Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 110-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES. Expediente N° 23-001-31-10-002-2022-00090-01 FOLIO 110-24 Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto adiado 6 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso liquidatario de sociedad patrimonial promovido por ENRIQUE ANTONIO ARCIRIA TIRADO contra AURA ELINA ROSERO FRANCO.

I. EL AUTO APELADO En los numerales primero y segundo del proveído apelado se resolvió: “PRIMERO: La objeción planteada frente al pasivo conformado por el crédito No. 1589611897024 no está llamada a prosperar; y en consecuencia se mantendrá en los inventarios como una compensación a favor del ex compañero permanente” (SIC) Expediente N° 23-001-31-10-002-2022-00090-01 FOLIO 110-24 2 “SEGUNDO: Excluir del inventario y avalúo la partida denominada semoviente”.

En lo que interesa para resolver el recurso de apelación y con el fin de motivar la decisión adoptada en el numeral primero del proveído, la señora Juez de instancia aseveró que conforme reciente pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia en su especialidad civil (Sentencia STC 1768 de 2023) se presume que las deudas adquiridas por uno de los cónyuges o compañeros permanentes en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial son de la universalidad de bienes, y por ende, deben ser incluidas en el inventario, salvo que se logre demostrar por parte del objetante que no fueron invertidas en la sociedad, es decir, en este caso se invierte la carga de la prueba.

Por tanto, concluyó, se encuentra demostrado que el pasivo objetado fue adquirido por ENRIQUE ANTONIO ARCIRIA TIRADO en vigencia de la sociedad patrimonial, y en tal sentido, se presume de esta. Consideró que la parte objetante no logró demostrar que el pasivo fue invertido en un fin personal del consorte demandante, por lo que, siendo pagado, procedía su compensación. La A-quo, también señaló que la partida denominada semovientes, no cumple con los requisitos previstos en el art. 34 de la Ley 63 de 1936, que exige especificar el número, raza y especie, igualmente, aseveró que esta es contradictoria.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN. En el recurso, referente a la exclusión de los semovientes, el apelante señala que está demostrado dentro del plenario que el señor ENRIQUE ANTONIO ARCIRIA TIRADO, cría y comercializa especies bovinas, equinas y porcinas, actividad comercial con la que ha adquirido utilidades económicas por valor de 110.000.000.

Sin ser estas sumas desvirtuadas por el objetante. Expediente N° 23-001-31-10-002-2022-00090-01 FOLIO 110-24 3 Por otro lado, aduce que no se debió incluir como pasivo a cargo de la sociedad, y en favor del demandante el crédito 1589611897024, sino que, por el contrario, debió prosperar la objeción planteada. Como primer argumento, expresa que para la fecha en que los consortes se separaron no existía deuda alguna a cargo de la sociedad; como segundo fundamento, señala que no existe prueba que el demandante pagó el crédito 1589611897024, del banco BBVA, con el dinero recibido de otro crédito, y de ser así, es decir, de haber adquirido otro préstamo para pagar este, debe tenerse en cuenta que fue adquirido por ENRIQUE ANTONIO ARCIRIA TIRADO, en calenda posterior a la de separación, por lo tanto, solo debió inventariarse como pasivo, el valor del débito pagado a BBVA Para finalizar, alega que en el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula nro. 140- 126287, anotación número cuatro, de fecha 21 de mayo de 2013, radicado 2131408484876, se describe un acto de permiso para construcción en terreno propio, lo cual demuestra que, a la fecha del crédito relatado por el demandante, esto es, el primer crédito, ya las mejoras de la vivienda se encontraban ejecutadas, por tanto, el dinero no fue invertido en la sociedad patrimonial, sino que fue adquirido a título personal.

III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte demandada del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el inciso 6º numeral segundo del art. 501 del CGP Expediente N° 23-001-31-10-002-2022-00090-01 FOLIO 110-24 4 III.II PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Corresponder a la Sala establecer si: (i) Debió incluirse la partida segunda del escrito de inventarios y avalúos presentado por la demandada, del activo, denominado semovientes; y si (ii) Hay lugar a incluir la partida primera, contenida en el acápite de deudas sociales del escrito de inventarios presentada por el demandante o, por el contrario, debió prosperar la objeción planteada por la pasiva.

Como medida previa, la Sala de decisión expone que la sustentación del recurso de apelación, en modo alguno, debe confundirse con la reiteración de los argumentos planteados en la petición desestimada, sino que su objetivo principal deber ser, sin lugar a duda, controvertir los fundamentos usados por el fallador, para negar la petición. (Vid.

Sentencia SC10223-2014). Lo anterior, se trae a colación, precisamente porque el censor en el recurso de apelación, concretamente en lo que atañe al numeral segundo del referido auto, que resolvió: “Excluir del inventario y avalúo la partida denominada semoviente”, no planteó una argumentación dirigida a desestimar los fundamentos utilizados por la señora juez al proferir el fallo, por el contrario, se limitó a aseverar las razones por el cual los semovientes debían ser parte del inventario final.

Aspectos que ni siquiera fueron objeto de estudio en la primera instancia, pues de la decisión confutada se desprende que la no inclusión de la partida se dio por dos razones en particular: (i) por ser contradictoria; y por (ii) no ajustarse la solicitud de inclusión de los semovientes a las exigencias formales previstas en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936.

Pese a lo anterior, la Sala desatará la apelación, con el fin de prevenir eventuales acciones de tutela que acusen la presente decisión de incurrir en un exceso ritual manifiesto, claro está, no se pronunciará sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez cognoscente, para así evitar, incurrir en un fallo que olvide o desacate el principio de la doble instancia. Expediente N° 23-001-31-10-002-2022-00090-01 FOLIO 110-24 5 Conforme lo precisado, resalta la judicatura, la importancia que en los procesos liquidatarios tiene sus dos estadios centrales, que son: (a) la etapa de inventarios y avalúos; y (b).

La partitiva, liquidataria y adjudicativa. El asunto de marras se encuentra en la primera parte, que valga la pena aclarar, es aquella dispuesta para consolidar tanto los activos como el pasivo que integran el haber social, y se concreta el valor económico de cada uno de ellos. Al respecto de la inclusión de los semovientes, debe tenerse en cuenta que en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936, se estableció que en la solicitud de incorporación de este tipo de bienes “debe hacerse mención de raza, edad, destinación y demás circunstancias”.

Es decir, es deber de quien pretende incluir la partida en el inventario final, que luego será objeto del trabajo de partición, expresar con la mayor precisión posible, las características, y condiciones cuantitativas de los semovientes. En el asunto, la parte demandada determinó en el inventario y avalúo que elaboró, como partida segunda, acápite de activos, un grupo de 44 semovientes, 9 equinos, 10 porcinos y 25 ovinos, avaluados comercialmente según su dicho en $110.000.000, aparentemente en cabeza del demandante, pero de propiedad de la sociedad conyugal.

De la lectura de la partida, considera la sala, que no fue desacertada la conclusión de la A quo, pues en dicha partida no se cumple con las exigencias de especificidad que exige el artículo 34 de la Ley 63 de 1936, ya que, faltó precisar la edad de cada uno de los semovientes y, la mención de su raza, motivo por el cual confirmará la decisión adoptada en el numeral segundo. Estudio sobre la partida primera, acápite deuda social.

En el particular, la parte activa de la litis, incluyó dentro del escrito de inventarios y avalúos que aportó, el siguiente pasivo: Expediente N° 23-001-31-10-002-2022-00090-01 FOLIO 110-24 6 Por el contrario, la parte demandada, objeta la partida primera referenciada argumentando lo siguiente: “Señoría, formulo objeciones frente a la obligación por concepto del crédito de libre inversión adquirido por el señor Enrique Antonio Arciria Tirado, otorgado por el Banco BBVA; pues mi representada Aura Elina Rosero Franco aduce que esta obligación no corresponde a una deuda social, por cuanto las reparaciones locativas a la vivienda y obra blanca finalizaron en el año 2014”.

Puesta, así las cosas, recuérdese que en virtud de lo reglamentado en el artículo 501 del CGP “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. Respecto al tema que nos ocupa, la H. Corte Suprema de Justicia, en su especialidad civil, actuando como juez de tutela, adoptó como criterio, que las deudas adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal se presumen del orden social, por lo tanto, y sin reparo alguno, deben ser incluidas dentro del inventario y avalúo presentado por las partes para su liquidación, salvo que se demuestre lo contrario, esto es, que el dinero prestado se destinó para el uso personal de uno de los consortes.

Dicho de otro modo, se invirtió la carga de la prueba, pues ahora el objetante debe desvirtuar la presunción, si quiere apartar o desestimar la inclusión del pasivo. Veamos lo enseñado por el H. tribunal en la sentencia STC1768-2023: Expediente N° 23-001-31-10-002-2022-00090-01 FOLIO 110-24 7 “El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».

En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).

La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”.

Revisado el acervo probatorio que obra en el expediente virtual, encuentra la judicatura que el crédito número 1589611897024 otorgado por el banco BBVA, por valor de $50.516.699, el día 6 de diciembre de 2017, fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal conformada entre los extremos de la litis y, disuelta el día 3 de marzo de 2021; mediante acuerdo suscrito por las partes; y que, la anterior a su vez, fue pagada el día 18 de agosto de 2020, a través de un cheque por valor de $50.516.699, expedido por una entidad financiera distinta.

Cheque que se infiere, es producto del crédito obtenido por el demandante con el banco Bogotá. Véase: Expediente N° 23-001-31-10-002-2022-00090-01 FOLIO 110-24 8 Por lo tanto, se presume que hace parte del haber social, por lo que a la luz del art. 167 del CGP, y teniendo como guía la sentencia STC1768-2023, que se estudió, la parte demandada tenía la carga probatoria para derruir la presunción. Ahora bien, como ya se descartó el argumento de que la deuda no fue adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, solo basta estudiar, la afirmación del objetante, consistente en que, para la fecha en que se solicitó el permiso para construir sobre el lote de terreno con matrícula inmobiliaria 140-126287, aun no se había otorgado el préstamo del dinero incluido como pasivo.

Frente a lo preliminar, la sala también descarta este argumento, pues de ser cierto, tampoco es capaz de desvirtuar la presunción, ya que de tal afirmación no se puede inferir que el dinero fue destinado para el uso personal del consorte. Ahora bien, como el demandante aportó la totalidad del dinero para pagar la obligación insoluta, puede reclamar de la sociedad su compensación, cual según el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia tiene el siguiente alcance: Expediente N° 23-001-31-10-002-2022-00090-01 FOLIO 110-24 9 “La compensación a favor del cónyuge aportante, radica en la necesidad de proteger el equilibrio económico de la pareja, pues evita que un activo propio, por razón del matrimonio, ingrese al haber social y lo enriquezca en detrimento del patrimonio del dueño inicial, lo que se traduciría en un enriquecimiento sin causa”.

STC12701-2019; magistrado ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Siendo así, ningún error puede endilgarse a la decisión de primera instancia, la cual, se encuentra a tono con el precedente vigente y aplicable al régimen económico de la sociedad patrimonial, por lo cual, la decisión habrá de confirmarse. III.III Sin costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente N° 23-001-31-10-002-2022-00090-01 FOLIO 110-24 Firmado Por: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca35ad242dd04e7d39582f9a26f215019f0465c5005985d89dc1434a549adfd2 Documento generado en 30/08/2024 04:47:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica