Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302520090047602_DraAyazoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16984 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Responsabilidad civil extracontractual Demanda primigenia: Lucy del Socorro Cuaspud Arciniegas y otros.

Proceso acumulado: Daniel Robert Camargo Moya y otros. Demanda primigenia: Leasing Corficolombiana S.A. y otros. Proceso acumulado: Claudia Jeannette Otálora Cárdenas y otros. 110013103025200900476 02 Segunda Auto Procede el despacho a resolver1 el recurso de apelación2 interpuesto por el extremo convocante de la demanda acumulada, contra el auto proferido el 9 de junio de 20253, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES 1.- En el proveído impugnado, la juez de primera instancia aprobó la tasación de costas elaborada por la secretaría, en los siguientes términos: Parte condenada Agencias en derecho $ 6.500.000 $ 6.500.000 Proporción o condena específica 5 SMMLV (individual) 5 SMMLV $ 6.500.000 $ 6.500.000 $ 6.500.000 5 SMMLV $ 6.500.000 Jenny Paola Urrego Triana $ 6.500.000 5 SMMLV $ 6.500.000 Luz Clara Escarraga $ 6.500.000 5 SMMLV $ 6.500.000 Olga Lucía Triana Escarraga Edgar Triana Escarraga $ 6.500.000 5 SMMLV $ 6.500.000 $ 6.500.000 5 SMMLV $ 6.500.000 Transportes Alianza S.A. $ 10.000.000 Agencias primera instancia 60% de 5 SMMLV (2ª instancia) AXA Colpatria S.A. Daniel Robert Camargo Moya José Delfín Urrego $ 3.900.000 Total $ 13.900.000 1 Asignado por reparto el 11 de febrero de 2026, según el “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “46RecursodeReposicion”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “45AutoApruebaCostasyOrdenaPago”, carpeta “PrimeraInstancia”.

Rad. 11001310302520090047602 Total, gastos comprobados (sin distinción entre partes) TOTAL, COSTAS Y GASTOS 2.- -- -- $ 78.900 $59.478.900 Inconforme con esa providencia, el apoderado de la parte actora dentro del proceso n.° 033-2009-00489, acumulado al trámite de la referencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación. En síntesis, sustentó que: i) las agencias en derecho impuestas no respetan el Acuerdo PSAA1610554; ii) las costas en segundo grado se ordenaron reducidas en un 60%; iii) se erró al contemplar una condena por 5 s.m.m.l.v. para cada uno de los convocantes en acumulación; y iv) no se les debió sancionar, pues nunca se opusieron al petitum de la demanda principal4. 3.- Por medio de auto fechado 11 de diciembre de 20255 la juez a quo ratificó la decisión censurada, con fundamento en que el asunto inició con anterioridad al año 2016, razón por la cual son aplicables los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003.

Asimismo, destacó que: i) las agencias en derecho de primera instancia se determinaron en la suma de $10’000.000 sin acudir a salarios mínimos; y ii) en el fallo de segundo grado se impuso condena de 5 s.m.m.l.v. a los demandantes acumulados, por lo que el proveído impugnado respeta las decisiones judiciales. 4.- Concedido el remedio vertical en el efecto diferido, corresponde a esta magistratura decidir la controversia.

CONSIDERACIONES 1.- En cuanto a la procedencia del recurso, se observa que lo cuestionado es susceptible de alzada, toda vez que el asunto está enunciado como apelable en el numeral 5° del canon 366 del Código General del Proceso, al indicarse que “[la] liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. 2.- La determinación objeto de alzada se revocará por las razones que se explican a continuación. 3.- El numeral 4° del citado artículo 366 contempla las pautas que debe atender el juez al momento de establecer el concepto de agencias en derecho, en los siguientes términos: i) deben aplicarse las tarifas establecidas por el 4 Archivo “46RecursodeReposicion”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 5 Archivo “60AutoResuelveResposicionConcede”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310302520090047602 Consejo Superior de la Judicatura; y ii) se debe apreciar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia»”6 4.- Fijado ese punto, de entrada, se advierte que, contrario a lo argüido por los recurrentes en el presente asunto habrá de aplicarse el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, por cuanto las pretensiones se formularon antes del 5 de agosto de 20167.

A tal efecto, memórese que el canon 7° del Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016, prevé que tal disposición “rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha” (se subraya), para lo cual, precisa que los procedimientos “comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia” (se subraya).

Sin perjuicio de lo anterior, la determinación impugnada sí habrá de ser modificada porque la tasación realizada en primera instancia no se acompasa con la gestión adelantada por las partes y lo ordenado en la sentencia proferida por este Tribunal, tal como se expondrá en párrafos subsiguientes. 4.1.- Para el respectivo cálculo, sea lo primero señalar que, el Acuerdo 1887 de 2003 establece que, en la primera instancia de los litigios ordinarios, la condena por agencias en derecho podrá fijarse “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

Por su parte, en tratándose del segundo grado, la norma dispuso el límite del 5% del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas en la sentencia. Bajo estas premisas, pronto se advierte que le asiste la razón al extremo recurrente al sostener que el monto imputado a Transportes Alianza S.A. en la sentencia de primera instancia debió ser superior a la cifra reconocida de $10.000.000, dado que dicha cuantía apenas corresponde al 1.1% del petitum concedido, el cual ascendió a $894’933.0688.

Ciertamente, si bien el citado Acuerdo no contempla un valor mínimo para la determinación de la condena, salta a la vista que la suma estimada deviene ínfima frente a la duración del asunto y a las actuaciones efectuadas a lo largo de este. 6 STC3869-2020. 7 Página 71, Archivo “02Cuaderno1DemandaAcumuladaTomo1”, carpeta “01CuadernoPrincipal 8 Archivo “12Sentencia20220222.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310302520090047602 Por consiguiente, se impone ajustar el mentado importe. De esta forma, en atención al tiempo transcurrido desde la fecha de radicación de los líbelos genitores (19 de agosto de 20099) hasta cuando se dictó la sentencia (22 de febrero de 202210), así como las distintas gestiones desplegadas en el trámite, se concluye que las agencias en derecho deben fijarse en un 4% del valor de las pretensiones, el cual equivale a $35.797.322,72. 4.2.- Por otro lado, el extremo censor reclamó que: i) la imposición de 5 s.m.m.l.v. en segunda instancia resulta excesiva, máxime si sus pretensiones fueron acogidas; y ii) la liquidación incurrió en la imprecisión de asumir que la condena debía aplicarse de forma individual a cada uno de los demandantes en acumulación, cuando fue fijada respecto de la parte en su integridad.

En cuanto al primer aspecto, obsérvese que la sentencia emitida por esta Corporación el 22 de mayo de 2024 revocó parcialmente la indemnización inicialmente reconocida a los actores en acumulación por $442.408.110 y determinó que únicamente tenían derecho a $287.408.110, lo que implicó una reducción de $155.000.000 en el monto establecido.

Así pues, si se calcula el 5% de las pretensiones revocadas, conforme al Acuerdo 1887 de 2003, el valor máximo de la condena podría ser de $7’750.000. Por lo tanto, los 5 s.m.m.l.v. impuestos, equivalentes a $6.500.000, no lucen desmesurados. Ahora bien, nótese como al imputarse la condena se precisó que debía ser cubierta en un 100% por los convocantes en la demanda acumulada.

Por ende, contrario a lo esbozado por los impugnantes no sólo debían cancelar el 60%, sino el total del importe previsto en el fallo de este Tribunal. Sin perjuicio de ello, se denota que las agencias en derecho fueron fijadas para “cada parte apelante” 11, por lo que, le asiste la razón al apoderado censor en que la cifra se impuso al extremo y no a cada uno de sus integrantes.

De este modo, refulge prístino que, ese quantum debía dividirse entre las personas de la parte demandante del expediente acumulado, por lo cual, se reliquidará la tasación de las costas ante la procedencia de este reparo. 5.- Por último, se destaca que la inconformidad referente a que el Tribunal debió abstenerse de sancionar no será objeto de estudio, comoquiera que dicho alegato debió incoarse contra la decisión que atribuyó las costas.

En efecto, véase que en esta etapa solo puede controvertirse “[l]a liquidación de 9 Archivo “02Cuaderno1DemandaAcumulada”, carpeta “01CuadernoPrincipal”, página 71. 10 Archivo “12Sentencia20220222.pdf”, carpeta ““01CuadernoPrincipal””. 11 Archivo “33Sentencia.pdf”, carpeta “11CuadernoTribunal01”. Rad. 11001310302520090047602 las expensas y el monto de las agencias en derecho”, por lo que, “en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado (…) desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso”12. 6.- En ese orden, la liquidación de las costas de este asunto quedará de la siguiente manera, con la salvedad que se mantendrán los conceptos que no fueron objeto de reproche: 6.1.

Gastos comprobados del proceso. Gastos del proceso Notificaciones (C1 Fls. 101, 261, 265, 268) Valor $33.500 Certificación (C1 Fl. 185) $6.000 Certificado de tradición $21.100 Certificados Cámara de Comercio $16.300 Total, gastos $78.900 6.2. Condena en costas. Instancia Primera Parte condenada Transportes Alianza S.A. Base aplicada $35.797.322,72 Valor $35.797.322,72 Segunda AXA Colpatria S.A. 5 SMLMV $6’500.000 Segunda parte convocante demanda acumulada Transportes Alianza S.A 5 SMLMV $6’500.000 60% de 5 SMLMV = 3 SMLMV $3’900.000 Segunda Subtotal agencias en derecho $52.697.322,72 6.3.

Cuadro distribución por persona. Condenado AXA Colpatria S.A. Agencias en derecho $6’500.000 $6’500.000 Daniel Robert Camargo Moya $1’083.333,33 $1’083.333,33 José Delfín Urrego $1’083.333,33 $1’083.333,33 Jenny Paola Urrego Triana $1’083.333,33 $1’083.333,33 Luz Clara Escarraga $1’083.333,33 $1’083.333,33 Olga Lucía Triana Escarraga $1’083.333,33 $1’083.333,33 Edgar Triana Escarraga $1’083.333,33 $1’083.333,33 Transportes Alianza S.A. $35.797.322,72 (primera instancia) $3’900.000 (segunda instancia) Transportes Alianza S.A Total, gastos comprobados (sin distinción entre partes) Total, costas y gastos Total, a pagar $39.697.322,72 $78.900 $52.776.222,7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC-562 de 2022.

MP. Hilda González Neira, reiterando lo expuesto en la CSJ STC155-2016, replicada en la STC-STC3869- 2020. 12 Rad. 11001310302520090047602 7. En virtud de lo anterior, se revocará la determinación materia de análisis y, en su lugar, se dictará aprobación de la liquidación en la cuantía total y de la forma antes anotada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, III.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto de 9 de junio de 2025 emitido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En su lugar, se aprueba la liquidación de costas propia de este proceso en la suma de $52.776.222,7, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y acorde al cuadro que se relaciona a continuación: Condenado AXA Colpatria S.A. Agencias en derecho $6’500.000 $6’500.000 Daniel Robert Camargo Moya $1’083.333,33 $1’083.333,33 José Delfín Urrego $1’083.333,33 $1’083.333,33 Jenny Paola Urrego Triana $1’083.333,33 $1’083.333,33 Luz Clara Escarraga $1’083.333,33 $1’083.333,33 Olga Lucía Triana Escarraga $1’083.333,33 $1’083.333,33 Edgar Triana Escarraga $1’083.333,33 $1’083.333,33 Transportes Alianza S.A. $35.797.322,72 (primera instancia) $3’900.000 (segunda instancia) Transportes Alianza S.A Total, gastos comprobados (sin distinción entre partes) Total, costas y gastos Total, a pagar $39.697.322,72 $78.900 $52.776.222,7 TERCERO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso, acorde con lo establecido en el canon 365 ibidem.

CUARTO: Por secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Rad. 11001310302520090047602 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ccb12e02c18b8a2503dce72cc37860a29e3320bc9be5cb3011b221f810e2780 Documento generado en 16/04/2026 03:59:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica