REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 032 2023 00221 01. Tipo: Verbal (rendición de cuentas). Demandante: Sandra Milena Duarte Medina. Demandado: Luis Omar Duarte Medina. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 21 de octubre de 2024, acta 40) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del litigio de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Sandra Milena Duarte Medina promovió demanda declarativa contra Luis Omar Duarte Medina, para que se ordenara a su favor una rendición provocada de cuentas respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 69B # 37 A 42 sur de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40005662, y se señalara un término prudencial para el efecto. 1.1.
Lo así pedido se soportó en que desde el 1° de septiembre de 2005, los contendientes eran comuneros en un 50% del derecho de dominio sobre el precitado fundo, el cual era de uso mixto (vivienda y comercial); gran parte lo Radicación: 11001 31 03 032 2023 00221 01 usufructuaba y lo administra el demandado, con tres (3) establecimientos de comercio (panadería, ferretería y un punto de pagos Efecty), así como con un apartamento en el tercer nivel, mientras la señora Duarte Medina tan sólo recibía “frutos civiles” en un 30%, y tenía su vivienda en el apartamento del segundo piso; resaltó que cada comunero debería recibir por dicho concepto (frutos) $3.223.654,45, pero ella sólo percibía $650.000,00. 2.
Admitida la demanda y notificada al convocado propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) “falta de legitimación en la causa”; ii) “no existencia del reconocimiento de frutos civiles”; iii) “falta de competencia de la Personería de Bogotá para llevar a cabo la conciliación” y, iv) “falta de competencia”. 3. Tramitado el proceso, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró probada la defensa relativa a la ausencia de legitimación del demandado para ser convocado a este juicio (i). 4.
Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que: a. Existió una indebida valoración probatoria, puesto que el comunero que explotaba un bien tenía la obligación de rendir cuentas de su gestión, como lo ha precisado la jurisprudencia y, b. Se fijaron unas costas muy altas que hacía gravosa su situación. CONSIDERACIONES 1.
Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. El proceso de rendición provocada de cuentas previsto en el artículo 379 del Código General del Proceso, ostenta dos etapas bien definidas a saber: una que tiene por objeto definir si a cargo del demandado existe la obligación de rendirle cuentas al demandante y, la otra que se circunscribe a la discusión de las cuentas rendidas, ya que, como de antaño lo tiene dicho la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte 2 Radicación: 11001 31 03 032 2023 00221 01 Suprema de Justicia, es un asunto destinado a definir entre las partes, por razón de la administración que una de ellas ha tenido de los bienes de la otra, “quién debe a quién y cuánto”1. 2.1.
De manera más reciente, la citada Corporación ha precisado, que: “Efectivamente, el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objeto específico que todo el que, conforme a la ley o al contrato, esté obligado a rendir cuentas de su gestión o administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello. Tal mandato descansa, de suyo, en la norma positiva que impone esa obligación o en el contrato del cual emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o por virtud de la relación contractual, está legitimado para demandar a quien debe rendirlas.
Y el ordenamiento jurídico grava con esa carga a los secuestres, a los administradores de comunidades, a los mandatarios, a los comodatarios, a los guardadores de los incapaces, o a quienes por un acto unilateral lícito como en la agencia oficiosa representa a otro, entre otros. También se tiene por sabido que el «administrador» debe rendir cuentas de su gestión, si no periódicamente, sí al terminar el encargo ”2. 3.
Por tanto, se procede en primer lugar a establecer si la parte demandada tiene la obligación de rendir las cuentas solicitadas. 3.1. En lo que toca con el “cuasicontrato de comunidad”, prevé el artículo 2322 del Código Civil, que es el que se origina sobre: “una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado una convención relativa a la misma cosa”; definición de la que se deduce que los comuneros, si bien poseen la cosa en común, de ello no se desprende la existencia de un contrato que permita inferir la obligación de uno de ellos de rendir cuentas al otro, como de hecho permite aclararlo el artículo 16 de la Ley 95 de 18903, según el cual: “(s)i los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes nombrarán un administrador que lo arregle, sin perjuicio del derecho de los comuneros a reclamar ante el juez contra las resoluciones del administrador, si no fueren legales”. 3.1.1.
Síguese de ello que, el aquí demandado, en su calidad de comunero de su contraparte, al no haber sido designado administrador de la 1 Cfr: Gaceta judicial G.J.T, CXIII, pag.247. 2 Cfr: Artículo 2181 del Código Civil y la Sentencia CSJ SC1644 de 2022. 3 Sobre reformas civiles. 3 Radicación: 11001 31 03 032 2023 00221 01 comunidad, no tiene la obligación de rendir cuentas, máxime si se observa que del acervo probatorio no puede colegirse nada distinto a que los aquí contendientes son copropietarios del inmueble de marras; que este es de uso “mixto”, y que no han designado de común acuerdo o vía judicial un administrador. 3.2.
Aduce el apoderado recurrente que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la obligación de los comuneros de rendir cuentas, aunque sin citar providencia alguna que soporte su dicho. Contrario sensu, ha de decirse que la citada Colegiatura ha ratificado todo lo contrario en múltiples ocasiones, esto es, que los comuneros donde no se ha designado administrador no tienen la obligación de rendir cuentas, pues: “como regla de principio, la comunidad por sí sola no genera el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa, en la medida en que presupuesto indispensable para que surja esa obligación es el pacto de los comuneros respecto de la administración del bien”4. 4.
Resta decir que el alegato relacionado con las costas o agencias en derecho fijadas en la sentencia es pretemporaneo, pues, a la luz de normado en el artículo 366 del Código General del Proceso, es frente a la liquidación que eventualmente apruebe el a quo que se debe -si se quiere- discutir si su monto se ajusta o no a los parámetros legales. 5.
Consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a la recurrente (demandante). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Cfr. Entre muchas otras, la Sentencia CSJ STC4574 de 2019. 4 Radicación: 11001 31 03 032 2023 00221 01
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la recurrente. La magistrada sustanciadora señalará agencias en derecho en auto independiente. Cumplido lo anterior, Secretaría devuelva el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Constancia: En el sentido que el magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no participó en la Sala de Decisión, por cuanto se encontraba en día compensatorio por Habeas Corpus. Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90ee161696fa725b0e1a428e9afb0b6a3d69158bf331248d3847370ab66e4055 Documento generado en 23/10/2024 02:18:41 PM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica