Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 005-2022-0264 ApelacionSentencia

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00264-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-005-2022-00264-01 Diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ROSMERY ESTER PALACIO LÓPEZ CONTRA COLPENSIONES.

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que:  El 27 de octubre de 2021 falleció el señor ENRIQUE RAFAEL HERNÁNDEZ BORJA.  El señor ENRIQUE RAFAEL HERNÁNDEZ BORJA (Q.E.P.D) percibía una pensión de vejez desde el 2006, la cual fue reconocida por el ISS mediante Resolución N° 008081 del 14 de mayo de 2006.  Convivió en unión marital con el finado desde el 16 de junio de 2013 hasta el momento de su fallecimiento, dependiente económicamente de su compañero permanente.  El 28 de diciembre de 2020 el finado declaró ante Notaria Única de la Zona Bananera, entre otras cosas, que convivía bajo el mismo techo desde el año 2013 con ella y que dependía económicamente de él.  El 31 de marzo de 2022 presentó solicitud ante COLPENSIONES, la cual fue radicada con el No. 2022-4173867, y en la que se solicitaba una pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del fallecido señor ENRIQUE RAFAEL HERNÁNDEZ BORJA.  Mediante Resolución SUB 137124 del 19 de mayo de 2022 COLPENSIONES le negó la prestación solicitada, por no acreditar el 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2022-00264-01 requisito de convivencia con el finado el señor ENRIQUE RAFAEL HERNÁNDEZ BORJA (Q.E.P.D). Con base en lo anterior la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se declare (i) que cumple con los requisitos exigidos por la ley para beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del finado ENRIQUE RAFAEL HERNÁNDEZ BORJA, (ii) que se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en un porcentaje de 100% del valor de la mesada pensional que recibía el finado, con su correspondiente retroactivo e intereses moratorios.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 6 de octubre de 2022 1 por Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada COLPENSIONES. La demandada COLPENSIONES contestó la demanda 2 oponiéndose a lo pretendido, señalando que no existen medios de prueba aportados individualmente por la solicitante que permitan evidenciar su relación y/o parentesco con el causante y los extremos de la convivencia con el mismo, de tal forma que se pueda tomar una decisión en derecho frente a determinar si es ella quien deba ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y el porcentaje en el cual se debe conceder la misma siempre y cuando haya acreditado su derecho.

Además, señaló que no hay claridad respecto de si la demandante efectivamente convivió durante los últimos 5 años con el causante, pues bien es cierto que las declaraciones aportadas manifiestan que sí hubo convivencia entre la señora ROSMERY ESTER PALACIO LÓPEZ y el causante, el señor ENRIQUE RAFAEL HERNÁNDEZ BORJA, lo cierto es que no especifican si esta se dio durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento.

Mediante Auto de fecha 07 de diciembre de 2023 3 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, fijando como fecha para celebrar las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y la SS, el día 17 de enero de 2024. Llegado el día y la hora señaladas 4, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas; fijándose el 31 de enero de 2024 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “04AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital.

Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “06Contestacion Colpensiones.pdf” del expediente digital 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “09AutoFija Fecha.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13ActaAudienciaArt77CPTSS.pdf” del expediente digital 2 2 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00264-01 como fecha para llevar a cabo la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y la SS.

Llegado el día y la hora señalados 5, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 80 del CPT y la SS, practicándose las pruebas previamente decretadas y escuchándose los alegatos de conclusión; fijándose el 6 de febrero de 2024 como fecha para continuar con las demás etapas de la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y la SS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2024 6, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones planteadas en este proceso por la señora ROSMERY ESTER PALACIO LOPEZ.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la accionada. Liquídense por secretaría.

CUARTO: Consúltese esta sentencia con el Superior en caso de no ser apelada.” Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia determinó que a favor de la parte demandante se presentó declaración extraprocesal del difunto Rafael Hernández Borja, firmada el 28 de diciembre de 2020, en esa declaración señala que convivió con la señora ROSMERY desde el año 2003.

No obstante, consideró el a quo que el derecho pensional no puede ser dispuesto por la misma parte que causa el derecho, pues no basta sólo la disposición o una declaración del eventual generador de la prestación económica para con ello demostrar la existencia del vínculo. El juez de primera instancia también valoró las declaraciones extraprocesales que obran en el expediente, no obstante, consideró que en las mismas no se especificó la fecha desde la cual los aludidos iniciaron su convivencia. Además, indicó que para que las declaraciones tengan validez y pleno valor probatorio es necesario la ratificación de las afirmaciones y la declaración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “17ActaAudienciaArt80CPTSSparte1.pdf” del expediente digital 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “19ActaAudienciaArt80CPTSSparte2.pdf” del expediente digital. 5 3 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00264-01 Respecto de los testimonios y la declaración de parte practicada, el a quo determinó que los mismos son evidentemente contradictorios, sus declaraciones no fueron fluidas ni espontáneas.

Además, el a quo señaló que, dentro de la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, para estudiar la solicitud de sustitución pensional, se determinó que la demandante manifestó que se conoció con el causante en el mes de marzo de 2013, pero luego dijo que fue desde el 2019; además, expuso que el causante tenía convivencia simultánea con la señora Mercedes, pero posteriormente señaló que estos no convivían.

En la misma investigación administrativa, se estableció que los testigos del lugar donde residía la señora ROSMERY indicaron que la conocían desde hace muchos años, pero que no conocían al causante. A su vez, señalaron que la solicitante siempre vivió en dicho sector, es decir, que nunca se mudó de allí. Por otro lado, en la misma labor de campo, pero esta vez en Rio Frio, vecinos del sector confirmaron que el causante convivía con su esposa ya fallecida, y que no conocen a otra persona como compañera del señor Hernández Borja en sus últimos años de vida.

En resumen, el Juez de primera instancia concluyó que del análisis individualizado y conjunto de las pruebas no se acreditó la convivencia exigida por el legislador. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, pretende el apoderado judicial de la parte demandante se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, argumentando que la demandante tuvo una relación con el señor ENRIQUE RAFAEL HERNÁNDEZ BORJA (Q.E.P.D) por más de cinco años.

De ello, da cuenta la declaración que el mismo causante realizó ante un Notario de la Zona Bananera, dejando plasmada su intención de dejar protegida a su compañera en el evento en que él faltara. A su vez, la hija del finado, dentro de su declaración testimonial manifestó ser una persona que convivió con ellos en su residencia, se dio cuenta de primera mano de la convivencia entre estas dos personas.

Aunado a lo anterior, señaló que, si bien en cierto las declaraciones no concordaban en algunas cosas, lo realidad es que de todas maneras dan cuenta de la convivencia entre estas dos personas por más de cinco años. Resaltado que la investigación administrativa que hace COLPENSIONES está firmada por una persona totalmente diferente a quien hizo la investigación en el campo.

También indicó que ante esta situación la Corte se ha manifestado, en algunas sentencias, que no se debe tener en cuenta la investigación administrativa, que se debe declarar ineficaz precisamente 4 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00264-01 porque es una persona que está de oídas. También indicó que las pruebas que obran dentro del proceso, especialmente la declaración del finado y de la hija, señora Yuranis, dan cuenta que la relación entre la señora Rosmery y el señor Enrique sí existió, que fue verdadera y que esa convivencia fue por más del tiempo que la ley lo permite.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, este Despacho mediante auto del día 3 de mayo de 2024 admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.

ALEGATOS Mediante memorial de fecha 8 de mayo de 2024 el apoderado judicial de la demandante presentó sus alegatos de conclusión señalando que está completamente comprobado, tanto con las declaraciones aportadas en la demanda como pruebas, especialmente la de la señora YURANIS LEONOR HERNANDEZ DÍAZ, hija del causante, como con la declaración que en vida hiciera el propio señor ENRIQUE RAFAEL HERNÁNDEZ BORJA (Q.E.P.D.) el 28 de diciembre de 2020 ante la notaría única de la Zona Bananera, que tenía una convivencia permanente con la señora ROSMERY ESTER PALACIO LÓPEZ desde el año 2013, razón por la cual se cumplen todos los presupuestos legales que exige la Ley para que le sea reconocida la prestación de vejez solicitada en calidad de compañera permanente del causante, pruebas que el a quo no valoro íntegramente al momento de proferir sentencia denegando el derecho solicitado.

Mediante memorial de fecha 14 de mayo de 2024 la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó sus alegatos de conclusión señalando que de las pruebas obrantes dentro del expediente administrativo y dentro del curso del proceso no permiten tener la certeza que la demandante haya convivido con el causante durante los 5 años continuos establecidos en la norma para tal fin.

CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numerales 1° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial 5 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00264-01 de la demandante ROSMERY ESTER PALACIO LÓPEZ.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, así como las Sentencias CSJ SL450-2018, CSJ 5270-2021, CSJ 1130- 2022, CSJ SL2828-2023, CSJ SL476-2022, CSJ SC14426-2016, CSJ SL375-2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en el presente asunto la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto; y en caso afirmativo, determinar si tiene derecho a las demás pretensiones incoadas en la demanda.

CASO EN CONCRETO En el presente caso, se encuentran por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos relativos al fallecimiento del pensionado señor ENRIQUE RAFAEL HERNÁNDEZ BORJA ocurrido el 27 de octubre de 2021 7. Desde el punto de vista jurídico, el Juzgado de primera instancia no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, ello con sujeción a la jurisprudencia estudiada de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactiva s sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso (CSJ SL450-2018).

Así para el presente asunto, lo es la Ley 797 de 2003. En este sentido, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “(…) 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”. Asimismo, el artículo 13 de Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 9 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf del expediente digital. 6 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2022-00264-01 sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.” También se encuentra acreditado que según la Resolución No. 008081 de 2006 8 el ISS le reconoció una pensión por vejez al finado ENRIQUE RAFAEL HERNÁNDEZ BORJA, a partir del 14 de mayo de 2006, en cuantía de un SMLMV.

Además, se encuentra acreditado que, según la Resolución SUB 137124 del 19 de mayo de 2022 9 COLPENSIONES negó el derecho pensional causado a la señora ROSMERY ESTHER PALACIO LOPEZ al considerar que, en la investigación administrativa no se acreditó los cinco (5) año s continuos de convivencia anteriores a la muerte de la causante. En efecto, el tenor literal del artículo 13 de Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se extrae que el elemento determinante del derecho pensional de sobrevivientes para el cónyuge o compañero permanente es la convivencia de al menos cinco (5) años con el causante, no obstante, la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2055-2024 consideró que el cónyuge con unión matrimonial vigente puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, diferente al caso de los compañeros permanentes, a quienes les corresponde acreditar el mismo tiempo de convivencia con el pensionado fallecido antes del deceso.

Considera esta Sala que es relevante destacar que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha definido la convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes como una comunidad de vida basada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, el apoyo económico, la solidaridad y el acompañamiento espiritual, reflejando así la intención de realizar un proyecto de vida de pareja estable y responsable, junto con una convivencia real, efectiva y afectiva durante los años previos al fallecimiento del afiliado o pensionado.

(CSJ 5270-2021, CSJ 1130- 2022). 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 13 a 14 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 17 a 21 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 7 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00264-01 Por otro lado, en materia de convivencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2828-2023 dispuso que“(…) no existe tarifa legal, de forma tal que esta puede ser comprobada por cualquiera de los medios probatorios previstos por nuestro ordenamiento jurídico”, así se sostuvo también en la sentencia CSJ SL476-2022, en la que al efecto se dijo: “(…) de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida”.

En estas condiciones, debe resaltarse que la parte demandante en su demanda solicitó el testimonio del señor JOSE LUIS ACOSTA PÉREZ y las señoras YURANIS LEONOR HERNANDEZ DIAZ y BALBINA DOLORES BOJATO DE SOLANO, los cuales fueron decretado en la etapa correspondiente. Asimismo, el a quo de manera oficiosa decretó el interrogatorio de parte de la demandante.

Al interrogarse a la demandante se observa que ésta en su declaración señaló que conoció al señor ENRIQUE RAFAEL HERNÁNDEZ BORJA en Santa Marta, cuando él tenía 67 años y ella 42 años, “ cuando él venía a cobrar en la bahía y yo estaba ahí”. Que eso fue en el año 2013. Al preguntársele si lo conoció cuando el finado era casado o después, respondió que después, que cuando se conocieron él ya no vivía con la señora Mercedes María Díaz, quien vivía en Rio Frio.

También indicó que de ella sabe que falleció en el 2020, pero que cuando conoció al finado no había fallecido aún. Al preguntársele que tipo de relación tenía con el finado, respondió “buena relación”, “algo más que amigos, yo conviví con él ”. Al preguntársele desde cuando convivió con él, respondió que desde el 2013, al poco tiempo de haberse conocido, hasta el día de su muerte ocurrida el 27 de octubre de 2021.

Al preguntársele en donde convivieron, respondió que en la “ Carrera 4 Calle 2 #236 en Rio Frio, barrio La Esperanza”. Al preguntársele con quien vivía el finado en esa dirección, señaló “ con Yuranis la hija, y el hijo Enrique ”. Al preguntarse en qué dirección vivía la esposa del señor Enrique, señaló “ella vivía con una hija en Rio Frio”, más o menos cerca de donde vivía el finado. 8 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2022-00264-01 En este punto la Sala hace la salvedad que, respecto a los interrogatorios de parte y según las reglas probatorias, estos no pueden conllevar a construir prueba en favor de quienes los benefician y al respecto, se específica que la finalidad de los interrogatorios de parte s esta ceñido únicamente para buscar la confesión y/o la mención de un hecho en favor de su contraparte conforme a las reglas dispuestas en el artículo 191 del CGP aplicable a estos asuntos por integración normativa del CGP.

Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC14426-2016; como también lo ha sostenido el Tribunal de Cierre en esta materia a través de la sentencia CSJ SL375-2024. Con base en lo anterior, del interrogatorio previamente citado no se evidencian hechos constitutivos de confesión, por lo que este colegiado se apoya en las demás pruebas recaudadas y practicadas dentro del proceso.

En cuanto a la testigo señora BALBINA DOLORES BOJATO se observa que esta, en su declaración señaló conocer al causante, ya que era vecinos de toda la vida desde que era niños, que vive al frente de la casa del finado, y que la dirección de su vivienda es “ Calle 4 con carrera 2, barrio la Esperanza en Rio Frio”. Al preguntársele si conocía a la señora ROSMERY y cómo y cuándo la conoció, respondió “ la conocí ahora, como ella convivía con él, entonces ya después que él se enfermó ella era quien lo atendía y todo, estaba pendiente de él de llevarlo al médico.

Entonces como somos entre vecinos y aquí, entre vecinos nos vemos, cuando estamos enfermos visitamos, yo la conocí aquí porque era quien estaba a cargo del señor”. Al preguntársele en que año la conoció, respondió “ en el 2021” y añadió “en ese tiempo para acá fue que vine a tener más así … somos vecino aquí mismo”. Al preguntársele si estaba segura que la conoció en el 2021, agregó “pues sí, aquí antes la conocía, pero más así así, la conoció ahora que el señor se enfermó, que convivía aquí”.

En este punto se resalta que cuando el a quo le interrogaba acerca de la fecha en que conoció a la demandante, la testigo miró en varias oportunidades a la parte de atrás de la cámara, como si alguien le estuviera indicando que contestar 10. Luego el a quo le llamó la atención por esta conducta, a lo que agregó “ la conocí en el 2013, lo que sucede es que esa confianza así no la tuve sino hasta cuando ella vivió aquí ”, mostrándose un poco nerviosa y evitando contestar quien se encontraba en frente de ella.

Al preguntársele donde vivía antes la demandante, señaló “ aquí”, agregando “ella convivía aquí desde el 2013”. Ver minutos 6:03 a 6:21; minutos 6:24 a 6:39; minutos 6:50 a 7:31 y minutos 7:45 a 8:35 del archivo “16VideoAudienciaArt80CPTSSparte1.pdf” del expediente digital. 10 9 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00264-01 Al preguntársele sobre la relación sentimental anterior que tuvo el finado, respondió que “si, su esposa anterior, pero como ella murió (…) ya tiene como 5 - 6 años que murió”, al preguntársele si ella vivía con él ahí en la casa, respondió que sí. Luego, al preguntársele por cuanto tiempo vivieron juntos, señaló “ la verdad, un poco de años ”, lo que conllevó a que se le preguntara si el finado convivió con su esposa y la demandante al mismo tiempo, a lo que respondió que “si, porque ella se enfermó y él también, ella se quedó aquí, con la hija que convivía aquí, Yuranis y Enrique, porque son 5 hijos, pero aquí quedó la señora Rosmery, Yuranis y Enrique; y la señora Rosmery era quien atendía al señor, lo llevaba para el médico, las citas médicas, pendiente de su medicamento, bañarlo, el alimento, hasta el día que se produjo su deceso”.

Al volverse a preguntar sobre la fecha exacta en que la demandante llegó a vivir a la vivienda del finado, respondió “ desde el 27 de julio del 2013”, al preguntársele por qué recuerda con tanta precisión esa fecha, señaló que “la verdad la recuerdo porque como yo vivo aquí mismo, frente con frente ”. En cuanto al testigo JOSE LUIS ACOSTA PÉREZ señaló que conoció al finado, pues eran vecinos; uno vivía en la carrera quinta y el otro en la carrera cuarta.

Al preguntársele si conocía a la esposa, respondió que sí, que la conoció y supo que vivió con el señor Enrique hasta que ella murió, pero que como pareja no convivían. Al preguntársele sobre la demandante, indicó que la conoció en Rio Frio, cuando ella llegó a vivir al pueblo, pero que antes el finado y ella tenían una relación en Santa Marta, mudándose al pueblo cuando él enfermó, pero no precisa la fecha exacta.

Además, agregó que junto a ellos también vivía la señora Mercedes, esposa del finado; pero que la demandante decidió mudarse al pueblo para atenderlo. Al preguntársele hasta cuando vivió la demandante en Rio Frio, respondió que hasta cuando murió el señor Enrique, ella luego se fue para Santa Marta. En cuanto a la testigo YURANIS LEONOR HERNANDEZ DIAZ, señaló vivir en la casa del difunto Enrique Hernández, pues es hija de él con la señora Mercedes Díaz (Q.E.P.D), que su casa está ubicada en la Carrera 4 con Calle 2 #236 en Rio Frio, barrio la Esperanza.

Al preguntársele como era la relación entre sus padres, respondió que ellos ya no tenían vida marital, que sí bien vivían en la misma casa, tenían cuartos separados. Sin embargo, tenían una buena relación, como compañeros que fueron. Al preguntársele sobre la señora Rosmery, respondió que era “la 10 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00264-01 compañera de mi papá últimamente, esa fue la mujer de él últimamente, murió en poder de ella”.

Al preguntársele a que se refiere con “últimamente” o desde cuando era esa relación, respondió “ ellos tenían una relación como desde el 2013, más o menos por ahí, hasta el día de su muerte”, y agregó “ella vivía en Santa Marta como tal, cuando inició su relación, pero ya después como mi papá cayó enfermo y yo estaba aquí sola en la casa con un hermano, pues la verdad, como siempre se supo de la relación con la señora, pues tocó aceptar que ella llegara acá, porque mi mamá ya no tenía vida con mi papá”.

Al preguntársele cuando llegó la demandante a allá, respondió “antes del fallecimiento de mi mamá ella se vino para acá de un todo” y al preguntársele por la fecha concreta respondió “vamos a poner como desde el 2014-2015, por ahí”. Al preguntársele donde conoció a la demandante, señaló que la conoció en Santa Marta para donde se regresó luego del fallecimiento del señor Enrique.

Al respecto, debe señalar esta Sala que, si bien los testigos son personas allegadas a la pareja y que dan cuenta de la relación sentimental que existió entre estos, lo cierto es que en sus declaraciones no se señalaron con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia entre la demandante y el finado al menos de los 5 años anteriores al fallecimiento de éste, comprendidos entre 27 de octubre de 2016 a la fecha en que murió el pensionado.

En este punto debe precisarse que los testigos traídos al proceso por la parte demandante no generan una seguridad respecto a la convivencia del finado con la demandante, por ejemplo, la testigo BALBINA DOLORES BOJATO se contradijo en repetidas ocasiones respecto a la fecha en que conoció a la demandante, pues aseguró inicialmente haberla conocido desde el 2021, sin embargo, luego de realizar miradas a la parte trasera de la cámara que grababa su declaración, afirmó en repetidas veces que en realidad la conoció desde el 2013, intentando aclarar que fue hasta el 2021 que la logró conocer mejor, que antes solo la veía, pero luego hasta indicó una fecha exacta (27 de julio del 2013), a partir de la cual asegura conoció a la demandante.

De esta forma, no se logra establecer con certeza en que periodos conoció a la demandante como pareja del finado o tuvo conocimiento de la convivencia de estos y, por ende, tampoco brinda certeza este testimonio de la convivencia entre la dema ndante y el finado los 5 años anteriores a su fallecimiento. En cuanto a lo declarado por el testigo JOSE LUIS ACOSTA PÉREZ, se debe señalar que, si bien se acreditó que conoció a la demandante, lo cierto es que tampoco precisó con exactitud la fecha en que supo que era pareja o convivía con el finado, por ende, tal desconocimiento no brinda la certeza de dicha relación al menos en los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado. 11 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2022-00264-01 En cuanto a la testigo YURANIS LEONOR HERNÁNDEZ DÍAZ, debe precisar la Sala que tampoco brinda una certeza respecto a la relación y /o convivencia entre la demandante y el finado al menos en los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado. Pues, aunque indica que conoció a la demandante antes del fallecimiento de su madre y que ella se mudó a Rio Frio de un todo, se contradice en determinar la fecha de tal suceso, primero indicó que fue en el 2013, y luego “como desde el 2014-2015, por ahí”.

Además, se repite, en su declaración no determina circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia entre la demandante y el finado, al menos los 5 años anteriores al fallecimiento de este último. Téngase en cuenta que, de lo extractado en los testimonios, existe evidentes contradicciones en lo que respecta a lo declarado por los testigos y el interrogatorio rendido por la demandante, pues los primeros afirman que el finado, su esposa y la parte acá activa vivieron juntos en la misma casa.

No obstante, en el interrogatorio de parte, la señora Rosmery manifestó que en la vivienda ubicada en la “ Carrera 4 Calle 2 #236 en Rio Frio, barrio La Esperanza” vivía con el finado “ con Yuranis la hija, y el hijo Enrique ” y que la esposa “vivía con una hija en Rio Frio ”, más o menos cerca de donde vivía el finado. De manera tal que estos testimonios y declaración de parte no resultan coherentes entre sí, pues dada la imprecisión resaltada se generan lagunas en sus dichos respecto a la convivencia del causante con la demandante en los últimos 5 años de vida del primero. De la vida en común, apoyó mutuo en cada circunstancia que vivieron, el amor responsable, el afecto, el apoyo económico, la solidaridad y el acompañamiento espiritual, la intención de realizar un proyecto de vida de pareja estable y responsable, en los 5 años referidos, nada se dijo.

De manera que, para esta Sala las declaraciones rendidas no tienden a tener fuerza probatoria respecto a la comunidad de vida existente entre la señora ROSMERY ESTER PALACIO LÓPEZ y el fallecido ENRIQUE RAFAEL HERNÁNDEZ BORJA. Por otro lado, obra en el plenario la declaración juramentada, realizada ante el Notario Único del Círculo de Zona Bananera (Magdalena) el 28 de diciembre de 2020 por el finado señor ENRIQUE RAFAEL HERNÁNDEZ BORJA 11, en la que señala que convivió en unión libre desde el año 2013 con la señora ROSMERY ESTER PALACIO LÓPEZ, bajo el mismo techo, lecho y mesa en la carrera 4 calle 2 N° 2-36 Barrio la Esperanza, del corregimiento de Rio Frio, jurisdicción del Municipio de Zo na Bananera, departamento del Magdalena.

Que fruto de dicha unión no se procrearon hijos, pero que ésta dependía económicamente de él para satisfacer todas sus necesidades básicas esenciales, como lo son: salud, alimentación, 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 26 a 27 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 12 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00264-01 vestimenta, recreación y todo en general.

Al respecto, debe recordarse que el señor ENRIQUE RAFAEL HERNÁNDEZ BORJA falleció el 27 de octubre de 2021, es decir, aproximadamente más de 9 meses desde que se realizó enunciada declaración extraprocesal, por lo que si el contenido del docu mento aportado en realidad corresponde al que se transcribió, es necesario decir que el mismo no conduciría al quiebre de la decisión apelada, pues aunque allí se dejó establecido un tiempo de convivencia de la pareja, superior a cinco años, debe tenerse en cuenta que tal manifestación se rindió el 28 de diciembre de 2020, lo que significa que a lo sumo, estaría probada desde esta fecha hacia atrás, lo cual no tendría incidencia en lo resuelto por el a quo y que es materia de apelación, que, se recuerda, fue reprochada la ausencia demostrativa del requisito de convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado, es decir, entre el 27 de octubre de 2021, data en que aquel falleció y el mismo día y mes de 2016.

Así las cosas, si en esta instancia se hubiera tenido por cierto el contenido documental antes referido, no habría llegado a otra conclusión diferente a la que arribó el a quo, dada la exigencia de convivencia mínima que consideró se debía satisfacer. Luego entonces, la declaración extrajudicial realizada en vida por el causante carece de potencialidad para demostrar la convivencia, siendo indispensable tal elemento para que se evidencie que lo fue, a lo sumo, para el momento del deceso, pues en todo caso, tal documento no permite inferir lo que ocurrió con la convivencia con posterioridad a su elaboración. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia al no haberse estructurado o cumplido, por parte de la demandante, los requisitos contemplados en las normas y jurisprudencias antes citadas para acceder a la sustitución pensional que reclama.

COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, esta Sala condenará en costas en segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, 13 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00264-01 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a las previsiones aquí dispuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 14