Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 011-2021-00229-02HRM_SentenciaConfirma

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez Mesa

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL * Magistrado Ponente: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Motivo: Verbal Responsabilidad Civil 760013103011-2021-00229-02 Marianela Ortiz Calderón y otros.

María Margarita Collazos Ayalde y otros. Apelación sentencia Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Civil, según Acta No. 016 de fecha. Santiago de Cali, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco (2025). 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste al no apelante en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213/2022, complementario del artículo 327 del C.G.P, procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda en el asunto. 2.- ANTECEDENTES.

Las pretensiones del extremo activo apuntan a que se declare la responsabilidad civil de los demandados, en su condición de administradores de la persona moral, Covalsa S.A.S., ante la negligente e incuriosa administración de los dineros invertidos a favor de terceros, lo que les ha significado no percibir en los tiempos convenidos el capital y los rendimientos, causando perjuicios en la forma y cuantía indicados en el pliego rector cuyo resarcimiento se reclama en este asunto.

Verbal Responsabilidad Civil, Rad. 760013103011-2021-00229-02 Marianela Ortíz Calderón y otros Vs. María Margarita Collazos Ayalde y otros. En lo esencial, los móviles de las pretensiones del pliego rector son del siguiente orden: Entre el grupo que constituye el extremo activo y la sociedad Covalsa S.A.S, se firmaron varios contratos de mandato sin representación con el propósito de regular la inversión de recursos o excedentes de los comitentes a empresas con necesidades de liquidez del sector real; expresan que en cumplimiento de tal negocio, se hizo la inyección de capital en varias sociedades a través de operaciones en mayo y agosto de 2011, marzo de 2012 y febrero 2015, sin que a la fecha se les haya reintegrado el dinero puesto a disposición, ni tampoco los rendimientos prometidos; narran que los demandados, en su momento, fungían como administradores en tanto eran miembros de la junta directiva de Covalsa S.A.S.; se duelen de la realización de las inversiones sin hacer estudios previos sobre las empresas destinatarias, tales como constatar su situación económica y jurídica a través de los estados financieros, revisar el historial crediticio en las centrales de riesgo, entre otros aspectos; desdicen del obrar de los demandados ante el impago de la inversión ya que, alegan, no han adelantado las gestiones pertinentes en orden a recuperar el dinero; subsumen tal situación en la abstracción legal del artículo 200 del C.Co., pábulo de esta acción resarcitoria. 3.

CONTESTACIÓN Y TRÁMITE. La demanda se admitió y, notificada en legal forma al extremo pasivo, la encaró, oponiéndose a las pretensiones planteando múltiples excepciones, entre ellas, prescripción de la acción conforme el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 y el que la obligación asumida es de medio y no de resultado. En lo básico, la resistencia de este extremo de la relación procesal, parte de reconocer los varios negocios comerciales con los demandantes incluso desde vieja data – 2005 cuando se inició 2 Verbal Responsabilidad Civil, Rad. 760013103011-2021-00229-02 Marianela Ortíz Calderón y otros Vs. María Margarita Collazos Ayalde y otros. relación mercantil con el padre de la demandante Patricia Salinas –, por tal motivo, rechazó la acusación de no pagar los rendimientos de la inversión porque, asevera, los hizo oportunamente y, por instrucción de los interesados, se reinvertían; explicó la modalidad del negocio, consistente en intermediar entre el inversor y el que la requiere, por ello, afirma, su labor se concreta a la búsqueda de potenciales beneficiarios; admite la condición de administradores de los demandados en tanto que, en algún momento fueron miembros de la junta directiva, pero al ser eliminada esta por reforma estatutaria en 2010 pasaron a ser representantes legales; se oponen al señalamiento de incuria y descuido en las inversiones, porque a través de comité revisaron la situación de los receptores del capital; agregan que una vez se detectó la falta de pago, se iniciaron las gestiones de cobranza en aras de salvar la prestación. El Despacho convocó a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., en ese auto se decretaron las pruebas pedidas por las partes; la instrucción del caso se hizo en audiencia concentrada, en la que se intentó la conciliación, se surtió los interrogatorios a instancia de parte, la contradicción del peritaje incorporado al expediente y la recepción del testimonio de descargo; posteriormente, los abogados de las partes alegaron de conclusión; a renglón seguido, se profirió sentencia de la que la Sala hace el siguiente resumen: 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez de conocimiento, previa comprobación de los presupuestos de ley y descartando irregularidades con entidad de afincar nulidad del proceso, pasó a resolver la controversia sometida a composición de la jurisdicción, para ello, volvió sobre el problema jurídico a resolver, esto es, si hay o no responsabilidad de los demandados como administradores de Covalsa S.A.S., en la puesta de dineros como inversión a favor de terceros y no ser retornados junto con los rendimientos prometidos; trajo a colación las normas que en su sentir 3 Verbal Responsabilidad Civil, Rad. 760013103011-2021-00229-02 Marianela Ortíz Calderón y otros Vs. María Margarita Collazos Ayalde y otros. regulan el asunto, artículo 200 del C.Co. y artículo 2341 del C.C., de los que dedujo los elementos axiológicos de la acción intentada: culpa, daño y nexo causal; explicó que en el caso de incumplimiento o extralimitación de funciones del administrador la ley presume la culpa – art. 200, inciso 3º del C.Co –; anotó que el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 estipula una prescripción de corto tiempo en contra de la acción individual contra el administrador.

De la mano de las pruebas recaudadas, infirió que el daño consistió en entregar dinero a terceros sin hacer previos estudios exhaustivos, profundos y detenidos con lo que, dijo, acrecentó el riesgo de no reembolso; ratificó que la obligación en una encomienda como la presente es de medio y no de resultado, no solo porque así se convino en el contrato de mandato sin representación, sino por previsión del artículo 2142 del C.C.; para el funcionario judicial, el hito de inicio del cómputo del término prescriptivo de que trata el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, es desde el momento en que Covalsa S.A.S puso los dineros sin la debida y adecuada verificación de las condiciones mínimas, a partir de ahí, en su modo de ver el caso, nace la acción de responsabilidad individual contra los administradores y, concomitante, la del fenómeno extintivo advertido, ya que, aseguró, es cuando se puede reclamar la reparación del daño; tomados los tiempos enunciados, concluyó sobre la viabilidad de la prescripción de cinco años propuesta por el interesado, lo que le mereció su declaración y, con ello, el derrumbe de las pretensiones de la demanda. 5.- DEL RECURSO DE APELACION.

El apoderado judicial de los demandantes oportunamente apeló el fallo y le hizo estos reparos: i) en lo que hace a la prescripción de la acción, indicó que es equivocado el punto de partida estimado por el juez de instancia, dado que, el obrar de los demandados como hecho causante del detrimento no ha cesado, si se considera que actualmente están adelantado gestiones para el recaudo de lo debido, 4 Verbal Responsabilidad Civil, Rad. 760013103011-2021-00229-02 Marianela Ortíz Calderón y otros Vs. María Margarita Collazos Ayalde y otros. todo, señaló, en función del mandato sin representación celebrado con sus clientes y ii) confronta la decisión judicial por infravaloración probatoria, en tanto que, en el expediente, quedó demostrada la negligencia de los demandados al colocar dineros en sociedades con bajas calificaciones en centrales de riesgo y cuestionada capacidad de endeudamiento, sin hacer análisis preliminares; agregó que se no tuvo en cuenta presunción de culpa prevista en el artículo 200 del C.Co. 6-.

CONSIDERACIONES. Tiene sentado la jurisprudencia y la doctrina que, para proceder a definir un proceso civil, debe previamente el fallador comprobar que están reunidos los requisitos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico – procesal, o sea, los llamados presupuestos procesales y en este evento no se observa omisión o defecto alguno en cuanto a su concurrencia. Se tiene entonces que el juez a quo y esta instancia son competentes para conocer este tipo de litigios, tanto por la cuantía como por la vecindad de las partes y el factor funcional; además, las partes, tienen plena capacidad de comparecencia al asunto y, por ello, han concurrido por conducto de sus respectivos representantes judiciales.

Por su parte, la demanda satisface las exigencias de ley. Según el contexto de este caso, el perjuicio económico que se busca resarcir – nervio y tuétano de la declaración de responsabilidad civil al margen de su especie o singularidad – es el que aparentemente se les ocasionó a los actores consistente en una serie de inversiones – mayo de 2011, agosto de 2011, marzo de 2012 y febrero de 2015 – a través de Colvalsa S.A.S., a favor de terceros y sin mediar, según el extremo activo, un juicioso, exhaustivo y detenido análisis de la situación de riesgo del receptor, al punto que, dicen, a estas calendas no les ha sido retornado ni el dinero, ni los rendimientos; esa aspiración está apalancada en el reproche sobre quienes tenían la administración de Covalsa S.A.S. para la época de las operaciones y, por tal razón, se 5 Verbal Responsabilidad Civil, Rad. 760013103011-2021-00229-02 Marianela Ortíz Calderón y otros Vs. María Margarita Collazos Ayalde y otros. acude a la acción individual de responsabilidad contenida en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 al ser el instrumento con que cuentan entre otros interesados los “…terceros…” y se dirige contra “…los administradores…” considerados estos según el artículo 22 ídem, en la búsqueda de la reparación pretendida.

A propósito, la H. Corte Suprema de Justicia, anotó1: “…1. Es natural que cuando los administradores de una sociedad comercial desatienden sus compromisos legales, contractuales y estatutarios, quedan compelidos a resarcir los daños que sus acciones u omisiones hayan causado a la sociedad, a los socios y a terceros. Precisamente, para dar respuesta adecuada a los problemas propios de la administración de una sociedad, a los deberes que se le imponen a los administradores y a las acciones con las que cuentan los que lleguen a ver lesionados sus derechos con las gestiones o desatenciones de los administradores, el derecho de sociedades colombiano introdujo importantes novedades en la Ley 222 de 1995, al dotar de verdadero contendido la regla que en materia de responsabilidad traía el artículo 200 del Código de Comercio (“Los administradores responderán de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”), pues, antes de dicha ley, el régimen de responsabilidad civil de los administradores, producto de la anotada cláusula abierta, remitía necesariamente a los principios generales de la responsabilidad civil contractual o extracontractual insertos en el Código Civil, según fuere el caso, dónde, por ejemplo, el estándar de conducta para evaluar la culpa, era el de un buen padre de familia, y la carga de demostrar la negligencia o descuido del administrador en los asuntos a su 1 Sentencia de Casación Civil SC 2749 – 2021 del 7 de julio de 2021, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 6 Verbal Responsabilidad Civil, Rad. 760013103011-2021-00229-02 Marianela Ortíz Calderón y otros Vs. María Margarita Collazos Ayalde y otros. cargo, era de quien la alegaba, esto es, en todos los casos, del demandante… …2.1.

Tipología de los sujetos involucrados: La ley cualifica expresamente las personas que participan en esta categoría especial de responsabilidad, toda vez que los titulares de la acción o legitimados para reclamar el resarcimiento de perjuicios son la sociedad, los socios y terceros, mientras que el llamado a responder por ese reclamo (agente del daño), lo es el administrador, entendiendo por este último, a voces del artículo 22, “el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”, aclarando que la lista que trae este precepto no es cerrada, puesto que cuando indica que pueden ser administradores, también, los que de acuerdo con los estatutos ejerzan esas funciones, igualmente da cabida a cargos diferentes a los allí reseñados… …2.5.

Dos acciones de reclamación por daños En el régimen especial que estatuye la Ley 222 de 1995, se conciben dos acciones indemnizatorias, a saber: La acción individual de responsabilidad que busca el resarcimiento del patrimonio individual del demandante (acreedor o socio, v.g.), y la acción social de responsabilidad que tiene por objeto el resarcimiento del patrimonio social.

Esta última, en otros términos, opera cuando el obrar ilícito del administrador ha perjudicado de manera directa a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio. Los presupuestos de una y otra, en líneas generales, son los mismos, y lo que las distingue es la finalidad que se persigue con cada una de las acciones, y los sujetos legitimados para proponerlas…”.

(Resalta la Sala). 7 Verbal Responsabilidad Civil, Rad. 760013103011-2021-00229-02 Marianela Ortíz Calderón y otros Vs. María Margarita Collazos Ayalde y otros. En la misma línea de raciocinio, la doctrina2 se refiere al asunto así: “…Correlativamente a sustantivas establecen que la consagración de disposiciones responsabilidades de los administradores por los perjuicios que irroguen a la sociedad, los asociados y terceros, la ley se ocupa en definir mecanismos procedimentales para la concreción de las correspondientes acciones.

El primero de dichos medios procesales se deriva expresamente del texto de la norma sustancial. Se trata, desde luego, de la acción individual de responsabilidad que puede ejercer cualquier persona que haya sufrido perjuicio derivado de las actuaciones de los administradores. Esta acción requiere, en todos los casos, comprobar un interés jurídico directo por parte del demandante.

Precisamente, del perjuicio sufrido por el actor, de la violación del deber de conducta por parte del administrador y del nexo causal entre los elementos anteriores, se obtiene la necesaria legitimación para actuar. La acción individual no pretende, como es natural, perjuicios irrogados a la compañía, sino la compensación por los daños causados al patrimonio personal del asociado o tercero afectado por el hecho…”.

(resaltado impropio). En la Sentencia que definió el litigo en primera instancia, el Juez declaró probada la excepción de prescripción de la acción intentada ya que en su modo de ver el caso, se consumaron los cinco (5) años en la forma descrita en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995; a propósito, la norma referida señala al tenor literal que, “…Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en 2 Reyes Villamizar Francisco, “Derecho Societario”, 3ª Edición, Ed. Temis, Tomo I, 2019, págs. 724 y 725. 8 Verbal Responsabilidad Civil, Rad. 760013103011-2021-00229-02 Marianela Ortíz Calderón y otros Vs. María Margarita Collazos Ayalde y otros. ésta se haya señalado expresamente otra cosa….” (subrayado ex profeso) a lo que se agrega, la obligatoriedad de proponer tal fenómeno por quien quiera obtener provecho de ella según lo tiene contemplado el artículo 2513 del C.C., aplicable a asuntos mercantiles por disposición del artículo 822 del C.Co y, desde la arista del derecho procesal, los artículos 8 y 282 del C.G.P. En lo que hace a la discusión que plantea el apelante en uno de sus reparos – dice que la prescripción no ha tenido lugar si se considera que no es claro el hito de su inicio en tanto que, los hechos motivantes de esta causa civil aún persisten –, necesariamente debe desentrañarse el momento a partir del cual inicia el conteo del término de los cinco (5) años de que trata el articulo 235 de la Ley 222 de 1995, para efectos de juzgar sí tal como concluyó la primera instancia aquella forma de extinción de las acciones o derechos se consumó – art. 2512 C.C. – o, si por el contrario, no se ha verificado a plenitud tal circunstancia. Sobre el particular, el artículo 2535 del C.C. da un insumo de trascendencia para descifrar el hito que se busca, esto es, el día en que los tiempos empiezan a correr en contra del beneficiario de una acción, derecho u obligación, “…La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible…” (subraya la Sala), la locución exigible aun cuando se suele asociar al vencimiento de los títulos valores, data que no resiste mayor dificultad en averiguar – arts. 673 y 789 C.Co. –, es extensible en forma general al nacimiento de la posibilidad del interesado o legitimado en reclamar la tutela jurídica de su derecho, es decir, a la par de tener la permisión legal para impetrar la acción, concomitante, transcurre el lapso que la misma normatividad prevé para la extinción por prescripción de esa prerrogativa.

En vía de ejemplo, el artículo 2536 ídem, señala que la acción ordinaria prescribe en diez (10) años, lo que significa que, en el caso de la 9 Verbal Responsabilidad Civil, Rad. 760013103011-2021-00229-02 Marianela Ortíz Calderón y otros Vs. María Margarita Collazos Ayalde y otros. responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, si el suceso en el que sale lesionada una persona tuvo ocurrencia en determinado día, a partir de ese momento la ley – art. 2341 y s.s. ejusdem – le concede la facultad de reclamar la indemnización del perjuicio, con el condicionante que, desde entonces, igualmente, corre en su contra lo tiempos de la prescripción extintiva.

La génesis de la acción, implica del mismo modo, la de la prescripción. La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil3, en un asunto disímil – acción de prevalencia – valiéndose del emérito profesor Fernando Hinestroza, explicó el concepto de actio nata, aplicable en sentir de la Sala, a casos como el presente, en el que se busca determinar el momento del inicio del término de prescripción: “…No obstante, en ciertas ocasiones puede presentarse dificultad para determinar de manera contundente el dies a quo de la prescripción, como es el caso de la simulación, resultando útil, mínimamente, esclarecer en qué momento nació el derecho para poder verificar la oportunidad en que se procura exigir su cumplimiento coactivo.

Al respecto, el tratadista Fernando Hinestrosa, sostiene: Es obvio que el tiempo de prescripción no puede contarse desde antes de que la acción nazca, o dicho en términos negativos: actioni nondum natae non praescribitur. Pero ¿cuándo se considera la actio nata? Si bien, en principio, se puede afirmar que con el derecho surge la acción, ¿será exigible a su titular ejercerlo entonces mismo, so pena de que le corra la prescripción? La doctrina ha oscilado al respecto entre la tesis de que la acción nace solo cuando el derecho es violado, pues solo entonces se manifiesta o se le da atribución, y la tendencia a considerar que el interesado asume la carga del ejercicio de su 3 Sentencia SC231 – 2023 del 25 de julio de 2023, M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 10 Verbal Responsabilidad Civil, Rad. 760013103011-2021-00229-02 Marianela Ortíz Calderón y otros Vs. María Margarita Collazos Ayalde y otros. derecho desde el propio momento en que estuvo en posibilidad de hacerlo valer, esto es, desde el comienzo del cómputo del tiempo hábil para reclamar (…).

En esta materia están de por medio los presupuestos básicos, ontológicos, de la prescripción: la inercia del titular del derecho y la ausencia de reconocimiento de la contraparte. La fórmula de la mera “posibilidad” de ejercer el derecho (potestas experiundi), que de entrada suscita la idea de inercia o abandono del titular, contrasta con la consideración de que a él no le es exigible obrar si la otra parte (el deudor) le está reconociendo su derecho, esto es, si no ha habido incumplimiento, alzamiento, rebeldía. Esa incompatibilidad lógica y ética recuerda la figura de la interrupción natural de la prescripción (arts. 2539 [2] y 2544 [2°] C.C.).

A lo cual es preciso añadir la hipótesis en que, por así decirlo, el tiempo se detiene, en razón de imposibilidad de instaurar la acción por estar pendiente la decisión de otro proceso indispensable para ello…”. (Subrayado fuera de texto original). Para agregar, el artículo 200 del C.Co. con la modificación del artículo 24 de la Ley 222 de 1995, indicó que la acción individual contra el administrador, es pasible ante “…los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen … a terceros…” lo que significa para el caso que se analiza, que desde el momento en que se produce el perjuicio o detrimento, la ley empodera al damnificado para clamar la reparación correspondiente y, paralelamente, inicia el cómputo del interregno de los cinco (5) años para dicho cometido, so pena de salir avante el fenómeno prescriptivo.

De tal suerte que, es indispensable concretar pues, siguiendo el derrotero normativo y jurisprudencial arriba citado, amén de las pruebas recaudadas en este caso, cuál es el momento de causación del perjuicio 11 Verbal Responsabilidad Civil, Rad. 760013103011-2021-00229-02 Marianela Ortíz Calderón y otros Vs. María Margarita Collazos Ayalde y otros. cuya indemnización se pidió en este proceso, para dicho cometido, se tiene lo siguiente: Es insistente el extremo activo, tanto en el libelo, como en los interrogatorios de parte y los alegatos de conclusión en indicar que su censura frente a la gestión de los administradores que califica de negligente e incuriosa, se circunscribe a operaciones mercantiles de factoring desarrolladas en mayo y agosto de 2011, marzo de 2012 y julio de 2015 y, entiende la Sala, el menoscabo se cifra en el no reembolso de los dineros invertidos por los actores en esos negocios, más los rendimientos prometidos según dan cuenta los varios mandatos sin representación adjuntos.

La documentación anexa al peritaje puesto a consideración del proceso que, dicho sea de paso, no fue tachada, ni redargüida, ni objetada, devela fechas clave para la resolución de este asunto; se dice que la inversión del demandante, Christian Balcázar Freire, por $ 37.553.971.oo el 31 de agosto de 2011, no se ha recuperado a este presente; el folio 50 de la carpeta digital 029.dictamenpericial.pdf, Cdno Primera Instancia, indica sin dubitación, que la fecha de esa transacción fue el 21 de julio de 2011 y, la de vencimiento, justamente, el 31 de agosto de 2011, entonces, esta última calenda por ser la estimada para recibir el dinero y sus réditos es, indefectiblemente, la constitutiva de la actio nata para la acción aquí intentada, pero tal como se elucubró en precedencia, coetáneamente, empieza su curso el término de prescripción, por lo que, ciertamente, para ese específico caso la acción para conjurar el perjuicio está prescrita.

En lo que respecta a la Sra. Marianela Ortiz Calderón, se indica una operación por $ 51.487.913.oo del 10 de febrero de 2015, sin que se le haya reembolsado la inversión; el reporte de movimientos para dicha persona, indica como fecha del movimiento el 8 de enero de 2015 y, vencimiento, 9 de febrero de 2015, desde ahí, dicha ciudadana tenía por permisión legal, aval para impetrar la acción resarcitoria, del mismo 12 Verbal Responsabilidad Civil, Rad. 760013103011-2021-00229-02 Marianela Ortíz Calderón y otros Vs. María Margarita Collazos Ayalde y otros. modo, le corría en su contra el término de prescripción lo que le daría un espacio o margen de 5 años – 9 de febrero de 2020 –; no obstante, ese interregno se suspendió, primero con ocasión de la conciliación extrajudicial que se intentó – ver acta de no acuerdo del 5 de julio de 2018, fls. 9 a 14, carpeta digital 08.Anexosdemanda.pdf, Cdno. Primera Instancia – acorde a lo que en su momento preveía el artículo 21 de la Ley 640/2001 – y, segundo, por la paralización del quehacer de la actividad judicial ante la situación de la pandemia por Covid 19 – alrededor de tres meses y medio, entre marzo y julio del 2020 –, pese a dichas particularidades, aun descontando esos tiempos, la demanda tendría que haberse presentado máximo en septiembre de 2020 para lograr el cometido del artículo 94 del C.G.P., sin embargo, como bien se puede constatar en el acta de reparto – carpeta digital 10.Actadereparto.pdf, Cdno. Primera Instancia – el pliego rector se impetró en noviembre de 2021, es decir, cuando el término de prescripción se había consumado.

En el caso de la inversión de la demandante, Claudia Patricia Salinas, el reporte de movimientos adjunto al expediente – fl. 37, carpeta digital 029.Dictamenpericial.pdf, Cdno. Primera Instancia – indica que la operación objeto de esta acción civil, tuvo como fecha inicial 20 de mayo de 2011 y, vencimiento, 21 de junio de 2011 con un saldo pendiente, según exposición de motivos en la demanda de $ 18.321.630.oo; con ese panorama, es más que evidente que el derecho de acción para reclamar la reparación del presunto perjurio prescribió porque la ley le otorgaba un plazo razonable de cinco años para dicho cometido que, feneció el 21 junio de 2016.

El intento de conciliación extrajudicial del 5 de julio de 2018 antes referido, no logró suspender el término en mientes por la potísima razón que, para dicha calenda, la prescripción se había consumado. Las mismas razones, aplican para la situación de la demandante Paola Andrea Pino Prado de quien se reporta un movimiento con fecha 13 de 13 Verbal Responsabilidad Civil, Rad. 760013103011-2021-00229-02 Marianela Ortíz Calderón y otros Vs. María Margarita Collazos Ayalde y otros. diciembre de 2012 y, vencimiento, 19 de diciembre de 2012 por valor de $ 46.318.266.oo – fl. 33, carpeta digital 029.Dictamenpericial.pdf, Cdno. Primera Instancia –; su prerrogativa de clamar indemnización para remediar el presunto daño patrimonial, prescribió el 19 de diciembre de 2017 – memorar que son 5 años, a la luz del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 –.

Tampoco para dicho sujeto procesal, la conciliación extrajudicial, iniciada el 28 de octubre de 2019 y culminada el 15 de octubre de 2020 en el Centro de Conciliación de la Universidad Santiago de Cali – fls. 16 a 21, carpeta digital 08.anexosdemanda.pdf, Cdno. Primera Instancia – tuvo el efecto de suspender aquél término, por la materialización del fenómeno aludido.

En lo concernido al Sr. Andrés Balcázar Freire, se registran operaciones en agosto de 2011 y marzo de 2012, lo que implica una extensión en el tiempo para incoar la solicitud judicial reparativa hasta agosto de 2016 y marzo de 2017 en su orden, sin que el acta de conciliación extrajudicial del 15 de octubre de 2020 antes mencionada, tenga la virtud o entidad de contener los tiempos de la prescripción por consumación de esta.

De tal suerte que, la acción individual de responsabilidad intentada contra los administradores por la situación fáctica que da cuenta este asunto, prescribió según la narración que precede y, en tal orden de ideas, la decisión de primera instancia ha de confirmarse. No escapa a la mirada de la Sala, la postura del apelante frente a la declaración de prescripción de la acción por parte del Juez de instancia, consistente en que como a la fecha con ocasión del mandato sin representación se adelantan por los demandados gestiones tendientes a recuperar el dinero invertido, no opera el fenómeno aludido; sobre ese particular bueno es referir dos situaciones: i) Tanto los demandantes, como los demandados y la testigo de descargo que compareció al estrado judicial coincidieron en que, al 14 Verbal Responsabilidad Civil, Rad. 760013103011-2021-00229-02 Marianela Ortíz Calderón y otros Vs. María Margarita Collazos Ayalde y otros. margen del vínculo negocial de mandato, la sociedad Colvalsa quedaba investida de amplias facultades para recuperar el dinero de los inversionistas, tan es así, indicaron, que ante la imposibilidad de endosar unas facturas, se optó por ejecutar los pagarés que habían sido firmados como garantía, al punto que existen procesos ejecutivos en curso para dicho propósito; también se aludió la posibilidad de hacer partícipes a los actores de un fideicomiso; ese comportamiento típico del mandato sin representación – art. 2177 C.C. – supone que, para el caso que se viene analizando de entregar dinero y tener como respaldo un título valor – pagaré – firmado a favor del mandatario, sea este quien como legítimo tenedor del título lo haga valer y procure la obtención de la prestación, sin que en ese específico trato, tenga incidencia alguna el mandante, más allá de las acciones legales que se pueden derivar del mandato.

Dicho en términos más claros, en la relación intermediario – beneficiario de la inversión por virtud de los títulos valores que se hayan perfeccionado es un negocio que atañe a ellos de modo que, si tal como se descubrió en esta causa hay procesos ejecutivos en curso, es precisamente la potestad que tiene el acreedor sobre el derecho de crédito; situación distinta es la atañedera del inversor respecto del mandatario o intermediario quien, según la ley y los términos acordados para la encomienda o gestión, deberá rendir cuentas y la obligación de devolver el dinero invertido. ii) Por tal razón, el que para estas fechas recientes, los demandados como representantes legales de la sociedad Covalsa S.A.S, estén realizando gestiones para recuperar el dinero de la inversión, en modo alguno supone interrupción de la prescripción de corto tiempo aquí declarada como erradamente lo entiende el recurrente, porque no se dan los supuestos del artículo 2539 del C.C., en tanto que, la acción de reparación intentada en esta oportunidad no nace de alguno de los negocios jurídicos involucrados – mandato y/o pagarés –, sino de una situación especial y particular que la ley ha consagrado como pasible de 15 Verbal Responsabilidad Civil, Rad. 760013103011-2021-00229-02 Marianela Ortíz Calderón y otros Vs. María Margarita Collazos Ayalde y otros. composición ante la administración de justicia – art. 24 Ley 222/1995 –, por consiguiente, cuando la norma sustantiva citada dice que la prescripción se interrumpe bien natural, ora civilmente, debe asociarse tal abstracción al tipo de acción que eventualmente los involucra, para determinar a ciencia cierta si fructifica o no tal modo de extinción; en este caso particular, las actividades que dice el apelante desarrollan los demandados para intentar recuperar la inversión son propias de su rol de mandatario y, en tal orden de ideas, la línea de prescripción aplicable debe situarse en la que la ley tenga prevista para ese tipo de situaciones.

De tal suerte que, las cavilaciones del abogado que prohíja el interés del extremo activo no logran enervar la tesis del juzgado de primera instancia en lo que hace al éxito de la excepción de prescripción por lo explicado y, por tal motivo, como se anteló, se confirmará aquella decisión judicial como sigue. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, acorde a los razonamientos que da cuenta la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, para tal efecto, se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $ 2.000.000.oo – Numerales 1º y 3º del artículo 365 de C.G.P. –. 16 Verbal Responsabilidad Civil, Rad. 760013103011-2021-00229-02 Marianela Ortíz Calderón y otros Vs. María Margarita Collazos Ayalde y otros.

TERCERO: Devolver las presentes diligencias a su lugar de origen.-

NOTIFÍQUESE. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 17