Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0404 (20230024501) Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Ejecutivo Rad. 1ª Inst.: 1500-13153-001-2023-00245-00 Rad. 2ª Inst.: 1500-13153-001-2023-00245-01 Rad. Interno: 2024-0404 DEMANDANTE: INVERSIONES MÉDICAS DE LOS ANDES S.A.S. DEMANDADA: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. Tunja, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto proferido el 11 de abril de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual se negó el decreto de una medida cautelar. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En proceso ejecutivo iniciado por INVERSIONES MÉDICAS DE LOS ANDES S.A., en contra de COOSALUD EPS S.A., se solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar: 1 «Decretar el embargo y retención de dineros, hasta por la suma de $279.121.472 (valor al que asciende actualmente la totalidad de la obligación demandada por concepto de capital e intereses de mora), que la demandada COOSALUD EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. RECIBE por giro directo desde la ADMINSITRADORA [sic] DE LOS RECURSOS DE LA SALUD –ADRES- a título de UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN –UPC- por los diferentes afiliados u [sic] beneficiarios de la EPS demandada tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, y que, pese a ser recursos relativamente inembargables, la medida cautelar es procedente por tratarse de que la I.P.S. Inversiones Médicas de Los Andes S.A.S. también es un agente dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSa la luz de la sentencia STC 7397 del siete (07) de junio del año dos mil dieciocho (2018) de la SALA DE CASACION [sic] CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con ponencia de la Doctora Margarita Caballero Blanco».

AUTO RECURRIDO Estudiada la solicitud de cautela elevada por la ejecutante, la juzgadora de primera instancia, mediante auto de 11 de abril de 2024, decidió no acceder a su pedimento, basando su decisión en que los dineros perseguidos hacen parte del SGSSS, que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados y por ende tienen una destinación específica, ostentando la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia. Lo anterior, por cuanto las cotizaciones son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, por lo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos.

Citas apartes de la sentencia T-053 de 2022, para indicar que los dineros que las EPS registran a nombre de la ADRES, contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables. A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP, pues los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman 2 parte del patrimonio de las EPS.

Lo que impide que sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos. Por lo anterior, se negará la medida cautelar solicitada. EL RECURSO Se sostuvo por la parte apelante que si bien comparte las apreciaciones de la juzgadora de primer orden, también es cierto que la jurisprudencia patria ha señalado que el principio de inembargabilidad en un caso como el que nos ocupa es de carácter relativo, pues en sentencia STC7397-2018, entre otras cosas, se dijo: «…el principio de inembargabilidad de recursos del SGP tampoco es absoluto, pues debe conciliarse con los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución”; premisa a partir de la cual indicó que, “las reglas de excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto eran aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.

(…) Sin embargo, aquella premisa también propende por la conservación de alguna de sus excepciones, cual es “cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”; pues en esta hipótesis con la medida cautelar se garantiza el pago efectivo del servicio para el cual fueron dispuestos los recursos.

Por consiguiente, resulta razonable que los dineros de COOSALUD EPS-S girados del SGP-, puedan ser embargados cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente, en razón de los servicios de idéntica naturaleza prestados a los afiliados del sistema de seguridad social vinculados a la EPS-S. (…) 3 “Lo contrario – es decir, entender que el “principio de inembargabilidad” cobija los recursos de salud ya girados por el Estado a las EPS S, para los casos de cobro mediante procesos ejecutivos contra estas entidades por servicios de la misma naturaleza – no se observa razonable, porque si el principio de inembargabilidad de los recursos del S.G.P., como lo tiene reconocido la Corte Constitucional, es asegurar el destino o la inversión efectiva de los mismos, sería desproporcionado por carencia de idoneidad, que frente al incumplimiento de las empresas promotoras en el pago de sus obligaciones contraídas con los prestadores del servicio de salud, resulten amparadas por el mencionado principio, pues implicaría favorecer la ineficacia y el colapso del sistema de seguridad social del cual hacen parte las IPS – públicas, mixtas o privadas,- cuya viabilidad financiera depende precisamente de que los pagos por los servicios que presten les sean diligentemente sufragados.” Con esa premisa jurisprudencial, el actor señaló que en el sub-lite no es cierto que la medida cautelar recaiga sobre cuentas maestras ya que, simplemente, lo que se requiere es que el Juzgado ordene al ADRES que de los dineros que la administradora le gira a COOSALUD EPS S.A. para atender servicios, se los gire directamente a la IPS INVERSIONES MÉDICAS LOS ANDES, es decir, que se genere una suerte de giro directo de los recursos.

Finalmente, señaló que lo que se está pidiendo es que se ordene al ADRES un giro directo «(…) (que es la medida cautelar solicitada y no la que interpreta el despacho) puede considerarse, si se quiere, como “medida cautelar innominada” a la luz de los artículos 588 y siguientes del C.G.P; giro directo que en la actualidad se está reconociendo explícitamente como una necesidad, a raíz de la crisis que viene desatándose en el SGSSS».

Por su parte, la parte convocada presentó oposición frente a los mecanismos defensivos desplegados.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿La solicitud de embargo y retención de dineros, hasta por la suma de $279.121.472, que la demandada COOSALUD EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. recibe por giro directo desde la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE LA SALUD –ADRES-, puede considerarse una medida cautelar innominada? 4 ¿Las medidas cautelares innominadas tienen cabida en los procesos ejecutivos? ¿Es posible decretar el embargo y retención de dineros, hasta por la suma de $279.121.472, que COOSALUD EPS recibe por giro directo desde la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE LA SALUD –ADRES- a título de UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN –UPC-?

4. CASO CONCRETO 1. Respuesta al primer problema jurídico: ¿La solicitud de embargo y retención de dineros, hasta por la suma de $279.121.472, que la demandada COOSALUD EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. recibe por giro directo desde la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE LA SALUD –ADRES-, puede considerarse una medida cautelar innominada? Este despacho encuentra necesario plantear la postura que se ha esgrimido por la parte actora, en el sentido de establecer si, en el presente caso, lo pedido se trata de una medida cautelar innominada, pues teniendo en cuenta que este tipo de cautelas presentan unos requisitos especiales, se hace necesario establecer el modo en que se va a analizar la petición del actor.

Para tal efecto, lo primero que ha de recordarse es que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, «[l]as medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra»1.

Con esta definición, ofrecida por el máximo tribunal de interpretación constitucional, fácil y rápidamente se arriba a la conclusión de que en el presente caso lo solicitado por el actor, no se corresponde con una medida cautelar innominada, pues en esencia lo que se reclama es el embargo y 1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2013.

M.P Nilson Pinilla. 5 retención (secuestro) de dineros, lo cual claramente atañe a las medidas que por excelencia están previstas para los procesos ejecutivos. Así, se ha dicho por la Corte Suprema de Justicia que «Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro»2.

Por eso «(…) los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c)»3.

De manera pues que salta a la vista, y así se ha de señalar por esta Corporación, —aunque se pensase que era una discusión superada4— que las medidas de embargo y secuestro, por estar contempladas en el ordenamiento, no pueden asimilarse como atípicas. Al respecto, dijo el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria: «De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC4557-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Ibidem. 4 En el módulo de aprendizaje autodirigido del plan de formación de la Rama Judicial denominado « LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO», del año 2014 se dijo, en cuanto a las medidas cautelares innominadas: «En el Código General del Proceso el asunto es absolutamente claro porque, de una parte, se prevén y regulan distintas medidas cautelares: el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda, la caución, etc.; también se precisa cuáles de ellas son viables en determinados procesos: inscripción de la demanda en procesos declarativos de responsabilidad civil contractual o extracontractual, o cuando la discusión guarde relación con un derecho real principal; embargo y secuestro en procesos ejecutivos, etc.

Pero el Código también establece que en los procesos declarativos el juez puede decretar “cualquiera otra medida que… encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio…”, entre otros propósitos (art. 590, numeral 1º, literal c))» y en sentencia STC4557-2021 se dijo 6 clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c)»5.

Así las cosas, refulge a simple vista que cuando se solicita un embargo y retención (secuestro) de dineros, se está ante la presentación de una típica medida cautelar nominada, sin que el hecho de que se pida sobre de dineros girados a COOSALUD para la prestación de servicios públicos —el de salud— se pueda por ello entender que se está ante una medida caracterizada por su atipicidad.

Por tanto, es evidente que en el asunto no se puede dar el tratamiento de innominado a lo que no es. 2. Respuesta al segundo problema jurídico: ¿Las medidas cautelares innominadas tienen cabida en los procesos ejecutivos? Ahora bien si este tribunal, en un juicio hipotético, efectuara el estudio al abrigo de lo que señala el recurrente, esto es, que lo pedido en realidad se trata de una medida cautelar innominada, bajo la comprensión que lo que se pidió no fue el embargo y retención de dineros propiamente —aunque así reclamó en el escrito de la solicitud de la medida—sino que en el giro ordinario de dineros que hace el ADRES a COOSALUD, se sustituya a este último por INVERSIONES CLÍNICAS DE LOS ANDES, hasta que se retenga la suma de $279.121.472, lo cierto es que la solicitud, de todas formas, estaría llamada al fracaso.

Lo anterior por cuanto es claro que las medidas cautelares innominadas, se hallan permitidas dentro de los juicios declarativos, por así preverlo expresamente el artículo 590 del C.G.P., cuando señala: «ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 5 Ibidem. 7 c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada» Lo anterior quiere decir que las medidas cautelares innominadas, solo se hallan permitidas para los juicios declarativos y en este caso nos encontramos en frente de un proceso ejecutivo, el que, por su naturaleza, permite otro tipo de cautelas como es el embargo y el secuestro de bienes, sin que sea dable aplicar la analogía, como quiera que se tiene dicho desde antaño que: «(…) [E]l decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho»6.

De ahí que, por ejemplo, «(…) dada la sustancial diferencia que existen entre la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes no es dable pretender hacer concurrir uno y otro de manera indiscriminada, cuando el legislador es claro al señalar las que en cada caso resultan procedentes»7. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC1813-2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. 7 Ibidem. 8 Bajo estas preceptivas, resulta evidente la improcedencia de la cautela reclamada por la parte demandante, si se le considerara bajo la óptica de la innominada, pues como se anotó el legislador no previó este tipo de cautelas para los procesos ejecutivos, sino únicamente para los de tipo declarativo.

Con lo anterior se resuelve el segundo problema jurídico planteado, en el sentido de señalar que las medidas cautelares innominadas, no tienen cabida en los juicios ejecutivos, lo que atiza la improcedencia de lo reclamado por la parte demandante y reafirma la postura de la juzgadora de primera instancia. Con todo, volviendo a la discusión original y dejando el argumento traído por el recurrente en su escrito de apelación, que se hizo necesario estudiar en primer lugar, por lo ya enunciado en las líneas iniciales de estas consideraciones, corresponde entrar a resolver el tercer cuestionamiento planteado. 3.

Respuesta tercer problema jurídico: ¿Es posible decretar el embargo y retención de dineros, hasta por la suma de $279.121.472, que COOSALUD EPS recibe por giro directo desde la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE LA SALUD – ADRES- a título de UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN – UPC-? La discusión que se entrona en el presente capítulo concierne, básicamente, a determinar si se pueden embargar y retener dineros de COOSALUD EPS, que vienen por giro directo del ADRES, a título de UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN. La juzgadora de primer nivel sacó a relucir la sentencia T-053 de 2022, para decir que los recursos de la UPC pertenecen al sistema de seguridad social en salud y son dineros administrados por el ADRES, lo que «(…) impide que sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos.

Por lo anterior, se negará la medida cautelar solicitada». El recurrente, por su parte, sostiene que en este caso resulta aplicable la sentencia STC7397-2018, para señalar que el embargo no se está solicitando sobre cuentas maestras «(…) sino sobre dineros cuyo giro desde la ADRES hacia las 9 EPS, se hace precisamente para que esos recursos sean destinados a los fines que ya cumplieron en el caso de Inversiones Médicas de Los Andes S.A.S., esto es, la prestación de servicios de salud.

O dicho lo mismo pero en palabras más contundentes: la destinación específica a la que están afectos esos recursos, no ha sido desconocida en la medida en que las deudas que tiene COOSALUD EPS con Inversiones Médicas de Los Andes S.A.S., son deudas por prestación de servicios de salud»8. Pues bien, para resolver lo pertinente, debe indicarse que en el presente caso, el actor quiere traer a colación lo expuesto en la sentencia STC7397-2018, la cual, en el sub lite no tiene aplicabilidad, pues más allá de los efectos interpartes de que se dotan estos proveídos, lo cierto es que en la sentencia en comento se trató de un caso en el que se tutelaron los derechos respecto del Tribunal Superior de Montería, con el fin de que este emitiera un pronunciamiento más sustentado acerca de las excepciones que se han planteado, por la Corte Constitucional, acerca de la inembargabilidad de los recursos de la salud.

Así, en la providencia en comento se mencionó: «5.2.3.- En tercer lugar, que existen «excepciones al principio de inembargabilidad» de los dineros destinados a la prestación del servicio público de salud (son recursos públicos y del Sistema General en Seguridad Social Salud); a manera de ilustración y respecto a ello, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992;

C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; C-1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-313 de 2014, entre otras. Una de dichas excepciones es la concerniente con «la viabilidad de disponer la retención de esos valores cuando el recaudo ejecutivo “(…) tiene como fuente alguna de las actividades a la cual están destinados los recursos del SGP (…)” [Corte Constitucional.

Sentencia C-566 de 2003]» (CSJ STC16197-2016, 9 nov. 2016, rad. 2016-03184-00)»9. 8 Sustentación recurso de apelación. Archivo 009 cuaderno de medidas cautelares del juzgado de primera instancia. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC7397-2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. 10 Y para acceder a la protección rogada en el ámbito constitucional, se concluyó que el entonces despacho accionado: «5.3.- En consecuencia, si la colegiatura enjuiciada omitió pronunciarse en torno al carácter de cada uno de los bienes cautelados, relegó la facultad de decretar de oficio las pruebas necesarias para determinar su procedencia y no analizó lo concerniente con las excepciones de inembargabilidad de los dineros del Sistema General de Participaciones para el caso bajo su conocimiento, brota palmario el quebranto de la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política»10.

En este caso, debe indicarse, no se precisó por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil- ninguna excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema de salud, sino que se concedió un ruego tuitivo por la falta de motivación acerca de la inviabilidad de una medida cautelar, sin detenerse a analizar las concesiones previstas por la Corte Constitucional, en especial cuando la obligación «tiene como fuente alguna de las actividades a la cual están destinados los recursos del SGP».

Con este enfoque, no resulta desatinado, entonces, que la juzgadora de instancia hubiera acudido a la sentencia T-053 de 2022, para fundamentar su decisión, pues en últimas, allá se estableció claramente que: «(…) del precedente reiterado en prolíficos pronunciamientos de esta Corte Constitucional se desprende de manera diáfana y contundente que los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia (…).

(…) En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante 10 Ibidem. 11 sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.

En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad. Antes bien, acerca de esta tipología de recursos que son los aportes que reciben las entidades promotoras de salud por parte de sus afiliados con capacidad económica, ha sostenido la Corte que (i) son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario;

(ii) tienen una destinación específica, cual es la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el proceso de compensación; (iii) pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de las EPS, por lo que deben manejarse en cuentas separadas de los dineros propios de dichas entidades –las cuales solo obran como delegatarias del Estado en lo que a su recaudo concierne–;

(iv) están exentos de ser gravados con impuestos y otros tributos, pues ello desnaturalizaría su destinación específica; (v) deben ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus depositarios, entren en proceso de liquidación; (vi) no pueden ser utilizados para la adquisición de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS;

(vii) no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el Legislador tiene prohibido modificar su destinación específica. De modo que, acogiendo íntegra y fielmente el precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación, de ninguna parte se extrae que los dineros producto del recaudo que adelantan las EPS en relación con los aportes al SGSSS hayan sido calificados como susceptibles de embargos, como equivocadamente lo asumió el juez accionado en el presente trámite.

Llegado este punto, para la Sala es necesario relievar que, si bien esta Corporación ha dicho que “los recursos del sistema de salud, cuyo fin es el pago de la atención médica, deben llegar a su destinación final, lo cual quiere decir que los dineros con los que las E.P.S. y las A.R.S. deben cancelar a las I.P.S. los servicios de salud prestados a sus afiliados, no pueden ser usados para un fin diferente”, también es 12 cierto que esta Corte ha reconocido que la destinación específica de los recursos del SGSSS no alude solamente al acto médico.

En efecto, este Tribunal ha señalado enfáticamente que “es claro que por prestación del servicio de salud o de seguridad social en salud no puede entenderse únicamente la realización del acto médico sino también la ejecución de todos otros aquellos aspectos de prevención, administración de recursos, divulgación y promoción, entre otros, que hacen posible y eficiente la acción directa de los profesionales de la salud.” Con esa misma orientación, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que los denominados gastos administrativos u operativos de las EPS están comprendidos dentro de la destinación específica de los recursos del sistema de salud, toda vez que “sin estructuras administrativas que sustenten los servicios médicos, éstos no podrían ser llevado a cabo»11.

Para tener mayor claridad, oportuno resulta recordar lo expuesto en la sentencia T-172 de 2022, en la que se presentó un resumen acerca del contenido y alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS, así: Inembargabilidad de los recursos del SGSSS 1. Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. 2.

Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados12: (i) Recursos que provienen del SGP.

El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia T-053 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Ib. 13 títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. (ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario.

Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. 3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables.

A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos.

En este caso, lo que se pretende embargar son dineros de la Unidad de Pago por Capitación – UPC –, que se nutren de las cotizaciones de los afiliados como se expuso en la sentencia C-524/23, en la que se señaló: «64. En el esquema establecido en la Ley 100 de 1993, se crearon dos regímenes: el contributivo y el subsidiado. El contributivo, del que se benefician quienes tengan capacidad de pago, se nutre financieramente con las cotizaciones que son aportadas por esas personas.

Esas cotizaciones, que conforman la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, con la cual se financia la prestación de servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud -PBS-, ascienden actualmente al 12,5% del ingreso base de cotización. Para los pensionados, ascienden al 12%. En el régimen subsidiado, por su parte, también se presta el servicio de salud 14 con la UPC, que se nutre de recursos fiscales y de un porcentaje de las cotizaciones que realizan quienes tienen capacidad de pago.

Con todo, el Sistema General de Seguridad Social en Salud también permite que las empresas que se dedican a la prestación de este tipo de servicios, ofrezcan a los usuarios los denominados Planes Voluntarios de Salud, entre los cuales pueden encontrarse la medicina prepagada, los planes complementarios o las pólizas de seguros de salud»13 (subrayado y negrilla fuera del texto original).

Bajo esta premisa y de cara al resumen arriba presentado, refulge evidente que no es posible acceder al embargo de recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y como quiera que, según la sentencia C-524 de 2023, la Unidad de Pago por Capitación está conformada por estas cotizaciones y de esto fue lo que se pretendió el embargo, dichos recursos se encuentran protegidos de cualquier gravamen, entre ellos las medidas cautelares.

Ahora bien, dicha circunstancia, reseñó el máximo tribunal de interpretación constitucional, no desconoce la problemática que se ha presentado en materia del cumplimiento de obligaciones por parte de las EPS. Al respecto ha dicho el alto tribunal: «No desconoce esta Sala de Revisión la honda crisis denunciada por varias de las IPS ejecutantes, la ACHC y la Contraloría en relación con la problemática estructural ocasionada por el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de muchas EPS, incluida Coomeva.

Es, sin lugar a dudas, una situación alarmante que compromete la marcha adecuada, eficiente y equitativa del sistema de seguridad social en salud, y que, por tanto, amerita toda la atención del Estado y una respuesta eficaz de las autoridades competentes, pues resulta completamente inadmisible desde el punto de vista constitucional la normalización de la cultura del no pago, máxime si se trata de créditos debidamente probados y en un ámbito de tan categórica importancia en el Estado social de derecho.

Sin embargo, la solución a tales escollos no radica en arrasar indiscriminadamente con los recursos inembargables y de destinación específica del SGSSS, contraviniendo el orden jurídico y poniendo en un peligro inaceptable el 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-524 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 15 funcionamiento del sistema y, potencialmente, los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital de los usuarios, cuyo bienestar depende inexorablemente de que los recursos circulen efectivamente a través del aparataje institucional.

Con todo, esta Sala hace propias en esta oportunidad las palabras otrora expresadas por la Sala Plena de esta Corporación en cuanto a que “el acreedor de las entidades mencionadas no queda desprotegido. No se extiende la inembargabilidad a la totalidad de los bienes de aquéllas y, por otra parte, el hecho de prohibirse el embargo de unos determinados recursos no hace ilusorio el derecho a reclamar el pago, pues las obligaciones subsisten y el procedimiento de cobro puede de todas maneras llevarse a cabo aunque no sea procedente la medida cautelar.” En ese sentido, partiendo del supuesto de que el cobro judicial de las obligaciones claras, expresas y exigibles hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva, no cabe duda de que las IPS ejecutantes que hayan acreditado –y que en adelante acrediten– sus respectivos títulos, bien pueden proseguir con sus legítimas reclamaciones contra la EPS morosa, persiguiendo ya no los recursos públicos, inembargables y de destinación específica del SGSSS sino la prenda general de garantía de la deudora, sujetándose para el efecto a las reglas y los procedimientos consagrados tanto en las normas civiles como en aquellas disposiciones especiales que resulten aplicables, por ejemplo, en virtud de medidas como la intervención administrativa y/o toma de posesión dictadas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control (…)»14.

En suma, dada la condición de inembargables de los dineros perseguidos, deberá denegarse la solicitud de medida cautelar impetrada, tal y como dictaminó la jueza de primera instancia. Por los breves argumentos, la decisión cuestionada, merece ser confirmada. CONCLUSIÓN Acertada resulta ser la decisión tomada por la jueza increpada con el recurso vertical, al negar el decreto de la medida cautelar solicitada por Inversiones Médicas de Los Andes S.A.S. 14 Ibidem. 16 Por fracasar el recurso vertical, se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante -Inversiones Médicas de Los Andes S.A.S.-, señalando como valor de las agencias en derecho a cargo del recurrente, una suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, como quiera que en el debate se desplegó un ejercicio defensivo por parte de la parte demandada En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte apelante. Como valor de las agencias en derecho se señala la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 17 Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d4b7d3b0f4db46fa396f0aec58f36a9946611caf19dfb85ee4cc8506e07181a Documento generado en 13/12/2024 04:22:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica