Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. 13001310300820210026901 declara inadmisible

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) EJECUTIVO MAYOR CUANTÍA 13001310300820210026901 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el ex apoderado judicial del demandado en contra del auto fechado 29 de mayo de 2024, que dispuso la sanción de terminación del proceso que fue promovido por MARCOS BEVILACQUA frente a FABIO GALLINI, debido a la inasistencia de las partes y sus apoderados a la audiencia de que trata el artículo 372.

Sin embargo, no se podrá proceder en ese sentido porque se observa que el recurrente carece de legitimación para recurrir la providencia en cuestión. II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto: El asunto a tratar nace de la demanda ejecutiva impetrada por Marco Belivacqua en contra de Fabio Gallini, con la que persigue las sumas contenidas en el pagaré No. 0001 que asciende a los 500.000.000 de pesos más intereses corrientes y moratorios. Por esa obligación se libró mandamiento de pago mediante auto fechado el 5 de abril de 2022 y cumplidos los ritos procesales, por auto se señaló el 20 de febrero de 2024 como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Cogido General del Proceso.

Posterior a ello se tiene que las partes no acudieron a la diligencia, ni presentaron excusa valida ante el Juez en los 3 días siguientes al desarrollo de esta, por lo que se decretó la terminación del proceso tal como regla la norma. 2.2. El auto apelado: Es el fechado 29 de mayo de 2024 por el cual se aplicó la sanción prevista en el inciso segundo del numeral cuatro del artículo 372 del Código General del Proceso, el cual especifica que «cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso».

Esa determinación fue controvertida por el anterior apoderado del demandando, con fundamento en que el proceso no puede 2 de 4 EJECUTIVO SINGULAR 13001310300520240011301 terminar debido a que el Juzgado no ha tramitado hasta su culminación el incidente de regulación de honorarios que instauró el 13 de enero de 2023. 2.3. Remitido el expediente a esta superioridad y hallándose en oportunidad, se procede a decidir lo que en derecho corresponde III.

CONSIDERACIONES 3.1. La legitimación para recurrir es un presupuesto indispensable para la admisibilidad de los recursos en el ámbito procesal. Este requisito se refiere a la capacidad jurídica y procesal que tiene una persona para impugnar una decisión judicial, en virtud de su condición dentro del proceso. Esta disposición, implica que solo pueden interponer recursos quienes ostenten la calidad de parte o de tercero con interés reconocido en el proceso.

No basta con tener un interés material en el resultado; es necesario que la ley atribuya la facultad de recurrir a quien actúa en el proceso con un vínculo jurídico directo respecto de la decisión impugnada. Consecuente a lo anterior, este requisito se encuentra consagrado en los códigos procesales y deriva del principio de contradicción y del derecho de defensa.

La legitimación asegura que el recurso sea ejercido por quien está habilitado legalmente para cuestionar la providencia, evitando intervenciones indebidas de sujetos ajenos al proceso. El artículo el artículo 320 del Código General del Proceso, sobre el particular dispone lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 3.2.

De cara a esos derroteros, pretende el ex apoderado del demandado que se revoque el auto que terminó el proceso como consecuencia de la inasistencia de las partes y sus apoderados a la audiencia inicial que se fijó para el día 20 de febrero de 2024, su argumento para recurrir la providencia recae en la falta de pronunciamiento del despacho frente al incidente previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso. 3.3.

De ello se tiene que, el artículo en mención otorga al ex apoderado judicial de la parte para proponer ante el Juez de conocimiento incidente a efectos de que se le liquiden los honorarios en proporción a la gestión realizada y sin superar el monto acordado en el contrato celebrado por estos. Ahora bien, a renglón seguido se establece que el incidente deberá proponerse dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admitió la revocatoria del poder, y a renglón seguido especifica que el trámite incidental se ejecutará «con independencia del proceso o de la actuación posterior». 3 de 4 EJECUTIVO SINGULAR 13001310300520240011301 Al respecto de ello se ha referido la Sala de Casación Civil de la Corte, donde desglosó las directrices que rigen el procedimiento para la regulación de honorarios, y al contemplar el literal e del referido reglamento, se deja claro que el incidente en cuestión es «autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder». 3.4.

Ceñidos a los ritos del proceso y los efectos que pretende la legislador con el artículo en mención, no le asiste al abogado la calidad para debatir la terminación del proceso, porque el incidente que eventualmente regulará sus honorarios no depende de las resultas del proceso causal, por lo que la terminación de este no genera efectos adversos frente al ex apoderado de la parte demandada, quién debió adelantar el mencionado trámite en el término otorgado por el artículo previamente estudiado, a efectos de que se produzca la liquidación de los honorarios por su gestión. 3.5.

Como consecuencia de lo anterior, carece de admisibilidad el recurso elevado a este Tribunal, pues la decisión controvertida únicamente resultaría adversa a la parte demandante, quien persigue la obligación causal del proceso, y como se estudió previamente, el incidente se tramita de forma paralela al proceso original, por ello, la no interferencia entre estos permite al apoderado ejercer sus derechos sin perjuicio de lo que se haya decido al interior del ejecutivo que nos ocupa.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora

RESUELVE

1. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ex apoderado judicial del señor FABIO GALLINI en contra del auto fechado 29 de mayo de 2024, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía presentado por MARCOS BEVILACQUA contra el antes mencionado. 2. Comunicar esta decisión al juzgado de origen por el medio más expedito. 3.

Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris 4 de 4 EJECUTIVO SINGULAR 13001310300520240011301 Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77157c01e57abc8a9f1f3b5a7c9f9b3748e481b5762c561ccdc3cc4661fccb50 Documento generado en 16/12/2025 10:07:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica