República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 23 de julio de 2025.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-035/25 Verbal – Responsabilidad Civil. Antonio Bolívar Burgos y otros. Taxi Xua S.A. y otros. 110013103031201300568 02. Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los señores Antonio Bolívar Burgos, Olivia Gómez Sánchez, Rubiela Sofía Bolívar Gómez y Pedro León Gómez Vega, estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de los menores Laura Sofía y Peter Antonio Gómez Bolívar y, Leidy Carolina y Yois Andreina Gómez Rivas, promovieron demanda en contra de Gaseosas Colombiana S.A., Empresas de Distribuciones Industriales S.A. – Edinsa S.A., Taxis Xua S.A., José William Guerrero Murcia, Carlos González y Gustavo Alberto Galindo Tafur en la que plantearon como pretensiones1: 1 Folio 157, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 110013103031201300568 02. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1.1.
Se declare que los demandados son “CIVIL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES POR LOS PERJUICIOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) Y DAÑO EXTRAPATRIMONIAL (PERJUICIO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN), sufridos por la parte demandante” 1.2. En consecuencia, se condene a los demandados al pago de los siguientes conceptos2: i) Daño emergente pasado o consolidado a favor de Laura Sofía Gómez Bolívar y Rubiela Bolívar Gómez: $24’476.600 equivalente al monto cancelado por Laura Pacheco González Mejía por concepto de salario mensual y seguridad social. ii) Daño emergente futuro para Laura Sofía Gómez Bolívar y Rubiela Bolívar Gómez: $1’064.000 mensuales que “ corresponde al valor de seguridad social y salario mensual, a favor de la demandante LAURA SOFÍA GOMEZ BOLIVAR Y/O RUBIELA BOLIVAR GOMEZ, dineros que deberán reembolsar a la señora LAURA GOLZALEZ-PACHECO MEJIA” 3 que se causen desde la presentación de la demanda hasta su pago total. iii) Daño emergente futuro para Laura Sofía Gómez Bolívar, Rubiela Bolívar Gómez y Pedro León Gómez Vega: un salario mínimo legal mensual vigente por la asistencia de cuidado por la invalidez ocasionada a la menor. iv) Daños morales: a) 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Laura Sofía Gómez Bolívar. b) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres de la menor, Rubiela Bolívar Gómez y Pedro León Gómez Vega. c) 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes restantes. v) Daño a la vida de relación: a) 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Laura Sofía Gómez Bolívar. b) 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres de la menor, Rubiela Bolívar Gómez y Pedro León Gómez Vega. c) 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes restantes.
Folios.157 a 163, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 3 Folio158, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 2 110013103031201300568 02. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1.3.
Aunado a ello, solicitaron 4 se condenara a los demandados al pago indexado de las anteriores sumas desde la ocurrencia del accidente hasta su solución; e, igualmente, a cancelar intereses civiles del 6% anual. 2. Como sustento fáctico el apoderado judicial narró, en síntesis5: 2.1. El 19 de septiembre de 2011, en la Avenida NQS con Calle 89, de esta ciudad, siendo aproximadamente las 6:35 a.m. se presentó un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo con placas TPW821, conducido por José William Guerrero Murcia, y el taxi SOB 194, debido a que el primer automotor no guardó la distancia de seguridad (causal 121), conforme el Informe para Accidentes de Tránsito A0989714. 2.2.
El señor Gustavo Galindo Tafur conducía el automóvil de servicio público y, que para el momento de la colisión transportaba a la señora Rubiela Sofía Bolívar Gómez y a su hija de 7 meses Laura Sofía. 2.3. Cuando el taxi es impactado en la parte posterior, las pasajeras se desplazaron hacia adelante, golpeándose con la silla y el techo del carro, lo que ocasionó que la niña comenzara a gemir y a moretearse por lo que, al ser ayudadas por dos auxiliares de policía, las remitieron al Complejo 100 de la EPS Saludcoop, donde Laura Sofía fue reanimada e intubada ante una obstrucción de la tráquea para luego ser trasladada a la Clínica San Rafael. 2.4.
Entre 19 de septiembre al 11 de noviembre de 2011, la menor estuvo hospitalizada, primero en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos y luego en una habitación de aislamiento para evitar infecciones donde fue diagnosticada con emiparecia lado izquierdo y ceguera total (potenciales visuales anormales). 2.5. A raíz de los padecimientos enlistados a la niña le ordenaron terapias respiratorias, físicas, fonoaudiológicas, ocupacionales y atención de medicina domiciliaria.
No obstante, el 12 de noviembre de ese año y el 14 de abril de 4 Folio 162, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 5 Los hechos de la demanda se encuentran en el escrito de subsanación obrantes a folios 174 a 178, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 110013103031201300568 02. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2012, tuvo que ingresar a centros de salud para atender infecciones en la tráquea y neumonía no especificada. 2.6.
Derivado del accidente de tránsito, la salud e integridad física de Laura Sofía Gómez Bolívar se afectó gravemente ya que fue necesario los siguientes tratamientos: (i) traqueotomía, (ii) gastrostomía, (iii) aplicación de ácido valproico para tratar la epilepsia focal, (iv) dos terapias respiratorias al día, (v) una terapia física al día para lograr caminar y sentarse, (vi) tres sesiones de terapias ocupacionales a la semana, (vii) tres consultas a la semana con fonoaudiólogo y (viii) visita domiciliaria mensual del médico general.
Adicionalmente, debe ser tratada por el neurólogo pediatra, otorrinolaringólogo, neumólogo e infectólogo. 2.7. Por las lesiones causadas a la menor, esta requiere atención y cuidados permanentes, lo que obligó a su progenitora Rubiela Bolívar Gómez a dejar de trabajar, pero ante las necesidades económicas del hogar su exempleadora le ha prestado, quincenalmente, la suma de $400.000 y ha pagado $264.200 por concepto de seguridad social con el propósito que la niña pueda acceder al sistema de salud. 2.8.
El núcleo familiar de Laura Sofía se ha visto afectado por las secuelas del accidente de tránsito al punto de generarse daños de carácter patrimonial como extrapatrimoniales. 2.9. Los vehículos involucrados fueron el taxi de placas SOB194, de propiedad de Carlos González y afiliado a Taxis Xua S.A.; y, el camión de placas TPW821, de propiedad de Gaseosas Colombianas S.A. y afiliado a Empresa de Distribuciones Industriales S.A. Edinsa. 3.
El 14 de marzo de 2014, se admitió la demanda6. 4. Tras surtirse las gestiones de notificación, los demandados contestaron el libelo inaugural en los siguientes términos: 4.1. Los señores Carlos González y Gustavo Alberto Galindo Tafur junto con la sociedad Taxis Xua S.A. se pronunciaron sobre el escrito primigenio e incoaron como medios exceptivos: (I) INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES 6 Folio 180, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 110013103031201300568 02. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil PARA QUE SE ESTRUCTURE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEPRECADA EN EL ESCRITO DE DEMANDA;
(II) AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL, (III) AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA, (IV) IMPOSIBILIDAD INJURÍDICA PARA RECLAMAR DOBLE INDEMNIZACIÓN POR LOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE, (V) RECLAMAR POR UNA VÍA INADECUADA UN SUPUESTO PERJUICIO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA TAL FIN y (VI) NO HABER INVOCADO EL TIPO DE RESPONSABILIDAD RECLAMADA” 7.
Igualmente, llamaron en garantía a QBE Seguros S.A.8 con base en la póliza de responsabilidad civil contractual 104142001949. 4.1.1. Aun cuando se admitió el llamamiento de la aseguradora 9, los interesados no atendieron la carga de enteramiento por lo que en auto10 del 17 de octubre de 2017 se denegó el mismo. 4.2. Gaseosas Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones por lo que invocó las excepciones de “(I) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, (II) NO EJERCICIO DE LA POSICIÓN DE GARANTE POR PARTE DE GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. RESPECTO DE LA PERSONA LESIONADA, (III) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, (IV) SOBREVALORACIÓN DE LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS, (V) NO OBLIGACIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR EXISTENCIA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL 11 EXTRACONTRACTUAL, (VI) GENÉRICA” y llamó en garantía a la Royal & Sunalliance Seguros (Colombia) S.A.12 en virtud de la póliza 20750 anexo 549 vigente desde el 10 de septiembre de 2011 hasta 10 de octubre de 2011, la cual asegura el vehículo con placas TPW821. 4.2.1.
El 13 de diciembre de 2016, se admitió el referido llamamiento, entidad que formuló las excepciones de: “(I) SUJECIÓN DE LA COBERTURA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA 20750, (II) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO PARA TODAS LAS PARTES”13. Respectó de la Folios 224 a 227, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 8 Folios 54 a 55, 01CuadernoLlamamiento2.pdf. 04CuadernoLlamamientoGarantia2. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 9 Folio 57, 01CuadernoLlamamiento2.pdf. 04CuadernoLlamamientoGarantia2. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 10 Folio 61, 01CuadernoLlamamiento2.pdf. 04CuadernoLlamamientoGarantia2. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 11 Folios 238 a 244, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 12 Folios 46 a 48, 01Cuaderno3DigitalizadoCorregido.pdf. 03CuadernoLlamamientoGarantia. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 13 Folios 104 a 107, 01Cuaderno3DigitalizadoCorregido.pdf. 03CuadernoLlamamientoGarantia. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 7 110013103031201300568 02. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil demanda principal invocó las excepciones perentorias denominadas “(I) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR, (II) INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE), (III) LÍMITE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA, (IV) SUMA ASEGURADA EN EXCESO DE LAS COBERTURAS OTORGADAS BAJO EL SEGURO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO SOAT, (V) REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS.”14 4.3.
La Empresa de Distribuciones Industriales S.A. al pronunciarse sobre el escrito reiteró en las excepciones 15 enlistadas en el numeral 4.2. 5. Surtido el trámite propio del emplazamiento del señor José William Guerrero Murcia, el curador designado se notificó personalmente y contestó la demanda sin proponer medios exceptivos16. 6. El 4 de marzo de 2018, la parte demandante allegó el contrato de transacción 17 que suscribió con Gaseosas Colombianas S.A., Empresa de Distribuciones Industriales S.A., José William Guerrero Murcia y Seguros Generales Suramericana S.A. (antes Royal & Sunalliance Seguros (Colombia) S.A.); por lo que el 19 de mayo de esa anualidad18 se dio por terminado el proceso del epígrafe respecto de dichos demandados y ordenó continuar el mismo únicamente contra Carlos González Galindo, Gustavo Alberto Galindo Tafur y la sociedad Taxi Sua S.A. 7.
Adelantados los trámites propios de la primera instancia, en audiencia celebrada el 19 de junio de 2024, se profirió sentencia en la que se resolvió: «PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en las consideraciones antes expresadas por la suscrita.
SEGUNDO: Declarar la terminación del proceso.
TERCERO: Eh, Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales a favor de los demandados Taxi Xua, Carlos González Galindo, Gustavo Alberto Galindo Tafur. Folios 117 a120, 01Cuaderno3DigitalizadoCorregido.pdf. 03CuadernoLlamamientoGarantia. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 15 Folios 331 a 336, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 16 Folios 369 a 370, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 17 Folios 383 a 394, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 18 Folio 403, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 14 110013103031201300568 02. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Y se ordena que por Secretaría se liquiden al amparo de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, incluyendo como agencias en derecho, la suma de $2’000.000 de pesos.
Oportunamente se archivará el expediente, previo desglose de los documentos, eh, si así se requiere y naturalmente en caso de que se encuentre ejecutoriada la sentencia.»19 8. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación 20, concediéndose en el efecto suspensivo, en la vista pública de la fecha ya relacionada21.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Verificados los presupuestos procesales, el a quo resaltó que en auto del 9 de mayo de 2018 se dio por terminado el proceso respecto de Gaseosas Colombianas S.A., Empresa de Distribuciones Industriales S.A., José William Guerrero Murcia y Seguros Generales Suramericana S.A. en virtud del contrato de transacción suscrito con los convocantes; de modo que el problema jurídico se circunscribía a determinar si “¿los demandados que quedan integrando el extremo pasivo de la acción son responsables de los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito de 19 de septiembre de 2011 en la ciudad de Bogotá, entre los vehículos de placa TPW821 y SOB194?”22.
Tras un breve recuento de las normas que rigen la figura de la responsabilidad civil por actividades peligrosas y el deber de reparación de los daños, destacó que no existe ninguna duda sobre la ocurrencia del hecho dañoso y las consecuencias del mismo que están materializadas en las lesiones sufridas por la menor Laura Sofía Gómez Bolívar, como víctima del accidente de tránsito, daños que resultan extensibles a Rubiela Sofía Bolívar Gómez y Pedro León Gómez Vega, en calidad de padres, junto con los hermanos y abuelos de la siniestrada al demostrarse el parentesco y la cercanía familiar con la afectada directa.
Resaltó que en el plenario obra prueba documental de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la niña, equivalente al 70,44%, hecho que guarda relación con la historia clínica en la que se consignó el ingreso a la UCI Record: 1:19:03 a 1:19:44, 07GrabacionAudiencia20240619.mp4, 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 20 Record: 1:19:54 a 1:20:03, 07GrabacionAudiencia20240619.mp4, 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 21 Récord: 1:20:14 a 1:20:30, 07GrabacionAudiencia20240619.mp4, 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 22 Record: 54:16 a 54:34, 07GrabacionAudiencia20240619.mp4, 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 19 110013103031201300568 02. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pediátrica debido a una aceleración y desaceleración, trauma craneano, hemorragia intracerebral de hemisferio no especificada y edema cerebral con ocasión al siniestro vial en el que iba como ocupante de uno de los vehículos involucrados; padecimientos que dejaron secuelas en su estado de salud alterando su sistema de vida que trascendió al núcleo familiar.
Sin embargo, anotó, ello no es suficiente para predicar la responsabilidad, debido a que es imperioso que se acredite el nexo de causalidad entre el daño y el hecho culposo, elemento que señaló brilla por su ausencia. Destacó que ambos automotores estaban en movimiento, cuando el camión con placas TPW821 impactó por la parte de atrás al taxi SOB194, en el que viajaban la menor con su progenitora, al no mantenerse la distancia debida, circunstancia que obligó al taxi a frenar abruptamente y girar hacia la izquierda a fin de aminorar el choque.
Por ello, el hecho que el conductor del camión condujera tan cerca del taxi, fue decisivo para la ocurrencia del accidente por lo que, el proceder del taxi resultaba intrascendente, al no tener incidencia directa, eficiente y determinante en el origen del siniestro y, por ende, no incidió en los daños causados. Añadió que no se probó que el taxi hubiere infringido las normas de tránsito ya que no iba en exceso de velocidad, ni realizó alguna maniobra peligrosa que hubiere contribuido de manera significativa en la producción del daño y, al suprimir la conducta del camión se infería que la colisión no hubiera ocurrido y, por lo tanto, no se hubieran padecido las consecuencias dañosas ya enlistadas.
Así, recabó, el actuar del conductor del carro de servicio público fue una reacción obvia y lógica frente al impacto de modo que no pueden ser entendidos como la causa de la producción del daño; probándose así la excepción de ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil respecto de los integrantes actuales del extremo demandado23 que implicaba denegar las pretensiones de la demanda.
LA APELACIÓN La parte convocante propició recurso de apelación y cimentó su desacuerdo en que se demostró la concurrencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil Récord: 1:18:24 a 1:18:30, 07GrabacionAudiencia20240619.mp4, 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 23 110013103031201300568 02. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil contractual en desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es el transporte de pasajeros, ya que obran pruebas de los perjuicios ciertos, directos y económicamente cuantificables derivados del accidente de tránsito.
Agregó que, la sociedad Taxis Xua desatendió la carga de probar que estaba incursa en alguna de las causales eximentes de responsabilidad y, en todo caso, al no contestar la demandada se debió aplicar las consecuencias previstas en el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012, evidenciándose así el incumplimiento de las obligaciones del transportador, por lo que no puede predicarse la existencia de una causa extraña. Por el contrario, en el plenario se probó la ocurrencia de un accidente de tránsito y la afectación en la salud de la menor Laura Sofía Gómez Bolívar, infiriéndose el hecho y el daño dando lugar a la responsabilidad reclamada.
CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 2.1.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión consiste en determinar si los convocados son responsables civilmente de los daños causados a la menor Laura Sofía Gómez Bolívar el 19 de septiembre de 2011, con ocasión del contrato de transporte que se ejecutaba para dicha fecha, al no existir causa eximente de la responsabilidad imputada. 3.
La demanda que concentra la atención de esta Corporación tiene origen en los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2011, hacia las 6:53 de la mañana, en la NQS con Calle 89 de esta ciudad, cuando el taxi en el que se 110013103031201300568 02. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil desplazaban la señora Rubiela Bolívar Gómez junto con su hija menor Laura Sofía, fue colisionado por la parte trasera por el camión con placas TPW821, ocasionándole a la menor lesiones de tal magnitud que han alterado el curso de su vida.
Si bien es cierto, el escrito primigenio se dirigió también contra Gaseosas Colombiana S.A., Empresas de Distribuciones Industriales S.A. – Edinsa S.A., y José William Guerrero Murcio, no lo es menos que el 19 de mayo de 2018 se dio por terminado el proceso respecto de ellos24, de modo que el análisis debe centrarse exclusivamente en la conducta atribuida los señores Carlos González, conductor del vehículo de servicio público, Gustavo Alberto Galindo Tafur, propietario del carro y Taxis Xua S.A., empresa afiliadora. 3.1.
Ante tal panorama, se advierte que la parte actora, al plantear las pretensiones, no especificó la modalidad de responsabilidad a imputar, pues se limitó a solicitar que “[s]e declare que los demandados (…) son CIVIL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES POR LOS PERJUICIOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) Y DAÑO EXTRAPATRIMONIAL (PERJUICIO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN) (sic) sufridos por la parte demandante (…), con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de septiembre de 2011…”25; haciéndose necesario interpretar la demanda a efectos de dilucidar el real alcance de la trasuntada pretensión a fin de lograr resolver la controversia suscitada. 3.2.
Frente a la facultad de interpretar la demanda, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia 26 SC4562024, reiteró: «…al momento de entrar a dictar sentencia el juzgador encuentra que la demanda no es lo suficientemente clara y precisa, esa situación no puede convertirse en un obstáculo insalvable para decidir de fondo la litis, sino que, en aras de la salvaguarda del derecho sustancial, se abre paso la facultad de interpretarla desde una hermenéutica racional, para desentrañar su sentido genuino, es decir, sin alterarlo ni sustituirlo.
Tal ejercicio impone analizar, en conjunto, las pretensiones y la causa petendi, tomando en consideración los fundamentos de hecho que le sirven de sustento a las aspiraciones del demandante en su reclamo de tutela judicial efectiva. Folio 403, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 25 Folio 157, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC456-2024 del 24 de abril de 2024. Magistrada ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación: 76001-31-03-012-2012-00333-01. 24 110013103031201300568 02. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sobre el particular, en SC 27 ago. 2008, exp. 1997-14171-01, la Sala acotó: No obstante, en veces, esta pieza de vital importancia, puede presentar deficiencias, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión, en cuyo caso, para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos.
A este respecto, la Sala de tiempo atrás, acentúa la labor del juez en la interpretación de la demanda “para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encuéntrase de todos modos, supeditado a los términos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión como la causa petendi de la misma.
Por mejor decirlo, el juez, en la búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y no por lo que él, el juez, desee ver en ese escrito. Por tanto, la búsqueda de la que se habla sólo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139).
Por supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado “moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente.” (CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S114-2004 [7279], no publicadas oficialmente).
Y en SC-1905-2019, la Sala memoró que, en la labor de interpretación de la demanda, (…) ésta debe ser examinada de manera íntegra y no fragmentada, teniendo presente de forma especial el principio que rige la estructura dialéctica del proceso, según el cual “Venite ad factum iura novit curiae”, por virtud del carácter dispositivo que, en líneas generales, regentan los asuntos 110013103031201300568 02. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil civiles, lo que impone al juzgador una debida comprensión del asunto sometido a su consideración. Es así que los fundamentos de hecho en que las partes soportan sus pretensiones u oposición, junto con las pruebas que permitan tener aquellos hechos por ciertos serán los que orienten adecuadamente el sentido de la decisión que dirima el juicio, puesto que no le es dado al juzgador fundar ésta en hechos no afirmados por las partes, o ignorar los que las mismas hubieran admitido, siendo de su cargo la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, pues es el llamado a subsumir o adecuar los hechos alegados y acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen.
Respecto de la trascendencia de los fundamentos de hecho, como factor determinante para la demarcar el objeto del proceso, esta Corporación ha indicado, que «no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230)» (CSJ SL17741-2015 de 11 de nov. de 2015, Rad. 41927).» (Destacado por la Sala) En ese sentido ante la ambigüedad o deficiencia en la estructura del petitum primigenio, el juez es el llamado a interpretarlo respetando su sentido original, desentrañando la intención real del activante atendiendo los hechos jurídicamente relevantes. 3.3.
Siguiendo la directriz jurisprudencial y en vista que la pretensión declarativa presenta ambigüedad al omitirse calificar la naturaleza de la responsabilidad, deficiencia que, sea de paso indicar, no fue subsanada al momento de calificarse la demanda, se hace imperioso acudir a una interpretación armónica e integral de los hechos de libelo genitor para así determinar el régimen aplicable sin alterar el objetivo último de la demanda. 110013103031201300568 02. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.
En los hechos primero, segundo, tercero y catorce de la demanda27 se dijo que la señora Rubiela Sofía Bolívar Gómez y la menor Laura Sofía Gómez Bolívar se movilizaban en el taxi de placas SOB194, carro afiliado a la empresa Taxis Xua S.A., de propiedad del señor Carlos González y conducido por el señor Gustavo Galindo Tafur. Al tiempo, se indicó que el suceso ocurrió porque el automóvil de servicio público fue chocado en la parte trasera por el camión de placas TPW821 y conforme el Informe Policial para Accidentes de Tránsito A 0989714, el siniestro se originó por la omisión del conductor del vehículo de carga en conservar la distancia de seguridad.
Estas afirmaciones no fueron controvertidas por Taxis Xua S.A., como tampoco por los señores Carlos González y Gustavo Galindo Tafur, quienes contestaron la demanda de forma conjunta y sobre el particular precisaron que28: 13 4.1. De lo anterior se infiere que no hubo oposición respecto a que las dos demandantes referidas eran transportadas por el taxi precitado bajo la calidad de pasajeras, coligiéndose, entonces, que se configuró un contrato de transporte de pasajeros, acerca del cual prevé el Código de Comercio en sus artículos 981 y 982: “ARTÍCULO 981.
CONTRATO DE TRANSPORTE. El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.
Folios 154 a 156, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 28 Folio 224, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 27 110013103031201300568 02. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra.” “ARTÍCULO 982.
OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR: El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: (…) 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.” Sobre este contrato la doctrina ha explicado: «En el contrato civil de transporte, el transportador tiene una obligación de seguridad y de resultado y, en consecuencia, responde por cualquier daño que puedan sufrir los pasajeros durante la ejecución. Así lo establecen los artículos 2072 y 2073 del Código Civil.
De acuerdo con el primero, El acreedor es responsable del daño o perjuicio que sobrevenda a la persona por la mala calidad del carruaje, barco o navío en que se verifique el transporte. En este caso basta el hecho objetivo de la falla mecánica del vehículo para que haya responsabilidad del transportador, sin que éste pueda alegar ninguna causal de exoneración. Pensamos que por analogía, el artículo 2017, aunque solo habla de transporte de mercancías, también es aplicable al transporte civil de pasajeros.
En esta norma se dice que: (…) el acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que se pruebe fuerza mayor o caso fortuito. En cuanto al contrato comercial de transporte interno de pasajeros, el artículo 981 del Código de Comercio le impone al transportador la obligación de transportar sano y salvo al pasajero.
De acuerdo con ello, el artículo 992 establece que el transportador solo se exonera de esa responsabilidad 110013103031201300568 02. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil probando una causa extraña, cual puede ser la fuerza mayor, el hecho exclusivo de terceros y la culpa de la víctima» 29 4.2. Así pues, del examen sistemático de los hechos relatados en la demanda, como de la ausencia de controversia respecto a la condición de pasajeras de las demandantes, la existencia del vínculo con la empresa transportadora y su conductor afiliado, se evidencia que los daños cuya reparación aquí se reclaman se produjeron en ejecución de un contrato de transporte de pasajeros. 4.3.
Corolario a lo expuesto el régimen jurídico aplicable es el de la responsabilidad civil contractual, puesto que los perjuicios cuya indemnización se persigue son consecuencia directa del incumplimiento del deber de seguridad inherente a dicha relación negocial. 4.4. Conviene aclarar que respecto de los demandantes Antonio Bolívar Burgos, Olivia Gómez Sánchez, Pedro León Gómez Vega, Peter Antonio Gómez Bolívar, Leidy Carolina y Yois Andreina Gómez Rivas, no existió la relación jurídica directa indicada, toda vez que los perjuicios cuya indemnización reclaman derivan del accidente sufrido por la menor Laura Sofía. En tal sentido, no es posible estudiar la responsabilidad de carácter contractual respecto de ellos. 5.
Delimitado el régimen jurídico que gobierna el sub lite, memórese que responsabilidad civil contractual, se origina en un vínculo previamente establecido, y por consiguiente tiene su fuente en la voluntad de las partes, por ello cuando se incumple o se ejecuta tardía o defectuosamente, la obligación correlativa de indemnizar perjuicios emana del mismo.
Es evidente que todo negocio tiene una justificación, que se mide por el interés que cada una de las partes expresa en el mismo, siendo entonces, la ley la que otorga su fuerza vinculante para hacerlo viable y posible, pues a tono con el artículo 1602 del Código Civil, el contrato legalmente ajustado se convierte en ley para las partes, quedando ellas, por lo mismo, obligadas a cumplir las prestaciones acordadas.
Aunado a ello, el precepto siguiente -artículo 1603 ídem- estipula que “…deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella…”. 29 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Editorial Legis, 2018.
Página 518. 110013103031201300568 02. 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Con todo, la mera existencia de una relación jurídica por sí sola, no permite calificar como contractual la obligación resarcitoria procedente de la ocurrencia de un hecho dañoso; pues es imperioso que este derive directa y necesariamente de lo pactado o, en su defecto, de las disposiciones supletorias que rigen la materia. 5.1.
Para determinar la existencia de esta modalidad de responsabilidad es necesario verificar la concurrencia de los presupuestos que jurisprudencialmente se han establecido para el éxito de pretensiones de esta naturaleza: «La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i). La existencia de un contrato valido;
(ii); El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v). La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta.
Sobre tal cuestión, en CSJ SC5141-2020 se precisó: La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.
Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados.»30. 5.2. Ahora, para el caso debe atenderse el marco normativo propio del contrato de transporte de personas; así, el artículo 1003 del Código de Comercio contempla: «El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste.
Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1962-2022 de 28 de junio de 2022 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicación 110013103023201700478 01. 30 110013103031201300568 02. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato.
Dicha responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; 2) Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño; 3) Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador, y 4) Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse "a la mano" y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador.» Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: «La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual, pues en este último caso hay normas expresas y especiales: «El transportador está obligado (…) en el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino».
(Numeral 2º del artículo 982 del Código de Comercio). «El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato».
(Artículo 1003 del Código de Comercio). Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte. De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar: «El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba 110013103031201300568 02. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación».
(Artículo 992 del Código de Comercio) Desde luego que la última exigencia que establece la norma es absolutamente irrelevante e irrazonable, pues si logra demostrarse que los daños sufridos por el pasajero se debieron a una causa extraña o a la culpa exclusiva de la víctima se desvirtúa por completo la responsabilidad del transportador, por lo que no se requiere que éste demuestre “además” que cumplió sus deberes de prudencia. La imposibilidad de exonerarse de responsabilidad con la demostración de la diligencia o cuidado de una persona prudente es reiterada por el artículo 1003 del Código de Comercio»31. 6.
Corresponde entonces analizar la confluencia de dichos presupuestos a la controversia que ocupa la atención de la Sala. 6.1. En cuanto al primero, como se resaltó en precedencia, acreditado esta que el 19 de septiembre de 2011 la señora Rubiela Sofía Gómez Sánchez celebró un contrato de transporte de pasajeros con Gustavo Galindo Tafur, a fin de que esté último la movilizara junto con su hija Laura Sofía a su sitio de trabajo, en el taxi de placas SOB194, automotor de propiedad de Carlos Gómez32 y afiliado a Taxis Xua S.A., hecho que no fue discutido por la pasiva y si aclarado por la Rubiela Sofía, quien al absolver el interrogatorio narró: «El día 19 de septiembre del 2011, me levante temprano como de costumbre para dirigirme a mi trabajo, eh que trabajaba en casa de familia, eh arregle la niña. Eh, salí a la avenida a coger un taxi, eh nos fuimos para cogió el taxi toda la ochenta para dar la vuelta y coger la treinta.»33 A partir de ese relato se coligen los elementos propios del contrato de transporte en los términos del artículo 981 del Código de Comercio; pues se acreditó que la usuaria convino con el señor Tafur, su traslado y el de su hija desde un lugar de la ciudad a otro determinado, a bordo del taxi precitado, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC780-2020 del 10 de marzo de 2020. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Radicación: 18001-31-03-001-201000053-01 32 Folio 61, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 33 Record: 5:48 a 6:07, Audiencia18Octubre2018.mp4. 05.Audiencias. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 31 110013103031201300568 02. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil emergiendo diamantino la voluntad reciproca de las partes, la identificación de un transporte y cuyo precio final sería dado por el taxímetro (artículo 2° de la Ley 769 de 2002).
El contrato, entonces, se perfeccionó con el simple consentimiento de las partes, de conformidad con la norma aplicable, y su ejecución se inició en el momento en que las pasajeras abordaron el automotor. 6.2. Importante es recalcar aquí que en el contrato de transporte de personas, el transportador se obliga principalmente “…a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino” (numeral 2 del artículo 982 ídem).
Por lo tanto, en el sub iudice resulta indispensable examinar si dicha obligación fue cabalmente cumplida. 6.2.1. Junto con la demanda se arrimó el Informe Policial de Accidente de Tránsito34 A0989714 en el que se indicó que el 19 de septiembre de 2011 a las 6:35 de la mañana, en la Avenida NQS con Calle 89 se presentó un accidente clasificado como choque entre dos vehículos, en una vía recta, plana de asfalto de cuatro carriles o más, en buen estado, con buena iluminación y la indicación que la velocidad máxima para allí desplazarse era de 40 kilómetros.
En el siniestro intervinieron el señor José William Guerrero Murcia, quien conducía el camión con placas TPW821 identificado como el vehículo 1 y, Gustavo Galindo Tafur conductor del taxi SOB194 (vehículo 2). En cuanto a la hipótesis del accidente se consignó en el informe de tránsito respecto del vehículo1 la causal 121 que según el Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito que hace parte integral de la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, significa “No mantener distancia de seguridad.
Conducir muy cerca del vehículo de adelante sin guardar las distancias previstas en el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades”. Y se dejó la observación: “Vehículo 2 recibe el golpe en la parte trasera y se proyecta contra el separador”35. Folios 54 a 55, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 35 Folio 55, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 34 110013103031201300568 02. 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.2.2.
Por otro lado, obra en el plenario Informe Técnico. Pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito 36 No. 130609312 elaborado por el físico Diego Manuel López Morales y el ingeniero mecánico Francisco Pulido Varón, en el que se consignó que “…las características de la vía, diseño, estado, señalización y demarcación no fueron factores generadores de la causa del accidente” 37, concluyendo que “la causa fundamental del accidente corresponde al vehículo No.1 CAMIÓN al desplazarse detrás de otro vehículo sin tomar las medidas de prevención.”38 6.2.3.
Ante ese panorama, evidente es que la colisión de los vehículos acaeció por culpa del conductor del camión citado, comoquiera que este no guardó la distancia mínima respecto del vehículo taxi que le antecedía, truncando, así, el cumplimiento del objeto contractual ajustado con la señora Rubiela Sofía Gómez Bolívar. 6.2.4. En el precitado informe técnico que reconstruyó el siniestro, se indicó que: 20 Descripción que coincide con lo informado por la señora Rubiela Sofía Bolívar, quien al indagársele por las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente39, dijo: “…cuando íbamos por la treinta, pues yo le iba, pues la niña quería pecho, la alce para darle pecho la llevaba alzada en el cargador, nada más le aflojé un poquito el cargador y le empecé a dar el pecho, cuando de pronto fue que sentí el impacto…” 40.
Mas adelante, puso de presente: «PREGUNTADO: ¿En ese momento había harto flujo vehicular, por el lugar donde transitaban? 41 CONTESTÓ: Siempre, Folios 11 a 50, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 37 Folio 44, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 38 Folio 46, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 39 Record: 5:24 a 5:37, Audiencia18Octubre2018.mp4. 05.Audiencias. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 40 Record: 6:08 a 6:23, Audiencia18Octubre2018.mp4. 05.Audiencias. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 41 Record: 12:41 a 12:46, Audiencia18Octubre2018.mp4. 05.Audiencias. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 36 110013103031201300568 02.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil bastante había un poquito de flujo vehicular 42. PREGUNTADO: ¿Pudo observar usted que el taxi, el señor conductor del vehículo taxi en el que usted se desplazaba eh permaneciera siempre a la distancia, a una distancia eh prudente y respecto de los otros vehículos? 43CONTESTÓ: Si, él no se acercaba mucho, no 44 PREGUNTADO: ¿iba a mucha velocidad, baja velocidad o a una normal velocidad? 45 CONTESTÓ: normal46» Resulta claro que ambos vehículos se desplazaban en sentido sur norte por la avenida NQS sobre el mismo carril, en fila, cuando el camión golpeó por detrás al taxi desviándolo hacia el separador de la calzada, como pasa a ilustrase47: 21 Fue entonces el camión el que invadió el espacio de circulación del taxi, reduciendo la distancia entre los dos automotores, sin que el vehículo de carga disminuyera la velocidad e impactando el automóvil taxi, cuyo conductor dado lo sorpresivo del choque y el flujo vehicular circundante no tuvo posibilidad de maniobrar para evitarlo. 6.3.
Es indiscutible que el vehículo de servicio público de pasajeros, fue embestido de manera sorpresiva por el automotor de carga pesada que lo impactó, alterándose así 42 Record: 12:46 a 12:51, Audiencia18Octubre2018.mp4. 05.Audiencias. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 43 Record: 12.52 a 13:09, Audiencia18Octubre2018.mp4. 05.Audiencias. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 44 Record: 13:36 a 13:39, Audiencia18Octubre2018.mp4. 05.Audiencias. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 45 Record: 13:43 a 13:48, Audiencia18Octubre2018.mp4. 05.Audiencias. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 46 Record: 13:49, Audiencia18Octubre2018.mp4. 05.Audiencias. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 47 Folio 40, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 110013103031201300568 02.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la prestación del servicio convenida, pues no solo el taxi se vio obligado a desviar su curso, sino que se comprometió la integridad de las pasajeras transportadas desatendiéndose a primera vista la obligación contenida en el numeral segundo del artículo 982 ejusdem. No obstante, tal incumplimiento no derivó de un actuar imputable al conductor Gustavo Galindo Tafur, ya que, de no haberse causado la colisión en la forma descrita, el recorrido se habría desarrollado conforme a lo pactado, configurándose de esta forma un hecho eximente de responsabilidad por la intervención de un tercero¸ definida por la jurisprudencia así: «Se entiende que un tercero es aquella persona que no tiene vínculo alguno con las partes involucradas en el proceso de responsabilidad civil.
La jurisprudencia colombiana ha dicho que la ruptura del nexo de causalidad por este tipo de intervención, exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio. Al respecto, la Corte en SC 29 feb. 1964, GJ, t. CVI, pág. 1637, precisó: (…) La intervención de este elemento extraño configura una causal de irresponsabilidad del demandado, siempre que el hecho del tercero tenga con el daño sufrido por la víctima una relación exclusiva de causalidad, pues en tal supuesto la culpa del demandado es extraña al perjuicio. ''Jurídicamente no es cualquier hecho o intervención de tercero lo que constituye la causa de exoneración de responsabilidad; es necesario, entre otras condiciones, que el hecho del tercero aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado, anexa a la noción de culpa, se desplaza del autor del daño hacia el tercero en seguimiento de la causalidad que es uno de los elementos jurídicos esenciales integrantes de la responsabilidad civil.
Cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad". (0. J. LVI298). Subraya intencional-. Posteriormente, en SC de 8 oct. 1992, rad. 3446, refiriéndose a la incidencia del hecho de un tercero en casos donde el daño se produce por obra de una actividad peligrosa, expuso que, (…) el hecho de un tercero, alegado para contrarrestar la presunción que se desprende de la prueba de haberse 110013103031201300568 02. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil causado el daño por motivo de una actividad peligrosa, tiene que participar en buena medida de los caracteres propios de la fuerza mayor exculpatoria, lo que al tenor de reiterada doctrina jurisprudencial le impone a los falladores la obligación de verificar la concurrencia de severas condiciones (…).
(…) puede sostenerse entonces que aquellas condiciones de las que depende que a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios (…) son los siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…). –subraya intencional-.
Y en SC de 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, se condensó la doctrina precedente, así: (…) la intervención exclusiva de un tercero, esto es, de un sujeto ajeno al autor y a la víctima por cuya conducta se causa el daño; para romper el nexo causal, además de exclusiva, eficaz, idónea y determinante de la lesión, pues “[c]uando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la 110013103031201300568 02. 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil responsabilidad ” (G. J. T. LVI, págs. 296 y 321), es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63). -Subraya intencional»48 7.
Desde esta óptica, en el sub examine, es evidente que el incumplimiento de la obligación principal, atribuible al conductor del taxi, obedeció a una actuación autónoma y ajena a este, que no pudo ser prevista ni evitada mediante una conducta diligente, pues se itera que, el choque se produjo de forma intempestiva, sin que se demostrara que el automotor SOB194 hubiese transgredido alguna norma de tránsito.
Por el contrario, véase que la propia señora Rubiela Sofía Bolívar Gómez, relató que el taxi en el que viajaba circulaba dentro de los límites permitidos, respaldando la versión del taxista Galindo Tafur quien dijo lo mismo y agregando que guardaba la distancia reglamentaria con los demás actores viales, de manera que su actuar se ajustó a los estándares de precaución exigibles, lo que descarta cualquier reproche de culpa y configura, en cambio, un supuesto exonerativo de responsabilidad conforme al artículo 1003 del Código de Comercio, por la irrupción de un hecho externo, imprevisible e irresistible, atribuible exclusivamente a la conducta de un tercero, ajeno a la órbita de control del transportador. 8.
Lejos de lo sostenido por el apelante, en el caso de marras no es procedente tener por confesos hechos asociados a la responsabilidad del conductor del taxi debido a que en el escrito de demanda no se precisó cuáles fueros los actos u omisiones atribuibles a Gustavo Galindo Tafur como generadores del accidente de tránsito como tampoco se adosaron probanzas con el objetivo de demostrar dichas circunstancias.
Y es que, los medios suasorios arrimados al dossier asociados al sinestro solo dan cuenta que la génesis del mismo fue únicamente al actuar negligente e imprudente del conductor del camión TPW821. Sumado a ello, no es acertada la aseveración de recurrente pues Taxis XUA S.A. sí contestó la demanda en el término para ello concedido49, hecho que fue puesto de presente por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC665-2019 de 7 de marzo de 2019, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Radicación: 050013103016200900005 01. 49 Folios 224 a 227, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 48 110013103031201300568 02. 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil el juez de primera instancia en el auto proferido el 10 de febrero de 2015, siendo improcedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012, pues allí se señaló50: Y pese a que la parte pasiva no asistió al interrogatorio de parte, ello no es suficiente para tenerlo como confesó ya que el apoderado de la parte demandante no presentó cuestionario del cual pudiesen calificarse los interrogantes susceptibles de confesión y establecer los hechos contenidos en las preguntas asertivas conforme el artículo 205 ibidem. 9.
Así las cosas, en efecto, el incumplimiento de la obligación contractual no recae en el transportador puesto que, a pesar de estar ejerciendo una actividad peligrosa, de las pruebas recaudadas en el expediente, se establece que sus acciones u omisiones no fueron la causa determinante del infortunio, como tampoco contribuyó a su generación; lo que desnaturaliza la responsabilidad al estructurarse la causal prevista en el numeral 1º del artículo 1003 pluricitado.
Y es que, aunque para la Sala resultan lamentables los daños padecidos por la menor Laura Sofía Gómez Bolívar, no puede desconocerse que, en este caso en particular, se pudo esclarecer que la acción determinante del insuceso, devino del actuar del señor José William Guerrero Murcia como conductor del camión, como se explicó en precedencia, verificando la existencia de un evento eximente de responsabilidad respecto del incumplimiento alegado.
Ante ese escenario, no surge responsabilidad atribuible a los demandados, como quiera que no concurren los elementos estructurales de la responsabilidad contractual, de allí que las aspiraciones de las demandantes Rubiela Sofía Bolívar Gómez y Laura Sofía Gómez Bolívar no pueden tener acogida. 10. Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura no tiene vocación de éxito.
En consecuencia, y por los razonamientos aquí vertidos se confirmará la decisión de primer grado, sin condena en costas al no encontrarse causadas. Folios 274 a 275, 01Cuaderno1DigitalizadoCorregido.pdf. 01CudernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120130056802. 50 110013103031201300568 02. 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN Con sustento en lo explicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103031201300568 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103031201300568 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103031201300568 02 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103031201300568 02. 26 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b61e4f5f9be96352915b8832fc125ce02ea9133b87d1a0acd910aa9375d7e5e5 Documento generado en 14/08/2025 04:51:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica