Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 07-2019-0238, interno 251-24

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 12 de diciembre de 2025 Ordinario 05001310500720190023801 Angélica María Betancourt Henao Global Securities S.A Sentencia Culpa patronal, indemnización de perjuicios, lucro cesante, daño emergente, en relación, daño moral Revoca parcialmente, condena, modifica y confirma sentencia. Acta 276.

Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 La parte accionante solicita se DECLARE que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido que rigió desde el 3 de abril de 2006 y a la fecha de radicada la demanda está vigente; y que existió culpa patronal. Se CONDENE a la accionada al pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del CST; el pago de 1.000 salarios mínimos por daños morales objetivados y subjetivados; la suma de $142.184.800 por daño emergente; $454.644.650 por el lucro cesante futuro; la indexación de las anteriores sumas y a partir de la ejecutoria de la sentencia, los intereses moratorios hasta el momento del pago de la totalidad de la obligación; y al pago de costas procesales.

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que la Sra. Angélica María Betancourt Henao, inicio a laborar para sociedad demandada el 3 de abril de 2006, en el cargo de Asistente de Auditoría; en el año 2007 la accionada la ascendió al cargo de Auditora Interna, con una asignación salarial fija de $5.408.000. Que la demandante ingresó con el 100% de su capacidad laboral sin ninguna preexistencia o recomendaciones laborales; el 1º de diciembre de 2011 la empresa demandada, arbitrariamente implementó una flexibilización salarial donde parte del salario pasa a ser beneficio no salarial; en otrosí al contrato laboral, la empresa desmontó esa flexibilización salarial que había impuesto y determinó como salario fijo mensual la suma de $5.368.000, pese a desmontar la flexibilización salarial, los aportes a pensión los siguen realizando sobre $3.200.000; que la trabajadora se encuentra en espera de la pensión de invalidez, lo que la afectará porque el fondo de pensiones tendrá en cuenta el salario de $3.200.000.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Que las funciones de la Sra. Angélica María Betancourt Henao, como auditora interna eran las siguientes: Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Siendo más de 90 funciones la realizadas, la carga de trabajo era excesiva y para cumplir las funciones, la demandante debía laboral más de 12 horas diarias, laborar incapacitada y en sus días de descanso, tal y como lo demuestran los correos electrónicos que la trabajadora enviaba desde su correo institucional al personal de la entrada y salida de la empresa, con Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 el fin de llevar un registro de control de horario; que la trabajadora solicitó a la accionada personal calificado para realizar las funciones debido a la carga y al estrés de su cargo, pero solo le fue asignada un aprendiz que no tenía las capacidades para realizar la función. La cantidad de funciones le generaron a la demandante estrés y dolores de cabeza, no realizaba pausas activas, los correos electrónicos demuestran que muchos de los trabajos realizados por la demandante eran enviados los fines de semana y en la noche.

Que el cargo de Auditora Interna era un cargo con una carga de estrés y la accionada nunca realizó diagnóstico del clima laboral por un psicólogo especialista, donde realizara recomendaciones y seguimientos; la demandante nunca recibió capacitaciones en manejo del estrés; la accionada no tenía políticas de prevención y promoción de los riesgos del puesto de trabajo de la demandante; la empresa nunca brindó pausas activas a su trabajadora, no bajó la carga laboral ni los horarios de trabajo porque se excusaba en ser un contrato de manejo y confianza, no contrató personal calificado para bajar la carga de la demandante ni le dio vacaciones anuales; cuando la demandante se incapacitó, la empresa necesitó 6 personas para realizar las funciones de aquella.

Que existió acoso y persecución laboral y este empeoró desde el 14 de noviembre de 2013, cuando el Sr. Pedro Ignacio Malaver Guerra - Vicepresidente Comercial, la maltrataba verbalmente, ejerció calumnia a su buen nombre y a su dignidad, lo que generó que la trabajadora enviara el correo electrónico del 19 de noviembre del 2013, al Sr. Juan Carlos Gómez presidente, al Sr. Álvaro José Gallo Mejía vicepresidente financiero y a la Sra. María Elena Hernández Fieri vicepresidente administrativa, sin que frente a ese hecho la empresa realizara investigación o Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 correcciones pertinentes, además que no existía para esta fecha comité de convivencia laboral, ya que sólo fue creado en el año 2015 por solicitud de la Superfinanciera.

A raíz de acoso y persecución laboral, las jornadas extensas de trabajo y múltiples funciones de diferentes cargos, el 10 de septiembre de 2015 la demandante inició tratamiento neurológico por cefalea crónica diaria por estrés laboral y psiquiátrico por dos especialistas, donde terminaron cuadro depresivo severo más estrés laboral general, trastorno mixto de ansiedad y depresión por acoso laboral, además de acupuntura y homeopatía remitido por psiquiatría por cefalea debida a tensión, conforme se demuestra en las historias clínicas aportadas.

Que con la incapacidad de la demandante, el estrés laboral no terminó, sino que empeoró y la sociedad Global Securities S.A., para desprestigiar a la trabajadora y tener justa causa para terminar la relación laboral y solicitar autorización para terminar el contrato al Ministerio de Trabajo, afirmó que la trabajadora sustrajo información poniendo en riesgo la compañía. Que el Ministerio de Trabajo inició la investigación y en la resolución 4842 de 2017, no dio autorización para el despido de la demandante, porque la sociedad Global Securities S.A. no demostró la justa causa, porque el envío de correos, nunca fueron realizados a terceros y tampoco se demostró que se causaron algún perjuicio para la empresa.

Con la resolución 5079 del 28 de abril de 2017, el Ministerio de Trabajo contestó el recurso de reposición interpuesto por la empresa y confirmó la resolución 4842 del 16 de marzo de 2017; que el Ministerio de Trabajo expuso que no encontró que la trabajadora hubiera transgredido el art. 44 del RIT, ni que haya incurrido en una justa causa de Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 despido, lo que era necesario para levantar la protección por estabilidad laboral reforzada de qué goza de acuerdo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Que la accionada con base en argumentos mentirosos que presentó el Ministerio de Trabajo, han presentado denuncias en contra de la trabajadora en la Junta Central de Contadores, MV autorregulador del mercado de valores de Colombia, y una denuncia penal que no han prosperado, que todas esas entidades han exonerado de cualquier responsabilidad a la Sra. Ángela María Betancourt Henao, y como el Ministerio de Trabajo lo ha dicho, no existió una conducta dolosa en el actuar de la demandante.

Que la demandante ha tenido que pagar honorarios legales de abogados para defenderse de las múltiples acusaciones sin sentidos y alejadas de la realidad ante todas estas entidades. Desde el año 2015, la trabajadora se encuentra incapacitada interrumpidamente enfermedad y estando psiquiátrica incapacitada diagnosticada, la y con una empresa inició procesos disciplinarios en contra de la trabajadora, fue llamada a descargos en tres oportunidades y fue requerida varias veces sin importarles su situación médica y psiquiátrica.

El 1º de marzo de 2016, la trabajadora envió al Ministerio de Trabajo una carta exponiendo y solicitando investigación por el acoso y persecución que se ejercía en su contra, donde no se llegó a ningún acuerdo, pero se evidenció aún más ese acoso y persecución cuando el representante legal de la empresa, el Sr. Álvaro Aparicio Escallón en la audiencia en el Ministerio de Trabajo dijo sin ningún sustento que “la señora Angélica María Betancur Henao estaba requerida por la Superintendencia Financiera, por serios cuestionamientos sobre su operatividad y desde luego la gran mayoría estaban relacionadas con la Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 responsabilidad de la funcionaria, la funcionaria nunca rindió explicaciones sobre los hechos mencionados por la Superintendencia a esa entidad ni a la comisionista” lo que es totalmente falso porque la Superintendencia Financiera no tiene ninguna investigación en contra de la demandante, y siempre el representante legal de la empresa Global Securities S.A, desprestigio a la trabajadora haciéndola responsable de los errores que existían en la empresa.

Aporta al despacho, respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia, donde dan respuesta a la solicitud de informar cualquier requerimiento que se llevara en contra de la demandante, actuando como auditoría interna en la empresa Global Security S.A. comisionista de bolsas en los años 2015, 2016 2017; en respuesta del 16 de agosto de 2017, la Superintendencia Financiera de Colombia informó que no se encontró información respecto a los requerimientos dirigidos a la Sra. Angélica María Betancourt Henao, siendo falsos los señalamientos del representante legal de la empresa demandada.

Que fue de tal magnitud el acoso y persecución laboral, el estrés laboral y el daño a su buen nombre, que la demandante fue calificada por la ARL SURA con una pérdida de capacidad laboral de 52% por lo cual se encuentra en trámite su pensión de invalidez; y la Junta Nacional de Invalidez determinó el origen de su enfermedad era laboral. Han sido más de 25 médicos especialistas que han estado en el proceso médico de la demandante, sin que sea coherente que la accionada ponga en duda los padecimientos y el diagnóstico de la trabajadora.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Que por un desmejoramiento salarial, la demandante solicitó una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la cual se realizó el 28 de julio de 2017, donde no existió ánimo conciliatorio de la empresa; en dicha diligencia, el Sr. Álvaro José Aparicio, representante legal de la empresa demandada, se dedicó a insultar y a menospreciar a la demandante, la trató como delincuente y que no tenía ningún valor como persona, que sus actos son mentiras, engaños y artimañas y fue por ese motivo que terminó la audiencia; también aseguró el representante legal, que la demandante tiene serias investigaciones por grave incumplimiento de sus obligaciones ante varias entidades, lo cual es totalmente falso porque como se muestra en todas las entidades en que fue denunciada la demandante por la empresa fueron desestimadas y archivada ya que la empresa nunca demostró ni probó lo que denunciaba.

Que la demandante se encuentra en tratamiento psiquiátrico y psicológico permanente, con consumo diario de medicinas psiquiátricas que le impiden llevar una vida normal, debe permanecer acompañada y medicada, y lo que hizo la empresa demandada a su trabajador es un daño irreparable e irremediable; que la vida profesionalmente de la actora se acabó, al no poder ejercer como contadora, debido a que permanece medica en compañía de un familiar; su vida de pareja también se acabó por su situación psiquiátrica.

Como consecuencia a la injuria, calumnia y daño al buen nombre de la demandante, se interpuso denuncia penal en contra del representante legal de la empresa demandada el Sr. Álvaro José Aparicio y a la empresa, por el delito de constreñimiento, injuria y calumnia y en este momento se encuentra en proceso ante la Fiscalía General de la Nación. Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 La empresa demandada, no tenía implementado el sistema de gestión de seguridad en el trabajo, nunca existió un estudio a su puesto de trabajo mientras estuvo laborando la demandante, nunca el COPASS verificó estudió la carga laboral de la trabajadora, no existían pausas activas dentro de la jornada laboral, no existía en la empresa un comité de convivencia laboral para el momento en que se envió la solicitud para la investigación por acoso y persecución laboral; la empresa nunca realizó una investigación por el acoso y persecución laboral que denunciaba la trabajadora.

Considera que se encuentra probada la omisión del empleado Global Security S.A. en el cumplimiento de sus deberes de protección y cuidado, por lo tanto tiene la obligación de indemnizar los perjuicios causados a la demandante, se determina la culpa suficientemente comprobada del empleador y es quien ocasiona la enfermedad psiquiátrica de la trabajadora por el acoso y persecución laboral, el estrés laboral y todas las maniobras para desprestigiar su labor como trabajador y como contadora, la exigencia laboral en la cantidad de funciones exigidas, sin importar el daño que pudiera sufrir la demandante; que ante todos los organismos que podían investigarla, solicitaron investigación, con el fin de acabar la profesionalmente, al punto que llevarla a perder el 52% de su capacidad laboral y ser pensionada por invalidez por el origen laboral.

Que se demuestra la mala fe de la empresa porque la accionante solicitó a la UGPP una investigación por desmejoramiento salarial ya que en el año 2012 su salario bajo de $5.041.000 a $3.200.000, la empresa envió un certificado de afiliación a la UGGP donde se mostraba su afiliación a la EPS SURA el 1º de febrero de 2012 y donde informaron que esa fue la fecha de inicio Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 laboral, razón por lo que UGPP cerró la investigación. Que la fecha real de afiliación fue el 3 de abril de 2006 y no la fecha informada por la empresa, razón por la que la demandante elevó derecho de petición a la EPS SURA el 11 de octubre de 2018, solicitando que informara si el documento presentado por la empresa demandada fue emitido por la EPS, y el 26 de octubre de 2018, dicha EPS contestó que la certificación presentada por la empresa Global Security S.A. no fue enviada por la EPS SURA, con lo que se demuestra que la empresa Global Security S.A. presentó una certificación de afiliación falsa de la EPS SURA.

Después de varios derechos de petición y acción de tutela con su respectivo desacato, la sociedad demandada entregó el estudio del puesto de trabajo y en el estudio psicosocial del puesto de trabajo de la demandante, donde se determina que el cargo de la trabajadora y la forma de trabajo es un factor de riesgo, y la patología presentada por la trabajadora se deriva del estrés laboral, por las exigencias de responsabilidad de su cargo de jefe de control interno, ritmo de trabajo acelerado, estar bajo presión permanente y no realización de pausas activas entre otras.

Según fue determinado por la Junta Nacional de Invalidez, señaló que revisado y aplicado el protocolo para la determinación de origen de la enfermedad derivada del estrés, se encontró el análisis de la aplicación de la matriz que estimó el 60% el riesgo ocupacional, el porcentaje es significativo para considerar el factor de riesgo laboral como positivo para determinar la patología de origen profesional derivado del estrés que para el caso de la paciente es interpretado como factor de riesgo psicosocial suficiente y necesario para hacer la causa del origen profesional en trastorno mixto de ansiedad y depresión. Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 La trabajadora debía realizar derecho de petición, acciones de tutela, y desacato de tutela para que la empresa diera trámite a lo que la trabajadora solicitaba, se llegaba al punto de incidentes de desacato ante la negativa de la empresa de acatar los fallos de tutela de los diferentes juzgados, con el único fin de perjudicar a la trabajadora.

No sólo existió una afectación psíquica, emocional y mental hacia la trabajadora, sino también una afectación económica al tener que contratar abogado para que la representara en las diferentes investigaciones con entidades, también ante el Ministerio de Trabajo cuando la empresa solicitó la terminación del contrato, en las audiencias, en la realización de derechos de petición, acciones de tutela, desacato, respuesta a requerimiento, reposiciones y apelaciones ante las Juntas de Calificación de Invalidez; aunado a lo anterior, el pago de citas médicas con psiquiatras particulares y diferentes especialistas al fin buscar soluciones a su situación emocional y mental; debió realizar diferentes préstamos con entidades financieras y con familiares para solventar todos esos gastos.

Que la situación económica de la trabajadora es precaria dado que no recibe el pago por incapacidad o salario, ni la pensión de invalidez y está adeudada al haber sufragado gastos médicos, legales y para su supervivencia. La empresa ha tenido conocimiento del estado de salud de la trabajadora, pero el actuar de la empresa siempre está encaminado a perjudicar, desprestigiar los de y lesionar a la trabajadora.

Asegura que padres la demandante dependían económicamente de ella, esta era la que cuidaba y pagaba los gastos que se generaban por la enfermedad de su madre; la Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 demandante se encuentra separada de su esposo que no soportó el estado médico y psiquiátrico, vive con su madre en una situación económica muy difícil.

RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad Global Securities S.A en su contestación a la demanda, aceptó que el contrato de trabajo inició el 3 de abril de 2006 y el cargo contratado. Dijo no constarle que la demandante haya pasado por proceso médico con tratamiento 25 especialistas; psiquiátrico que la permanente demandante y que tenga consuma medicamentos psiquiátricos; ni que la vida de la demandante se acabó profesionalmente al no poder ejercer la profesión de contadora; tampoco que existió una afectación psíquica, emocional y económica, aclarando que la demandante no fue objeto de acoso ni persecución laboral y la enfermedad que ella padece no se debe a ninguna actividad culposa o incumplimiento por parte de la empresa, citan la Resolución 1480 del 18 de junio de 2019, donde se concluye que la empresa cumplió con todas las normativas de Seguridad y Salud en el Trabajo, menciona que la demandante ya presentaba síntomas (cefaleas) desde octubre de 2013, pero que no informó a la empresa de su situación de salud hasta septiembre de 2015, y destaca que la certificación suscrita por el Dr. Juan Diego Cuartas M, con fecha del 10 de septiembre del 2015, indica que la demandante mantiene una “sedación por claustrofobia” y que en las historias clínicas también menciona el abuso de clonazepam por parte de la demandante, asegura recomendaciones médico que la laborales, demandante no había no tuvo puesto en conocimiento de la demandada ninguna situación de salud hasta el 10 de septiembre de 2015 cuando radicó la incapacidad laboral Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 por 2 días y desde esa fecha se aportaron incapacidades recurrentes hasta el día 31 de mayo del 2017, es decir, 626 días sin que la demandante regresará a prestar el servicio por el cual fue contratada.

En relación al pago de citas dice que no le consta porque se evidencia que los recibos por pago de consultas por parte de la demandante, no son coherentes entre fecha de expedición de las mismas y sello en el que se señala fecha y hora diferentes de diligenciamiento del recibo ya que todos los sellos corresponden a la misma fecha y hora para todos y en la calificación de la pérdida de capacidad laboral nunca se señala que la accionada es la culpable directa ni indirecta de los padecimientos psicológicos de la actora; no le consta que tuviera personas a cargo la demandante.

Frente a los hechos restantes, manifiesta que no son ciertos. Se opuso en su totalidad de las pretensiones de la demanda y solicitó su absolución. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, buena fe de mi representada, pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin causa de la demandante, excepción genérica (expediente digital 03).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que la enfermedad profesional padecida por la Sra. Angélica María Betancourt Henao con fecha de estructuración del 28 de febrero de 2017, se ocasionó por culpa de la empleadora Global Securities S.A Comisionista de Bolsa. CONDENO a la sociedad Global Securities S.A Comisionista de Bolsa, a pagar a la demandante, las siguientes sumas y conceptos: Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 - Daño emergente $5.199.000 - Daño moral $ 52.000.000 Valores que deberán indexarse al momento del pago teniendo como IPC inicial el mes de agosto de 2024 y hasta la fecha del pago efectivo.

DECLARÓ probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido respecto de la indemnización por lucro cesante. Condenó en costas a la sociedad Global Securities S.A Comisionista de Bolsa, a favor de la demandante. Decisión que adoptó luego de una relación de la prueba aportada por las partes; señaló respecto al dictamen pericial emitido por el CENDES que, él mismo tenía el objetivo de determinar la incidencia del actuar del empleador en la pérdida de capacidad laboral de la demandante, que el perito plasmó conforme el Decreto 1507 2014, la historia clínica y “los conceptos de los especialistas tratantes en psiquiatría, las diferentes y múltiples comunicaciones de la empresa Global Comisionista de Bolsa hacia la señora Angélica, las diferentes demandas de las partes, los fallos de tutela ante derechos de petición no respondidos por la empresa, los pronunciamientos ante solicitudes de investigación por distintos entes de control, reiterar resoluciones del Ministerio de Trabajo, respuesta a solicitudes ante la Superintendencia Financiera, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, los dictámenes previos, los elementos de hecho y derecho, las normas técnicas de procedimiento, las directrices del Manual, el protocolo para el estudio de riesgo psicosocial del Ministerio del Trabajo, las calificación de la Comisión Laboral de Sura para la AFP Protección S.A, el concepto en firme de segunda instancia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre el origen de la enfermedad mental acorde con los capítulos y tablas respectivas, Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 el Consenso Nacional e Internacional, la evidencia científica disponible, la valoración clínica realizada el 24 de mayo de 2023 y en respuesta a la inquietud planteada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín respecto de la incidencia del actuar del empleador en la pérdida de capacidad laboral de la Sra. Angélica María Betancour Henao, se considera total y directa, se conecta en su origen, en su permanencia, progresividad y cronicidad, por lo excesivo, su persistencia en el actuar desmedido y desproporcionado y ante la carencia de demostración objetiva, como así lo determinó no en una, sino en 3 resoluciones de solicitud de destitución por parte del representante legal de la empresa ante el Ministerio de Trabajo, (resoluciones 4842 del 16 de marzo de 2017, resolución 5079 del 28 de abril de 2017 y resolución 6232 del 30 de octubre de 2017), en persona con estabilidad laboral reforzada por falta de correspondencia entre la decisión del despido y la información actualizada.

Es claro, el origen laboral de la enfermedad por el actuar de la empresa y sus representantes.”, y con base en ese dictamen, el Juzgado llegó al convencimiento que la demandante sufrió acoso laboral, merma en su capacidad laboral, que sufrió depresión, cefalea tensional crónica, estrés severo, todos por factores laborales sustentados con la prueba documental aportada.

Que esa afirmación fue ratificada en audiencia por el perito Jaime Ignacio Mejía Peláez, quien asistió a la audiencia y defendió el dictamen, ratificando que los elementos para determinar la responsabilidad de los empleadores era la alta prueba aportada al plenario, la cual le sirvió de sustento para rendir su informe, así como las resoluciones del Ministerio de Trabajo, el análisis del puesto de trabajo, la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de la demandante, todas las conclusiones a las que llegaron en cada uno de los informes que se anexaron por ambas Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 partes.

Que ese daño psicológico y emocional, le quedó como secuela la demandante por las afectaciones profesionales cuando se encontraba laborando, que la demandante no quería volver a trabajar, perdió todas las expectativas frente al trabajo, no se siente útil, se encuentra moralmente afectada, dice que prefiere el aislamiento, le tiene miedo a salir a la calle sola porque en su sentir, creen que le van a hacer daño, siempre se siente acosada, creen que van a afectar su vida, por lo que debe salir acompañada y todo ello está soportado en la historia laboral; que también expuso el perito, que los padecimientos pueden presentarse por problemas en el hogar, pero no hay evidencia en la historia clínica de una disfunción en el hogar; que si bien, en el proceso se informó que la demandante se separó de su esposo, esa prueba por sí sola no permite entender esa disfunción en el hogar, porque se presentó con posterioridad al acoso, a los padecimientos médicos y a la atención por estrés que padeció la demandante mientras se encontró vinculada en la empresa demandada.

Y siendo enfático el profesional de la salud, que el factor preponderante de los padecimientos tuvo origen laboral, por el actuar de la empresa y de los representantes de la entidad. Expuso la A Quo, que los padecimientos de la demandante no fueron debidamente tratados, ni evitados por la empleadora, dado que la testigo Linda Susana Villa Jaramillo (Directora de Gestión Humana) narró que se realizaron las intervenciones a fin de evitar los padecimientos de la demandante, sin que ellos se encuentren demostrados.

Que fue demostrado, que la demandante estuvo incapacitada en el año 2015 y en esa oportunidad fue requerida por la empresa para presentar informes que debía la empresa presentar a la Superintendencia Financiera, frente a lo cual, consideró el Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Despacho, que esos requerimientos o exigencias debieron esperar hasta el momento en el que se reintegrara sus labores.

Que las testigos de la sociedad accionada son coherentes en indicar que la demandante no tenía antecedentes disciplinarios ni llamados de atención con anterioridad a la incapacidad, y los requerimientos se presentaron después de la citación a la reunión de septiembre de 2015. Aseguraron que se realizaban capacitaciones del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, que existía una oficina, y el Comité de Convivencia resolvía las quejas de acoso laboral antes de ser incapacitada la demandante, pero de ello el Juzgado no encontró prueba y por el contrario, resaltó que ninguna corrección, medida o actuación se tomó con la finalidad que la demandante no sintiera persecución por parte de sus jefes inmediatos y la excesiva carga laboral no se trató de disminuir con anterioridad demandante, siendo a que posteriormente fuera incapacitada cuando se la tomaron medidas, crearon el Comité, hicieron reuniones y capacitaciones, pero en esas actividades no aparece la asistencia de la demandante por ser posteriores a los padecimientos y a las denuncias realizadas por la demandante, y aclaró el Juzgado, que la demandante llama la atención es a la falta de medidas para mitigar los riesgos por estrés. Frente a la denuncia de acoso laboral presentada por la demandante, sostiene que la misma se impuso en contra del Sr. Álvaro José Aparicio, jefe de las personas que conformaban el Comité, y por ello se debió llamar a una persona externa a la entidad, que determinara la existencia o no de acoso laboral por parte de los jefes directos.

Encontró el Juzgado que la demandante tenía un exceso de carga laboral, la cual fue calificada por los entes competentes y Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 ratificada por el médico del CENDES quien indicó en audiencia lo plasmado en el dictamen; también da por acreditado que la demandante presentó la queja ante el Comité de Convivencia, y si bien la queja se archivó, la demandante manifestó el acoso, la inconformidad o la persecución que sentía, y frente a ello dijo la demandante que se le dio trámite a la queja pero luego de los descargos del Sr. Álvaro José Aparicio, se encontró que no había motivo ni correctivos para tomar, sin embargo para el Juzgado no hay prueba de ello porque ninguna de esas conclusiones se reflejan de las calificaciones, de la historia clínica presentada por la demandante y sus padecimientos, y frente a la persecución que tuvo, siendo reiterativo el juzgado, que ello fue ratificado por el médico perito; que no hay prueba que la demandante haya participado en capacitaciones para disminuir el estrés laboral.

El juzgado le dio plena credibilidad al testimonio de la madre de la demandante, argumentando que nadie mejor que el núcleo familiar para saber los cambios en el estado mental y emocional de su hija, era la testigo quien la acompañaba a las citas medidas y narró que su hija era una persona que cuando llegaba la hora de trabajar, se ponía nerviosa, era callada, estaba angustiada, estaba triste, no quería salir de su casa.

Que pese que la sociedad demandada contrató un investigador privado, este solo logró demostrar que la Sra. Angélica María Betancourt Henao salía en carro y eso no acredita que haya continuado laborando como contadora y que su actividad laboral la desarrollo a cabalidad, ello teniendo como parámetro lo establecido por la Junta Nacional de Calificación que determinó una merma de su capacidad laboral en un 52%, por lo que se acreditó la culpa del empleador en un grado leve y sin que haya tomado acciones correctivas y preventiva para evitar los padecimientos de la demandante.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Para determinar si el empleador incumplió su deber cuidado, consideró que por lo menos desde el 19 de noviembre de 2013, la demandante había enviado correo electrónico a la empleadora informando de las acusaciones que le había hecho el entonces representante legal de la empresa, el señor Pedro Malaver, el 14 de noviembre de dicha anualidad y que esa denuncia solo se le prestó atención el 4 de marzo de 2016, cuando la condición de salud de la demandante estaba afectada y desde el 10 de septiembre de 2015 estaba incapacitada.

Que de la prueba aportada no se puede concluir que el empleado haya minimizado los riesgos de estrés; que los llamados a descargos a la demandante y las comunicaciones donde le pedían información pese a encontrarse incapacitada, ello repercutió en el empeoramiento de la salud mental. En relación con la investigación privada donde se siguió a la demandante, considera que no es prueba responsabilidad para porque exonerar los hechos al empleador relatados de en su esa investigación, no desvirtúa el estado de salud mental alterado que es determinada en la historia clínica y ratificado por el dictamen por el CENDES.

En relación con los perjuicios patrimoniales, expuso que al no ser solicitado los gastos en que debió incurrir o que se deban generar en el futuro y el arribo del pasivo a causa de los hechos sobre los cuales quiere deducirse la responsabilidad, por ello no haría pronunciamiento. En relación al daño emergente sostuvo que las cuentas de cobro aportadas, no son gastos imputables al empleador, porque pese a ser actuaciones realizadas con ocasión de la enfermedad profesional de la demandante, tendían a obtener la pensión de invalidez y a atender requerimientos de los órganos de control que investigaron a la demandante por haberse enviado correos Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 electrónicos de la empresa a su cuenta personal sin que tengan relación directa con el daño causado; que se tuvieron en cuenta para su liquidación: - Las facturas emitidas por la médica la psiquiatra por ser un gasto en el que debió incurrir la demandante con ocasión a la enfermedad profesional padecida por culpa del empleador y esas facturas sumaron $4.639.000 - Se ordenó el pago de los gastos en los que incurrió la demandante, por consultas con la psicóloga especialista en Neuropsicología, la doctora Sonia Moreno. El valor total de daño emergente era de $5.199.000.

En relación al lucro cesante, señala que es incompatible con el pago de salarios; que en este evento el contrato estuvo vigente hasta el 10 de julio de 2019 y la demandante confesó que percibió la pensión de invalidez hacía 4 años, por lo tanto, no existió mengua en sus ingresos porque en el tiempo que estuvo incapacitada recibió el subsidio por incapacidad y posteriormente existió el pago de la pensión de invalidez, sin que se haya demostrado el lucro cesante entre el pago del subsidio de incapacidad y el pago de la pensión de invalidez.

Frente a la desmejora salarial y que se tuvo en cuenta el factor salarial de $3.200.000 alegado, advierte que ese cambio fue autorizado por la demandante, sustentado con la prueba documental y por las testigos de la accionada y cuando se iba a desmontar ese acuerdo, la demandante no allegó el documento firmado para que la accionada desmontara la decisión. Por lo que la falta de la demandante no se le puede imputar a la sociedad Global Securities S.A Comisionista de Bolsa.

Se condenó al pago del daño moral por estar demostrados los presupuestos para su reconocimiento con el dictamen de pérdida Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 de la capacidad laboral que ascendió al 52%, las historias clínicas que registran que la demandante recibió terapias psiquiátricas y psicológicas, tratamiento con medicamento y que su condición de salud mental no ha mejorado.

Y dentro de las reglas de la experiencia y la sana crítica concluyó el juzgado, que la demandante padece un daño moral objetivado y subjetivado a raíz de su enfermedad, que le ha generado dolor, tristeza, desasosiego cotidiano, que se traducen en un perjuicio moral que debe ser indemnizado, el cual se calculó en 40sml que equivalen a $52.000.000.

Absolvió del pago del daño en relación argumentando que en sentencia se expresó por la demandante y su testigo que su matrimonio finalizó y esa pretensión no se solicitó en la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad frente a la tasación de los perjuicios y considera que el daño causado por la sociedad Global Securities S.A no fue determinado en la primera instancia, ello teniendo como sustento las razones expuestas en su sentencia y adicionalmente, con base en lo que fue probado en el proceso; que con lo anterior se evidencia la grave afectación de la demandante por la empresa Global Securities S.A.; que en la sentencia quedó pormenorizado todo el acoso ejecutado por la sociedad demandada y que contrataron a un investigador para perseguirla; resalta que se trata de una enfermedad psiquiátrica frente a la cual no hay recuperación por lo que no considera suficiente la tasación de los perjuicios morales tasados en $52.000.000; que se acabó profesionalmente a una persona, que era una contadora especialista en auditoria, la cual no puede volver a ejercer la profesión como contadora ni como auditora, Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 tiene que estar sujeta a una pensión de $3.200.000, cuando su salario era de $5.300.000, y no puede hacer una actividad que le genere un ingreso; que en caso que la empresa demandada tuviera acciones tendientes a la protección de su trabajadora, ella estuviera con un 100% de su capacidad laboral y recibiendo un salario acorde a lo que estudió; que el salario del año 2015 era de $5.300.000 y en este momento su salario sería superior, pero en estos momentos se limita a lo que recibe de pensión de invalidez, sin embargo, mensualmente deja de recibir las prestaciones sociales, vacaciones, y los trabajos de contabilidad no los puede realizar.

Se opone la tasación de un daño emergente en $5.190.000 y un lucro cesante donde se absuelve a la empresa, dice que no se tuvieron en cuenta ninguno de los gastos en los que tuvo que incurrir la demandante por la contratación de la asesoría legal debido a las diferentes denuncias realizadas por la empleadora a distintas entidades, donde tuvo que incurrir en un gasto de más de $50.000.000 para el pago de la apoderada que la defiende en este proceso, por lo tanto, este aspecto no se tuvo en cuenta; tampoco se tuvo en cuenta que la demandante tuvo que vender una propiedad para solventarse, y en caso que la accionada hubiera actuado diferente, la Sra. Angélica María Betancourt Henao estuviera trabajando como contadora y auditora y recibiría el salario conforme a los estudios realizados.

Los perjuicios morales determinados, no es coherente ni consecuente con lo que tasado porque en toda la decisión se hizo referencia a la afectación emocional y mental de la trabajadora, sin tasar un daño en relación, ni lucro cesante, y el daño emergente en $5.190.000. Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Sostiene que la accionada incurrió en múltiples omisiones y actos de mala fe, afectando la salud de la demandante y sus derechos fundamentales; se opone al valor reconocido porque no está determinado ni tasado en los perjuicios que se tasan; que pese a que la sentencia señala que acabaron profesionalmente a la demandante, y con todas las implicaciones que ello tiene, no sale de su casa, es una persona que se aisló socialmente, no tiene una vida; que la demandante era una trabajadora que estaba al 100% de sus capacidades, no tenía prexistencia al iniciar su relación laboral con la entidad demandada; que existen sentencias de la Corte donde en accidentes mínimos la tasación de perjuicios es mayores.

Tampoco se tuvo en cuenta lo afirmado por el perito, el cual señaló que hubo una afectación total y directa, y fue por la permanencia, progresividad, excesivo y persistente actuar desmedido y desproporcionado de la empresa. La parte accionada sustenta su recurso, haciendo claridad que comparte la decisión que declaró que no existe lucro cesante, ni daño en la vida relación, ni intereses moratorios sobre los perjuicios que condenaron, sin embargo se aparta de la decisión en primer lugar, respecto a la declaración de la culpa patronal, al estar probado que la demandante no puso en conocimiento a la accionada, que estuviera siendo sometida a excesiva carga laboral, nunca solicitó la contratación de personal a su equipo de trabajo, nunca presentó quejas de acoso laboral mientras presentó su servicio en forma personal, nunca tuvo que ser reubicada por su estado de salud, lo que genera que la empresa nunca tuvo conocimiento que la accionante estuviera sometida a un exceso de estrés por ocasión a la labor desempeñada.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Afirma que no se demostró acción u omisión de la accionada y por el contrario, con las pruebas se demuestra el obrar diligente y responsable de la accionada. Considera que no se valoró adecuadamente los testimonios rendidos por la Sra. Linda Susana Villa (Directora del área de Gestión Humana) y Diana Marcela Marín Ramírez (Directiva de la empresa); que la primera testigo dijo que el objetivo de pedir la información a la demandante estando incapacitada, fue porque necesitaban dar respuesta a un ente de control y esa información solo era de conocimiento de la demandante, que la Superintendencia Financiera libró una medida especial por serios incumplimientos en el área de auditoría y control interno, área que direccionaba la demandante; que estas testigos dijeron que no conocían de procesos disciplinarios anteriores a la incapacidad de la demandante, ello demuestra que se estaban presentando incumpliendo en el área de la demandante.

La testigo también dijo que a la reunión que fue citada la demandante el 5 de septiembre era de obligatorio cumplimiento, y demandante no se presentó esta ninguna justificación por su inasistencia, que la empresa siempre ha tenido un sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, que la testigo ingresó a laborar en el año 2010 y contaban con un sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, que le constaba que desde el año 2013 se contaba un Comité de Convivencia, y ello contradice la tesis de la demandante; también dijo la testigo que la demandante no realizó un requerimiento de personal, ni de la carga laboral asumida, que la demandante tenía personal a cargo y tomaba la decisión de contratar, dijo que se realizaron baterías de riesgo psicosocial, que se analizó y se controló el riesgo ergonómico y manejo de estrés a los que posiblemente estuviera expuesta la demandante al interior de la compañía, que la actora nunca manifestó que no tenía personal idóneo a su cargo.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Y por su parte, la testigo Diana Marcela Marín Ramírez dijo que la demandante nunca laboro 12 horas o más en un día, la demandante nunca manifestó que tuviera una carga laboral excesiva a pesar de que estas compartían y realizaban trabajos en conjunto, manifiesto que no le constaba ningún maltrato verbal que fuera practicado a la actora por un directivo y que tenía una muy buena relación con ellos.

Por otro lado, la parte apelante hace referencia a la necesidad de haber probado el nexo de causalidad entre las enfermedades padecida por la actora y las acciones desplegadas por la demandada, para con ello imputar la responsabilidad y la indemnización de perjuicios a la demandante; que se rompe el nexo de causalidad ya que la accionada con la prueba aportada demuestra que cumplió con sus obligaciones legales y contractuales frente al sistema general de riesgos laborales en cumplimiento del art. 56 del CST al aportarse el reglamento de higiene y seguridad industrial, acta constitución y organización del Comité Paritario de Salud Ocupacional de 2013, 2015, 2017, estudio de puesto de trabajo de la demandante y en riesgo psicosocial, política de salud y seguridad en el trabajo, acta del Comité de Convivencia Laboral que da cuenta de tratamiento del caso de la demandante.

Sostiene que en primera instancia no se valoraron adecuadamente esas pruebas ni valoró que desde el examen médico de ingreso de la demandante se le recomendaban terapias de relajación, situación que puede indicar que la demandante venía con tensiones físicas o emocionales que pudieran desencadenar las patologías. Que no hay culpa patronal, porque la demandante no demostró las omisiones del empleador ni el Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 nexo de causalidad requerido; solicita se tenga en cuenta la sentencia SL 172216 de 2014.

Destaca que el sentido de la sentencia se tomó con base en el dictamen del CENDES al darle plena validez, pero sostiene que esa prueba no debió ser valorada por adolecer de los requisitos establecidos en artículo 226 del CGP que señala “… No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.

Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas”, pero el dictamen del CENDES señala que la incidencia fue directa entre la labor de la demandada y las patologías padecidas hoy por la demandante, que corresponde a un punto de derecho que correspondía y era competencia del juez laboral ya que el perito no es un abogado y es un médico que hace valoración probatoria, aunado a ello, se hizo sin tener una historia clínica completa de la demandante y ello fue puesto en conocimiento al dar traslado al dictamen.

Por otro lado, el perito dijo que esas enfermedades se podían dar por otras causas, el factor determinante en este caso de la demandante fue el trabajo, pero se le preguntó si se tuvo o no cuenta para la conclusión pericial los factores de riesgos personales o familiares de la demandante diferentes al entorno laboral que pudieran tener incidencia en esas enfermedades que padecía, y el testigo técnico manifestó “el dictamen se sustenta en lo que hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque un dictamen donde se evaluaran todos los aspectos que pudieran haber inferido en el desarrollo de la patologías de la demandante era impracticable y no era practico”, que eso implica que el perito solo tuvo en cuenta lo dicho por la Junta Regional o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y esa respuesta no fue tenida en cuenta Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 en la sentencia. Llama la atención, cuando el despacho dice en la sentencia, que el hecho de calificar de origen laboral las patologías de la demandante no es una consecuencia para decir que existe una culpa patronal, y sumado a ello sostiene que el perito no tuvo en cuenta situaciones personales o familiares de la demandante.

Otra de las razones en las que sustenta su recurso, es porque no se debió considerar que los requerimientos realizados a la demandante para dar información estando incapacitada, dieran cuenta de un acoso o persecución laboral ya que la testigo Linda Susana Villa dijo que se vieron en la necesidad de solicitarlo, por tratarse de una información necesaria para dar respuesta a la Superintendencia Financiera y esa información que la tenía la demandante debido a su cargo que tenía un rol directivo.

Tampoco comparte la tesis del juzgado, que las personas que tenía la demandante a cargo no eran idóneas y podían dar cuenta de la información requerida, esto porque la Sra. Linda Susana Villa dijo que esas personas eran seleccionadas por la misma demandante. Que existe un error al considerar que la demandante estaba sometida a una carga laboral, porque eso nunca fue expuesto durante la relación laboral y no reposa en prueba documental, por el contrario, la testimonio Linda Susana Villa dice que se requirió una persona para realizar las funciones que ejercía la demandante y que la compañía realizo baterías de riesgo psicosocial, se realizaron estudios de puesto de trabajo ocupados por la demandante, y con ello se demuestra las medidas preventivas o correctivas adoptadas.

No se demostró que la demandante pusiera en conocimiento alguna recomendación o tuviera que ser reubicada por su Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 situación de salud, y ello demuestra que no hay incidencia entre las patologías y la labor de la demandante. Qué acuerdo con la teoría general del daño y la responsabilidad, para que prospere la responsabilidad, es necesario que se presente el daño, el hecho generador y el nexo de causalidad lo que no fue demostrada por la demandante.

Que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado sostienen que los regímenes de responsabilidad subjetiva, basados en la culpa, corresponde al accionante acreditar los tres elementos de la responsabilidad. Remite a las sentencias del 23 de junio de 2005 expediente 05895 de la Corte Suprema de Justicia y sentencia del 2 de mayo de 2012 expediente 13477 de la sección tercera del Consejo de Estado.

Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia en relación con la culpa patronal, la indemnización por daños morales, la indemnización por perjuicios condenados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la demandante solicita tasar los perjuicios con base en lo probado en el proceso, argumentando que en el proceso se demostró el exceso de carga laboral y jornadas extenuantes, debiendo trabajar más de 12 horas diarias, en los días de descanso y durante incapacidades, con más de 100 funciones asignadas, sin vacaciones completas; quedó demostrado el incumplimiento de la sociedad accionada de sus obligaciones de cuidado y protección frente a la demandante, lo que vulnera los arts. 57 y 160 el CST y derechos fundamentales y cita la sentencia T 256 de 2008, que reconoce que la sobrecarga laboral afecta la salud y el derecho al trabajo digno. Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 En segundo lugar, sobre el acoso y persecución laboral, se acreditó un comportamiento hostil, las calumnias y maltrato verbal que contrarían el art. 9º de la Ley 1010 de 2006, y pese a las denuncias presentadas, la empresa no tomó ninguna medida; asegura que la demandante fue víctima de acoso laboral por parte de su superior y de otros directivos de la empresa, y el acoso perduraba en su incapacidad médica; lo anterior lo sustenta con las sentencias T 376 de 2008 y la SL 1524 de 2018, que establecen la responsabilidad del empleador por omitir medidas frente al acoso.

Se probó que la empresa no investigó adecuadamente las quejas, que en audiencia ante el Ministerio de Trabajo el representante legal insultó a la trabajadora, y que se promovieron denuncias infundadas ante varias entidades, afectando su reputación profesional y estabilidad emocional. Frente a la falta de implementación del Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo, considera que quedó demostrado que la empresa no contaba con ese sistema en forma adecuada ni con el Comité de Convivencia Laboral, lo que genera el incumplimiento del Decreto 1072 de 2015 y la Resolución 2400 de 1979, dado que no realizó inducción a la demandante en el sistema de salud y seguridad en el trabajo, ni exámenes ocupacionales ni campañas preventivas, ni pausas activas, no presentó la matriz de riesgos entre otras.

Asegura que la pérdida de la capacidad laboral calificada en el 52% fue atribuida al entorno laboral, y por ello cita el art. 3º de la Ley 1562 de 2012 y sentencia T 198 de 2006. Respecto a la mala fe de la empresa, asegura que ello operó porque la demandante presentó denuncias infundadas en contra de la demandante, buscando su desacreditación y justificar el despido.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Además, invoca la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque goza de la misma y los intentos de despido sin justa causa se demostrado con la resolución del Ministerio del Trabajo que negó la autorización para el despido. Solicita que la indemnización del art. 216 del CST sea proporcional y congruente al valor de los perjuicios causados, y cita las sentencias SL 028 de 2016, SL 1153 de 2018, SL 1441 de 2015, SL 1524 de 2018, SL 1700 de 2019.

Del daño emergente, insiste en la mala fe del empleador por las denuncias infundadas en su contra, además de los gastos médicos, tratamientos, medicinas; que también se debe pagar el reajuste a las incapacidades, las cuales se pagaron el 66.66%, lo anterior con sustento en el art. 216 del CST, y las sentencias SL 1153 de 2018, SL 1905 de 2016 y SL 1524 de 2018.

Del lucro cesante dice que, el salario demostrado, era de $5.368.000 y la trabajadora fue pensionada con una mesada con $3.200.000, si la demandante no hubiera sufrido una enfermedad profesional que la llevo a ser pensionada, tendía el salario devengado. Por lo tanto, mensualmente deja de percibir la suma de $1.568.000 que refleja una suma anual de $18.816.000, además de no percibir las prestaciones sociales y vacaciones que anual mera serían $14.064.160. lo anterior lo sustenta con las sentencias SL 1153 de 2018, SL 1441 de 2015, SL 1905 de 2016.

En cuanto al daño moral, habla del impacto emocional de la trabajadora, al punto que fue pensionada por una enfermedad psiquiátrica laboral; que se presentaron pruebas documentales, testimoniales y de perito donde quedó demostrado el sufrimiento emocional que sufrió la demandante lo que debe ser la Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 indemnización equitativa y considerar la gravedad del actuar de la empresa accionada; para su justificación cita las sentencias SL 256 de 2013, SL 1524 de 2018, SL 1153 de 2015 y T 376 de 2008.

La apoderada de Global Securities S.A. Comisionista de Bolsa solicita revocar la sentencia de primera instancia y absolver a su representada, argumentando que no se demostró culpa demostrada que genere el pago de daño emergente y el daño moral. De la culpa patronal resalta que la demandante nunca puso en conocimiento de la accionada, que estuviera sometida a carga excesiva laboral, ni presentó solicitudes de personal adicional, ni quejas por acoso laboral antes de su incapacidad; que el juzgado valoró indebidamente los testimonios rendidos por Linda Susana Villa Jaramillo (Directora de Gestión Humana) y Diana Marcela Marín Ramírez (Gerente de la compañía), porque la primera de ellas acredita que la Superintendencia Financiera libró una medida especial por el incumplimiento en el área de auditoría y control interno área direccionada por la demandante, el único objetivo de pedirle información estando incapacitada a la actora era porque necesitaban información para darle respuesta al ente de control Superintendencia Financiera, información que era solo de conocimiento de la demandante por razón a su cargo, la demandante no asistió a la reunión citada el 5 de septiembre que era obligatoria, que la empresa ha tenido un Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, que por lo menos, en el año 2013 se contaba con Comité de Convivencia, que la demandante nunca presentó queja que diera cuenta de carga laboral o similar.

Y la segunda testigo demostró que nunca vio que la actora laborara 12 horas o más, no lo manifestó una carga laboral excesiva, y la demandante tenía una buena relación con los directivos de la Compañía. Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Asegura no haberse acreditado la concurrencia de los tres elementos de la responsabilidad: daño, hecho generador y nexo causal, y sustenta su defensa citando la sentencia SL 17216 de 2014, que exige demostrar la inobservancia injustificada de deberes patronales y su incidencia en el siniestro.

Que por el contrario, con la prueba documental aportada se acreditó: reglamentos de higiene y seguridad industrial, actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional (2013, 2015, 2017), estudios del puesto de trabajo, política de seguridad y salud, y acta del comité de convivencia sobre el caso, entre otros. Señala que el A Quo no valoró debidamente la prueba desde el examen médico de ingreso, donde la demandante se le recomendaron terapias de relajación, y por ello posiblemente, la demandante presentaba antecedentes.

Argumenta que el dictamen pericial del CENDES, base de la decisión del A Quo, es inválido por incumplir los presupuestos del art. 226 del CGP, al versar sobre puntos de derecho y carecer de historia clínica completa, además de no considerar factores personales o familiares que pudieron incidir en las patologías. Que no se debió considerar que los requerimientos de información realizados a la demandante estando incapacitada, dieran cuenta de un acoso laboral por persecución, puesto que, con el testimonio de la Sra. Linda Susana Villa Jaramillo, se demostró que ello fue necesario para dar respuesta a la Superintendencia Financiera.

Tampoco comparte que las personas a cargo de la demandante no fueran idóneas, ya que estas se seleccionaban por la misma demandante. Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Que la demandante no contó con recomendaciones laborales, ni puso en conocimiento ninguna situación de salud, hasta el 10 de septiembre de 2015, en la que se radicó incapacidad laboral por 2 días, y desde esa fecha se aportaron incapacidades recurrentes hasta el día 31 de mayo del 2017, es decir, por 626 días, sin que la demandante regresará a prestar el servicio y por ello la accionada no tenía como conocer la enfermedad ni que fuera con ocasión al desempeño de sus funciones.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El presente asunto se circunscribe a analizar, conforme a los recursos de apelación: i) Si hay lugar a revocar la culpa patronal imputada al demandante, por no haberse demostrado el nexo de causalidad y por haber actuado el empleador conforme a las reglas establecidas en el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo; ii) Si hay lugar a revocar la condena impuesta por concepto de daño emergente y daño moral; iii) En caso de ser confirmada la culpa patronal, se deberá analizar, si hay lugar a modificar la tasación del daño emergente y daño moral por no corresponder con las afectaciones presentadas por la demandante; iv) Si hay lugar a condenar a la sociedad demandada al pago del daño en relación y el lucro cesante. 1.

Presupuestos Jurídicos Pues bien, el art. 216 del C.S.T. que trata de la culpa patronal, además de la ocurrencia del riesgo en el accidente de trabajo, señala que se debe acreditar la “culpa suficientemente comprobada” del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, la cual conduce a la determinación del daño a la integridad como consecuencia de su Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 actividad, y a la demostración del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor, tendientes a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Ahora bien, siendo el contrato de trabajo un vínculo jurídico que se hace en beneficio recíproco de las partes, no queda duda que el empleador sólo es responsable de la CULPA LEVE al tenor de lo normado en el artículo 1604 del Código Civil Colombiano. Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en posición pacifica hasta hoy, en la sentencia con radicado 22175 de 2004.

Cuando ocurre un accidente de trabajo o se estructura una enfermedad profesional, al empleador le corresponde demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, sólo así podrá demostrar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de culpa patronal.

Como la prueba de la culpa suficientemente comprobada del empleador, le corresponde asumirla al trabajador demandante atendiendo a los artículos 164 y 167 del CGP, que consagran las reglas de las cargas probatorias a las partes, lo que indica que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera de forma correlativa y consecuencial la obligación de indemnizar al trabajador por los perjuicios causados, por lo que en cabeza del demandante está la demostración de los siguientes supuestos de hecho: 1º) El accidente de trabajo (hecho generador), 2º) Los perjuicios derivados de tal insuceso (daño), Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 3º) La culpa del empleador, suficientemente comprobada, y 4º) El nexo de causalidad entre culpa del empleador y el daño ocurrido.

Asimismo, el artículo 1.604 del Código Civil, consagra entre otras cosas que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.”, razón por la cual, si el empleador pretende desvirtuar su responsabilidad, y por ende acreditar que actuó con diligencia y cuidado, deberá asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone la normativa, y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias como lo son la SL 5619 de 2016, SL 17026 de 2016 y SL 1757 de 2018.

Así mismo, según lo indicado en sentencia SL13653 de 2015, es al trabajador al que le corresponde acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad, sin embargo, por excepción, atendiendo a lo consagrado en el artículo 167 del CGP y 1.604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.

Concordado con el anterior, el empleador, para evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo UNA POLÍTICA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, regulada en la Ley 9 de 1979, en la Resolución 2400 del mismo año, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el Decreto 614 de 1984, en la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud, en el Decreto 1295 de 1994, artículo 1º de la Ley 1562 de 2012, los arts. 2.2.4.1.1 a Proceso Radicado 2.2.4.1.7. del Decreto 1072 Ordinario 05001310500720190023801 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo) y la Resolución 312 de 2019.

Lo anterior conlleva que, cuando ocurra un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, sólo así podrá demostrar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de la mencionada culpa patronal. 2.

Del caso concreto Para el caso objeto de estudio fue aportado como prueba documental por la demandante (expediente digital 01): - Que la demandante presentó en septiembre de 2015 cefalea, por lo que acudió a cita con la especialidad de neurología y fue evaluada por neuropsicología el 30 de octubre de 2015 (fl. 110 y 112 a 116 del expediente digital 01). - En el mes de octubre de 2015 acude a cita con la especialidad de psiquiatría, donde se determina como diagnóstico “trastorno mixto de ansiedad y depresión” (fls. 39 a 40 del expediente digital 01). - El 27 de octubre de 2015 le fue realizado a la demandante “informe evaluación médica ocupacional” por la EPS SURA, en donde se determinó (fl. 51 a 54): Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 - En consulta psiquiátrica en SAMEIN, el 29 de diciembre de 2015, la diagnostican con trastorno de adaptación y episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos (fl. 55 a 56) y en cita del 19 de septiembre de 2016 la diagnostican con episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, otro dolor crónico y problemas relacionados con horario estresante de trabajo (fl. 57). - En el concepto medico de rehabilitación, dado el 15 de febrero de 2016 por la EPS SURA determinó un pronóstico desfavorable.

Así mismo se indicó que a corto plazo no se recomendaba el reintegro, que el cuadro clínico de la demandante había sido de difícil manejo por la pobre respuesta a los medicamentos (fl. 97 y 98) - Acude a cita médica con la especialidad de reumatología el 26 de agosto de 2016, oportunidad en que se le diagnostica síndrome de fibromialgia severo, que no ha tolerado los medicamentos (fl. 122 y 123). - El 12 de febrero de 2017, la demandante asistió a cita medida en el Instituto Colombiano del Dolor (fls. 127 a 128) - Citas con médica psiquiatra tratante, del 23 de enero y 17 de abril de 2018, en ambas se diagnostica con: otras reacciones al estrés grave, otros trastornos depresivos recurrentes y en la evolución se plasmó respectivamente (fls.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 77): En cita con la psiquiatra tratante, el 4 de septiembre y 30 de noviembre de 2017 continúa con el diagnostico anterior y como evolución se plasmó en la última de ellas (fl. 79): - Se aportó certificado del estado de salud, realizado por la psiquiatra tratante, del 9 de diciembre de 2015, 8 de enero, 7 de marzo, 6 de mayo, 10 de junio, 7 de julio, 7 de septiembre, 7 de octubre, 4 de noviembre y 16 de diciembre de 2016, 20 de enero y 17 de marzo de 2017, entre otras (fls. 84 a 96, 99 a 109). - Se aportaron los certificados de incapacidades desde el 10 de septiembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2017 (fls. 130 a 178). - La demandante fue calificada el 31 de marzo de 2017 por Protección S.A por medio de la Compañía Suramericana de Seguros Sura, oportunidad en que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 52% estructurada el 28 de febrero de 2017, donde el origen de la enfermedad era común (fl 179 a 187) - La Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el diagnóstico de la demandante era trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, donde el origen de la enfermedad era común (fls. 217 a 219) Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 - Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su dictamen del 8 de junio de 2018 plasmó que el diagnóstico de la demandante era trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, donde el origen de la enfermedad era laboral (fls. 189 a 197) - La demandante aportó acta no conciliada ante la Dirección Territorial de Antioquia, del 28 de julio de 2017, relacionada con la violación de las condiciones de la trabajadora, en virtud de la flexibilidad laboral (fls. 231 a 234). - Está probado en el plenario, conforme constancia emitida por la accionada el 2 de septiembre de 2015, que la demandante laboró para la sociedad Global Securities S.A desde el 3 de abril de 2006 bajo un contrato a término indefinido, que el cargo desempeñado fue de Auditora Interna y que su salario fijo mensual era de $5.048.403 (fl. 498). - La demandante aportó como prueba, de la denuncia penal presentada por ella, por los delitos de por constreñimiento, calumnia e injuria, em contra del Sr. Álvaro José Aparicio Escallón como representante legal de la sociedad Global Securities Comisionista de Bolsa (fls. 658 a 664) - Y aportó diferentes derechos de petición elevados a la sociedad Global Securities S.A, a la EPS SURA y a Protección S.A, acciones de tutela y desacatos.

La sociedad Global Securities S.A Comisionista de Bolsa aportó como prueba documental (expediente digital 03): - El contrato de trabajo a término indefinido celebrado por las partes desde el 3 de abril de 2005, donde el cargo contratado era el de Asistente de Auditoría y el salario pactado era $1.780.000 (fl. 229 a 233) Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 - Historia médica ocupacional del 12 de mayo de 2006 (fls. 234 a 237) - Nombramiento de la demandante en el cargo de Auditora Interna en comunicación del 7 de mayo de 2007 (fl. 278) - Citación a descargos del 16 de febrero de 2016 debido a situaciones encontradas por el Área de Control Interno relacionada con la información de la empresa, su manejo y seguridad antes de iniciar la demandante la incapacidad medica en septiembre de 2015 y (fls. 44 del expediente digital 03) - Acta de reunión previa citación de descargos del 22 de febrero de 2016, en la que se deja constancia que no asistió la Sra. Angélica María Betancourt Henao y en esa misma fecha se citó a la demandante a una segunda audiencia de descargos el 26 de febrero de la misma anualidad a la cual, tampoco comparece.

En razón a ello, se emitió comunicación del 3 de marzo de 2016 donde se le solicitó a la trabajadora dar respuesta escrita a las preguntas y cargos formulados en dicho escrito (fl. 46 a 53) - Aportó la radicación de la denuncia realizada por la Sra. Angélica María Betancourt Henao, por el presunto incumplimiento en el pago de aportes al sistema de protección social en los periodos 2012/01-2016/; la respuesta dada por la sociedad Global Securities S.A al requerimiento realizado por la UGPP y la comunicación del 17 de agosto de 2016, donde la UGPP dio por terminado el caso (fls 216 a 219 y 225 a 228) - Documento del 1º de diciembre de 2011, denominado “Solicitud para tránsito al Sistema de Remuneración Flexible Integral” donde aparece la firma de la demandante y manifiesta que se acoge a dicho sistema al conocer sus características, parámetros y condiciones y el otro sí al contrato de trabajo, donde se plasma el acuerdo de las Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 partes en participar del Sistema de Remuneración Flexible Integral” (fl.222 a 224) - Reglamento interno de trabajo (fls. 238 a 264) - Constancia emitida por la sociedad Global Securities S.A donde se plasma que la demandante laboró desde el 3 de abril de 2006 al 10 de julio de 2019 en el cargo de Jefe Control Interno, con un ingreso mensual de $5.360.56.3, distribuidos en un salario básico mensual de $3.281.461.00 y unos beneficios fijos de carácter extrasalarial de $2.079.101, que el contrato fue a término indefinido y su retiro se dio por reconocimiento de pensión por invalidez (fls. 279) - Se adjunto el Sistema de Gestión Integrado del cargo de Jefe de Control Interno (fls. 281 a 285) - Correo electrónico enviado por la demandante el 19 y 21 de noviembre de 2013 a los señores Juan Carlos Gómez Gómez, Álvaro Gallo, y María Helena Frieri denominado “Solicitud conversación por acusación de Pedro Malaver (fls. 286) - Reglamento de higiene y seguridad industrial (fls. 309 a 312) - Acta de constitución y organización del Comité Paritario de Salud Ocupacional, celebrada el 4 de junio de 2013 (fls 313 a 314) - Constitución del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo para el periodo 2015-2017, llevada a cabo el 2 de septiembre de 2015.

Y se convocó a reunión el 9 de septiembre de 2015, para dar a conocer las funciones del comité, dar la bienvenida a los nuevos miembros y elegir el cargo de secretario y asignarle las funciones (fls. 315 a 316) - Se aportó las actas de conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional o vigía ocupacional periodo 2015-2017 Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 y 2017-2019, acta de apertura de elección de los candidatos al comité periodo 2017-2019 (fl. 317 y 323) - Consolidación y hallazgos, perfil del riesgo psicosocial, análisis psicosocial del puesto de trabajo de Jefe de Control Interno, elaborado el 12 de diciembre de 2016, en el último de ellos se concluyó que no se requiere formación académica para ese cargo, ese cargo no requiere experiencia, la duración habitual de la jornada laboral diaria establecida por la empresa es de 8 horas (fls. 324 a 340). - Políticas de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizada en noviembre de 2019 (fls. 341 y 342) - Acta de constitución y organización del Comité de Convivencia Laboral del 22 de julio de 2014 y acta de organización y designación de miembros del Comité de Convivencia Laboral (fl. 381 y 382) - Solicitud de investigación por acoso laboral, frente al Sr. Álvaro José Aparicio Escallón, presentada por la demandante el 9 de noviembre de 2015 (fls. 352 a 359) - Acta de Comité de Convivencia Laboral del 4 de marzo de 2016, donde se analizó la queja presentada por la Sra. Angélica María Betancour Henao el 9 de noviembre de 2015 por acontecimientos que considera son acoso laboral (fl. 342 a 344). - Requerimiento realizado por el Comité de Convivencia Laboral al presidente de la sociedad Global Securities S.A, para que informe de manera detallada lo ocurrido con la Sra. Angélica María Betancour Henao (fl. 349) - Informe de control interno del 15 de febrero (sin año), teniendo como asunto “Hallazgo relacionado con la posible fuga de información de propiedad de la Compañía; revisión llevada a cabo con fecha de febrero de 2016 (fls. 366 a 369, 371) Proceso Radicado - Políticas de compromiso sobre Ordinario 05001310500720190023801 el uso de recursos informáticos firmado por la demandante; constancia de recibo, conocimiento y aceptación del código de conducta de buen gobierno, sistema de control interno y gestión de procesos con fecha del 2 de septiembre de 2015 y del año 2006 firmadas por la demandante (fls. 374 a 377) - Solicitudes de vacaciones disfrutadas (fls 388 a 399 y 401 a 411) - Solicitud de pago de vacaciones compensadas en dinero en el año 2011 (fl. 400) - En la Resolución No. 2603 del 22 de julio de 2019, se expone que el representante legal de la sociedad Global Securities S.A presentó queja contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez donde se indicó que la Junta había violado el debido proceso en el trámite de calificación de la Sra. Angélica María Betancourt Henao porque no le fue allegada a la empresa la historia clínica tenida en cuenta para el proceso de calificación de la enfermedad de origen laboral de la trabajadora.

En el estudio del caso concreto, el Ministerio consideró que la Junta no había incurrido en violación del trámite de calificación del origen de la enfermedad de la Sra. Angélica María Betancourt Henao teniendo como sustento el contenido del art. 41 del Decreto 1352 de 2012 y porque la decisión se tomó teniendo en cuenta la historia clínica aportada por la paciente y no es posible que ninguna entidad de seguridad social de a conocer la historia clínica de los ciudadanos por estar sometida a reserva legal según el art. 34 de la Ley 23 de 1981 y el art. 1º de la resolución 1995 de 1999, y el concepto No. 201811601071261 de 2018.

Con fundamento en lo anterior, se ordenó el archivo de la diligencia administrativa (fls. 516 a 521) Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 - Resolución 1480 del 18 de junio de 2019 se resolvió la queja interpuesta por la Sra. Angélica María en contra de la sociedad Global Securities S.A con el objetivo de verificar el cumplimiento de aspectos consagrados en las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, por violación del inciso 1º del parágrafo 1º del art. 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015.

En esa oportunidad el Ministerio del Trabajo absolvió a la sociedad Global Securities S.A por haber sido desvirtuado (fls. 524 a 528) - Informe de verificación de información realizado el 28 de abril de 2020 por abogado experto en criminalística, criminología e investigación criminal, donde reporta que la demandante conduce habitualmente su vehículo y en oportunidades sale sola y en otras acompañada; que asiste a la Papelería Bolivariana y allí se ubica a trabajar en un computador al interior del local infiriendo que realiza trabajos contables; que la Sra. Angélica María Betancourt Henao en Cámara de Comercio aparece registrada como propietaria del establecimiento de comercio Rio Vivo SPA el cual canceló el 6 de marzo de 2019; que la demandante aparece en el Registro Nacional de Turismo como representante legal del establecimiento de comercio antes mencionado; que en el RUES se evidencia que hubo cambio de propietario del establecimiento de comercio.

Concluye que la demandante hace su vida normalmente, conduce su vehículo a distintas partes y se traslada sola; que no hay signos de los que se infiera que está bajo medicación psiquiátrica; infiere que atiende establecimientos de comercio como persona independiente en temas contables (fls. 541 a 554). Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Las testigos de la sociedad accionada, señoras Linda Susana Villa Jaramillo (Directora Administrativa de Gestión Humana) y Diana Marcela Marín aseguraron que los directivos de la sociedad demandada y la demandante tenían buenas relaciones y frente a la queja de acoso de septiembre de 2015 aseguró que el Comité en su evaluación considero que no habían conductas reiteras ni persecución ni acoso directamente hacia la demandante por parte del Dr. Aparicio y no se hizo correctivos porque no hubo acoso laboral; que la demandante antes de estar incapacitada no tuvo procesos disciplinarios.

La primera de las testigos expreso, que la demandante fue requerida estando incapacitada, dado que había un requerimiento de un ente de control y la demandante al haber ejercido el cargo desde 2006 a 2015 era quien tenía la información; que la reunión para la que fue citada la demandante el 5 de septiembre de 2015 era de obligatorio cumplimiento, que pese a ello, la demandante no asistió y verbalmente informó el motivo de la inasistencia; que fue citada a descargos estando incapacitada, por extraer información lo cual evidencio el auditor que realizó el empalme y que la información era relacionados con las actas de auditoría de los años 2010 a 2012 los cuales son confidenciales, por lo que estaba incumpliendo las políticas sobre uso de recursos informáticos; que la superintendencia en una medida de vigilancia especial el 25 de mayo de 2015 considero que la empresa tenía una crisis de control interno y auditoria, área que lideraba la demandante; que en la empresa había Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo desde que ella ingresó en el año 2010; el Comité de Convivencia Laboral está desde el año 2013.

Que la demandante no presentó quejas de acoso laboral ni informó exceso de carga laboral antes de estar incapacitada, no requirió personal por sobre carga laboral y que la estructura del presupuesto anual le correspondía hacerlo a la Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 demandante; la demandante tuvo 2 personas a cargo, una asistente fija y un practicante; que la empresa realizó batería de riesgo psicosocial y análisis del puesto de trabajo; que por el objeto social de la comisionista sus actividades están asociadas a riesgos labores tipo ergonómico y estrés, son menores los físicos o temas de alturas; que dentro del cronograma de salud ocupacional hay varias actividades para mitigar los riesgos de laborales como actividades sensibilización, capacitación, como sentarse como desarrollar sus actividades, donde estar posicionada su pantalla, salud mental, manejo de crisis, manejo de resolución de conflictos, temas evacuación, puesto de trabajo; que probablemente existen actas de asistencia donde esté la demandante ya que todos los planes de capacitación tienen registros de asistencia, participaciones, que por política tienen establecido; desconoce que la demandante manifestó en un comité directivos que el personal que tenía no era idóneo para el cargo; la demandante no puso en conocimiento ningún requerimiento o tema de su estado de salud que le impidiera realizar sus funciones; previo a la incapacidad de la demandante no se presentó queja de acoso laboral estando debidamente estructurado, socializado y divulgado el procedimiento de acoso laboral en el Comité de Convivencia y luego de la incapacidad de la demandante, la empresa no realizó modificaciones en sus procedimientos por haber cumplido con las actividades de bienestar; que en algunas ocasiones hubo horario extendido por la naturaleza del cargo de directivos y a todos les toca extenderse un poco cuando tenían informe de Junta o algo que requería atención especial pero no era algo recurrente.

Diana Marcela Marín expuso que el horario de la demandante era de 8am a 12pm y 1 a 6pm de lunes a viernes; que con posterioridad a esa fecha la demandante no laboraba porque ella tenía operaciones después del horario laboral y no había la Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 presencia de la demandante; no apreció malos tratos verbales ni psicológicos; la demandante no manifestó tener carga laboral; la demandante tenía 3 personas a cargo; cuando la testigo estuvo en la empresa, existía un Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo y Comité de Convivencia Laboral; en cuanto a capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo ellos tenían el acompañamiento de la ARL, que hacían visitas permanentes o con la periodicidad que requiere la ley, analizó los temas de ergonomía; que la empresa no brindo brigadas de salud mental, realizó actividades de recreación como era lasa fiestas de fin de año, amor y amistad, novenas, día de la mujer, día de la madre, cumpleaños.

Desconoce si la demandante participó en las capacitaciones. El juzgado de conocimiento en la etapa de decreto de pruebas, decretó la prueba pericial, oportunidad en que nombró para ello al CENDES y le solicitó que remitiera concepto sobre el grado de incidencia del empleador en la pérdida de capacidad laboral de la demandante, más no sobre el porcentaje de esa pérdida o el origen de esta (expediente digita 07).

En el dictamen pericial del 26 de mayo de 2023, el CENDES concluyó (expediente digital 19): “De acuerdo con el manual de calificación de invalidez vigente para este caso – Decreto 1507/2014, su historia clínica, los conceptos de los especialistas tratantes en psiquiatría, las diferentes y múltiples comunicaciones de la empresa Global comisionista de bolsa hacia la señora Angélica, las diferentes demandas de las partes, los fallos de tutela ante derechos de petición no respondidos por la empresa, los pronunciamientos ante solicitudes de investigación por distintos entes de control, reiteradas resoluciones del Ministerio del trabajo, respuesta a solicitudes ante la superintendencia Financiera, el tribunal disciplinario de la Junta Central de Contadores, los dictámenes previos, los elementos de hecho y de derecho, las normas técnicas de procedimiento, las directrices del manual, el protocolo para el estudio de riesgo psicosocial del ministerio del trabajo, las calificación de la comisión laboral de Sura para la AFP Protección, el concepto en firme (segunda instancia) de la Junta Nacional de calificación de invalidez sobre el origen de la enfermedad mental, acorde con las capítulos y tablas respectivas, el consenso nacional e internacional, la mejor Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 evidencia científica disponible, la valoración clínica realizada el pasado 24/05/2023, y en respuesta a la inquietud planteada por el juzgado séptimo (07) laboral del circuito de Medellín respecto de la incidencia del actuar del empleador en la pérdida de capacidad laboral de la señora Angélica María Betancourt Henao, se considera Total y directa.

Se conecta, en su origen, en su permanencia, progresividad y cronicidad por lo excesivo, su persistencia en el actuar desmedido y desproporcionado y ante de la carencia de demostración objetiva como así lo determinó, no en uno, sino en tres resoluciones de solicitud de destitución por parte del presidente/representante legal de la empresa ante el Ministerio del Trabajo (Resoluciones 4842 de 16/03/2017, R 5079 de 28/04/2017 y R 6232 de 30/10/2017), en persona con estabilidad laboral reforzada, por falta de correspondencia entre la decisión del despido y las información analizada.

Es claro el origen laboral de la enfermedad por el actuar de la empresa y sus representantes.” (Resalto fuera del texto). Visto lo anterior, se debe tener presente, que aras a analizar la configuración o no de la culpa patronal se requiere: 2.1. La acreditación de un hecho generador del daño: consistente en un accidente o enfermedad. En este caso se encuentra probado en la historia clínica de la demandante, que ha sido diagnosticada por la especialidad de psiquiatría con “trastorno depresivo recurrente, episodio grave presente sin síntomas psicóticos” “otras reacciones al estrés grave” (fl. 83 del expediente digital 01) y en constancia médica del 7 de marzo de 2017 se indicó (fl. 84): Retomando desde un inicio de los padecimientos de salud de la demandante (septiembre de 2015 hasta el año 2017) se destaca que en las historias laboral reposa la ansiedad, estrés, angustia y preocupación por temas laborales.

De ello da cuenta a título de Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 ejemplo, la historia clínica de la especialidad de psiquiatría del 9 de octubre de 2015, que en septiembre de 2015 la demandante consultó por neurología por cefalea y fue remitida a psiquiatría; en esta oportunidad manifestó que los síntomas que presenta es debido al trabajo.

Y los síntomas enunciados son los siguientes (fl. 39 del expediente digital 01): En la consulta psiquiátrica en SAMEIN, el 29 de diciembre de 2015, fue diagnosticada con trastorno de adaptación y episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y en esa oportunidad refiere que los síntomas depresivos son asociados con estrés laboral (fl. 55 a 56) y en la cita del 19 de septiembre de 2016 refirió “los jefes me tratan mal y me muy (sic) culpan de todo.

Hasta de los malos manejos que ellos hacen”. Así mismo en el análisis plan se indicó (fl. 57): (…) Y en cita con psiquiatría del 4 de julio de 2017, pese a estar incapacitada, manifiesta vivir bajo presión laboral. En esa oportunidad se registró (fl. 81): Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Por su parte, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitido el 8 de junio de 2018 (se calificó el origen de la enfermedad de la Sra. Angélica María Betancourt Henao, como profesional teniendo como sustento, que al analizar la historia clínica y aplicar el Protocolo para determinar el origen del estrés, evidenció conforme a la “batería de valoración de los riesgos psicosociales intralaborales” existió “muy altos los de exigencias de responsabilidad, demandas emocionales, consistentes del rol ambiental y esfuerzo físico y de la jornada laboral.

Al respecto explicó (fls. 189 a 197 del expediente digital 01): Y en el dictamen del CENDES emitido el 26 de mayo de 2023, se reitera lo expuesto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del origen profesional de la enfermedad padecida por la demandante, siendo claro el perito en manifestar en la sustentación de su dictamen en audiencia de trámite, que, existe un Protocolo que fue definido por Ministerio de la Protección Social o el Ministerio de Salud, para hacer un análisis de todas las herramientas que valoran el riesgo laboral y extralaboral y conforme lo establecido por la Junta Nacional de Invalidez en su dictamen, dentro de las razones por lo que calificó el origen profesional es con base en los factores de riesgo le dan un 60% de riesgo ocupacional, el porcentaje de corte es de 55 en adelante;

Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 que en el expediente se relacionan un conflicto laboral, distintos comunicados, las jornadas laborales que la demandante tenía de acuerdo al análisis del puesto de trabajo, las investigaciones disciplinarias a que fue requerida la demandante, existen 3 resoluciones del Ministerio del Trabajo donde se le solicitaba permiso para despedir a la trabajadora pero el Ministerio no autorizó, también existe una investigaciones solicitada al Autorregulador del Mercado de Valores y en dos oportunidades le respondieron que la demandante no tenían investigación. Que alejándose de ese trámite administrativo, en la correlación clínica médico- legal encuentra referencia a lo establecido en el Decreto 1477 de 2014 que es la tabla de enfermedades laborales, en el anexo 01 de ese Decreto, donde se analiza lo relacionado con la gestión organizacional frente al estrés, y en esa normativa dice que se requieren dos elementos: 1) La presencia del factor de riesgo y el estrés está en todas las esferas del trabajo pero que en dicha condición se resaltan esas situaciones de conflicto entre el empleador y la trabajadora, 2) La enfermedad que haya sido diagnosticada medicamente con ese factor de riesgo, y para el perito el estrés, la depresión la ansiedad, el trastorno depresivo crónico recurrente, está determinado en el Decreto, y llega a esa conclusión porque los elementos descritos en esa tabla son acordes a las denuncias ante el Comité de Convivencia Laboral de la empresa, las tutelas, derechos de petición certificados, entre otros.

Y la enfermedad no la calificó de origen común dado que en la historia clínica no hay ninguna referencia de conflictos intrafamiliares, ni situaciones relacionadas con un hogar, que lo único que se evidenció fue la separación del cónyuge, sin que ello sea razón suficiente, única y específica para que ella desarrolle el problema laboral como lo confirma el Protocolo aplicado por la Junta Nacional de Calificación para el riesgo psicosocial y que son más los componentes en un 60% intralaborales que extralaborales o de la vida personal.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Dándole valor probatorio y credibilidad esta Sala de decisión, al origen determinado por la Junta Nacional de Calificación y al dictamen del CENDES, bajo el entendido que no existe en la historia clínica descripción de problemas reiterativos relacionados con la esfera personal, por el contrario, quedó reflejado en las diferentes citas médicas con especialidades diferentes, que las dificultades médicas y el estrés padecido tenían relación directa con aspectos de índole laboral.

Sumado a ello, no puede ser determinada que las patologías de la demandante son de origen común, teniendo como sustento el examen de ingreso realizado por la sociedad demandada el 12 de mayo de 2006, por el hecho de haberse recomendado realizar “terapia de relajación”, en vista que dentro de las mismas recomendaciones se generan otras que son generales, tal y como corresponde a “Higiene postural… uso de silla ergonómica, uso de zapatos antideslizantes”.

Sumado a ello, en los antecedentes clínicos personales y/o familiares evaluados en el numeral 5.6 y que está relacionado con “enfermedades mentales” ninguna preexistencia fue determinada en esa primera evaluación médica; por otra parte, en la evaluación del sistema nervioso “impresión Psicológica” se determinó que era “normal” (fls. 234 a 238 del expediente digital 03).

En consecuencia, para el ingreso de la demandante a laboral a la sociedad Global Securities S.A no presentaba ningún diagnostico relacionado con enfermedad mental o psicológica. Asegura la parte demandada en su recurso de apelación, que la calificación emitida por el perito del CENDES se basó en una historia incompleta, afirmación que carece de sustento, en primer lugar porque no se demuestra la existencia de una historia clínica diferente, y en segundo lugar porque en el dictamen pericial se Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 relaciona la historia clínica que reposa en el plenario y los diferentes dictámenes de pérdida de la capacidad laboral realizados a la hoy demandante, entre ellos, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y frente a ese dictamen, la sociedad Global Securities S.A presentó queja ante el Ministerio del Trabajo por violación al debido proceso porque no le fue allegada a la empresa la historia clínica tenida en cuenta para el proceso de calificación de la enfermedad de origen laboral de la trabajadora.

En ese sentido el Ministerio del Trabajo en la Resolución No. 2603 del 22 de julio de 2019, consideró que la Junta no había incurrido en violación del trámite de calificación del origen de la enfermedad de la Sra. Angélica María Betancourt Henao argumentando que la decisión se tomó teniendo en cuenta la historia clínica aportada por la paciente y no era posible que ninguna entidad de seguridad social diera a conocer la historia clínica de los ciudadanos por estar sometida a reserva legal, razón por lo que ordenó el archivo de la diligencia administrativa (fls. 516 a 521 del expediente digital 03). 2.2 El daño: que corresponde al perjuicio como lo sería la enfermedad o el accidente de trabajo cuantificado en dinero.

En este evento no hay duda que la demandante tiene un perjuicio para su salud producto de la enfermedad profesional, pues debido a dichas patologías se diagnosticó “trastorno depresivo recurrente, episodio grave presente sin síntomas psicóticos” “otras reacciones al estrés grave” (fl. 83 del expediente digital 01). La médica psiquiatra tratante, emitió concepto desfavorable de rehabilitación el 15 de febrero de 2016 (fl.318 y 319) SURAMERICANA calificó al actor el 1º de marzo de 2017 teniendo en cuenta el “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “cefalea Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 debida a tensión” y determinó una pérdida de la capacidad laboral del 52% estructurada el 28 de febrero de 2017 (fls. 181 a 187).

Sumado a ello, la demandante estuvo incapacitada en forma ininterrumpida desde el 10 de septiembre de 2015 hasta la terminación del contrato, según se desprende del certificado de incapacidades aportadas a fls 129 a 178 del expediente digital 01 y el historial de incapacidades que reposa a fls 564 y 565 del expediente digital 03; y en el interrogatorio de parte, la demandante manifestó que es pensionada por la ARL SURA hacía 4 o 5 años y que presentó renuncia motiva el 10 de julio de 2019. 2.3.

La culpa ocasionada por el empleador, que debe ser suficientemente probada, y 4º. El nexo de causalidad entre culpa y daño. En este caso, considera la Sala que estos dos últimos elementos se encuentran acreditados, teniendo en cuenta que: - Existe prueba en el plenario de correo electrónico enviado por la demandante el 23 de noviembre de 2013 a los señores María Helena Hernández Frieri, Juan Carlos Gómez Gómez, Álvaro Gallo, donde solicitaba conversación por acusación del Sr. Pedro Malaver.

En esa oportunidad expuso su afectación emocional por las acusaciones y maltrato presentado por el Sr. Pedro Malaver, e incluso indicó que no sabe si esas acusaciones podrían ser acoso laboral (fl. 286 del expediente digital 03). Frente a dicha comunicación, no existe prueba de respuesta dada por la entidad, así como tampoco, que se haya dado tramite por parte del Comité de Convivencia aboral y mucho menos, aparecen registro de capacitaciones realizadas a la demandante en ese periodo de manejo del estrés laboral o de salud mental.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 - En las historias clínicas se narra por la demandante, el estrés, la carga laboral, los tratos recibidos de sus jefes inmediatos, como lo era el presidente de la sociedad Global Securities S.A., son registradas desde el mes de septiembre de 2015, oportunidad en que acudió a neurología por cefalea y la demandante fue incapacitada desde el 10 de septiembre de 2015. - Memorando emitido por la presidencia de la sociedad Global Securities S.A a la demandante, solicitando explicación ante la insistencia a la citación del 5 de septiembre de 2015 y se aportó la respuesta dada por la hoy demandante a dicho requerimiento (fls. 300 a 302 expediente digital01) - Correo electrónico del 7 de septiembre de 2015, donde la Sra. Linda Susana Villa JARAMILLO (Directora Administrativa y de Gestión Humana) le informa a la demandante que a partir de septiembre de 2015 el cargo de la demandante se denominaría Control Interno y que sus responsabilidades continuaban siendo las mismas y en comunicación del 9 de septiembre de 2015 se le informó a la demandante que el área de Auditoría Interna en el cual se desempeñaba quedó denominada como Control Interno, que su cargo actual era de Auditora Interna pero ya se denominaría Jefe de Control Interno, y se resaltó que las funciones básicas y responsabilidades no habían sido modificadas (fls. 303 y 304) - La demandante fue citada a descargos ante la inasistencia el 5 de septiembre de 2015 a las instalaciones, solicitándole presentarse el 11 de septiembre de 2015 (fl. 305 y fl. 364) - El 9 de noviembre de 2015, la demandante radicó ante el Comité de Convivencia Laboral, solicitud de investigación por acoso laboral, frente al actuar del Presidente Álvaro José Aparicio Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Escallón, expresando, entre otros hechos, que el 4 de septiembre de 2015 le ordenó a los jefes de área que tuvieran asuntos pendientes, presentarse a laborar el 5 de septiembre debido al requerimiento de la Superintendencia Financiera, llamado al que no acudió la demandante por haber dejado la información al día desde el 28 de agosto de 2015, y esa información había sido chequeada con la Gerente de Gestión Integral; por esa inasistencia le fue entregado memorando solicitando explicación de su inasistencia; que el presidente de la compañía la hizo responsable de los problemas del área de Control Interno de la compañía. Sumado a ello, expuso que le notificaron que su nuevo cargo se denominaba “Control Interno” con las mismas funciones de Auditoría Interna.

Que debido al acoso y persecución laboral, ha estado en urgentes tratamientos médicos para preservar su salud física y mental, se encontraba medicada e incapacitada y a pesar de eso, la empresa le envía comunicaciones pidiendo información del puesto de trabajo y responsabilizándola de ineficacias cometidas. Así mismo expone la falta de disfrute de vacaciones (fls. 352 a 359 del expediente digital 03).

Frente a esa queja de acoso laboral, el Comité de Convivencia Laboral se reunió el 4 de marzo de 2016, oportunidad en que levantó un acta y allí se comprometió a enviar comunicación al Sr. Álvaro José Aparicio Escallón para informar lo ocurrido con la trabajadora (fls 342 a 344 y 349 del expediente digital 03) y el Comité de Convivencia archivó la queja por no haber encontrado probado el acoso laboral. - Se encuentra demostrado que el 26 de julio de 2016, la sociedad Global Securities S.A solicitó al Ministerio del Trabajo, autorización para despedir a la trabajadora con estabilidad laboral reforzada aduciendo que la Superintendencia Financiera requirió a la sociedad para rendir informe, razón por lo que se Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 citó al personal que manejaba la información para atender el requerimiento y comparecer el sábado 5 de septiembre de 2015, pese a ello, la demandante se sustrajo del deber de colaboración, sumado a ello, inició conductas de insubordinación y de disgustos permanentes con la presidencia de la empresa.

El 10 de septiembre de 2015 la demandante inició proceso de incapacidades médicas sucesivas por patologías calificadas por la EPS y la ARP de origen común; que debido a las incapacidades de la trabajadora, la empresa se apoyó en la Dirección de Control Interno, encontrando actuaciones que constituyen graves incumplimientos de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales.

Se encontraron una serie de correos enviados del correo institucional a correos personales, y esos correos son considerados información de propiedad de la compañía y con la salida de la información se pone en riesgo la seguridad de la empresa; que el envío de esos correos se presentó el 7 y 8 de septiembre, ello es, 2 o 3 días antes de ser incapacitada la demandante; que la demandante contrajo obligaciones de confidencialidad y obtención de permisos expresos y escritos en el manejo de la información; que la demandante fue citada el 16 de febrero de 2016 para dar explicación y rendir descargos, sin que la trabajadora haya atendido la citación ni justificó su inasistencia; que la empresa citó a una segunda reunión frente a la cual tampoco asistió ni justificó su asistencia (fl. 272 a 283 expediente digital 01) - Se aportó la resolución 4842 de 2017 por medio del cual se resolvió la solicitud elevada por la sociedad Global Securities S.A para que se autorizara el despido de la hoy demandante argumentando “la apropiación indebida de información reservada Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 de la sociedad y de algunos terceros, así como también la vulneración de la seguridad y confidencialidad de los sistemas informáticos, donde la trabajadora ANGÉLICA MARÍA BETANCOUR HENAO se envía correos con tal información a correos de carácter personal… Dadas las consideraciones del inciso anterior, es necesario que se allegue la sentencia judicial penal para autorizar el despido, dado que esta no fue aportada en la solicitud”.

En esa oportunidad no se autorizó el despido de la trabajadora (fl. 245 a 253). - Obra en el plenario, copia de las resoluciones 5079 del 20 de abril de 2017 y 6232 del 30 de octubre de 2017 emitidas por el Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación respecto a la decisión adoptada en la resolución 4842 de 2017 de no autorizar el despido de la Sra. Angélica María Betancour Henao.

En la última de las resoluciones se confirmó la resolución 4842 de 2017 al no estar probado que la trabajadora haya transgredido el art. 44 del RIT y no estar probado que haya incurrido en una justa causa (fls. 223 a 230 y 235 a 240). - Denuncia de acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo, radicada el 1º y 9 de marzo de 2016 (fls. 311 a 312 y 320 a 323) - El 3 de marzo de 2016, la demandante fue requerida por la Dirección Administrativa y de Gestión Humana de la sociedad Global Securities S.A, señalado que fue citada el 16 y 22 de febrero de 2016 para explicar y realizar los descargos relacionados con el evento de riesgo sobre el manejo de la información de propiedad de la sociedad comisionista y que fueron detectados por el Área de Control Interno. Que ante el incumplimiento injustificado a las citaciones, la requirió para dar Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 respuesta escrita a las preguntas y cargos allí planteados (fls. 313 a 317) - En comunicación del 19 de enero de 2018, el Autorregulador del Mercado de Valores -AMV- le envía a la demandante comunicación denominada “Carta de advertencia”, en donde le informa la apertura del proceso disciplinario en su contra, por el presunto desconocimiento del deber de reserva, donde los hechos que motivaron la actuación son el envío de información confidencial desde el correo institucional al correo personal los días 7 y 8 de septiembre de 2015 según denuncia presentada por la sociedad Global Securities S.A presentada el 17 de junio de 2016 (fls. 346 a 352).

Y de fls. 353 a 396 reposa la investigación disciplinaria adelantada a la demandante. - Respuesta dada por la Superintendencia Financiera de Colombia a la demandante, el 16 de agosto de 2017, donde expone que “no se encontró información respecto a requerimientos dirigidos a la señora Angélica María Betancour Henao… como Auditora Interna de la sociedad Comisionista de Bolsa Global Securities” (fl. 397) - A fls 421 a 424, se aportó documento del 17 de junio de 2016, donde la sociedad Global Securities S.A puso en conocimiento de la Junta Central de Contadores, irregularidades cometidas por la Sra. Angélica María Betancour Henao y a fls 402 a 412 obra auto del 7 de junio de 2018, denominado “Archivo definitivo” del expediente disciplinario No. 2016-489 emitido por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores. - En relación con el cargo de Jefe de Control Interno asignado a la demandante a partir del 9 de septiembre de 2015 y que no llegó a ser ejecutado dado que estuvo incapacitada a partir del 10 Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 de septiembre de 2015, obra en el plenario perfil del riesgo psicosocial, realizado el diciembre de 2016, ello es, 1 año y 3 meses después de que la demandante fuera incapacitada del que se concluye: 1) Que el riesgo de la demanda cuantitativa (ritmo de trabajo, imposibilidad de hacer pausas y tiempo adicional para cumplir el trabajo) estaba en un riesgo bajo; 2) Demanda de carga mental ( esfuerzo de memoria, tarea de alto nivel de detalle, cantidad de información) se calificó sin riesgo; 3) Demandas emocionales también fue calificada sin riesgo; 4) Exigencia de responsabilidad del cargo, se calificó con un riesgo medio; 5) Consistencia del rol (falta de recurso de personal, ordenes contradictorias, solicitud o requerimientos innecesarios o que van contra los principios) se calificó sin riesgo; 6) Demandas ambientales y de esfuerzo físico (ruido, iluminación, temperatura, ventilación, distribución del puesto de trabajo) se calificó sin riesgo; 7) Demanda de la jornada de trabajo se calificó sin riesgo (fls 324 a 340 del expediente digital 03).

Visto lo anterior, es necesario remitirnos a los agentes psicosociales determinados en el Decreto 1477 de 2014. En dicha normativa se indicó: Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 En consecuencia, al estar demostrada la enfermedad soportada por la demandante, sumado a ello, en las historias clínicas se refuerza, que el padecimiento de la enfermedad era con ocasión a la labor desempeñada por la demandante y con el Decreto 1477 de 2014 se confirma que las patologías sufridas por la demandante corresponden a agentes psicosociales, es por lo que se encuentra demostrado el nexo de causalidad entre la enfermedad y el daño padecido por la demandante.

Más aún cuando se encuentra probado, que la sociedad Global Securities S.A no ejecutó actividades tendientes a evitar los problemas de salud mental, el estrés, la ansiedad, la depresión, la desmotivación laboral, entre otros, desde el 7 de mayo de 2007 (cuando fue nombrada Auditora Interna) y hasta el 10 de septiembre de 2015 (fecha en que fue incapacitada), al no existir Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 comprobante de capacitaciones de riesgo salud psicológica y psicosocial (estrés), prevención de la enfermedad y manejo adecuado de la normatividad y practica del acoso laboral en prevención a las que la Sra. Angélica María Betancourt Henao haya asistido, ello en cumplimiento de lo establecido en: - El art. 57 ESPECIALES del CST DEL que consagra {EMPLEADOR}.

“OBLIGACIONES Son obligaciones especiales del {empleador}: … 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. (…)” (Resalto de la Sala), - El art. 348 ibidem que plasma “MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 10 de Decreto 13 de 1967.

El nuevo texto es el siguiente:> Todo {empleador} o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo.” (Resalto fuera del texto). - Aunado a ello, el literal b) y d) del art. 2º de la resolución 2400 de 1979 dentro de las obligaciones del empleador consagra “b) Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Resolución. (…) d).

Organizar y desarrollar programas permanentes de Medicina preventiva, de Higiene y Seguridad Industrial y crear los Comités paritarios (patronos y trabajadores) de Higiene y Seguridad que se Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 reunirán periódicamente, levantando las Actas respectivas a disposición de la División de Salud Ocupacional.” (Resalto de la Sala) - Art 28 del Decreto 614 de 1984 que ordena la necesidad de poner en funcionamiento un Comité Paritario de Salud Ocupacional, con el fin de detectar los riesgos ocupacionales de manera oportuna, para evitar la ocurrencia de algún infortunio.

Visto lo anterior y teniendo en cuenta que la testigo Linda Susana Villa Jaramillo corroboró que, por el objeto social de la comisionista, sus actividades estaban asociadas a riesgos labores tipo ergonómico y de estrés, es por lo que se hacía necesario tener políticas ocupaciones de medicina preventiva, las cuales no se reflejan en este evento.

Expone la parte activa de la litis en su demanda y en la queja presentada por acoso laboral, que la carga laboral era elevada y que no contaba con el personal idóneo para su apoyo. Por su parte aseguran las testigos de la sociedad accionada, que en ningún momento la demandante presentó solicitud para el nombramiento de apoyo en su labor, no siendo esta una justificación suficiente para absolver a la sociedad Global Securities S.A de la culpa patronal, dado que para evitar la enfermedad mental de la demandante, era necesario que la empresa asumiera el análisis del puesto de trabajo y el riesgo psicosocial de la labor desempeñada por la Sra. Angélica María Betancourt Henao desde que asumió el cargo de Auditora Interna, previniendo que se presentara cualquier tipo de padecimiento que desencadenara una enfermedad profesional.

Pese a ello, solo existe prueba del análisis psicosocial de puesto de trabajo en el año 2016, ello es, cuando ya la demandante se Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 encontraba en un tratamiento psiquiátrico y contaba en múltiples incapacidades médicas. Además, nótese, como las alertas sobre la necesidad de capacitación sobre temas de acoso laboral, se inició con base en la queja presentada por la demandante en el año 2015, al punto que en el acta del Comité de Acoso Laboral del 4 de marzo de 2016 al momento de analizar la queja en mención se expuso (fl. 343 y 344 del expediente digital 03): Lo que demuestra una despreocupación en los temas del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador con anterioridad al año 2016.

Solicita la parte demandada se tenga en cuenta lo establecido en la sentencia SL 17216 de 2014, sin embargo, de su lectura se denota presupuestos fácticos diferentes a los acá analizados, ya que en dicho evento se presentó un accidente de trabajo de un trabajador que falleció cuando realizaba el mantenimiento de un techo. Pese a ello se destaca, que la Corte Suprema de Justicia allí plasmo “Debe insistirse en que corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.”, y en ese sentido, quedó demostrado en el plenario la omisión al deber de cuidado y seguridad del empleador respecto de la trabajadora, ante la falta de ejecutar acciones preventivas de los riesgos generados por el estrés laboral.

Por las razones expuestas, es por lo que se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia, en relación a la culpa patronal. 3. Respecto al reconocimiento del lucro cesante y el daño en la vida en relación No se accederá al reconocimiento del lucro cesante consolidado, entendido este perjuicio material, como el ingreso dejado de recibir por la demandante, con ocasión a la pérdida de la capacidad laboral.

Bajo ese entendido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4223 de 2022 determinó que en los eventos en que el contrato laboral subsiste, no existe lucro cesante que deba ser reconocido por no ser un perjuicio cierto. Oportunidad en que precisó: “Asimismo, se advierte que existen casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o a la estructuración de la enfermedad.

Al respecto, la Corte considera oportuno precisar que en atención a que, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, es claro que la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, conforme a lo que ocurra primero.” (Resalto de la Sala) En ese orden de ideas, como en el presente evento el contrato de trabajo permaneció incólume desde la incapacidad presentada el 10 de septiembre de 2015 y hasta el 10 de julio de 2019 fecha en que la demandante aseguró haber presentado la renuncia Proceso Radicado motivada y en ese interregno, Ordinario 05001310500720190023801 la demandante continuó percibiendo el subsidio por incapacidades y el cual el empleador debió realizar el pago de las prestaciones sociales a la Sra. Angélica María, bajo el entendido que la incapacidad de un trabajador no es una causal de suspensión del vínculo laboral en tanto no está consagrada en el art. 51 del CST, en consecuencia, no es cierto lo afirmado por la apoderada de la parte demandante, cuando pretende el reconocimiento del lucro cesante como consecuencia de haber dejado la demandante de percibir el pago de las prestaciones sociales.

No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 4223 de 2022, SL 1412 y SL 3293 de 2024 son concordantes en señalar que la liquidación del lucro cesante pasado o consolidado, en los eventos en que un trabajador presentó una pérdida de la capacidad laboral, se liquida hasta la sentencia. Al respecto, la primera de las sentencias citadas se expresó: “Ahora, en relación con el lucro cesante pasado o consolidado, se advierte que en los casos en que el infortunio laboral generó una pérdida de capacidad laboral al trabajador y no su deceso, el mismo se causa desde la materialización del daño que corresponde a la fecha de estructuración de las secuelas -para las enfermedades- o de ocurrencia del evento -accidente de trabajo-, con base en el salario que percibía el trabajador a dicha data debidamente indexado al momento de liquidación de la sentencia, hito final hasta el cual se calcula este perjuicio.” (Resalto de la Sala).

Y la sentencia SL 3293 de 2024 expresó: “Cuando el trabajador no fallece, sino que sufre una pérdida de capacidad laboral, como aquí ocurre, el lucro cesante consolidado se causa desde la materialización del daño, que corresponde a la fecha de estructuración de las secuelas (CSJ SL1670-2024); es decir, el 3 de enero de 2018, según dictamen emitido dentro del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de 13 de enero de 2020 (fls. 392 a 404 cdno. 3).

Según el mismo concepto, el porcentaje de afectación es del 33.78% de la capacidad laboral. Se tendrá en cuenta el salario que percibía el trabajador hasta el extremo final del Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 vínculo (30 de noviembre de 2017), esto es, $961.758 (certificación de folio 39, cdno. 1), debidamente indexado al momento de liquidación de la sentencia.” (Resalto de la Sala).

En ese orden de ideas, como la demandante renunció el 10 de julio de 2019 y para esa fecha no se había emitido sentencia condenando a ese concepto, en ese interregno la demandante sufrió una mengua en sus ingresos hasta la fecha que se emite esta sentencia, que lo es el 12 de diciembre de 2025. Por lo tanto, se liquidará el lucro cesante analizado desde el 10 de julio de 2019 al 12 de diciembre de 2025.

Y como salario devengado por la demandante, será acogido la suma de $3.200.000 que fue reconocido en la sentencia de primera instancia, toda vez que no hay lugar a analizar de fondo lo relacionado con el acuerdo celebrado entre las partes que corresponde al “sistema de remuneración flexible integral “RFI” ni frente a los conceptos que no constitutivos de salarial, porque en aplicación del principio de congruencia, dentro de las pretensiones de la demanda no fue solicitado su análisis ni mucho menos se solicitó el análisis de la validez de dicho acuerdo, y aunado a eso, en la fijación del litigio no se plasmó como punto de estudio, el tema de los factores salariales y no salariales que percibía la demandante.

Siendo así las cosas, en el hecho 37 de la demanda, confesó la demandante que en el año 2012 la empresa había pasado a una flexibilización salarial, donde parte del salario pasó a ser un beneficio no salarial, lo cual había desmejorado el salario devengado al haber pasado de $5.038.000 a $3.200.000 (fl. 20 del expediente digital 01); en la sentencia de primera instancia se explicó, que el salario de la demandante ascendía a $3.200.000 toda vez que había autorizado ese cambio, ello con base en la prueba documental y testimonial, porque cuando se iba a Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 desmontar ese acuerdo, la demandante no había allegado el documento firmado para que la accionada desmontara la decisión, y en virtud de eso consideró que la falta de la demandante no se le podía imputar a la sociedad Global Securities S.A Comisionista de Bolsa; y en el recurso de apelación presentado por la parte accionante, reitera que la pensión de la demandante ascendía a la suma de $3.200.000 que es inferior a la suma realmente devengada.

Dando aplicación a los parámetros de la sentencia SL 3293 de 2024 se CONDENARÁ a la sociedad Global Securities S.A a reconocer y pagar a la demandante por concepto de lucro cesante consolidado desde el 10 de julio de 2019 al 12 de diciembre de 2025 la suma de $329.349.578, teniendo como sustento la siguiente liquidación: Fecha de cálculo: 12 de diciembre de 2025.

Nacimiento: 11 agosto de 1977 Fecha estructuración: 28 de febrero de 2017 Pérdida de capacidad laboral: 52% Terminación contrato: 10 de julio de 2019 Último salario base (2019): $3.200.000 Último salario promedio actualizado: $4.635.812 Lucro cesante mensual actualizado: $4.635.812* 52% = $2.410.622 Número de meses desde accidente hasta hoy: 105 Tasa de interés legal anual: ia: Tasa de interés mensual: im 6% 0.004867% Fórmula VA: LCM x Sn Donde: VA: Valor actual de lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos LCM: Lucro cesante mensual actualizado (1 + i) ^n - 1 Sn]:-------------------i Siendo: Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 n: Número de meses a liquidar i: Tasa de interés de 0.004867% mensual (1+ 0.004867) ^105 – 1 Sn]: -----------------------0.004867 0.71833222 Sn]: ------------------------: 136,6243146 0.004867 VA: LCM x Sn VA: $2.410.622 x 136,6243146: $329.349.578 Por su parte, se reconocerá el lucro cesante futuro, en vista que, si bien es cierto que la demandante en el interrogatorio de parte rendido en la audiencia del 2 de septiembre de 2024, confesó haber renunciado el 10 de julio de 2019 y ser pensionada por invalidez por la ARL hacía 4 o 5 años, es decir, entre el año 2019 o 2020.

Con base en ello existe un indicio, que la terminación del contrato de trabajo coincidió con el reconocimiento de la pensión de invalidez en el año 2019, sin que se pueda inferior otra cosa, dado que no existe prueba de la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez a la demandante. Por lo tanto, la Sra. Angélica María Betancourt Henao continuó percibiendo como ingresos el monto de su mesada pensional.

No obstante lo anterior, dicho reconocimiento pensional no exonera al empleador del pago del lucro cesante futuro, en tanto la enfermedad mental sufrida por la demandante, no deviene de un riesgo objetivo inherente a la labor desempeñada, sino que se generó como consecuencia de la falta del cuidado y precaución del empleador para evitarlo.

Y en ese sentido es posible que el trabajador perciba la prestación económica por parte del Sistema Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 de Seguridad Social y la indemnización de perjuicios por parte del empleador. Decisión que tiene sustento, lo explicado ampliamente en la sentencia SL 311 de 2024 de la siguiente forma: “Sin embargo, es inaceptable el argumento del cargo en cuanto pretende que las sumas de dinero percibidas por el trabajador a título de prestaciones erogadas por las administradoras de la seguridad social sean descontadas de las condenas — confirmadas por el tribunal— consistentes en lucro cesante consolidado y futuro.

Al respecto, la corte debe reiterar su criterio pacífico en relación con la imposibilidad de eximir al empleador de ese rubro indemnizatorio, so pretexto de que el laborante afectado recibió unas sumas a cargo de la ARL. En ese sentido, en la providencia CSJ SL2102-2018 se dijo: Sobre la existencia de la responsabilidad del empleador en un accidente de trabajo que dé lugar a la indemnización plena de perjuicios conforme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ya esta Sala tuvo la oportunidad de sentar en la providencia CSJ SL15114-2017 que la actividad humana subordinada, puesta al servicio de una persona natural o jurídica, entraña riesgos que le son propios y que pueden afectar la integridad del trabajador o su vida misma.

Este riesgo -que es objetivo en la medida que pervive porque existe el empleo y es inherente a éste- es lo que está cubierto bajo el amparo del Sistema de Riesgos Laborales con las restricciones y condicionamientos impuestos por la legislación. A su turno, el riesgo que nace en desarrollo del trabajo pero no necesariamente con ocasión del mismo, y que tiene la condición de no ser congénito o innato a la actividad dependiente desarrollada, es lo que trasciende el cobijo ordinario del Sistema y dada su calidad de excepcional, debe ser asumido por quien dio lugar a su creación, por acción u omisión. En líneas generales, a ello se reduce la distinción básica entre el riesgo objetivo y el riesgo subjetivo en materia de riesgos laborales, que tiene relevancia de cara a establecer quién asume la responsabilidad de mitigar el riesgo o soportar las consecuencias de la configuración de un siniestro.

De allí que haya sido discutido en innumerables ocasiones la procedencia o no de la acumulación de indemnizaciones entre las que son reconocidas por el Sistema General de Riesgos Laborales según el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y el empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando ha dado lugar a la creación de un riesgo extraordinario para alguno de sus trabajadores.

La posición sentada con antelación por esta Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Corporación en torno a ello, es que resultan compatibles, dado su diferente origen y finalidad. Así lo sostuvo la Corte en reciente sentencia CSJ SL10731-2017, y de tiempo atrás en providencias CSJ SL, 22 abril 2008, radicación 27736; CSJ SL, 17 octubre 2007, radicación 29609 y CSJ SL, 12 noviembre 1993, radicación 5868.

En efecto, nada obsta para que el riesgo objetivo y propio del trabajo sea cubierto por un sistema legal que tiene por fin mitigar los peligros asociados a la actividad humana subordinada, y, de forma concurrente, pueda ser obligado un empleador que permitió, produjo –o en todo caso, no evitó-, un daño extraordinario que el trabajador no tenía la carga de soportar y que el sistema legal no está en capacidad de asumir de forma ordinaria, precisamente, por su naturaleza ajena a la habitualidad del servicio y sus contingencias.

En el mismo sentido, y con connotaciones más cercanas a los planteamientos del cargo bajo examen, en el fallo CSJ SL2426-2019 puede leerse: (…) En ese orden, contrario a lo argüido por la censura, en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sí pueden confluir responsabilidades objetivas y subjetivas, unas a cargo del sistema de riesgos laborales, y otras que debe asumir el empleador, siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 216 ibídem.

Sobre esta temática, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28686 esta Corporación asentó: […] En cuanto al segundo argumento en que se apoyó el juez de segundo grado, de que: “…es el empleador el que debe asumir las consecuencias de la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo…”, está en consonancia con el criterio jurisprudencial según el cual, a quien causó el perjuicio no le es dado descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del Sistema de Seguridad Social.

En efecto, tales entidades de previsión social cubren el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pero en ningún evento la responsabilidad derivada del error del patrono en la ocurrencia del siniestro accidente o de la enfermedad.

Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP, es la de subrogar al empleador en las prestaciones que amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador.

(…) Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Se debe precisar que las anteriores citas se refieren a la imposibilidad de compensar cualquiera de las prestaciones que recibió el laborante con cargo a los recursos del SSSI con la indemnización de perjuicios por la cual responde el empleador (particularmente en su fase de lucro cesante).

Sin embargo, conviene recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha puntualizado que, si bien esa concreta modalidad de daño se configura cuando el laborante deja de percibir un ingreso económico o si lo recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral, el empleador solo está en la obligación de resarcirlo bajo dos condiciones: (i) que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y (ii) que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una disminución o pérdida de sus ingresos (CSJ SL887-2013, reiterada en CSJ SL7822023).” Pues bien, para liquidar el lucro cesante futuro se adoptará como fecha de terminación del contrato de trabajo, el 10 de julio de 2019, oportunidad en que la demandante aceptó en el interrogatorio de parte, haber presentado renuncia motivada a la sociedad Global Securities S.A. Para realizar la liquidación, se adopta la fórmula plasmada en la sentencia SL 3293 de 2024, y con base en la liquidcion que se adjunta, se CONDENARÁ a la sociedad Global Securities S.A a reconocer y pagar a la demandante por concepto de lucro cesante futuro la suma de $385.155.474 a partir de la sentencia y hasta la expectativa de vida.

Lucro cesante mensual actualizado: Edad a la fecha de la liquidación: Esperanza de vida Esperanza de vida n: 456 meses – 105 ya reconocidos: Tasa de interés anual ia: Tasa de interés mensual im: $2.410.622 48 años 38 años 456 meses 351 meses 6% 0.004867% Fórmula: VA: LCM x an LCM: $2.410.622 (1 + i) ^n - 1 an:-------------------------i (1 + i) ^n (1.004867) ^351 - 1 Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 an:-------------------------i (1.004867) ^ 351 4,496839277 – 1 an:------------------------------0.004867 x 4,496839277 3,496839277 an:--------------------------: 0,021886116761159 VA: LCM x an VA: $2.410.622 x 159,7743133311705 159,7743133311705: $385.155.474 Por su parte, no se accederá al reconocimiento del daño en la vida en relación, teniendo en cuenta que este daño es definido en la sentencia SL4223-2022 como: “… un daño que tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso.

Tal menoscabo, se ha indicado, no posee un contenido económico, productivo o monetario, debe ser demostrado y su tasación está sujeta al arbitrio judicial, al ser una afectación fisiológica que aunque se exterioriza, es como el perjuicio moral, inestimable objetivamente (CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5195-2019). ”. Sea lo primero señalar, que el daño en la vida en relación no será reconocido en primer lugar, porque no fue solicitado en las pretensiones de la demanda y en segundo lugar, porque en caso de haber solicitado pronunciamiento ultra y extra petita, su pronunciamiento le correspondería hacerlo al Juez de única y primera instancia y no a la segunda instancia. Afirmación que se sustenta en el auto AL3480 de 2021, de la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia donde se expuso: “Además, dichas facultades radican en los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003 tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia CSJ SL5863-2014” En consecuencia, con lo expresado, se CONFIRMARÁ la sentencia absolutoria, respecto al pago del daño en la vida en relación. 4.

Frente a la solicitud de modificación del valor reconocido por daño emergente y perjuicio moral El daño emergente se debe entender sucintamente como los gastos en que haya incurrido la parte demandante, los cuales deben estar debidamente acreditados para su reconocimiento. Frente a dicho perjuicio, la sentencia SL 3292 de 2024 de la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia determinó: “Precisado lo anterior, la Sala desestima el reclamo de los perjuicios a título de daño emergente, como quiera que no aparecen demostrados en el plenario.

La parte demandante no allegó elementos de juicio de donde pudiera colegirse que incurrió en gastos o erogaciones o se causó algún tipo de expensa que habilite condena por este concepto (CSJ SL1361-2019 y CSJ SL45702019).”. En el presente evento, el juzgado reconoció la suma de $5.199.000 por daño emergente, teniendo en cuenta para su liquidación, las facturas emitidas por la médica la psiquiatra y consultas por Neuropsicología. Revisado el plenario, a efectos de determinar la prueba aportada de los gastos en que incurrió el demandante con ocasión a su enfermedad profesional, se encuentra acreditados en la suma de $5.340.000: Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 - Consulta con la Dra. Ligia Eugenia Uribe de la especialidad de Psiquiatría, que reposan a fls 528 a 541 por un total de $4.780.000 - Honorarios cancelados a la Dra. Sonia Moreno Masmela, de la especialidad de Psicología- Neuropsicóloga y Neurorehabilitación que reposan a fls 542 a 545 en la suma de $140.000 por 4 citas, para un total de $560.000.

No se reconocerán como daño emergente las cuentas de cobro de la abogada Yadira Martínez Giraldo, dado que el concepto de su contratación se debió a otras situaciones a posibles perjuicios generados por la enfermedad, (interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Junta Regional de Invalidez, asesoría legal del año 2016 y 2017, representación en la investigación ante Autoregulador del Mercado de Valores de Colombia, respuesta a requerimientos de la empresa accionada el 10 de julio, 18 de octubre y 24 de noviembre de 2017, derechos de petición a la ARL SURA, al Ministerio del Trabajo el 5 de diciembre de 2016 y otros; representación audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo el 28 de julio de 2017, comunicación a la empresa accionada, realizar acciones de tutela, representación en solicitud que realizó la sociedad accionada ante el Ministerio del Trabajo y asistencia a declaración juramentada, representación legal por investigación disciplinaria ante la Junta Central de Contadores, realización de solicitud de investigación por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo, trámites relacionados con la investigación por acoso laboral (fls. 505 a 527 del expediente digital 01), actuaciones que están directamente relacionadas con actuaciones de acoso laboral y trámites administrativos y no en relación con los perjuicios generados por la enfermedad de origen profesional.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Por lo explicado anteriormente, se MODIFICARÁ el valor del daño emergente reconocido en primera instancia, para en su lugar condenar a la sociedad Global Securities S.A Comisionista de Bolsa a reconocer y pagar la suma de $5.340.000. En lo que guarda relación con los perjuicios morales, en primera instancia se condenó al pago de $52.000.000 que correspondían a 40 salarios mínimos legales para el año 2024 (año en que se emitió la sentencia de primera instancia).

A efectos de tasar dichos perjuicios, la Corte Suprema de Justicia en sentencia reciente SL 1557 de 2025, indicó que su tasación queda al arbitrio del juez teniendo como parámetro cada caso particular. Al respecto señaló: “Pues bien, habiendo resuelto las quejas de la parte demandada apelante, procede la Sala a desatar lo aludido por la actora, relativa a los montos objeto de condena, asunto frente al que hay que señalar, de entrada, que estos perjuicios deben clasificarse en objetivados y subjetivados, y su tasación debe hacerse al arbitrio judicis, siendo pertinente rememorar la sentencia CSJ SL4794-2018, reiterada en la SL987-2021, en donde se dijo: […] la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

En cuanto a su liquidación, la Corporación a dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis»., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194-2017, reiterada en la SL175472017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Y la sección tercera del Consejo de Estado, en la sentencia Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00310-01(42716) del 14 de junio de 2018 expuso, la unificación de la jurisprudencia en relación con los topes de las indemnizaciones según la gravedad, manifestando para loque nos interesa: Considera la Sala que, con base en los lineamientos dados por el Consejo de Estado, hay lugar a MODIFICAR la decisión de primera instancia, pues no obstante el informe realizado por abogado investigador, indique que para el año 2019 la demandante se desplazaba en el vehículo de su propiedad sin acompañante, asistía sola a citas con su apoderada judicial y acudió a establecimientos de comercio, tanto acompañada como sola (fls. 541 a 554 del expediente digital 03), no se puede pasar por alto que: En este evento se encuentra demostrado, que la Sra. Angélica María Betancourt Henao fue diagnosticada y calificada por las patologías de “trastorno depresivo recurrente, episodio grave presente sin síntomas psicóticos” y “otras reacciones al estrés grave” (fl. 83 179 a 184 del expediente digital 01), y se determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 52%; estuvo incapacitada desde el 10 de septiembre de 2015 sin que haya podido retornar a la vida laboral; la demandante se encuentra pensionada por invalidez de origen profesional; en la historia clínica se narra las angustias, miedos, preocupaciones, Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 depresión, las ideas de desesperanza, minusvalía e incapacidad de salir sola a la calle, dejó de participar de actividades sociales, entre otros; y con la declaración de la madre de la demandante se acredita el cambio de comportamiento de ésta, dado que con anterioridad a padecer de la enfermedad psiquiátrica, era una persona alegre, inteligente, capaz, le gustaba estudiar, pasear, charlar, y hacer actividades pero 2 años después de haber entrado a trabajar a la empresa demandada, narra que su hija empezó con muchos dolores de cabeza y la tenían que llevar a urgencias por el dolor de cabeza, tenía angustia, y lloraba constantemente no iba a poder cumplir con sus labores, no dormía y se la pasaban pensando en la empresa, que en su relación con la familia se volvió una persona callada, no quería hablar con su amistades porque estaba ocupada, estaba triste, decaída y nerviosa y habló de la necesidad de la demandante de permanecer acompañada.

Adicionalmente, el perito del CENDES en la sustentación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, a la pregunta realizada de, cuál era el grado de daño psicológico y emocional presentado por la demandante por la enfermedad psiquiátrica laboral?, respondió que el daño se resumió en estaba tan afectada profesionalmente y moralmente que no quiere volver a trabajar, perdió las expectativas lo que se llaman “prospección laboral”, que es una persona joven que había llegado a un nivel de autoestima muy baja, que moralmente se afecta y prefirió el aislamiento, que no quiere saber nada del tema de auditoria ni de temas contables ni financieros, que la demandante es una persona de 45 años de edad y su proyecto de vida es que no quiere saber más de la fase productiva; que hay una afectación severa en su condición una inseguridad para salir a la calle, un miedo persistente a que le van hacer daño; que también dicho temor puede provenir, porque la demandante hizo referencia a que le Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 habían colocado unos censores al carro para determinar su ubicación y le hacían seguimientos, siendo ese su temor a salir a la calle y por eso salía acompañada.

Es así, que de la prueba relacionada, esta Sala de decisión llega a la convicción que por concepto de perjuicios morales se deberá MODIFICAR la suma reconocida para en su lugar CONDENAR a la sociedad Global Securities S.A a pagar 60 salarios mínimos mensuales vigentes, teniendo como sustento el análisis de la prueba en su conjunto. En conclusión, la sentencia será REVOCADA PARCIALMENTE, SE CONDENARÁ, MODIFICARÁ y CONFIRMARÁ. Costas en esta instancia en la suma de $1.423.500 a cargo de la sociedad Global Securities S.A y favor de la parte demandante por no prosperar el recurso de apelación. Sin costas a la parte accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad Global Securities S.A a reconocer y pagar a la demandante por concepto de lucro cesante consolidado desde el 10 de julio de 2019 al 12 de diciembre de Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 2025 la suma de $329.349.578, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Global Securities S.A a reconocer y pagar a la demandante por concepto de lucro cesante futuro la suma de $385.155.474, a partir de la sentencia y hasta la expectativa de vida.

TERCERO: MODIFICAR el valor del daño emergente reconocido en primera instancia, para en su lugar condenar a la sociedad Global Securities S.A Comisionista de Bolsa a reconocer y pagar la suma de $5.340.000.

CUARTO: MODIFICAR la suma reconocida por perjuicio moral, para en su lugar CONDENAR a la sociedad Global Securities S.A Comisionista de Bolsa a pagar 60 salarios mínimos mensuales vigentes.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Costas en esta instancia en la suma de $1.423.500 a cargo de la sociedad Global Securities S.A y favor de la parte demandante por no prosperar el recurso de apelación. Sin costas a la parte accionante.

SEXTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c367f7fa0742094500c28acabdf6211ad6f8be0b9cb7dd3dcc e317071f6a3a9 Documento generado en 12/12/2025 01:58:15 PM Proceso Radicado Ordinario 05001310500720190023801 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica