REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN REFERENCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN ACLARACIÓN SENTENCIA FUERO SINDICAL JAIRO YOVANY GARCÍA FANDIÑO MUNICIPIO DE GUADALAJAR DE BUGA 76-111-31-05-001-2024-00126-01 Buga Valle del Cauca, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO No. 013 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 003 En esta oportunidad la Sala centrará su atención en resolver la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia No. 001 de fecha 31 de enero de 2025 proferida por esta Sala de Decisión Laboral, la cual va encaminada a la subsanación del yerro contenido en la parte resolutiva de la sentencia proferida por este Despacho en lo relativo a la imposición de costas.
ANTECEDENTES En demanda presentada ante el Juez del Trabajo, el empleado Jairo Yovany García Fandiño, solicitó se declarare la ilegalidad del despido, y en consecuencia, se condene al reintegro y pago de los salarios, y prestaciones sociales dejados de percibir como docente; se imponga una multa al ente territorial demandado por la violación de las normas laborales; y a las costas del proceso.
En efecto, luego de adelantar todas las etapas procesales. La autoridad judicial de primera instancia profirió la sentencia No. 077 del 18 de diciembre de 2024, mediante la cual condenó a la llamada a juicio a reintegrar al demandante y al pago de sus derechos laborales, frente a la anterior decisión las partes no presentaron recurso alguno, razón por la cual se ordenó la remisión del asunto para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio demandado.
Recibidas las diligencias por esta Corporación, se profirió la sentencia No.001 de fecha 31 de enero de 2025, en la cual se resolvió, «PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No. 077 del 18 de diciembre de 2024, proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Nestlé de Colombia S.A, en su calidad de recurrente y parte vencida, y a favor del demandado. Fíjense como agencias en derecho la suma un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta Sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.» Notificada la anterior decisión, la parte demandante presentó memorial de aclaración de la sentencia frente a la condena impuesta por costas procesales. Conforme a lo anterior, procede la Sala a resolver en derecho lo que corresponde, previo a las siguientes CONSIDERACIONES En el presente asunto el apoderado judicial del trabajador demandante, solicita se aclare o se corrija la parte resolutiva contenida en el proveído No.001 de fecha 31 de enero de 2025, frente a la condena en costas, proferido por esta Sala de decisión. Al respecto, vale la pena precisar que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone lo siguiente frente a la aclaración de sentencia: «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Por su parte el artículo 286 la citada norma, enmarca lo concerniente a la corrección de errores aritméticos y otros, veamos: «ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» Conforme a lo anterior, es claro que la falencia enunciada por la parte demandante corresponde al contenido del inciso 3° del citado artículo 286, el cual advierte que en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, su corrección procede siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y no aclaración de sentencia como solicitó la parte actora.
En el caso bajo estudio, en la parte resolutiva de la sentencia No. 001 del 31 de enero de 2025, se consignó «SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Nestlé de Colombia S.A, en su calidad de recurrente y parte vencida, y a favor del demandado. Fíjense como agencias en derecho la suma un (1) salario mínimo legal mensual vigente.», siendo lo correcto sin costas en el asunto, por cuanto en la parte considerativa de la sentencia se plasmó «Sin costas en esta instancia por no haberse causado.», dado que, el proceso se conoció en el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial demandado.
Así las cosas, se corregirá la orden impuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva No. 001 del 31 de enero de 2025, en el entendido que la orden impartida es «sin costas en esta instancia por no haberse causado», más no como se consignó «SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Nestlé de Colombia S.A, en su calidad de recurrente y parte vencida, y a favor del demandado.
Fíjense como agencias en derecho la suma un (1) salario mínimo legal mensual vigente.» En consecuencia, la Sala:
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud presentada por la parte demandante, en el entendido que se resolverá como solicitud de corrección.
SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia No. 001 del 31 de enero de 2025, proferida por esta Sala, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará así: «SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.» TERCERO:
NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada (Con ausencia justificada) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cd96068d5837752a6385ace394c646da5dffcd62798763eec3a2448b0ff3695 Documento generado en 14/02/2025 03:26:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica