Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2024-00265-01-DR-FERREIRA AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTAS de FERNANDO VARGAS RODRÍGUEZ y otros CONTRA CORPORACIÓN HATOGRANDE GOLF & TENNIS COUNTRY CLUB. Exp 047-2024-0026501. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de junio de 2024, por el Juzgado 47º Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado.

I.

ANTECEDENTES 1.- Fernando Vargas Rodríguez, Luis German Villaveces, Luis Guillermo Candela Campo, Flor Alba Garzón Saboya, Francisco Duque Chacón, Gabriel Gómez, Gina Marcela Arcos Hernández, Gustavo Eduardo Arenas Campos, Héctor Darío Mesa Restrepo, Helena Méndez de Rojas, Jairo Osorio Serna, Jorge Alberto Serpa Erazo, Jorge Antonio Duque Mejía, Jorge Castañeda, Jorge Hernán Bernal Arango, José Darío Díaz Velasco, José Guillermo Pérez Amaya, José Gustavo Rojas García, José Luis Cabal Sanclemente, Juan José González Sabalza, Juan Manuel Forero Forero, Liliana Albornoz Bueno antes Germán Niño, Luis E. Romero, y Luis Fernando de Angulo, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de Corporación Hatogrande Golf & Tennis Country Club, con miras a que se declare la nulidad de la decisión adoptada en la Asamblea Extraordinaria del 25 de febrero de 2024, respecto a la reforma estatutaria que fue aprobada.

Junto con el escrito de la demanda, se solicitó -como medida preventiva- la suspensión de los efectos de las determinaciones acordadas en la asamblea atacada. 2.- El escrito introductorio se admitió mediante auto del 12 de junio de 2024 y se negó la medida cautelar solicitada por no reunirse los requisitos previstos en el inciso 2º del artículo 382 del Código General del Proceso. 1 1 Cuaderno principal Pdf009AdmiteVerbal20240611.pdf Exp.

No. Exp 047-2024-00265-01. Pág. 2 3.- Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso los recursos ordinarios de Ley2, indicando que la suspensión del acto impugnado resultaba procedente toda vez que existía una transgresión al artículo 30 de los Estatutos de la Corporación Hatogrande, en razón que el parágrafo de dicha disposición prevé que: “… En los avisos para la convocatoria de la Asamblea General extraordinaria deberá señalarse el objeto u objetos para los cuales se la convoca y sólo sobre éstos podrá deliberar válidamente…”, y que en la convocatoria que fue remitida el 11 de enero de 2024, vía electrónica se hizo en los siguientes términos: -Que, el 25 de enero de 2024, se comunicó a los asociados el aplazamiento de dicha asamblea, por una circunstancia de fuerza mayor; la cual se reprogramó el 8 de febrero siguiente, oportunidad en la cual se remitió nuevamente la invitación, en la cual y sin ninguna justificación se alteró el orden del día que había sido propuesto de manera previa, en tanto se cancelaron los ítems 5 y 6, y se introdujeron tres nuevos puntos relativos a aprobar una reforma estatutaria para eliminar la categoría de “asociado decano”.

Y en se escenario, fue enfático en que la transgresión a dicho postulado recae en que la convocatoria efectuada para la asamblea extraordinaria, no la realizó la junta directiva, sino el secretario, que al no haberse convocado por el órgano competente las decisiones allí adoptadas no producen efecto alguno. 4.- En proveído del 11 de septiembre de 20243 el juzgador mantuvo incólume el auto atacado, con apoyo en que escrutada la documental obrante en el plenario se cuenta con el aviso de citación el cual en efecto esta suscrito por el secretario de la junta directiva, empero, no permite determinar de manera clara que el firmante hubiese sido el que tomo la vocería de citar a dicha reunión, pues de acuerdo con el canon 28 y subsiguientes de los Estatutos regulan “… i) la periodicidad entre avisos, ii) contenido de la convocatoria, iii) y el quórum de la reunión, con los cuales se pueden aprobar o no las decisiones que fueron objeto de citación…”, sin que se avizoré en etapa inicial de la proceso un desconocimiento de las normas para inferir una violación flagrante de estas que den paso al decreto de la cautela rogada. 2 Cuaderno principal Pdf010ConstanciaRecepcionRecursoReposición20240618.pdf 3 Cuaderno principal “pdf012ResuelveRecurso2024-00265.pdf Exp.

No. Exp 047-2024-00265-01. Pág. 3 Adicionalmente, dejó sentado que si en el presente asunto, existió algún tipo de ocultamiento de información o una interpretación errada a sus disposiciones reglamentarias será al momento de definir la instancia la oportunidad en la que se defina la validez del acto demandado. Y, concedió la alzada objeto de estudio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se destacan por “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante…” (López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009) y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 2.- Respecto de las medidas cautelares en procesos de impugnación de actas de asamblea, juntas directivas o socios el inciso 2º del artículo 382 del Código General del Proceso, dispone que: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale (…)” -énfasis propio-, extracto del cual se desprende que, para la materialización de la cautela, no solo resulta necesario su pedimento, sino un análisis de las condiciones en que se desarrolla, siendo imperativo develar la procedencia o no de su decreto. 3.- Para emprender, entonces, el estudio de la alzada es menester traer a colación algunas bases doctrinales acerca de las medidas cautelares, pues con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, algunos han tocado el tema de las mismas, en ese norte en el Módulo de Aprendizaje Autodirigido - Plan de Formación de la Rama Judicial4 se literalizó que: “Las cautelas, en rigor, no son un proceso.

No se puede confundir el contenido –o parte de él- con el continente. Cosa distinta es que tengan lugar en el marco de un determinado juicio, que puede ser autónomo, si se agota en la práctica de las medidas cautelares autorizadas – bien porque la satisfacción del derecho se cumple, precisamente, a través de ellas, bien porque tendrán eficacia en el proceso que deba promoverse con posterioridad para que se defina el conflicto jurídico-, o corresponder, como ocurre las más de las veces, al que se impulsa para la realización del derecho 4 Página 13 Exp.

No. Exp 047-2024-00265-01. Pág. 4 reconocido en la ley sustancial.” 3.1.- Precisado lo anterior, viene al caso reseñar los requisitos necesarios que se han fijado doctrinariamente para que se puedan decretar, así5: “1. Que lo pretendido por el demandante sea probablemente lo que se acogerá en la sentencia (apariencia de buen derecho), lo cual supone estudiar el derecho material que legitima la pretensión. El juez para hacer esa proyección debe estudiar juiciosamente la demanda y las pruebas que se hayan acompañado con la demanda.

(…) 2. Que se pruebe que se producirá un daño si no se toma la medida. Como el juez tiene de acuerdo con el inciso 3º de la letra c), la posibilidad de decretar la medida si es necesaria. Calificar la necesidad queda a la ponderación del juez, que debe hacer un test racional si no se toma la medida (indispensable) el daño se produce, en caso contrario la debe negar (…) La prueba debe ejercer regencia sobre la racionalidad del juez para que se represente la imperiosa necesidad de tomar la medida.

Podemos afirmar que la libertad del juez para decretarla resulta sitiada por la necesidad. 3. La efectividad, se toma en el sentido que sea idónea”. 3.2.- Sobre la apariencia de buen derecho la doctrina citada, ha sostenido que el juez: “tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho (fumus boni juris), es decir, siendo el derecho del demandante más probable que el del demandado.

La verosimilitud depende del contenido del derecho material de la “alegación”, el cual debe ser identificado con base en la tutela pretendida y en los fundamentos invocados para su obtención. De modo que el derecho a obtener esta participación, no se contenta con la mera constatación de la verosimilitud, como de la mera “alegación” sin contenido, sino que la verosimilitud solamente puede ser comprendida a partir de las diferentes necesidades del derecho material (tipos de tutela y variedad de sus presupuestos)”. 6 En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha dicho que el juez “debe obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio.

Por ende, los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Significa lo anterior que la facultad para proveer acerca de la procedencia o no de la aludida cautela, no comporta PARRA QUIJANO, Jairo., “Medidas cautelares innominadas, XXXIV CONGRESO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL, 1ª Edición, Bogotá D.C. Editorial Universidad Libre, 2013. 6 Op-cit. 5 Exp.

No. Exp 047-2024-00265-01. Pág. 5 arbitrariedad, sino que se requiere que el juez, primero efectúe un examen preliminar de las decisiones adoptadas por los socios que resultan cuestionables, en tanto si decide mantenerlas, ello podría generar perjuicios a los demandantes o de haberse causado ya, éstos se extenderían en el tiempo, y, segundo, verificar a través de un juicio abstracto de legalidad, si la determinación acusada vulnera o no de manera flagrante el ordenamiento jurídico o los estatutos de la sociedad, presupuestos que deben entenderse concomitantes al momento de hacer dicha valoración, es decir, establecer la apariencia de buen derecho. 4.- Descendiendo al caso puesto a consideración, prontamente advierte esta Magistratura que la providencia censurada será confirmada, por las siguientes razones: 4.1.- Al compás de lo descrito y analizado el memorial de postulación, particularmente la fundamentación en que se apoyan las pretensiones exoradas se destaca que la presunta vulneración normativa hace alusión a la transgresión del artículo 30 de los Estatutos del convocado, el cual dispone que: 4.2.- Así las cosas, evidenciando las determinaciones del acta fustigada, como los documentos anexos en el libelo de la demanda, se advierte, las siguientes situaciones: primero, que en efecto la invitación a dicha reunión fue suscrita por el Secretario de la Junta Directiva; segundo: que de acuerdo a las funciones asignadas al Secretario de la Junta Directiva en el capítulo “X” numeral 4 del artículo 45, se establece la de “…suscribir las convocatorias para las reuniones de la Asamblea General de asociados y de la Junta Directiva…”; tercero: resulta indiscutible que las pretensiones de la demanda están enfiladas a dejar sin valor ni efecto la reforma estatutaria que se aprobó en dicha reunión, al denunciar la violación de los postulados 4 y 56 de los estatutos de la Corporación Hatogrande, sin que, se observe reproche alguno frente a dicha comunicación como pasa a verse: Exp.

No. Exp 047-2024-00265-01. Pág. 6 De esta manera, la ilegalidad aducida no resulta palmaria como lo exige la norma para la viabilidad del decreto de la cautela, téngase en cuenta, que la norma establece que la cautela es procedente cuando la violación “surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, lo que significa que para acceder a la suspensión lo determinante, es la ilegalidad aparente, misma que no se constata en este caso, pues se reitera que la cautela se fundó en el contenido de la citación, que pertinente sea precisar se trató de una nueva convocatoria, y no en las decisiones allí adoptadas, circunstancia por la cual estima esta sala unitaria que corresponde al interior de la litis revisar si el acto impugnado es concordante con el reglamento de propiedad horizontal y el ordenamiento jurídico, debiendo entonces presumirse su legalidad.

Sobre tal aspecto, resulta pertinente mencionar que, de manera doctrinaria, sobre el entendimiento de dicha norma se ha esbozado que: “…En efecto, no basta solicitar la suspensión provisional del acto impugnado para que se señale la caución y fatalmente proceda, una vez prestada ésta, a ordenar la suspensión porque el sentido de la decisión de la cautela no depende tan sólo de que se preste caución; en absoluto, el juez debe analizar si la decisión es aparentemente ilegal por ser el acto, en principio, violatorio de la ley, porque, lo reiteró la cautela no está montada sobre la base objetiva de que lo pida el demandante y se preste caución…”7 5.- Por lo expuesto, la decisión tomada por el juez de instancia se confirmará y no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

III. DECISIÓN 7 Código General del Proceso. Parte Especial. Dupre Editores. Bogotá, 2017. Pág. 181. Exp. No. Exp 047-2024-00265-01. Pág. 7 Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto adiado del 12 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 47º Civil del Circuito de Bogotá por las razones expuestas. 2.- Sin CONDENA en costas por no aparecer causadas. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO