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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 03. 2020-00175-01 (115) Apelación Auto excepción previa Litisconsorcio necesario. Perspectiva de género

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Asunto: Proceso Ordinario Laboral Demandante: OLGA MARIA CAICEDO YELA Demandado: LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA Radicación N° 520013105002-2020-00175-01 (115) Decisión: Apelación de Auto que declaró no probada la excepción previa de Consolidación de Litisconsorcio necesario.

ACTA No. 88 San Juan de Pasto, seis (06) marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, contra el Auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 10 de octubre de 2023, mediante el cual, se declaró no probada la excepción previa de falta de integración del Litis Consorcio Necesario.

Se profiere la decisión por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES. OLGA MARIA CAICEDO YELA, pretende por esta vía ordinaria laboral, se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes, desde el 3 de marzo de 2004 hasta el 15 de marzo de 2020, fecha en la que fue despedida sin justa causa. Así mismo, se declare que tiene derecho a recibir una pensión mensual vitalicia a cargo de la demandada.

En consecuencia, se condene a la accionada al pago de reajuste salarial, auxilio de transporte, cesantías, auxilio de cesantías, reajuste a la prima de servicios, compensación por vacaciones, Proceso Ord. Laboral No. 2020-00175-01 (115) Olga María Caicedo Yela vs Luz Miriam Lasso Echavarría Apelación de Auto Auto niega excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario Perspectiva de género recargos por días festivos laborales, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización por no pago de salarios y prestaciones e indemnización por despido injusto, además del pago de una pensión vitaliza en cuantía de 1 SMMLV a partir del 2 de noviembre de 2021.

Como pretensión subsidiaria en caso de no ser procedente la pensión sanción solicitada, requirió que se ordene el pago del cálculo actuarial a PORVENIR S.A. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que el día 3 de marzo de 2004 celebró un contrato verbal a término indefinido con la demandada, el cual se mantuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2020, fecha en la cual su empleadora decidió terminar unilateralmente el contrato sin justa causa.

Refirió que fue contratada para realizar oficios varios en la casa de habitación de la demandada, tales como lavar, planchar ropa, realizar la limpieza de toda la casa, y de manera ocasional preparar los alimentos, con un horario de lunes a sábados desde las 7:30 am hasta las 3:30 pm y recibiendo como contraprestación un salario inferior al SMMLV y un salario adicional en el mes de diciembre por concepto de prima de servicios.

Finalmente, indicó que, a la terminación del contrato, no le fueron pagados todos los emolumentos a los cuales tenía derecho, pese a que su empleadora es una profesional del derecho que conoce las obligaciones laborales y las consecuencias de su incumplimiento, lo que demuestra su mala fe.

1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió por reparto, el presente asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el cual a través de Auto del 22 de septiembre de 20201, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. En este orden, la parte pasiva, a través de apoderada judicial, allegó contestación al escrito inaugural 2, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que en realidad se trató de tres relaciones laborales diferentes: i) Desde 31 de octubre de 2007 hasta 31 de 1 Expediente Digital.

Carpeta de Primera Instancia. PDF 04. 2 Expediente Digital. Carpeta de Primera Instancia. PDF 05. 2 Proceso Ord. Laboral No. 2020-00175-01 (115) Olga María Caicedo Yela vs Luz Miriam Lasso Echavarría Apelación de Auto Auto niega excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario Perspectiva de género octubre de 2015, por medio tiempo, ii) Desde 15 de diciembre de 2015 hasta 15 de noviembre de 2018, por 3 días a la semana y iii) Desde el 15 de diciembre de 2018 hasta el 15 de marzo de 2020, por 3 días a la semana, señalando que sobre las dos primeras relaciones, ya existe cosa juzgada por cuanto se llegó a acuerdo conciliatorio y aclarando que la última terminó, por cuanto la actora, no quiso regresar a sus labores.

Además, refirió que ella no fue su única empleadora, toda vez que hasta agosto de 2013, su familia estaba conformada por su hijo y su ex esposo el señor Víctor Julio Quijano Melo quien también contrató, pagó y se benefició de los servicios de la accionante, aclarando que el inicio de la primera relación laboral no se generó en el año 2004, sino desde el año 2007, en tanto con anterioridad vivía en Tuluá (Valle) y tenía un vínculo laboral con otra persona.

Agrego, que la remuneración se realizó conforme al salario mínimo, legal, mensual vigente, y de acuerdo al tiempo efectivamente laborado, inclusive superó el smlmv, por decisión de la demandada y como gesto de solidaridad y apoyo económico, a tal punto que en dos oportunidades se le pagó 450.000.000, aún sin prestar el servicio, debido a que se encontraba enferma.

Sobre el horario trabajado, sostuvo que el acuerdo era de 3 días a la semana, no obstante, cuando la trabajadora faltaba, compensaba los días sábados y no laboraba festivos. Informó que reconoció todos los derechos laborales y prestaciones sociales, debidamente a la finalización de cada relación contractual, tal como lo evidencian las actas de conciliación empero la trabajadora decidió permanecer en Emssanar E.P.S. pese a que la empleadora le recomendó afiliarse al régimen contributivo y sobre las pensiones no logró su afiliación debido a su edad.

En este orden, formuló la excepción previa denominada falta de integración del Litisconsorcio necesario con el fin de que se vincule a su ex esposo, y las excepciones de fondo “falta de causa para pedir o inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, cosa juzgada, compensación, pago y prescripción”. 3 Proceso Ord. Laboral No. 2020-00175-01 (115) Olga María Caicedo Yela vs Luz Miriam Lasso Echavarría Apelación de Auto Auto niega excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario Perspectiva de género Posteriormente la demandante, presentó reforma de la demanda, la cual fue rechazada por el despacho de origen el día 29 de mayo de 20233, auto en el cual, también se dispuso tener por contestada la demanda.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN. El día10 de octubre de 2023, en la audiencia de que trata el artículo 77 C.P.T Y S.S. se declaró fracasada la conciliación, por lo que, el Juez A quo procedió a resolver la excepción previa propuesta por pasiva denominada falta de integración del Litisconsorcio necesario, señalando, que la misma no estaba destinada a prosperar toda vez que la actora decidió únicamente demandar a la señora Luz Miriam Lasso en ejercicio de su derecho de acción e integración del contradictorio, sin que se avizore imprescindible la comparecencia del señor VICTOR JULIO QUIJANO, para que pueda tomarse una decisión de fondo, o que la misma incida sobre aquel, por lo que no se configuran los presupuestos de la mentada excepción. Adicionalmente, señaló que si bien la pasiva formuló la excepción de cosa juzgada como de mérito, de conformidad con el artículo 32 del CPT y la S.S, se procede a su estudio, encontrando que efectivamente se encuentra acreditada de forma parcial la configuración de dicha figura, toda vez, que en las conciliaciones se llegó a un acuerdo frente a unas prestaciones sociales como cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones, pero en el presente asunto se pretende, el pago además de reajuste salarial, auxilio de transporte, recargo por días festivos, indemnizaciones por no pago de intereses a las cesantías, indemnización moratoria y por despido injusto, sanción por no consignar las cesantías, pensión-sanción y de forma subsidiaria el cálculo actuarial.

En consecuencia, solo se declara la excepción de forma parcial y el litigio se concentrará en determinar si hubo una relación contractual laboral entre los contendientes en los periodos siguientes 3 de marzo del 2004 hasta octubre del 2007, del 1 de noviembre del 2015 al 14 de diciembre del 2015, del 16 de noviembre del 2018 al 14 de diciembre del 2018 y del 15 de diciembre del 2018 al 15 de marzo de 2020 y en consecuencia si se adeudan o no las acreencias sociales pretendidas, incluidas las que no se discutieron en las conciliaciones. 3 Expediente Digital.

Carpeta de Primera Instancia. PDF 18 4 Proceso Ord. Laboral No. 2020-00175-01 (115) Olga María Caicedo Yela vs Luz Miriam Lasso Echavarría Apelación de Auto Auto niega excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario Perspectiva de género RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión del A quo respecto a no declarar probada la excepción previa de integración del litis consorte necesario y negarse a convocar al proceso al señor Víctor Julio Quijano Melo.

Argumentó que en el hecho quinto de la demanda, se describe que la actora fue contratada para desempeñar oficios varios en la casa de la demandada, como planchado, limpieza y preparación de alimentos, es decir laborales de cuidado que no solamente deben estar a cargo de las mujeres sino también de los hombres, por lo que al demostrarse el vínculo matrimonial que existió con el señor Quijano Melo, debió analizarse el tema con una perspectiva de género que permitiría vincularlo, puesto que como esposos y compañeros permanentes si existía una corresponsabilidad respecto a la ejecución y pago de las labores de cuidado, por lo menos durante el tiempo que se mantuvo la relación matrimonial.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que lo invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66A del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, que regulan el principio de consonancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Una vez se surtido el traslado a las partes y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 1º. de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, de conformidad con constancia secretarial del 22 de mayo de 2024, se informa que, vencido el término concedido para la presentación de alegatos, intervinieron la parte demandante y demandada.

ALEGATOS DEMANDANTE (Pdf.07) 5 Proceso Ord. Laboral No. 2020-00175-01 (115) Olga María Caicedo Yela vs Luz Miriam Lasso Echavarría Apelación de Auto Auto niega excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario Perspectiva de género La apoderada judicial en representación de los intereses de la demandante, solicita que se confirme la decisión del A Quo.

Para efectos de ello, señala que la comparecencia del señor Víctor Julio Quijano Melo al proceso no es necesaria ni resulta indispensable, toda vez, que fue la demandada su única empleadora, tal y como se consigna en las actas de conciliación. Además, desde el año 2009 ya se encuentra realizado el divorcio por lo que no surge ninguna responsabilidad solidaria entre ellos, más aún si se tiene en cuenta que fue la accionada su última empleadora y es por ello, que debe responder por la totalidad del vínculo laboral.

Por otra parte, indica que la demandante decidió en ejercicio de acción y de forma autónoma instaurar su demanda únicamente contra la señora LUZ MIRIAM LASSO, sin que ello afecte el proceso. ALEGATOS DEMANDADA Quien representa los intereses de la demandada, reiteró todos los argumentos expuestos en su recurso de apelación, enfatizando en la necesidad de vincular al señor Víctor Julio Quijano al presente proceso, bajo la figura de Litisconsorcio necesario, haciendo hincapié en que, en virtud del vínculo matrimonial que ostentaba con la señora Luz Miriam Lasso, es dable que las obligaciones derivadas de la vida hogareña, están bajo la responsabilidad tanto de la mujer, como del hombre.

Es por ello que recaba en que en este asunto debe aplicarse una perspectiva de género, por cuanto el que pretende llamarse como Litisconsorcio necesario a integrar el contradictorio, también ostenta obligación sobre las acreencias laborales que se debaten, a manera de corresponsabilidad. En sustento de lo anterior, citó la Sentencia SL383 de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, y refirió que la decisión que se llegare a disponer si tendrá incidencia en los intereses de la hoy demandada y de su ex esposo, en virtud de la vigencia del vínculo matrimonial para la época en la que se suscitaron los hechos de la demanda.

CONSIDERACIONES. De acuerdo con la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, le corresponde a esta Judicatura, determinar si la decisión adoptada por el fallador de primera instancia al declarar no probada la excepción previa denominada falta de integración del Litisconsorcio necesario, se encuentra ajustada a derecho. 6 Proceso Ord.

Laboral No. 2020-00175-01 (115) Olga María Caicedo Yela vs Luz Miriam Lasso Echavarría Apelación de Auto Auto niega excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario Perspectiva de género SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Previo a resolver el problema jurídico que concita la atención de esta Sala, es pertinente rememorar que las excepciones previas no atacan las pretensiones ni los hechos de la demanda, sino que se orientan a sanear el procedimiento en pro de una sentencia que finalice el litigio de forma definitiva; por consiguiente, buscan depurar el proceso y se constituyen en impedimentos procesales o irregularidades que pueden detener el trámite del proceso o incluso generar una sentencia inhibitoria.

Siendo así, de conformidad con el artículo 32 del C.P.T. y la S.S., le corresponde al juez como director del proceso, en la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, resolver las excepciones previas allí previstas, y las contempladas en el artículo 100 del C.G.P. aplicables por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral, entre las cuales se encuentra la siguiente: “9.

No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” que propende porque en el proceso se integren de manera completa y adecuada, todos aquellos que deban comparecer en virtud de la relación jurídico- procesal que se debate. En este contexto, el artículo 61 del C.G.P. señala: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

De donde se desprende que en los procesos civiles al igual que en los procesos laborales, la situación del litis consorcio necesario se configura cuando existe la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, bien como demandante o como demandado, cuya concurrencia al contradictorio se torne obligatoria, por cuanto sin su comparecencia no es posible decidir la cuestión 7 Proceso Ord.

Laboral No. 2020-00175-01 (115) Olga María Caicedo Yela vs Luz Miriam Lasso Echavarría Apelación de Auto Auto niega excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario Perspectiva de género litigiosa, so pena de quebrantar el derecho de defensa, el de contradicción y el debido proceso 4. Así, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. En el caso bajo estudio, se tiene que la señora OLGA MARIA CAICEDO YELA, llamó a juicio a LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRIA con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 3 de marzo de 2004 hasta el 15 de marzo de 2020 la cual finalizó sin justa causa.

Por consiguiente, solicitó se ordene el pago de salarios adeudados, prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que haya lugar, así como la pensión- sanción, frente a lo cual, la demandada se opuso, presentado como excepción previa la falta de integración de litis consorcio necesario, por cuanto considera que debe vincularse al proceso al señor VICTOR JULIO QUIJANO, quien fue esposo de la demandada hasta el año 2009 y convivió con ella, hasta el año 2013, beneficiándose también de los servicios prestados por la demandante, toda vez, que sus actividades estaban relacionadas con el servicio doméstico del hogar.

Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con lo señalado, lo pretendido por la accionada es que se vincule al Señor Víctor Julio Quijano, como co-demandado en este asunto, pues, a su juicio, él también fue empleador de la demandante, al menos durante el tiempo que convivieron como esposos hasta su divorcio. Sin embargo, no observa esta judicatura que dicha solicitud se encuentre amparada por la figura del litis consorte necesario, toda vez, que como lo señaló acertadamente el juez de primera instancia, la comparecencia del señor Víctor Julio Quijano, no se requiere para decidir la cuestión litigiosa, y no se vislumbra tal y como está planteada la demanda, la existencia de una relación jurídica sustancial por el cual podría resultar afectado el Dr. Víctor Julio Quijano con la sentencia que se dicte en este proceso.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que tratándose de la existencia de varios empleadores (tesis de la demandada), la Corte Suprema de Justicia ha señalado que es facultativo de los trabajadores decidir si accionan en contra de todos o 4 Corte Suprema de Justicia. AL 2715-2023. 8 Proceso Ord. Laboral No. 2020-00175-01 (115) Olga María Caicedo Yela vs Luz Miriam Lasso Echavarría Apelación de Auto Auto niega excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario Perspectiva de género solo algunos de ellos.

En efecto, en reciente pronunciamiento, nuestro máximo órgano de cierre, señaló: “Ahora, atendiendo el criterio de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL4279-2022, que reitera la CSJ SL12234-2014, se ha indicado que en aquellos eventos en que concurren distintos obligados en una relación de trabajo la decisión de convocar a uno de ellos, o a todos, es optativa del accionante.

Tratándose del reclamo de la existencia de una relación laboral, solo cuando se pretenda la solidaridad entre los demandados se exige la constitución del litisconsorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, como lo ha dicho la Sala en sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad 25323, reiterada posteriormente en las CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522 y SL, 3 may. 2011, rad. 38077, SL11734-2014".

(Negrillas de esta Judicatura)5 De esta manera, como en el sub examine, es evidente que el señor VÍCTOR JULIO QUIJANO, no ostenta la calidad de litis consorcio necesario y es a la demandante y no a la demandada, a quien le corresponde decidir a quién se convoca al juicio laboral como empleador, dado que la accionante reconoció y demandó a LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA como su única empleadora, ésta habrá de ser el único sujeto pasivo de esta litis.

Ahora bien, refiere la apoderada judicial que, en este caso, el Juzgado de primera instancia debió realizar el análisis de esta figura procesal con una perspectiva de género, lo que a su juicio permitiría convocar al señor Víctor Julio Quijano como litis consorte necesario. No obstante, analizados los aspectos fácticos descritos en el proceso, no se encuentra que los mismos se enmarquen dentro de aquellas situaciones que ameritan una perspectiva de género, puesto que no se observa un trato diferenciado ni injustificado a la parte pasiva de la litis ni tampoco barreras en el ejercicio de sus derechos que permitan dar aplicabilidad a la perspectiva de género.

Es preciso recordar que la perspectiva de género en salvaguarda de la protección de los derechos de las mujeres y la no discriminación, implica una labor profunda y activa de los operadores de justicia para lograr la materialización de un enfoque diferencial en las decisiones y la flexibilización de la carga probatoria en los casos de violencia y discriminación, empero, dicho deber en cabeza del 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL1717 de 2024 9 Proceso Ord.

Laboral No. 2020-00175-01 (115) Olga María Caicedo Yela vs Luz Miriam Lasso Echavarría Apelación de Auto Auto niega excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario Perspectiva de género juez de identificar las situaciones de poder y de desigualdad estructural de las partes en litigio, no es para actuar en forma parcializada, “ni para conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos»6.

En este sentido, si bien es cierto que al juez le asiste el deber de fallar con perspectiva de género, también lo es, que ello resulta imperativo tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, tal y como ha sucedió por ejemplo cuando se trata de la protección de las mujeres en el entorno laboral cuando son víctimas de acoso sexual (CSJ SL648-2018) o cuando se flexibiliza la carga probatoria para probar el requisito de convivencia para reclamar la pensión de sobrevivientes (CSJ SL2809-2024).

En el caso bajo estudio, ninguna de las situaciones atrás descritas se vislumbra configurada, por cuanto no se avizora que al debate subyazca una situación de discriminación o desigualdad estructural entre las partes; de hecho, en este asunto los dos extremos de esta litis lo constituyen mujeres, y aunque esta Judicatura entiende que la apoderada judicial de la demandada lo que busca es que el ex esposo de su poderdante coadyuve su posición o intervenga también como demandado en el litigio, lo cual argumenta de una manera plausible, lo cierto es que la figura jurídica de litis consorcio necesario no se constituye en este caso, y por ello, debe decir esta Sala que “si bien la perspectiva de género permite flexibilizar la carga probatoria, en ningún momento habilita a los operadores judiciales para que transgredan el ordenamiento procesal, que es una situación completamente distinta”7 No puede pasarse por alto que el carácter fundamental del derecho al debido proceso consagrado incluso en el artículo 29 de la Constitución y que irradia a todo nuestro ordenamiento jurídico, es aplicable a todas las personas sin distinción de raza, sexo, o condición, por lo cual, es obligación del juez, actuar con apego estricto a las normas procesales, pues ellas son una garantía para las dos partes 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SU963-2022. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 2936 de 2022 10 Proceso Ord.

Laboral No. 2020-00175-01 (115) Olga María Caicedo Yela vs Luz Miriam Lasso Echavarría Apelación de Auto Auto niega excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario Perspectiva de género en contienda, y el enfoque de género no implica per se el desplazamiento de los requisitos que exige la norma para la obtención del derecho, sino que se itera, se requiere la existencia de escenarios discriminatorios o asimetrías entre las partes que generen un desequilibrio que es necesario romper, situación que no ocurre en este caso.

Así las cosas, debe dejar en claro este Juzgado plural que la decisión del Juez de primera instancia no comporta una omisión del deber de juzgar con perspectiva de género, como lo señala la alzadista, pues incluso desde ese enfoque no podría llegarse a la conclusión deseada por la accionada, toda vez que la situación jurídica planteada, por su naturaleza obedece a la potestad discrecional que tiene la pretensora para demandar a quien considere está obligado a reconocer sus pretensiones, y en todo caso, si la actora hubiese decidido convocar también al señor Víctor Julio Quijano, lo cierto es que tratándose de un litis consorte facultativo, las decisiones que llegasen a tomarse sobre la relación jurídica entre la demandante y aquél, en nada benefician o afectan la relación jurídica sustancial con la demandada.

En conclusión, es claro para esta judicatura que en este asunto no se configura el litis consorcio necesario, ni se reúnen los presupuestos jurídicos y procesales para que se analice el asunto bajo el enfoque de género como lo requirió la actora, por lo cual se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas en esta instancia a cargo de la parte accionada y en favor de la parte accionante, las cuales se liquidarán oportunamente por la secretaria del juzgado de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. Como agencias en derecho, se fija el equivalente (1/2) SMMLV.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, 11 Proceso Ord. Laboral No. 2020-00175-01 (115) Olga María Caicedo Yela vs Luz Miriam Lasso Echavarría Apelación de Auto Auto niega excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario Perspectiva de género

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad el Auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el día 10 de octubre de 2023, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas oportunamente de conformidad con el artículo 366 C.G.P. Como agencias en derecho, se fija el equivalente a (1/2) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 088. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 07 DE MARZO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 12