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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-05-002-2023-00124-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-002-2023-00124-01 Neiva, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala los recursos de apelación instaurados por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de NELCY RODRÍGUEZ, MARÍA CONSUELO FORERO, SANDRA PATRICIA GUZMÁN, YASMITH ARTUNDUAGA HUELGOS contra el GRUPO ASOCIATIVO MADRES CABEZA DE FAMILIA “FUERZA VIVA” e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF ANTECEDENTES Las demandantes, instauraron demanda ordinaria laboral buscando se declare que existió entre ellas y el Grupo Asociativo Madres Cabeza de Familia “Fuerza Viva” contrato de trabajo a término indefinido desde el día 1° de enero al 31 de julio de 2022, el cual terminó sin justa, y, en consecuencia, se le condene a pagar los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y vacaciones, aportes no realizados al sistema de seguridad social en pensiones, sanciones moratorias y por despido.

Como soporte de las pretensiones, relataron que prestaron sus servicios de manera personal, cumpliendo horario y ejecutando las ordenes emitidas por el empleador, que nunca fueron notificadas de la terminación del vínculo laboral, conocieron del mismo porque dejaron de recibir remuneración desde el mes de abril de 2022, sin embargo, siguieron ejerciendo labores hasta julio República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de ese mismo año. Que presentaron tres reclamaciones administrativas las que fueron negadas por las entidades demandadas.

AUTO APELADO El 30 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término legal concedido para tal efecto. LA APELACIÓN Inconformes con la decisión, recurrieron en reposición y en subsidio apelación manifestando que presentaron memorial de subsanación el 10 de mayo de 2023 a las 14:05, esto es dentro del término legal concedido para corregir las falencias, aportando la trazabilidad del envío del mensaje de datos.

El a quo se pronunció sobre el recurso de reposición negándolo, toda vez que, el escrito contentivo de la inconformidad no fue presentado dentro del término de 2 días siguientes a la notificación por estado conforme lo establece el artículo 63 del C.P.T y de la S.S., por lo tanto, concedió la apelación. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Atendiendo los argumentos de alzada, debe determinar la Sala si contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, debió valorarse el escrito presentado el 10 de mayo 2023. 2 41001-31-05-002-2023-00124-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Solución al problema jurídico El inciso 1 del artículo 28 del C.P.T y de la S.S. dispone: «Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale».

Vencido el término descrito, el juez de conocimiento decidirá si admite o rechaza la demanda; ahora bien, bajo el marco normativo citado y realizado el examen del expediente, se constató que la publicación del auto inadmisorio ocurrió el 3 de mayo de 2023, el cual, conforme a las reglas de conteo de términos, el plazo de cinco (5) días hábiles para subsanar corrió desde el 4 hasta el 10 de mayo de 2023.

El apelante sostiene haber enviado el escrito de subsanación el 10 de mayo de 2023 a las 14:06 al correo institucional del juzgado, situación que fue confirmada con la revisión del expediente de primera instancia y visible en el sistema de gestión judicial de procesos SIGLO XXI de la siguiente manera: En ese sentido, pese a que el escrito fue remitido oportunamente, solo fue incorporado al expediente hasta el 6 de junio de 2023, por lo que, la Sala considera desacertada la decisión del a quo pues con ello desconoce que las demandadas a través del apoderado judicial presentaron la subsanación dentro del término legal, que por razones administrativas no fue cargado oportunamente al plenario, por lo que no puede trasladarse como consecuencia negativa la mora en tramitar la correspondencia a la parte.

En esas condiciones, la Sala revocará el auto apelado para que el juez de primer grado estudie de fondo la subsanación de la demanda. COSTAS 3 41001-31-05-002-2023-00124-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la prosperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas al recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 4 41001-31-05-002-2023-00124-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9dd6929f97c7d1e1c2b9c03970ad948006f72e65a4c9882fb1a53cb202fe 6b9 Documento generado en 07/10/2025 11:51:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 41001-31-05-002-2023-00124-01