS Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Proceso ejecutivo instaurado por el CONJUNTO GAVIOTA ALAMEDA DEL RÍO contra CONSTRUCCIONES NAMUS S.A.S, YAMIL SABBAGH CONSTRUCCIONES S.A.S, ALUNAS S.A.S y D&S S.A.S, Código 08001315300620250018201. Radicado Interno 46.801. Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a1788a99ce9e28a4dae2f37f67b6fdf3be392ee66295c8c346ee168b7cf26c4 Documento generado en 04/03/2026 09:55:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica