TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandados. Impugnación de actas de Asamblea 11001 3199 002 2024 00133 03 Juan Carlos Loaiza Zapata Soplascol SAS, Gladis Helena Zapata Betancur y July Angeli Loaiza Zapata. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la demandada de la referencia, contra el auto proferido en audiencia del 18 de diciembre de 2025, por la Delegatura de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual negó el decreto de la prueba - declaración de parte -1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Juan Carlos Loaiza Zapata a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de Soplascol SAS, Gladis Helena Zapata Betancur y July Angeli Loaiza Zapata, a fin de obtener la declaración de ineficacia y/o nulidad absoluta de las actas Nos 66 y 67 de Asamblea General Extraordinaria y Ordinaria de Accionistas celebradas el 1° de marzo de 20242 y el 22 postrero3, respectivamente, por la entidad demandada. 2.2.
Integrado el contradictorio, el 18 de diciembre de 2025, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en donde la delegatura negó el decreto de la prueba de 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 12 de febrero de 2026. Secuencia 1602. Archivo Digital 22 (1wydp7AAB.AAB.PDF).
Cuaderno Principal 3 Archivo Digital 24 (1wydp7_AAF.AAF). Cuaderno Principal. 2 Radicado No. 11001 3199 002 2024 00133 03 declaración de parte solicitada4, al considerar que no están autorizadas por el legislador. 2.3. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 5, argumentando que, la declaración de parte debía ser decretada al ser pedida con el lleno de los requisitos, siendo conducente, pertinente y útil, para esclarecer hechos, aclarar declaraciones o eventuales confesiones que se llegaren a realizar, pudiendo ser de utilidad para definir el fondo del asunto. 2.4.
El a quo mantuvo incólume lo resuelto, luego de advertir que6, el Estatuto Procesal Civil no admite la declaración de la propia parte, en razón a que, el artículo 191 de la norma en comento no establece este medio de prueba, pues la declaración de parte no dirá nada distinto de lo referido en la encuadernación (contestación de demanda) y en el interrogatorio de parte, sin que se introduzcan elementos nuevos al juicio.
Y, concedió la alzada en el efecto devolutivo7.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del art. 173 del C. G. del P. que reza: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
(…).”. Por su parte el artículo 191 de la misma obra, establece los requisitos de la confesión, señalando en el numeral 3º que la misma debe versar sobre los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, precisando, además, en el numeral 6º que 4 Minuto 1:34:39 Archivo Digital 164 Cuaderno 01CuadernoPrincipal Minuto 1:45:32 Archivo Digital 164 6 Minuto 1:53:20 Archivo Digital 164 Cuaderno 01CuadernoPrincipal 7 Minuto 2:06:01.
Archivo Digital 164 Cuaderno 01CuadernoPrincipal 5 Radicado No. 11001 3199 002 2024 00133 03 “La simple declaración de parte ser valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. Para el tratadista Miguel Enrique Rojas Gómez en su obra “Lecciones de Derecho Procesal”, señala que la declaración de partes es la manifestación espontánea o provocada de las partes en diferentes oportunidades procesales, como lo son: “la narración expresada en la demanda y en la respectiva contestación, lo mismo que en la formulación de excepciones y en la respuesta a éstas, en el acto con el que se promueve un incidente y en el pronunciamiento del adversario respecto a él, en la oposición a la entrega o al secuestro, etc”, estos actos, llevan consigo una declaración rendida “por iniciativa propia de los hechos que interesan al proceso”.
Mientras que, según el mismo doctrinante, “la declaración provocada de la parte tiene lugar en virtud de la iniciativa del adversario o del juez, y consistente en el conjunto de respuestas que aquella suministre respecto del cuestionario que se le plantee”. Como puede observarse, el anterior planteamiento precisa entonces que la declaración de parte no es, como lo entienden algunos litigantes, la posibilidad que tiene los contendores de solicitar su propio testimonio, no, el verdadero sentido de la norma es que se entienda que toda la manifestación que provenga de las partes en cualquier etapa procesal, bien sea de manera espontánea o provocada debe ser valorada por los operadores judiciales, con independencia de que produzca o no la confesión, pues el mismo artículo 191 del Código General del Proceso consagra que “la simple declaración de partes se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.
Sobre el tema, explica el doctor Rojas Gómez que: “En cualquier caso, las declaraciones de parte, entregadas dentro o fuera del proceso, merece especial atención, no sólo por la riqueza de contenido que suele exhibir, sino también por la confiabilidad que a menudo ofrece la información que pueda militar en contra del mismo declarante. Claro está que ningún mérito probatorio puede atribuirse a la narración que la parte haga en su exclusivo beneficio”.
No sobra precisar que la comparecencia de una de las partes a rendir declaración por solicitud de su contendor se rige por las regulaciones previstas en el artículo 198 y siguientes de la misma obra, que regulan el interrogatorio de parte. Ahora, posiciones más radicales como la del doctor Ramiro Bejarano, director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, señala incluso que el hecho de que se haya excluido del artículo 198 del Código General del Proceso la frase Radicado No. 11001 3199 002 2024 00133 03 “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria”, no significa que se haya instalado allí la posibilidad de que la parte solicite su propio interrogatorio, pues para él, “ni en la exposición de motivos del CGP, ni en las actas que reposan en el Instituto Colombiano de Derecho Procesal de la Comisión que elaboró ese estatuto, se advierte que la tesis de la declaración de la propia parte hubiese sido siquiera discutida.
Si no lo fue, menos pudo haber quedado incluida para la vía del silencio o de la supresión de una frase”. Indica dicho tratadista que quienes sostienen la teoría contraria acuden al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y la Declaración de los Derechos Humanos, que consagran el derecho de una parte a ser “oída públicamente”, lo cual de manera alguna puede significar que sea posible pedir la declaración de la propia parte, es más, considera que “ese derecho”, es decir, ser oído públicamente “existía en vigencia del CPC, pues la audiencia de recepción del interrogatorio de parte se hacía en audiencia pública a los ojos de la ciudadanía. Lo que sorprende es que ahora se invoquen los derechos humanos para sacar avante esta tesis, cuando durante los 45 años de vigencia del CPC a ninguno de los muy autorizados tratadistas de pruebas se le ocurrió sostener que ese estatuto violaba los derechos humanos al no autorizar la declaración a solicitud de la propia parte”.
También sostiene que no debe perderse de vista “un detalle que seguramente no han advertido los defensores de la tesis de la declaración a instancias de la propia parte”, que es contundente. En efecto, si fuese cierto que la supresión de la expresión “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria” significa que la parte puede pedir su propia declaración, no se entiende, entonces, la razón por la cual el artículo 184 del CGP, al regular lo relativo al interrogatorio de parte extraprocesal, previó que “quien pretenda demandar o tema que se le demanda podrá pedir por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso”.
Es decir, tan no es cierto que el CGP haya autorizado a la parte a pedir su propia declaración en el curso de un proceso que, al regular el decreto de la misma prueba en el escenario extraprocesal, expresamente se previó que puede solicitarla una parte, pero solamente respecto de “su presunta contraparte”8. 8 (página web de Ámbito Jurídico, publicado el 11 de octubre de 2017) Radicado No. 11001 3199 002 2024 00133 03 Ahora, respecto a la posibilidad de escuchar a las partes, debe recordarse que, en materia procesal Civil, el juez de conformidad con el artículo 42 del CGP y s.s., no sólo es el director de proceso, sino que conforme al inciso 2° del numeral 7° del artículo 372, goza de obligatoriedad, de interrogar a las partes. 3.3.
Caso concreto La parte actora se duele de la negativa del juzgado de conocimiento de decretar la declaración de parte solicitada como medio probatorio, para que sea recibido su testimonio, con el fin de poner en contexto al A quo respecto a los hechos que dieron lugar a la demanda. Como ya se dijo con antelación, la posibilidad de que el promotor de la litis rinda su declaración en el juicio, se da única y exclusivamente si el adversario o el juez solicitan el interrogatorio de parte en aras de obtener una confesión, ciñéndose a los postulados del artículo 202 del Código General del Proceso, en el que no se prevé la declaración espontánea como parte del interrogatorio, sino la respuesta concreta y sin evasivas de las preguntas que serán formuladas por la contraparte.
Por lo demás, si la parte actora no tuvo la precaución de narrar con detalle las situaciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos y pretensiones de su demanda o durante el término en el que descorrió el traslado de la contestación de la misma, no puede ahora buscar la oportunidad para ello y menos escudado en el derecho que tiene su poderdante de ampliar los hechos en torno a las pretensiones incoadas.
Puesto que, las omisiones propias, como ya es sabido no pueden ser alegadas en beneficio propio, para obtener un alcance que no tiene la normatividad que regula la declaración de parte. En otras palabras, el relato de los hechos que interesan al proceso debe hacerse en la demanda o su reforma y en la contestación de esta, sin que sea posible diferir tal acto a las etapas posteriores, pues ello, podría llegar incluso a vulnerar el derecho de defensa de la contraparte, quien frente a la nueva declaración de hechos podría quedar sin oportunidad alguna de contraprobar.
En ese sentido, razón le asistió al Juez de conocimiento en negar el decreto de la práctica de la declaración de parte solicitada por el apoderado de la entidad demandada Soplascol, por lo tanto, la decisión de primer grado será confirmada. Radicado No. 11001 3199 002 2024 00133 03 Así las cosas, se confirmará el auto apelado en cuanto a la negativa en el decreto de la prueba denominada “declaración de parte”.
A pesar del fracaso del remedio, no se impondrá condena en costas al no aparecer causadas (artículo 365 del C.G. del P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto adoptado en audiencia del 18 de diciembre de 20259, por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso de Impugnación de Actas de Asamblea de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al funcionario de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 234a96ca725df9d528ad5dcec4f0fcc7e265704dc351a2a566dc9d0985881e25 Documento generado en 27/02/2026 02:55:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Archivo 164 Cuaderno Principal