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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 006-2017-00335-02 JJV AutoNulidad Art.121 revoca

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Jaramillo Villarreal

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA UNITARIA CIVIL REIVINDICATORIO-PERTENENCIA RAD. 006-2017-00335-02 (3276) *** Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, octubre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso apelación interpuesto por el demandado Freddy Prado Zapata, en contra del auto proferido el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que negó la nulidad pedida con fundamento en el Art. 121 del C.G.P., dentro del proceso reivindicatorio de dominio con demanda de reconvención de declaración de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, adelantado por Fabián Andrés Velasco Reyes, en contra de Milton César y Freddy Antonio Prado Zapata.

ANTECEDENTES: De lo relevante para decidir el asunto, se aprehende que Fabián Andrés Velasco Reyes presentó demanda reivindicatoria en contra de Milton César y Freddy Antonio Prado Zapata, para que le restituyan los inmuebles ubicados en la calle 3A Nro. 42-86 y calle 3A Nro. 42-78 de Cali, registrados en los folios de matrículas inmobiliarias Nros. 370-151382 y 370-34843; el 16 de febrero de 2018, el Juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados, el 21 de febrero de 2018 Milton César Prado allegó memorial otorgando poder a un abogado, el 28 de febrero siguiente, el Juzgado reconoció personería adjetiva al abogado de Milton César y ordenó tenerlo como notificado de la demanda por conducta concluyente, dentro del término de traslado, Milton César contestó la demanda, el 27 de abril de 2018 el demandante presentó reforma de la demanda, el 15 de junio siguiente, el Apelación de auto Verbal Reivindicatoria - Pertenencia 006-2017-00335-02 (3129) Fabián Andrés Velasco Reyes Vs Freddy Antonio Prado Zapata y otro.

Juzgado admitió la reforma ordenando notificar a Milton Cesar por estados y a Freddy Antonio Prado personalmente, el 14 de julio de 2018, Freddy Antonio allegó memorial otorgando poder a un abogado y contestó la demanda, el 14 de noviembre de 2018 el Juzgado reconoció personería adjetiva al abogado de Freddy Antonio y ordenó tenerlo como notificado por conducta concluyente.

De manera paralela al trámite de la demanda reivindicatoria, dentro del término de traslado de la reforma, el 5 de julio de 2018, Milton César Prado Zapata presentó demanda de reconvención de declaración de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio en contra de Fabián Andrés Velasco Reyes, el 22 de marzo de 2019 el Juzgado admitió la demanda de reconvención, ordenó notificar al demandado en reconvención, demandante en el reivindicatorio por estados y emplazar a las personas inciertas e indeterminadas que crean tener derecho sobre los inmuebles pretendidos en usucapión, surtido el emplazamiento, el 29 de enero de 2021 el Juzgado designó al abogado Wilson James Burbano Garcés como curador ad litem de las personas inciertas e indeterminadas, el 4 de marzo de 2021, el curador fue notificado de la demanda; el 28 de octubre de 2022, Milton César, presentó reforma de la demanda de pertenencia, el 2 de mayo de 2023 el Juzgado admitió la reforma de la demanda de pertenencia y ordenó notificar a los demandados por estados.

Así mismo, 15 de enero de 2019 el demandado Freddy Antonio Prado Zapata, presentó demanda de reconvención de declaración de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio en contra de Fabián Andrés Velasco Reyes, el 25 de febrero de 2019 el Juzgado admitió la demanda de pertenencia de Freddy Antonio y ordenó notificar al demandado por estados y el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas que crean tener derecho sobre los inmuebles pretendidos en usucapión, surtido el emplazamiento, el 29 de enero de 2021 el Juzgado designó al abogado Wilson James Burbano Garcés como curador ad litem de las personas inciertas e indeterminadas, el 4 de marzo de 2021, como ya quedó anotado, se notificó al curador de las demandas de reconvención. 2 Apelación de auto Verbal Reivindicatoria - Pertenencia 006-2017-00335-02 (3129) Fabián Andrés Velasco Reyes Vs Freddy Antonio Prado Zapata y otro.

Habiéndose Integrado el contradictorio, tanto de la demanda principal como de las reconvenciones, el 13 de septiembre de 2022 el Juzgado prorrogó por 6 meses el termino para decidir el asunto, el 16 de agosto de 2023 el Juzgado fijó fecha para que el 24 del mismo mes se practique la diligencia de inspección judicial a los inmuebles, así mismo fijó para el 31 de agosto siguiente, para realizar la audiencia inicial, instrucción y juzgamiento, tales diligencias no se llevaron a cabo porque contra la providencia que las programó se presentó recurso de reposición presentado por Fabián Andrés Velasco Reyes y Freddy Antonio Prado Zapata, así mismo, Freddy Antonio también pidió la nulidad que al ser negada por el Juzgado, se interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo y que ahora ocupa la atención de la Sala.

La nulidad que pidió Freddy Antonio Prado Zapata el 23 de agosto de 2023, la plantea porque a su juicio, ha ocurrido “la nulidad de pleno derecho contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso” (Sic.), expresa, que los 6 meses de prórroga para dictar sentencia (auto del 13 de septiembre de 2022), vencieron el 12 de marzo de 2023, el demandante principal en reivindicación Fabián Andrés Velasco al descorrer el traslado del incidente de nulidad, se pronunció expresando que la nulidad se encuentra saneada porque el demandado que la pide ha actuado en el proceso sin proponerla, el 14 de febrero de 2024 el Juzgado, pese a aceptar que los términos para decidir el asunto se vencieron, negó la nulidad sosteniendo que se encuentra saneada porque el demandado: “ha presentado sendos memoriales de diversa índole, inclusive, la reforma a la demanda” (Sic.) de pertenencia, sin proponerla, inconforme con la decisión, Freddy Prado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación expresando que la nulidad puede invocarse hasta antes de que se dicte sentencia, el 5 de marzo siguiente, el Juzgado negó la reposición y concedió la alzada.

CONSIDERACIONES: El sistema de nulidades procesales busca enderezar el procedimiento viciado; los artículos 133 y 134 del C.G.P. describen en forma taxativa las hipótesis que comportan nulidad contando además con la 3 Apelación de auto Verbal Reivindicatoria - Pertenencia 006-2017-00335-02 (3129) Fabián Andrés Velasco Reyes Vs Freddy Antonio Prado Zapata y otro. supralegal que se configura cuando se obtiene prueba violando el debido proceso (inciso final Art.29 de la C. Pol.); así mismo, el Art. 121 del mismo estatuto procesal, preceptúa la nulidad por perdida de competencia por no dictarse sentencia de primera o única instancia en el término de un año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o de su prorroga; recuérdese igualmente que en materia de nulidades no se admite analogía, los motivos son eminentemente restrictivos, de ahí que su configuración exija la coincidencia de lo ocurrido en el proceso con al menos una de las causales descritas en la ley.

Para resolver la apelación, es pertinente transcribir los apartes del Art. 121 del C.G.P que regula la perdida de competencia y la nulidad que se produce por desatender el término de duración de los procesos, en lo pertinente tal norma preceptúa: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

(…) Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (…)” (La expresión “de pleno derecho” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019), viéndose claro que tanto la H. Corte Constitucional, como la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, han modulado el rigor inicial de la norma, para entenderla frente al acceso real a la administración de justicia, el trabajo de los jueces y la conducta de las partes, pero procurando la eficiencia judicial en los procesos civiles. 4 Apelación de auto Verbal Reivindicatoria - Pertenencia 006-2017-00335-02 (3129) Fabián Andrés Velasco Reyes Vs Freddy Antonio Prado Zapata y otro.

Así mismo, el Art. 90 Ibidem, advierte que si la demanda no es admitida o rechazada por el Juzgado dentro de los 30 días siguientes a su presentación, el término de duración del proceso del que habla el Art. 121 para efectos de perdida de competencia y nulidad, se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación SC845 de 2022, con radicado Nro. 05001-31-03-013-2008-00200-01, del 25 de mayo de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, recopilando pronunciamientos anteriores, analizó el saneamiento, oportunidad y supuestos para invocar la nulidad prevista en el Art. 121 del C.G.P., de la siguiente manera: “(…) la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable.

Sin embargo, debido el peculiar diseño legislativo de ese precepto, ese saneamiento se produce cuando las partes invocan –justificadamente– la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado.

(…) [Es] posible identificar tres escenarios distintos, relacionados con el supuesto que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso: (i) Si el término de duración del proceso fenece, pero el fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha circunstancia, la pérdida de competencia no habría operado y, por lo mismo, la actuación posterior al vencimiento no estaría viciada de nulidad.

(ii) Si se dan ambas variables, es decir, vencimiento del término y alegato de parte, el juez o magistrado perderá competencia y sus actuaciones subsiguientes estarán viciadas de nulidad. Sin embargo, el vicio quedará saneado si ninguna de las partes solicita la invalidación antes de que se dicte la sentencia, pudiendo hacerlo. (iii) Para que no se produzca el saneamiento, se debe alegar la nulidad de «la actuación posterior que realice el juez [o magistrado] que haya perdido competencia» antes de que dicho funcionario dicte la sentencia; pero, en este escenario, las partes habrán de estarse a lo que dispongan los falladores ordinarios acerca de la invalidación del trámite.” (Negrilla de esta providencia). 5 Apelación de auto Verbal Reivindicatoria - Pertenencia 006-2017-00335-02 (3129) Fabián Andrés Velasco Reyes Vs Freddy Antonio Prado Zapata y otro.

En el presente asunto, Freddy Antonio Prado Zapata, solicita que se declare la nulidad por haberse superado el término de duración del proceso sin que se haya dictado sentencia que resuelva el litigio en primera instancia, de la manera como lo contempla el Art. 121 del C.G.P. Vistos los motivos de la nulidad planteada y revisado el trámite del proceso, puntualmente de las actuaciones de la demanda de reconvención y la reforma presentada por Milton César Prado Zapata, la Sala aprecia razones para revocar la decisión de primera instancia, debiéndose entonces declarar la nulidad de lo actuado por la pérdida de competencia del Juez cognoscente a partir del 30 de octubre de 2023, fecha en la que se superó el término de un año dentro del cual debió proferirse sentencia (Art. 121 del C.G.P.); contrario a lo considerado por el a quo, el término de duración del proceso que consagra el artículo precitado, empezó a correr el 29 de octubre de 2022, día siguiente al de la presentación de la reforma de la demanda allegada por Milton Prado, dado que el Juzgado se demoró más de los 30 días siguientes para notificar al demandante de la reconvención, el auto admisorio o el auto que rechace la demanda, conforme lo contempla el artículo 90; frente a lo ocurrido, el término del artículo 121 se debe contabilizar desde el día siguiente a la presentación de la reforma de la demanda de reconvención, de modo que el término de un año que tenía el Juzgado para dictar sentencia, feneció el 30 de octubre de 2023;

No sobra agregar, que la nulidad fue planteada antes de que se profiera fallo (23 de agosto de 2023), el cual aún a esta fecha no se ha pronunciado pudiendo hacerlo, porque la apelación de la decisión sobre la nulidad se concedió en el efecto devolutivo, de ahí que lo consecuente sea declarar la nulidad por perdida de competencia ocurrida conforme al Art. 121 ya manido; si bien la múltiple actuación de las partes (demanda principal con reforma y demandas de reconvención con reforma) ha dificultado el encarrilamiento natural del proceso, lo cierto es que la duración razonable se ve afectada, siendo que el Juzgado no ha continuado con la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento (Arts. 372, 373 y 375 del C.G.P.), no resultando consecuente hablar de saneamiento de la nulidad dado que desde el vencimiento del término para fallo, el incidentante ha venido actuado pero para insistir que se declare la nulidad procesal que busca. 6 Apelación de auto Verbal Reivindicatoria - Pertenencia 006-2017-00335-02 (3129) Fabián Andrés Velasco Reyes Vs Freddy Antonio Prado Zapata y otro.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 14 de febrero de 2024 que negó la nulidad planteada por el demandado Freddy Antonio Prado Zapata.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 30 de octubre de 2023.

TERCERO: DECLARAR que el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali perdió competencia para continuar conociendo el presente asunto.

CUARTO: REMITIR el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, para que asuma y continúe con el trámite procesal que corresponda.

QUINTO: ENTERAR de esta determinación al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado 7