REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, respecto del proceso verbal del BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra ADIF SAS.
Rad. 11001-2203-0002026-00015-00. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, para el conocimiento del proceso de terminación de contrato de leasing promovido por el Banco de Occidente S.A. contra ADIF S.A.S.. II.
ANTECEDENTES 1. La aludida entidad financiera, mediante apoderado judicial, demandó a la mencionada sociedad, con el propósito de obtener la terminación del contrato de leasing financiero inmobiliario No. 180-124895 y la consecuente restitución material del inmueble ubicado en la Calle 2 número 10-47 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-192990, por la causal de incumplimiento en el pago de los cánones, correspondientes a once periodos comprendidos entre abril de 2024 y marzo de 2025.
El demandante enfatizó que, si bien la empresa se encuentra en proceso de reorganización empresarial desde febrero de 2023, el impago de las obligaciones posteriores a la admisión del trámite concursal faculta legalmente la terminación del contrato y el inicio del proceso de restitución.1 2. En auto del 11 de junio de 2025, el juzgado se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda, con sustento en la información aportada por el apoderado de la entidad financiera, quien allegó copia de la providencia del 7 de mayo de esa anualidad, emitida por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso de reorganización y la consecuente apertura del proceso de liquidación judicial simplificada de ADIF S.A.S..
Ante este escenario, el despacho advirtió la imposibilidad de admitir la demanda de restitución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.4 de la Ley 1116 de 2006, norma que establece que la apertura del proceso liquidatorio conlleva la terminación de los contratos de tracto sucesivo que no resulten indispensables para la preservación de los activos de la concursada.
Por tales motivos, la funcionaria judicial ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia.2 3. A su turno, esta última autoridad, en proveído del 10 de septiembre de 2025, ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen por considerar que, aunque ADIF S.A.S. se encuentra en liquidación judicial simplificada, el expediente remitido corresponde a un proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado promovido por el Banco de Occidente S.A. La Superintendencia aclaró que, según la Ley 1116 de 2006, solo los procesos de ejecución deben ser incorporados a la liquidación para salvaguardar el patrimonio del deudor.
Dado que los juicios declarativos no están sujetos a esta remisión ni a prejudicialidad, el juez de insolvencia carece de competencia para conocerlos.3 4. Tras recibir las diligencias, el Despacho Tercero Civil del Circuito de Bogotá suscitó el conflicto negativo de competencia en providencia del 2 de diciembre de 2025, disponiendo la remisión de las diligencias a esta sede.4 1 Archivo “006_06EscritoSubsanación.pdf”. 2 Archivo “009_09AutoRemiteCopiaProcesoSupersociedades.pdf”. 3 Archivo “012_12MemorialSuperSociedades.pdf”. 4 Archivo “015_15AutoOrdenaRemitirExp.pdf”.
Ref. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, respecto del proceso verbal del BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra ADIF SAS. Rad. 110012203-000-2026-00015-00. III. CONSIDERACIONES La colisión aquí suscitada involucra una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales y un juez civil del circuito, de suerte que le corresponde a la Sala Civil de esta Corporación dirimir el conflicto de competencia, como su superior funcional común, a tono con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso.5 De manera liminar, debe recordarse que la competencia de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, conforme al artículo 116 de la Constitución Política.
En el marco del proceso de liquidación judicial, el precepto 50 de la Ley 1116 de 2006 establece efectos claros, entre los que se encuentra la “remisión al juez del concurso de todos los procesos ejecutivos que se estén adelantando contra el deudor”. No obstante, esta norma no incluye a los procesos declarativos o de restitución de tenencia. Al respecto, hay que hacer énfasis en que el juez del concurso no es un juez de jurisdicción universal para todos los asuntos del deudor, como quiera que la vis attractiva que ejerce el proceso concursal no es absoluta, sino que se circunscribe a aquellos litigios que tienen por objeto el recaudo de obligaciones dinerarias o la ejecución de garantías, sin que pueda extenderse a los procesos declarativos donde se debate la existencia de un derecho o la restitución de un bien cuya tenencia se deriva de un título contractual.
En esa línea de pensamiento, el argumento de la Superintendencia de Sociedades resulta acertado, al precisar que los juicios declarativos no están sujetos a la incorporación o acumulación al trámite liquidatorio. Así, mientras que el proceso de ejecución busca la satisfacción de un crédito mediante la aprehensión del patrimonio del deudor, el de restitución por mora en el leasing financiero pretende la recuperación de 5 “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.” Ref.
Conflicto de Competencia entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, respecto del proceso verbal del BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra ADIF SAS. Rad. 110012203-000-2026-00015-00. la tenencia de un activo que, en rigor, no es propiedad del deudor sino de la entidad financiera (dada la naturaleza del contrato de leasing).
Memórese que los procesos de restitución de inmueble arrendado o de bienes entregados en leasing, por su naturaleza declarativa y por tener un objeto que trasciende la simple persecución de un crédito, deben ser tramitados por el juez civil competente, toda vez que la Ley 1116 de 2006 no previó su traslado a quien adelanta el trámite concursal, quien carece de rito procesal para decidir sobre la terminación de contratos y restituciones de tenencia. En consecuencia, como el fuero de atracción no ampara los procesos de restitución de tenencia y, la Superintendencia de Sociedades no tiene la facultad legal para tramitar juicios verbales de esta estirpe bajo las reglas del Código General del Proceso, se dispondrá la remisión del legajo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso verbal promovido por el Banco de Occidente S.A. contra ADIF S.A.S., corresponde al primero de los despachos mencionados.
Segundo. REMITIR el expediente al Despacho Tercero Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda a avocar el conocimiento de la demanda y le dé el trámite que legalmente corresponda. Ref. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, respecto del proceso verbal del BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra ADIF SAS.
Rad. 110012203-000-2026-00015-00. Tercero. COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6489731833d8d68c8538b2550122836aba2906445ebcfa9950a1e707970ad88b Documento generado en 10/02/2026 11:12:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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