Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: EJECUTIVO SINGULAR 05001 31 03 008 2020 00023 01 DERECON S.A.S. Y JUAN BAUTISTA BERRIO Demandante: SALDARRIAGA (CESIONARIO) JUAN MAURICIO FRANCO CARDONA Y DIANA Demandados: JULIETH BARRERA TABORDA Providencia Auto Levantamiento de embargo a solicitud de quien lo pidió, Tema: debe contar con aquiescencia de quien embargó los remanentes.
Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación formulada contra el auto del 2 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante el cual se negó el levantamiento del embargo del inmueble con MI 001-1020221. 1.
ANTECEDENTES. Francisco León Restrepo Saldarriaga y Martha Cecilia Restrepo Sierra presentaron demanda ejecutiva hipotecaria contra los demandados, soportada en la hipoteca constituida sobre los inmuebles MI 012-2884 de la ORIP de Girardota, propiedad de Juan Mauricio Franco Cardona2 y MI 001-102022 de la ORIP de Medellín Zona Sur, propiedad en 50% de Diana Julieth Barrera Taborda3, asunto al que le fue asignado el radicado 05001-31-03-008-2019-00023-00 y en el que los demandantes reformaron la demanda para tramitarla como un ejecutivo singular, lo cual fue aceptado mediante providencia del 20 de mayo de 20194. 1 Ver ruta: 01 primera instancia / cuaderno 6 / archivo17. 01 primera instancia / cuaderno1 / archivo 2. 3 01 primera instancia / cuarderno1 / archivo 2. 4 01 primera instancia / cuaderno 1 / archivos 8 y 9. 2 Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00023 01 DERECON S.A.S., acumuló demanda ejecutiva contra los demandados, con base en pagaré del 24 de enero de 2020, a la que se le asignó el radicado 05001-31-03008-2020-00023-00, la que fue aceptada y se profirió orden de pago en auto del 22 de septiembre de 20205.
En el proceso principal se decretó el embargo de los inmuebles mencionados6 y fue inscrito en los correspondientes folios de matrícula7, mientras que en el acumulado se tomó nota del embargo de remanentes o bienes que se llegarán a desembargar a Diana Julieth Barrera Taborda8 y Juan Mauricio Franco Cardona9, en favor del proceso ejecutivo radicado 05001-41-89-009-2020-00053-00 del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, instaurado por Víctor Daniel Prado Cárdenas.
En la demanda principal, los demandantes cedieron el crédito a Sergio Mario Gaviria Zapata10 y posteriormente se solicitó la terminación de dicha demanda por transacción, a lo que se accedió mediante providencia del 15 de mayo de 2023, misma en que se decidió no levantar las medidas cautelares, pues quedaron por cuenta de la demanda acumulada11.
En la demanda acumulada, la demandante cedió el crédito a Juan Bautista Berrio Saldarriaga, lo que se aceptó mediante auto del 24 de febrero de 202312, quedando vigente el proceso ejecutivo acumulado. Juan Bautista Berrio Saldarriaga solicitó el levantamiento del embargo sobre el derecho de Diana Julieth Barrera Taborda en el inmueble con MI 001-102022, con el propósito de inscribir la venta de derechos que sobre el mismo le hizo la demandada y de tal forma consolidarse como único propietario, petición que coadyuvó dicha demandada, quien además aceptó la cesión del crédito efectuada por DERECON S.A.S.13. 5 01 primera instancia / C003/ archivos 7 y 13. 6 01 primera instancia / C001 / archivo 4. 7 01 primera instancia / C002 /archivo 2 y 9.
(nota. La medida se inscribió como si hubiera sido comunicada en un proceso con acción hipotecaria). 8 01 primera instancia / C004 / archivos 24 y 25. 9 02 ejecución / C006/ archivo 5. 10 01 primera instancia / C001 / archivos 38 y 39. 11 Demanda acumula /02 ejecución / C07 - archivo5. 12 02 ejecución /C006/ archivo 12. 13 02 ejecución/ C006/ archivo 17.
Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00023 01 El juzgado de origen negó el levantamiento de la medida. Sostuvo que en el proceso ejecutivo con garantía real el objetivo es pagar la deuda con los dineros provenientes del remate del bien objeto de garantía y si no es suficiente para satisfacer la deuda, el acreedor puede perseguir otros bienes del ejecutado, en consecuencia, no se puede cancelar el embargo del bien hipotecado, ya que se desnaturalizaría el procedimiento14.
Contra la decisión, el cesionario formuló reposición y, en subsidio, apelación15. 2. EL RECURSO. Sostiene el inconforme que la solicitud de cancelar la medida se realizó con el objetivo de inscribir la compraventa de los derechos de copropiedad que le hizo la demandada y, en consecuencia, consolidar para sí el total de la propiedad del bien embargado; que el embargo es la única medida que recae sobre el inmueble, no hay embargo de remanentes y que en el proceso ejecutivo hipotecario cancelar el embargo del inmueble hipotecado no supone su finalización, ya que lo que requiere es la existencia del gravamen, el cual no desaparece porque se levante la medida, tanto, que el artículo 468 del CGP lo permite y; que no es necesario que el deudor hipotecario y el titular de dominio del bien embargado coincidan, más aún si transferido el bien, se debe vincular al adquirente.
Dijo que el juez no consideró que actúa en lugar del demandante, pues la demandada aceptó la cesión del crédito y coadyuvó la solicitud, añadió que lo pretendido no riñe con el objetivo del proceso, pues registrada la compraventa se consolida su derecho y cobraría la acreencia y que, en caso de saldo insoluto, el pago lo lograría persiguiendo otros bienes, además expuso que al momento de comprar el derecho desconocía el embargo, por lo que para registrarla pagó la acreencia, por lo que adquirió la condición de cesionario y, además, pagó el crédito de la demanda principal.
Se corrió el traslado secretarial de rigor, pronunciándose Diana Julieth Barrera Taborda, quien manifestó que coadyuva los recursos16, lo que hizo en causa propia y sin acreditar derecho de postulación, por lo que su pronunciamiento no será tenido en cuenta17. 14 02 ejecución / C006 / archivo 18. 02 ejecución / C006 / archivo 19. 16 02 ejecución / C006 / archivo 20. 17 CGP “Artículo 73.
Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00023 01 15 El Juzgado no repuso la decisión, insistió en que el proceso ejecutivo con garantía real pretende que el acreedor hipotecario logre el pago con el producto del bien hipotecado y solo en caso de ser insuficiente puede perseguir otros bienes del deudor, de ahí que se requiera la persecución del bien, por ello se decreta el embargo al librar un mandamiento de pago, siendo su práctica un presupuesto para proseguir con la ejecución y limita el levantamiento de la medida y; aunque el artículo 1 del artículo 597 del CGP permite a quien solicitó la medida pedir que se levante, también se deben cumplir las normas que regulan el proceso ejecutivo hipotecario y no procede levantar la medida, pues sería ir en contra de la naturaleza del proceso18.
Se dio traslado de la apelación y no hubo pronunciamiento19. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, en este caso, el numeral 8 de la norma posibilita la alzada frente a la decisión sobre una medida cautelar.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Establecer si procede el levantamiento del embargo a petición del ejecutante cesionario del acreedor que solicitó tal medida, existiendo embargo de remanentes. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Es regla del derecho de obligaciones que el patrimonio del deudor es prenda general de sus acreedores. Así lo consagra el artículo 2488 del Código Civil al disponer que 18 19 02 ejecución / C006 / archivo 21. 02 ejecución / C006 / archivo 22. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00023 01 “Toda obligación personal da al acreedor el derecho a perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros…”20, lo que se traduce en la facultad del titular de una obligación de cobrarla con las pertenencias del deudor.
Para el efecto, el Código General del Proceso contempla el proceso ejecutivo (art. 488), para procurar su efectividad establece medidas cautelares como la de embargo (arts. 593 y 599) y le impone al juez el deber de decidirlas y comunicarlas con prontitud (art. 588) pues, su propósito es evitar que el deudor sustraiga de su patrimonio los bienes con los que debe garantizar la solución. En tal sentido, el artículo 1521 del Código Civil considera como de objeto ilícito la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, salvo autorización del juzgador o consentimiento del acreedor, es decir, los bienes cautelados quedan afectos al proceso y por tanto su disposición requiere de permiso de los concernidos.
Ante la pluralidad de acreedores y como sobre un mismo bien no puede recaer más de un embargo (art. 597.9), el mismo estatuto prevé para el proceso ejecutivo el embargo de remanentes, medida cautelar consistente en la persecución de los bienes embargados en otro proceso que se llegaren a desembargar o del remanente de su producto. Así, el artículo 466 le reconoce importantes atribuciones al acreedor titular de un embargo de remanentes pues, además de prever que los bienes o sus frutos queden a disposición del proceso en el que se decretó tal medida, faculta al titular de la obligación para promover el cobro dentro del proceso en el que ellos surtieron efecto o incluso para pedir su terminación y condiciona una eventual suspensión del proceso a su consentimiento.
Tal es el vínculo del acreedor que embarga los remanentes de otro proceso, que la norma incluso prevé el traslado o eficacia de actuaciones procesales como la del avalúo de los bienes21. En ese sentido, el artículo 666 del Código Civil establece como ejemplo de derecho personal el reclamo “que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado”. 21 “Artículo 466.
Persecución de bienes embargados en otro proceso. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. 20 Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas.
Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00023 01 Las prerrogativas del acreedor que embargó remanentes en otro proceso se destacan en la hipótesis de levantamiento de la medida cautelar de embargo a solicitud de quien lo pidió, pues para su procedencia la norma exige ausencia de litisconsortes o terceristas o que, en caso de haberlos, ellos consientan tal solicitud: “Artículo 597.
Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente…” En suma, la interpretación conjunta de la normatividad referida, permite concluir que el patrimonio del deudor es prenda general de sus acreedores, lo que los faculta para perseguirlos mediante la acción ejecutiva y, que el embargo de remanentes se contempla como una medida cautelar que tiene como propósito que los diversos acreedores de un proceso puedan asegurar los bienes y sus productos cautelados en otro, seguridad que no tendría sentido si el acreedor del proceso en que se consumó tal embargo pudiera disponer de los mismos sin consideración de los titulares de obligaciones que se encuentran pendientes de sus remanentes, derecho que se consagra explícitamente en el numeral 1 del artículo 597 al exigir que el levantamiento de la medida a solicitud de quien la pidió, solamente sea procedente en ausencia de “terceristas” o en caso de haberlos, con su aquiescencia. 3.4 CASO EN CONCRETO.
El recurrente pidió levantar el embargo del derecho de propiedad de Diana Julieth Barrera Taborda en el inmueble MI 001-102022, con el propósito de inscribir la venta que de estos le hizo la demandada y de tal forma consolidarse como único propietario y; el juzgado lo negó argumentando que por tratarse de proceso ejecutivo con garantía real, cuyo objetivo el pago con el producto del bien hipotecado, se hace necesaria la permanencia del embargo del bien gravado, presupuesto para seguir la ejecución. embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.
Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código.” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00023 01 En consideración de este despacho, el argumento de la primera instancia es desacertado porque tanto la demanda originaria, como la acumulada fueron tramitadas como procesos ejecutivos singulares, luego el razonamiento confeccionado a partir de la naturaleza del proceso con garantía real carece de sustento.
En efecto, los archivos 008 y 009 de la carpeta 1 subcarpeta C001PRINCIPAL del expediente, dan cuenta de la reforma de la demanda y su aceptación por parte del Juzgado, que ajustó el mandamiento de pago por la vía de un proceso singular: Así mismo, se observa en la demanda acumulada, pues los archivos 002 y 013 de la carpeta 1 subcarpeta C003 contienen la demanda y el mandamiento correspondiente, por la misma vía: No obstante, este despacho considera que el sentido negativo de la decisión fue correcto, pero por razones diferentes.
Así, en el proceso ejecutivo singular acumulado se notificó el embargo de los remanentes o bienes que se desembargarán a Diana Julieth Barrera Taborda, en virtud de la medida decretada en el proceso ejecutivo radicado 05001-41-89-009Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00023 01 2020-00053-00 del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, instaurado por Víctor Daniel Pardo Cárdenas y Víctor Augusto Pardo Quiroz y el Juzgado dijo tomar atenta nota de la medida cautelar.
Obsérvense los archivos 024 y 025 de la carpeta 1 subcarpeta C004: En consecuencia, Víctor Daniel Pardo Cárdenas y Víctor Augusto Pardo Quiroz son acreedores de la demandada Julieth Barrera Taborda en otro proceso ejecutivo, donde pidieron la medida cautelar de embargo de remanentes en esta causa y la misma fue decretada, se hizo efectiva y quedó consumada desde la fecha de recibo de la correspondiente comunicación. Dichos acreedores son terceros en este asunto, pero con derecho a perseguir los bienes patrimoniales de la deudora que constituyen su prenda general y al haber acudido por el conducto regular a demandarla ejecutivamente y solicitar el embargo de remanentes en este proceso, tienen interés en sus resultas, pues la solución de su acreencia quedó pendiente del presente cobro, por lo que cuentan con las atribuciones y garantías de los artículos 466 y 597.1 del CGP, motivo por el cual la solicitud del levantamiento de la medida cautelar pedida por la parte demandante Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00023 01 (cesionario) requiere del permiso judicial al que se refiere el artículo 1521 del Código Civil por pretenderse la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial pero, sobre todo, necesita del consentimiento de los terceros acreedores que embargaron los remanentes que, como no se aportó, impide la prosperidad del levantamiento e implica la confirmación de la decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, pero por las razones aquí mencionadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58986a8b374075f217e1c0f0e0c63a3981174519292d3bccf52f1745f244d70c Documento generado en 20/03/2025 08:14:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00023 01